Tutela contra providencia judicial - Niega / incidente de desacato en acción popular / falta de notificación – No configuración / deber de comparecer ante las autoridades judiciales / Defecto procedimental absoluto – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se analizará si el Consejo de Estado o el Tribunal Administrativo del Casanare afectaron los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción del [tutelante] en el proceso de incidente de desacato surtido dentro de la acción popular 85001-23-33-000-2014-00068-03- [En concreto, frente al trámite de notificación].
(…). [E]s claro que la dirección contenida en el certificado de existencia y representación legal de Asoranchogrande, (…), es errónea, pues existen múltiples constancias, tanto del Tribunal como del Consejo de Estado, que dan cuenta que la nomenclatura es inexistente. (…) En el mismo orden de ideas, precisa anotar, respecto de los oficios enviados a la vivienda del [accionante], que tampoco se observa inconsistencias que atenten contra los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, pues esa dirección fue aportada por Corporinoquía, también de conformidad con los datos suministrados por Asoranchogrande para la obtención de los permisos de captación de agua del río Tocaría, es decir que ese domicilio fue suministrado por el accionante como dirección de notificación y con esa información, el Tribunal procedió a realizar las notificaciones del caso.
La real inconsistencia en el presente asunto radica en la esquiva actitud del señor [C. G.] frente a los múltiples intentos de notificación. (…) [L]a Sala concluye que ni la Sección Primera del Consejo de Estado ni el Tribunal Administrativo del Casanare incurrieron en un defecto procedimental absoluto por falta de notificación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05283-00(AC) Actor: NELSON EDUARDO CRUZ GUTIERREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO 1.
La acción de tutela El señor Nelson Eduardo Cruz Gutierrez, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, y el Tribunal Administrativo del Casanare por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Primera: tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción. Segunda: dejar sin efecto las siguientes providencias: 1.
Providencia del 16 de mayo de 2019 emitida por el Consejo de Estado, el cual confirma la decisión de fecha 10 de enero de 2019, dentro de la acción popular con rad. Núm. 2014-0068-03. 2. Providencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, dentro de la acción popular con rad. No. 2014-0068, mediante la cual impusieron sanción al suscrito tutelante. 3.
Hago énfasis en que para esta fecha, ya era cerca de un año que yo ya había renunciado a la representación de esa entidad, por encontrarme con problemas graves de salud. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante relata como hechos relevantes los siguientes: a. Se desempeñó como representante legal de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Media Escala Canal Rancho Grande, Río Tocaría (Asoranchogrande), hasta el 2 de marzo de 2018, fecha en que presentó renuncia irrevocable a la junta directiva; el retiro fue debidamente informado a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, Corporinoquía, por medio de oficio del 10 de abril de ese mismo año. b. El 28 de noviembre de 2019, recibió 2 correos electrónicos enviados por la Secretaría General del Consejo de Estado, en los que le notificaron la providencia del 15 de mayo de 2019, en donde se confirmó el auto del 14 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Casanare, dentro del incidente de desacato promovido por la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal en contra de Corporinoquía, en el marco de la acción popular con radicado 2014-00068. c. Asegura que no tenía conocimiento de la existencia del proceso de acción popular ni del incidente de desacato, pues no fue informado de dichos procesos judiciales.
En la providencia que le fue notificada observó que el Tribunal Administrativo del Casanare aseguró que él se negó a ser notificado el día 22 de enero de 2019, afirmación que es falsa debido a que para esa fecha se encontraba internado en la Clínica del Oriente del Yopal. d. Las anteriores irregularidades procesales le han cercenado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y, como consecuencia de ello, se le sancionó con multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en un proceso del que nunca tuvo conocimiento a pesar de que las autoridades judiciales accionadas contaban con su dirección de correo electrónico para notificaciones. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante El señor Joaquín Eduardo Cruz Gutierrez asegura que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Casanare afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, debido a que nunca se le notificó de la acción popular y el incidente de desacato adelantado en su contra, razón por la que recurre al juez constitucional con el lleno de los requisitos legales de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial.
