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11001-03-15-000-2019-05217-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-05

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Alfonso Vargas Romero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Improcedencia de la acción de tutela que invoca el derecho fundamental de petición frente a quejas disciplinarias o denuncias penales [L]a Sala encuentra que algunas de las solicitudes que el accionante presentó como derechos de petición, en realidad constituyen quejas disciplinarias o denuncias penales. (…) De esta manera, no puede el accionante a través de tutela e invocando la protección al derecho fundamental de petición, lograr que se inicie una investigación o se imponga una sanción disciplinaria contra algún funcionario, teniendo como fundamento una queja interpuesta por él y que no ha surtido los efectos esperados.

De igual manera ocurre con la denuncia penal frente a la cual no se puede invocar la violación al derecho fundamental de petición por el hecho de que no se haya adelantado la investigación. (…) Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a los (…) radicados [que tienen este objeto]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05217-00(AC) Actor: ALFONSO VARGAS ROMERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda, la Personería Distrital, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela asunto porque está dirigida contra varias entidades públicas, entre ellas el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de diciembre de 2019 Alfonso Vargas Romero presentó acción de tutela para obtener la protección a su derecho fundamental al derecho de petición y a la paz, en su concepto vulnerados por la Consejo Superior de la Judicatura, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda, la Personería Distrital, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, entidades que no han dado respuesta a sus peticiones.

Adicionalmente, señaló que la Secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Policía Nacional vulneraron su derecho de defensa y contradicción en el momento en que lo desalojaron del espacio que le había sido asignado en la Casa de Justicia de San Cristóbal, en donde adelantaba su labor de Juez de Paz. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERA: Que se tutele el derecho de petición que no fueron contestados por estas entidades nacionales y distritales.

SEGUNDA: Que se tutele el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción por el desalojo ilegal con la fuerza pública a una autoridad judicial que no fueron contestados por estas. TERCERA: Que se tutelen los derechos a la acción de cumplimiento de la sentencia de la corte T-421 del 2018 y el incidente de desacato ya que estas entidades no cumplieron con nada de lo que ordenó la corte.

CUARTA: Que se tutele el derecho al sufragio o voto ya que con esta acción y omisión y manipulación de estos funcionarios públicos se les obligó a los usuarios que asisten a la casa de justicia a votar por estos candidatos. QUINTA: Se tutele el derecho del silencio administrativo positivo. SEXTA: Se tutele el derecho a la paz art. 22 CN. ya que en los acuerdos de paz, los jueces y la jurisdicción especial de paz estamos en cinco puntos para el real cumplimiento del pos conflicto SÉPTIMA: Se tutele el derecho a la notificación personal.

OCTAVA: Se tutele el derecho a una defensa procesal que es una garantía que debe estar presente en toda clase de procesos, desalojos, no solo en aquellos de orden penal sino de tipo civil o administrativo o de cualquier otro todos estos derechos constitucionales han sido ratificados por Colombia y están inmersos en nuestra constitución y convenios de la convención americana de derechos humanos. NOVENA: Se tutele el poder preferente y solicitar que los entes de control como la personería y procuraduría investiguen directamente a estos funcionarios públicos ya que la secretaría de seguridad y convivencia no investiga a sus funcionarios, al contrario, los protege y archiva los procesos disciplinarios, su señoría se podrá dar cuenta que son varias investigaciones sin darle ninguna solución como lo rodena el ordenamiento jurídico.

DÉCIMA: Se mantenga el espacio que tenía hace más de 6 años de forma permanente dentro de la casa de justicia para atender a la comunidad ya que no tengo ningún otro espacio donde atender a la comunidad ya que los otros puntos de atención los cerraron porque la secretaria de seguridad y el consejo superior de la judicatura no pagaron el arriendo ni servicios públicos y estos espacios fueron cerrados por sus dueños>>.

B. Hechos 3.- El accionante señaló las entidades y los radicados de los derechos de petición así: 3.1.- Derechos de petición radicados ante la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia: <<1. Radicado # r-0000-201705039 febrero 27 del año 2017 este derecho de petición nunca fue contestado. 2. Radicado # 2019-541-030087-1 de fecha mayo 23 de 2019 este derecho de petición tampoco fue contestado. 3.