En cuanto a los requisitos especiales de procedencia, considera que en el presente asunto se configura un defecto procedimental absoluto porque se adelantó un trámite incidental sin identificar correctamente al representante legal de la entidad accionada, situación que se aparta completamente del trámite que debe impartirse a esta clase de procesos y que, consecuentemente, comporta una violación directa de la Constitución, por no velar por las garantías de que trata el artículo 29 de la Carta Superior.
Por último, indicó que la decisión adoptada por el Consejo de Estado se deriva de un error al que lo indujo el Tribunal Administrativo del Casanare, debido a que no es cierto que se haya negado a ser notificado del trámite incidental en la fecha indicada por el Tribunal, pues en esa época se encontraba internado en la Clínica de Oriente de la ciudad de Yopal, en la que se encontraba aislado en medio de un tratamiento psiquiátrico.[1] 1.4.
Actuación Procesal La acción de tutela de la referencia fue radicada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia que, por medio de auto del 12 de diciembre de 2019, ordenó remitir el expediente de la referencia al Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, por medio del cual se fijan las reglas de reparto de acciones de tutela.
Recibido el presente proceso en esta Corporación, se profirió auto del 13 de enero de 2020 en donde se admitió la solicitud de amparo de la referencia, se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Casanare como demandados; también se ordenó notificar a la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal como tercera interesada.
A las autoridades judiciales notificadas se les concedió el término de 3 días para que rindieran el respectivo informe y se requirió al Tribunal Administrativo del Casanare para que enviara, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de acción popular con radicado 85001-23-33-000-2014- 00068-03, que originó el incidente de desacato que se cuestiona en el presente asunto.[2] 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La Sección Primera del Consejo de Estado rindió informe por medio de oficio del 24 de junio de 2020, en el que manifestó que del estudio del cuaderno de incidente de desacato, se pudo determinar que el Tribunal Administrativo del Casanare sí procuró notificar del trámite incidental al señor Nelson Eduardo Cruz Gutierrez, en su calidad de representante legal de Asoranchogrande, a la dirección que obraba en el expediente del proceso ordinario de acción popular; sin embargo, el interesado rehusó ser notificado en 2 oportunidades, tal como consta en las constancias de devolución de la empresa de correos.
También señaló que el Tribunal requirió al señor Cruz por medio de autos del 10 de abril, 10 de agosto y 24 de septiembre de 2018 y 10 de enero de 2019, para que rindiera informe sobre el cumplimiento de las órdenes dadas en las sentencias del 15 de junio de 2016 y 1 de diciembre de 2017, sin que dichos requerimientos fueran atendidos. Así mismo, la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal le remitió un oficio en donde le informaba del inicio del citado trámite, el cual puede observarse en el folio 20 del cuaderno de desacato.
Así las cosas, no era posible que tanto el Tribunal como la Sección Primera de la Corporación tuvieran conocimiento de que el accionante ya no fungía como representante legal de la entidad requerida. Por lo anterior, no es cierto que no se hayan surtido las notificaciones de rigor o que no tuviera conocimiento del trámite que se adelantaba en su contra o, por lo menos, no es una circunstancia endosable a las autoridades judiciales accionadas, que procuraron notificar debidamente al representante legal de Asoranchogrande.
Por último, consideró que el accionante pudo acudir, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Casanare para que se levante la pena impuesta e inicie un nuevo incidente de desacato, esta vez con contra el actual representante legal de la asociación sobre la que recayeron las órdenes de la acción popular, de tal forma que pueda garantizarse el cumplimiento de dichas sentencias.[3] 1.5.2.
El Tribunal Administrativo del Casanare aportó contestación del 23 de enero de 2020, por medio de la cual informó que Asoranchogrande no fue demandada directa en la acción popular en comento, sino que fue vinculada debido a que la Corporación Autónoma de la Orinoquía informó que esa asociación, entre otras, adelantaba actividades de agricultura y contaba con autorización para captar agua del río Tocaría. Así mismo, manifestó que Corporinoquía aportó la dirección de notificación que tenía en sus registros, la cual corresponde a la carrera 30 A número 16- 69, Urbanización Alboran en la ciudad de Yopal.
El notificador del Tribunal se dirigió a la citada dirección con el fin de notificar al señor Nelson Cruz, representante legal de Asoranchogrande, de la vinculación al proceso constitucional. Al llegar al lugar indicado, le informaron que allí no residía el señor Nelson Cruz; sin embargo, le señalaron el lugar correcto, en donde le comunicaron que «efectivamente ese era el lugar de residencia del señor Cruz, pero que no permanecía allí, llegaba en cualquier momento y salía de inmediato».
El funcionario intentó, en 2 oportunidades más, notificar al interesado sin obtener resultados positivos. Por lo anterior, se ordenó realizar la notificación por aviso tal como consta en el folio 478 del cuaderno de la acción popular y se dio por enterado al señor Nelson Cruz por medio de auto del 1 de agosto de 2014. Posteriormente se celebró audiencia de pacto de cumplimiento, a la que el representante de Asoranchogrande no asistió, se practicaron las pruebas del caso y se encontró a esa entidad responsable de la afectación de los derechos colectivos deprecados.
En cuanto al incidente de desacato, a través de providencia del 10 de enero de 2019 se dio apertura a dicho trámite en contra del representante legal de Asoranchogrande, acusada de incumplimiento de orden judicial, pero tampoco se pudo notificar personalmente al interesado debido a que se negó a recibir los documentos, por lo que se procedió, nuevamente, a la notificación por aviso.
Surtido el trámite correspondiente, se declaró en desacato al señor Nelson Cruz Gutierrez y se procedió a informar esta decisión a todos los sujetos procesales del caso a través de correo electrónico. Se procuró una nueva notificación personal al sancionado, pero la señora Benilda Ojeda, quien dijo trabajar en la vivienda, manifestó que el señor Cruz se encontraba de viaje en la ciudad de Bogotá y que «se le había prohibido recibir documentos acerca de este proceso».
Finalmente, señaló que en el folio 108 del cuaderno 13 del expediente obran las actividades adelantadas por los servidores del Consejo de Estado para notificar al señor Nelson Eduardo Cruz la decisión de consulta en la que se confirmó la sanción de multa impuesta en la primera instancia por incumplimiento de una orden judicial; y que, a su juicio, en caso de haber presentado una renuncia a su cargo de representante legal de Asoranchogrande, debió inscribirla en la Cámara de Comercio.[4] 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se analizará si el Consejo de Estado o el Tribunal Administrativo del Casanare afectaron los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción del señor Nelson Eduardo Cruz Gutierrez en el proceso de incidente de desacato surtido dentro de la acción popular 85001- 23-33-000-2014-00068-03 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[5], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[6], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[7] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto es de amplia relevancia constitucional dada la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción presuntamente configurada dentro de un trámite judicial por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Casanare.
La Salta también advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues la última providencia judicial acusada fue proferida el 16 de mayo de 2019, pero se notificó por medio de correo electrónico del 28 de noviembre de ese mismo año, mientras que la presente acción de tutela se interpuso el 18 de diciembre de ese mismo año, es decir, dentro del término de 6 meses que ha sido acogido por esta Corporación como término inmediato para acudir al juez constitucional.
De otro lado, también se haya satisfecho el requisito de subsidiariedad frente a las providencias cuestionadas, debido a que este medio constitucional se dirige contra el auto que resolvió el grado de consulta frente al proveído del 14 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare que sancionó al accionante por desacato, contra los que no proceden otros medios judiciales de defensa, al paso que no se pretende cuestionar una providencia dictada dentro e otro proceso de tutela.
En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, la parte accionante asegura que en las decisiones cuestionadas se incurrió en un defecto procedimental absoluto, debido a que supuestamente no se le notificó de los trámites adelantados en su contra, por lo que el juez de conocimiento se apartó completamente del trámite legal que correspondía. 2.4.