Este derecho de petición fue radicado en ventanilla sin número de radicado simplemente un sello de la secretaria de seguridad y convivencia de fecha octubre 23 del 2019, tampoco fue contestado. 4. Radicado # 2018.2000024511 de fecha 24-01-2018 tampoco fue contestado. 5. Radicado # 2019.-541-070981-1 de fecha noviembre 6 de 2019 tampoco les fue contestado a las usuarias quejosas. 6.

Y el ultimo que todavía está en términos para contestar pero como nunca contestan no pasará nada es de fecha 19 de noviembre del 2019 radicado # 2019-541-074664-1>>. 3.2.- Derechos de petición a los que la Procuraduría General de la Nación no ha dado respuesta: <<Radicado # E-2019-221518 de fecha 22 de abril del 2019 no le han dado ningún trámite a la fecha ni han contestado nada.

Radicado # fecha 29-04 del 2019 – 000923 no contestaron de fondo lo solicitado ni adelantaron ninguna investigación. Radicado # E-2019-199137 de fecha 05-04 de 2019 tampoco fue contestado ni se ha realizado ninguna investigación disciplinaria contra estos funcionarios públicos de la secretaria de seguridad y convivencia. Radicado # E-2019-729851 de fecha 27-11 del 2019 tampoco ha sido contestado y está dentro de los términos>>. 3.3.- Derechos de petición a los que la Personería Distrital no ha dado respuesta: <<Radicado # 2017ER428330 de fecha 23-10-2017 no se realizó la investigación disciplinaria directamente en la personería. Radicado # 2018ER551801 de fecha 18-10 del 2018 no se realizó la investigación disciplinaria directamente en la personería. Radicado # 2019ER619265-01 de fecha 07-05-2019 no se realizó la investigación disciplinaria directamente en la personería. Radicado # 2019IE57885-01 de fecha 13-05-2019 no se realizó la investigación disciplinaria directamente ante la personería>>. 3.4.- Derecho de petición radicado ante la Fiscalía General de la Nación: <<Radicado fiscalía general de la nación # 20195980285522 de fecha 2019- 09 del 2019 no han adelantado ninguna investigación contra esos funcionarios>>. 3.5.- Derecho de petición radicado ante la Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital y Ministerio del Interior: <<Radicado a tres entidades procuraduría, personería, ministerio del interior radicados # EXTM119-44837 de fecha 23-11 del 2019 esta fue una queja anónima de una conciliadora en equidad que estas entidades no le dieron trámite por delitos de manipulación y obstrucción al voto x dinero donde están involucrados los mismo funcionarios públicos que hicieron intervención en política siendo servidores públicos>>. 3.6.- Derecho de petición radicado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público: <<#1-2019-090197 de fecha 27-09-2019 donde se le solicitaba asignar presupuesto para la jurisdicción especial de paz y no cumplió con la orden de la corte constitucional y no contestó de fondo lo solicitado y eso que es una orden judicial>>. 3.7.- Derechos de petición radicados ante el Consejo Superior de la Judicatura a la los que no ha dado respuesta: <<#CSBTO19-247 de fecha 29-04 del 2019 y DESAJBOJR019-9238 06-08 del 2019>>. 4.- Además, señaló que el 19 de noviembre de 2019 fue desalojado de la casa de justicia de San Cristóbal Sur, donde llevaba más de 6 años fungiendo como Juez de Paz.

Afirmó que el desalojo fue ordenado por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, el alcalde mayor de Bogotá, el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que sin previo aviso ni orden judicial, 6 agentes de policía del CAI Bello Horizonte lo sacaron de su oficina. Con esto se violó el acceso a la administración de justicia pues para ese día tenía programadas más de 15 audiencias de conciliación. C. Oposiciones 5.