Hechos probados De acuerdo con el análisis del expediente de acción popular, allegado en calidad de préstamo, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El 30 de abril de 2014, la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal presentó demanda en acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, el departamento del Casanare, el municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal (eaaay), por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos a la salubridad, tranquilidad, seguridad de bienes de uso público y paisaje por aparentes vertimientos y captación ilegal de agua del río Tocaría.[8] La demanda correspondió por reparto al despacho del doctor José Antonio Figueroa Burbano, magistrado del Tribunal Administrativo del Casanare, y se le asignó el radicado 85001-23-33-000-2014-00068-00.[9] Debido a la información suministrada por uno de los coadyuvantes de la acción popular, el Tribunal, en auto del 22 de mayo de 2014, requirió a Corporinoquía para que informara «nombres, identificaciones y direcciones donde puedan ser notificadas las personas naturales o jurídicas que tengan licencia para extraer agua y material de arrastre del río Tocaría en el sector del municipio de Nunchía para riego de cultivos de arroz».[10] En cumplimiento del anterior requerimiento Corporinoquía rindió informe del 23 de mayo de 2014, en el que señaló, entre otros, a Asoranchogrande (representado legalmente por el señor Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez) como uno de los «usuarios autorizados para captación y extracción de material del río Tocaría» e informó como dirección de notificación la carrera 30A número 16-69 Urbanización Alboran en el casco urbano de Yopal.[11] Dada la anterior información, en auto del 5 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Casanare vinculó como demandado, entre otros, a Asoranchogrande y ordenó la respectiva notificación personal.[12] En constancia del 9 de junio de 2014, el citador del Tribunal manifestó lo siguiente: Me desplacé a la Carrera 30 A No. 16-69 Urb.
Alboran, con el fin de notificar al señor Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez, representante legal de Asoranchogrande […]. En la mencionada dirección se me informó que el señor Nelson Cruz vivía en la casa de enseguida, esto es, en la Carrera 30 A No. 16-51, en la cual efectivamente se me manifestó que era el lugar de residencia de la persona a notificar, pero que el señor no permanece allí […].
La persona que me atendió se negó a dar más información sobre el señor, aduciendo no tener autorización para ello. A la mencionada dirección acudí en dos oportunidades más, una el mismo seis de Junio y otra el nueve de Junio, sin que fuera posible ubicar al señor Cruz por lo expuesto.[13] De acuerdo con el anterior informe, en auto del 10 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Casanare ordenó notificar por aviso, con fundamento en el artículo 292 del cgp, al señor Nelson Eduardo Cruz Gutierrez a la dirección aportada por Corporinoquía y a la indicada por el citador en el trascrito informe.[14] La empresa de correspondencia Semca certificó la devolución de la anterior comunicación, debido a que «el destinatario rehúsa a recibir».[15] Surtido todo el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Casanare profirió sentencia del 15 de junio de 2016, en donde declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados por parte del municipio de Nunchía;
Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal; la Junta de Acción Comunal de La Chaparrera; Asoranchogrande; Agregados de la Orinoquía; y Corporinoquía, entre otros.[16] El departamento del Casanare y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido por medio de auto del 23 de junio de 2016, en el que además se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera la alzada.[17] El recurso de apelación fue desatado por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 1 de diciembre de 2017, en la que, con algunas precisiones, se confirmó la sentencia recurrida.[18] El 10 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Casanare abrió incidente de desacato en contra del representante legal de Asoranchogrande, por incumplimiento de las órdenes judiciales dictadas en la acción popular en comento.[19] La anterior providencia judicial fue enviada al señor Nelson Eduardo Cruz Gutierrez el 15 de enero de 2019, a través del servicio de mensajería Semca, pero fue devuelto debido a que «el destinatario se rehusó a recibir».[20] También se intentó notificar al interesado a la dirección correspondiente a la calle 24 N°21A-15 (sic) de la ciudad de Yopal (dirección que aparece en el certificado de existencia y representación legal) pero el documento fue devuelto por dirección inexistente.[21] Debido a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Casanare ordenó notificar por aviso al señor Cruz Gutierrez, pero dicha comunicación también fue devuelta porque «el destinatario se rehúsa a recibir».[22] El 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Casanare profirió auto en el que declaró al señor Nelson Eduardo Cruz Gutierrez en desacato de las órdenes judiciales del 15 de junio de 2016 y 1 de diciembre de 2017, dictadas en la acción popular que originó el trámite incidental y lo sancionó con multa de 15 smlmv.[23] La anterior decisión se intentó notificar personalmente el 18 de febrero de 2019, pero la señora Benilda Ojeda, empleada del accionante, manifestó que el señor Cruz Gutierrez no se encontraba en la ciudad y que «le tenían prohibido recibir documentación acerca de este proceso, porque la finca por donde pasaba el canal ya había sido vendida a otra persona».[24] El auto sancionatorio fue remitido al Consejo de Estado para que se surtiera el trámite de consulta.
Por auto del 16 de mayo de 2019, se confirmó la sanción impuesta al investigado.[25] La Secretaría General del Consejo de Estado procuró notificar personalmente al señor Nelson Cruz del auto del 16 de mayo de 2019, pero las 2 comunicaciones, del 6 de junio y del 5 de julio de ese año, fueron devueltas por la empresa de mensajería.[26] Dada la imposibilidad de notificar al sancionado de las providencias de su interés, la Secretaría General requirió a la Cámara de Comercio del Casanare para que informara sobre el registro de la empresa Asoranchogrande y del registro mercantil, como persona natural, del señor Nelson Cruz Gutierrez.[27] El 3 de agosto de 2019, la Cámara de Comercio del Casanare aportó copia del certificado de existencia y representación legal de Asoranchogrande, donde aparece el señor Nelson Eduardo Cruz como presidente de esa asociación y como dirección de notificaciones judiciales la «calle 24 N 21 A-15 de Yopal».[28] También se aportó el certificado de matrícula mercantil del señor Nelson Eduardo Cruz Gutierrez en el que se observa el correo de notificaciones nedocruz@yahoo.es.[29] El 28 de noviembre de 2019, se envió al correo electrónico nedocruz@yahoo.es la notificación del auto del 16 de mayo de 2019, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado.[30] 2.5.
Análisis de la Sala El señor Nelson Eduardo Cruz Gutierrez interpone acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Casanare por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, por la supuesta falta de notificación del incidente de desacato adelantado en su contra, como consecuencia de la presunta desatención de las órdenes judiciales dadas dentro del proceso de acción popular con radicado 85001-23-33-000-2014- 00068-03.
El accionante afirma que nunca fue notificado de la acción popular en comento y que tampoco tuvo conocimiento del incidente de desacato, pues el Tribunal Administrativo del Casanare jamás le informó de la iniciación de dichos trámites judiciales. Expone que su vinculación a esos procesos obedece a que fue representante legal de la entidad demandada Asoranchogrande, pero que ostentó ese cargo hasta el mes de marzo de 2018, cuando presentó renuncia irrevocable por razones de salud.
De acuerdo con lo anterior, cuando se inició el trámite incidental (enero de 2019) ya no cumplía funciones directivas en la asociación, razón por la que no se debió adelantar proceso alguno en su contra. También comentó que para esa fecha se encontraba internado en la Clínica de Oriente de Yopal, en medio de un tratamiento psiquiátrico, en el que permaneció casi todo el mes de enero; por último, aseguró que no es cierto que rehusara ser notificado como indica el Tribunal Administrativo del Casanare y que esa afirmación condujo a error a la Sección Primera del Consejo de Estado.
Para resolver el problema jurídico propuesto, se acudirá a la relación de hechos probados que pudieron corroborarse con el expediente de la acción popular y del incidente de desacato, los cuales serán analizados de la siguiente forma: De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Asoranchogrande, aportado en la presente acción de tutela por el accionante, el señor Nelson Eduardo Cruz Gutierrez fue nombrado como presidente de la junta directiva por medio de acta del 20 de diciembre de 2010, inscrita en la Cámara de Comercio de Yopal el 30 de mayo de 2011, lo que quiere decir que desde esa fecha asumió el citado cargo.
Adicionalmente, en el mencionado certificado se observa como dirección de notificación judicial de la asociación la calle 24 N. 21 A-15 de Yopal y no reposa dirección de correo electrónico. Ahora, la vinculación de Asoranchogrande a la acción popular 85001-23-33- 000-2014-00068-03 obedeció a la información aportada por uno de los coadyuvantes, según la cual algunos arroceros de la zona estaban captando, ilegalmente, agua del río Tocaría, razón por la que el Tribunal requirió a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía para que informara qué personas, naturales o jurídicas, adelantaban actividades agrícolas en las cercanías del río. En respuesta a este requerimiento, Corporinoquía informó que la entidad representada por el señor Cruz Gutiérrez era una de las entidades que realizaba dichas actividades y aportó los datos que poseía en sus bases de datos.