Consejo Superior de la Judicatura, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda, la Personería Distrital, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación (Accionados) 5.1- La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia señaló que dio respuesta a los derechos de petición del accionante y acompañó el escrito de contestación con la copia de las respuestas. 5.1.1- El derecho de petición radicado No. R-0000-201705039 del 27 de febrero de 2017 se resolvió mediante registro No. 25023 y se remitió a la carrera 1 No. 22D-10 Sur de Bogotá. 5.1.2- El radicado No. 20195410300871 del 23 de mayo de 2019 se resolvió mediante oficio No. 20193000154172 del 12 de junio de 2019 y se envió a la dirección electrónica aportada por el peticionario: vargasalfonso_407@hotmail.com. 5.1.3- El radicado No. 20195410746641 del 19 de noviembre de 2019 se resolvió mediante escrito No. 20193100461362 del 10 de diciembre de 2019 y se remitió a la carrera 10 bis No. 62-12 sur de Bogotá. 5.1.4- Sobre el derecho de petición que el accionante mencionó haber radicado el 23 de octubre de 2019, la entidad indicó que procedió a revisar los sistemas de gestión documental <<sin que se encontrara derecho de petición alguno radicado en dicha fecha por el señor ALFONSO VARGAS ROMERO>>. 5.1.5.- Respecto al radicado No. 20182000024511 del 24 de enero de 2018, manifestó que revisados los sistemas de gestión documental no se encontró ningún radicado de ingreso con dicho número. 5.1.6.- En lo que respecta la radicado No. 20195410709811 del 6 de noviembre de 2019, la entidad encontró que en realidad se trataba de una declaración juramentada rendida por la señora María Teresa Ortiz Méndez dentro de un proceso disciplinario, y no era un derecho de petición, como lo afirmó el accionante. 5.1.7.- Sobre la presunta vulneración a los derechos al debido proceso, derecho de defensa y contradicción con ocasión del desalojo, la Secretaría señaló que jurídicamente no ocurrió un desalojo sino la desvinculación del señor Alfonso Vargas Romero de la <<Línea de Fortalecimiento a los Actores de Justicia Comunitarios>>. 5.1.8.- La Secretaría tomó la decisión de desvincularlo por los reiterados incumplimientos a los compromisos asumidos como Juez de Paz, y porque el 19 de noviembre de 2019 el accionante se apartó deliberadamente del Manual de Convivencia de las Casa de Justicia <<al cometer actos de irrespeto contra los colaboradores de la Casa de Justicia de San Cristóbal, lo cual implicó que incluso fuera necesario la presencia de las autoridades de policía para mantener el orden y la convivencia, tal como lo relata el mismo accionante>>. 5.1.9.- Señaló que actualmente en la casa de Justicia de San Cristóbal se brindan a la comunidad los servicios de acceso a la justicia no formal con otros actores de justicia comunitaria y que se encuentran adheridos a la línea. 5.1.10.- Por último indicó que tenía conocimiento de que el accionante está cumpliendo sus funciones como Juez de Paz en la localidad de San Cristóbal, pero en el PAC San Blas. 5.2.- La Procuraduría General de la Nación indicó que las peticiones radicadas bajo los Nos. E-2019-221518 del 22 de abril de 2019 y E-2019- 729851 del 27 de noviembre de 2019 son quejas disciplinarias en las que solicitó investigar a algunos funcionarios de la Secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia que, en atención a la naturaleza del cargo contra quienes estaba dirigida, fueron remitidas a la Personería Distrital. 5.2.1.- Respecto al radicado No. E-2019-199137 del 5 de abril de 2019, señaló que requirió a cada una de las autoridades encargadas y/o vinculadas en el cumplimiento del fallo de tutela citado por el accionante, actuación que concluyó con la expedición del Oficio No. PDFP-No. 131 del 5 de junio de 2019 en el que se le <<explicó en detalle al actor la información recaudada con la actuación y de qué forma se está adelantando por esas entidades el cumplimiento de la providencia de tutela>>. 5.3.- La Personería Distrital manifestó que los radicados relacionados por el accionante consistían en quejas disciplinarias.

Respecto a las quejas radicadas bajo los Nos. 2018ER551801, 2019ER619265 y 2019IE57855 informó que las remitió por competencia a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia. 5.3.1.- Sobre el radicado 2017ER428330 indicó que se siguió el procedimiento disciplinario correspondiente y que a los querellantes, entre ellos el accionante, se les notificaron las etapas allí surtidas. 5.4.- El Ministerio de Justicia señaló que ninguno de los derechos de petición enlistados en la tutela fueron interpuestos ante esa entidad.