Corporinoquía informó que, de acuerdo con la información aportada por Asoranchogrande, el presentante legal era el señor Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez y que la dirección de notificaciones era la carrera 30 A número 16-69, Urbanización Alboran en la ciudad de Yopal y, en consecuencia, fue a esa dirección a la que se envió la primera notificación personal, en donde se informaba sobre la vinculación de la asociación al proceso de acción de popular.
No obstante lo anterior, el citador del Tribunal Administrativo del Casanare rindió un informe en donde aclaró que la dirección correcta era carrera 30 A número 16-51, Urbanización Alboran en la ciudad de Yopal, que resultó ser el domicilio del representante legal e indicó que, a pesar de acudir en 3 oportunidades, no fue posible ubicar al señor Cruz Gutiérrez debido a que no se encontraba en la residencia; lo anterior quiere decir que la dirección suministrada al Tribunal es correcta, pero que los primeros intentos de notificación devinieron infructuosos debido a la ausencia de la persona a notificar.
Entonces, con amparo del artículo 292 del Código General del Proceso, el Tribunal ordenó la notificación por aviso al interesado, la cual tampoco dio resultados positivos debido a que la persona que atendió al notificador se negó a recibir la comunicación enviada, tal como puede corroborarse en el certificado de devolución visto en el folio 482 del expediente ordinario.
Similar situación acontece con la notificación enviada a la calle 24 N. 21 A-15 de Yopal, la cual fue devuelta por «dirección inexistente». Bajo este panorama se hallan todos los avisos enviados al accionante con los que se pretendía notificarle las decisiones adoptadas en el trámite de la acción popular a la que se encontraba vinculada la entidad que, para ese momento, aún representaba.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la dirección contenida en el certificado de existencia y representación legal de Asoranchogrande, esto es calle 24 N. 21 A-15 de Yopal, es errónea, pues existen múltiples constancias, tanto del Tribunal como del Consejo de Estado, que dan cuenta que la nomenclatura es inexistente. En este punto, es menester aclarar que las personas jurídicas de derecho privado tienen el deber de registrar ante las cámaras de comercio las direcciones correctas de notificación, pues la información allí consignada es la tenida en cuenta, para, como en este caso, surtir las respectivas notificaciones judiciales, pues así lo ordena el numeral 2 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012.
En ese sentido, sería impreciso endilgar responsabilidad alguna a una autoridad judicial por enviar notificaciones a una dirección errada, cuando dicha dirección es aportada por el interesado y reposa en un documento de carácter oficial, cuyo deber de actualización recae únicamente en el inscrito, en este caso en Asoranchogrande y, consecuentemente, en su representante legal.
Así, no existe irregularidad alguna en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Casanare haya enviado las notificaciones correspondientes a la dirección que reposa en el certificado de existencia y representación legal, pues es precisamente ese el documento al que se debe acudir para obtener información sobre una entidad de derecho privado.
En el mismo orden de ideas, precisa anotar, respecto de los oficios enviados a la vivienda del señor Nelson Cruz Gutiérrez, que tampoco se observa inconsistencias que atenten contra los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, pues esa dirección fue aportada por Corporinoquía, también de conformidad con los datos suministrados por Asoranchogrande para la obtención de los permisos de captación de agua del río Tocaría, es decir que ese domicilio fue suministrado por el accionante como dirección de notificación y con esa información, el Tribunal procedió a realizar las notificaciones del caso.
La real inconsistencia en el presente asunto radica en la esquiva actitud del señor Cruz Gutierrez frente a los múltiples intentos de notificación, pues solo el auto admisorio de la demanda se intentó notificar en por lo menos 4 oportunidades, de las que se dejó la respectiva constancia de devolución, tanto por el notificador del Tribunal Administrativo del Casanare como por el operario de la empresa de correspondencia Semca.
Además, llama poderosamente la atención las declaraciones de la persona que atendió a los notificadores, quien informó que le tenían prohibido recibir documentación acerca de este proceso, lo que quiere decir que el señor Nelson Cruz sí tenía conocimiento de los trámites judiciales adelantados en su contra, pero, deliberadamente, se negó a recibir las notificaciones del caso e instruyó a su empleada para que no recibiera los documentos enviados por el Tribunal Administrativo del Casanare.
De otro lado, la única providencia que le fue efectivamente notificada al señor Nelson Eduardo Cruz fue el auto proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que resolvió el grado de consulta frente a la sanción de multa impuesta por el Tribunal, al hallarlo en desacato de orden judicial; sin embargo, dicha notificación tomó alrededor de 6 meses, pues en primer lugar se intentó ubicar al interesado en las direcciones que aparecen en el expediente ordinario, las cuales fueron devueltas por las mismas razones expuestas previamente.
No obstante, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió a la Cámara de Comercio del Casanare para que informara si el señor Nelson Eduardo Cruz Gutierrez contaba con otra información de notificación; la requerida aportó copia del certificado de matrícula mercantil de persona natural del accionante, en donde se advierte la misma dirección de notificación obtenida por el Tribunal (carrera 30 A número 16-51, Urbanización Alboran en la ciudad de Yopal) y un correo electrónico (nedocruz@yahoo.es), al que se procedió a realizar la notificación. Sin embargo, el citado registro mercantil, que incluye una dirección de correo electrónico, fue inscrito el 5 de octubre de 2016, mientras que la acción popular inició en el año 2014, fecha en la que la dirección electrónica del señor Nelson Eduardo Cruz no había sido registrada en la Cámara de Comercio del Casanare ni en Corporinoquía, entidades encargadas de suministrar dicha información al Tribunal.
Es decir, que la autoridad judicial accionada procedió de conformidad con los datos con los que contaba y de acuerdo con el trámite ordenado por la norma procesal, de tal forma que no se encuentra anomalía en su obrar. Ahora, el hecho de que la Secretaría General del Consejo de Estado haya procurado ubicar de otra manera al señor Cruz Gutiérrez, no implica que el Tribunal Administrativo del Casanare haya actuado al margen del procedimiento dispuesto tanto para la acción popular como para el incidente de desacato, por cuanto, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, cumplió con el deber de enviar las debidas notificaciones de las actuaciones surtidas en el proceso, pero fue el hoy accionante quien se negó a recibirlas a pesar de tener cierto conocimiento sobre la demanda iniciada en contra de la asociación que representaba.
De otro lado, el accionante asegura que para la fecha en que se inició el incidente de desacato en su contra él ya no era el representante legal de Asoranchogrande y que cuando se le tuvo por notificado se encontraba internado en una cínica de la ciudad de Yopal. Sobre este tema se precisará lo siguiente: En cuanto a la renuncia en comento, resulta necesario aclarar que en el certificado de existencia y representación legal de Asoranchogrande allegado al proceso, se observa un acápite nombrado «aclaración a la representación legal» en el que se informa que, «por documento privado del 1 de marzo de 2018, inscrito el 05 de diciembre de 2019», el señor Nelson Eduardo Cruz Gutierrez renunció al cargo de representante legal de la asociación. Bajo ese entendido, es necesario acudir a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-621 de 2003.
En la citada jurisprudencia, la Corte Constitucional se refiere a los efectos de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte o finalización del término para el ejercicio del cargo de representante legal o revisor fiscal. En ese sentido, aclaró que «la sola renuncia o remoción, así se inscriba en el registro mercantil, no produce los efectos de desvincular a quien aparece inscrito de la responsabilidad que le cabe como representante legal», por cuanto la separación total del cargo solo tiene lugar una vez se haya realizado la inscripción del nuevo representante legal o se haya cumplido un término de 30 días desde que dicha situación se puso en conocimiento de la respectiva cámara de comercio.
Así, la presentación de la renuncia al cargo de representante legal o su inscripción, no puede ser tenida como eximente de responsabilidad frente a terceros, sino que el interesado seguirá al frente de la sociedad, con las responsabilidad que implique el cargo, hasta tanto no se realice el nombramiento e inscripción de la persona que asumirá el cargo en su reemplazo, situación para la que la Corte Constitucional ha concedido un plazo máximo de 30 días contados a partir de la renuncia y comunicación a la Cámara de Comercio.
Visto lo anterior, a pesar de que el accionante renunció al cargo de representante legal de Asoranchogrande, dicha situación solo fue comunicada a la Cámara de Comercio del Casanare el 5 de diciembre de 2019, es decir más de 1 año después de la dimisión y pocos días después de la notificación del auto sancionatorio por desacato, lo que quiere decir que, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, la referida renuncia no tiene los efectos eximentes que pretende el accionante.
Como corolario de lo anterior, cabe resaltar que para la fecha en que fue expedido el certificado de existencia (6 de diciembre de 2019) aún no se había realizado la inscripción del nuevo representante legal, situación que llama poderosamente la atención si se tiene en cuenta que, según el dicho del accionante, su renuncia tuvo lugar 1 año y 9 meses antes.
Entonces, por las anteriores razones, el argumento del accionante, relacionado con la dimisión del cargo y la consecuente falta de responsabilidad, no tiene vocación de prosperidad. Por último, respecto de la hospitalización del señor Nelson Eduardo Cruz Gutierrez debe indicarse que dicha situación es ajena a lo discutido en el presente asunto, pues ello no le resta importancia al hecho de que el Tribunal intentó notificar al accionante, personalmente y por aviso, de todas las actuaciones adelantadas en el incidente de desacato, pero la persona que atendió a los notificadores informó que «le tenían prohibido recibir documentación acerca de este proceso, porque la finca por donde pasaba el canal ya había sido vendida a otra persona».
En ese mismo sentido fue la respuesta que obtuvieron los notificadores cuando se intentó comunicar el auto admisorio de la acción popular, solo que en esta oportunidad se agregó la aclaración de que la finca en la que se originaba la afectación a los derechos colectivos amparados ya había sido vendida, lo que quiere decir que el señor Nelson Eduardo Cruz Gutierrez sí conocía de la existencia de los procesos judiciales que se adelantaban contra Asoranchogrande, pero, conscientemente, decidió negarse a ser notificado y se abstuvo de ejercer su derecho de defensa y contradicción en las oportunidades procesales que correspondían. 3 Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que ni la Sección Primera del Consejo de Estado ni el Tribunal Administrativo del Casanare incurrieron en un defecto procedimental absoluto por falta de notificación, dentro del proceso de acción popular 68001-23-33-000-2014-00068-03 y su trámite incidental, sino que fue el accionante quien decidió sustraerse del deber de comparecer ante las autoridades judiciales accionadas.
Así las cosas, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción invocados por el señor Nelson Eduardo Cruz Gutierrez, por cuanto se pudo determinar que las autoridades judiciales tuteladas actuaron conforme a derecho y procuraron notificar al accionante por los medios que tenían a su disposición y con la información que él mismo aportó a las bases de datos oficiales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y contradicción del señor Nelson Eduardo Cruz Gutierrez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: en caso de no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de acción popular radicado 68001-23-33-000-2014- 00068-03.
Tercero: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS LBC ----------------------- [1] Folios 4 al 7 [2] Folio 57 [3] Folios 64 a 67 [4] Folios 69 a 70 vuelto [5] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [6] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [7] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Folios 1 y 44 del cuaderno 1 ordinario [9] Folio 44 del cuaderno 1 ordinario [10] Folio 312 del cuaderno 2 ordinario [11] Folio 315 del cuaderno 2 ordinario [12] Folios 317 y vuelto del cuaderno 2 ordinario [13] Folio 330 del cuaderno 2 ordinario [14] Folios 478 del cuaderno 2 ordinario [15] Folio 482 del cuaderno 2 ordinario [16] Folios 1415 a 1433 vuelto del cuaderno 6 ordinario [17] Folio 1448 del cuaderno 6 ordinario [18] Folios 1687 a 1989 del cuaderno 7 ordinario [19] Folios 1 al 2 del cuaderno 13 ordinario [20] Folio 7 del cuaderno 13 ordinario [21] Folio 10 del cuaderno 13 ordinario [22] Folio 14 del cuaderno 13 ordinario [23] Folios 22 al 26 del cuaderno 13 ordinario [24] Folio 29 del cuaderno 13 ordinario [25] Folios 35 al 64 vuelto del cuaderno 13 ordinario [26] Folios 84 y 107 del cuaderno 13 ordinario [27] Folio 85 del cuaderno 13 ordinario [28] Folios 113 a 115 del cuaderno 13 ordinario [29] Folios 116 y vuelto del cuaderno 13 ordinario [30] Folios 118 y vuelto del cuaderno 13 ordinario