Expresó además que de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, son los entes territoriales quienes determinan cuáles entidades hacen presencia en las casas de justicia. En vista de que no existían acciones ni omisiones imputables a la entidad, el Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos solicitó su desvinculación del presente trámite. 5.5.- El Ministerio de Hacienda informó que respondió mediante oficio No. 2- 2019-042776 del 31 de octubre de 2019 de manera clara, concreta y oportuna la solicitud del accionante; además, corrió traslado al Director de Administración Judicial por considerar que la respuesta a solicitud del accionante podía ser ampliada por este. 5.6.- El Consejo Superior de la Judicatura señaló que los radicados CSJBTO19-2947 del 29 de abril de 2019 y DESAJBOJRO19-9238 del 20 de agosto de 2019 corresponden a dos oficios.

En el primero de ellos, el magistrado del Consejo Seccional de Bogotá corrió traslado al presidente del Consejo Superior de la Judicatura de una comunicación recibida por la Defensoría del Pueblo, entidad a la cual se le dio respuesta mediante el oficio MDARBO19-87 del 5 de mayo de 2019. 5.6.1.- El oficio DESAJBOJRO19-9238 fue dirigido por la Dirección Seccional de Administración Judicial al alcalde de Bogotá y en él se solicitó información para la actualización de los recursos de Jueces de Paz y Reconsideración. El anterior trámite le fue informado al accionante mediante el oficio DESAJBOJRO19-9252. 5.7.- La Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Gobierno y la Policía Nacional pese a haber sido vinculados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 6.- De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución, <<toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución>>. Esta facultad está regulada por la Ley 1755 de 2015 que contempla, entre otros aspectos, el término que tienen las autoridades para responder a los derechos de petición. 6.1- La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición: <<por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado>>.[1] Así mismo, la Corte ha verificado[2] en diversas sentencias el cumplimiento del requisito de inmediatez, como un principio que es inherente a la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política.

Improcedencia de la acción de tutela que invoca el derecho fundamental de petición frente a quejas disciplinarias o denuncias penales 7.- De los documentos allegados por las entidades accionadas y de la información aportada con el escrito de tutela, la Sala encuentra que algunas de las solicitudes que el accionante presentó como derechos de petición, en realidad constituyen quejas disciplinarias o denuncias penales.

Sobre el asunto, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición es una prerrogativa que la Constitución consagra a favor de los ciudadanos para que puedan formular solicitudes ante las autoridades públicas, mientras que la queja no es un derecho fundamental <<sino un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente.>>[3] 7.1.- De esta manera, no puede el accionante a través de tutela e invocando la protección al derecho fundamental de petición, lograr que se inicie una investigación o se imponga una sanción disciplinaria contra algún funcionario, teniendo como fundamento una queja interpuesta por él y que no ha surtido los efectos esperados.

De igual manera ocurre con la denuncia penal frente a la cual no se puede invocar la violación al derecho fundamental de petición por el hecho de que no se haya adelantado la investigación. La queja disciplinaria y la denuncia penal escapan al ámbito de protección del derecho fundamental de petición en virtud de su naturaleza. 7.2.- Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a los siguientes radicados: De la Procuraduría General de la Nación los Nos. E-2019-221518 y E-2019-729851.

De la Personería Distrital los Nos. 2018ER551801, 2019ER619265, 2019IE57855 y 2017ER428330. De la Fiscalía General de la Nación No. 20195980285522. La queja anónima radicada ante la Procuraduría General de la Nación No. E-2019-647546, la Personería Distrital No. 2019ER768354 y el Ministerio del Interior No. EXTMI19-44837. Improcedencia de la acción de tutela que invoca el derecho fundamental de petición frente solicitudes que no constituyen derecho de petición 8.- Por otra parte, la Sala encontró que algunos de los radicados mencionados por el accionante no son derechos de petición y, por tanto, se declarará la improcedencia de la acción. 8.1.- A pesar de que la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia negó la existencia del radicado No. 20182000024511 de 24 de enero de 2018, la Sala revisó los documentos que acompañan la tutela[4], e identificó en uno de ellos ese radicado.

Sin embargo, ese documento no es un derecho de petición, se trata del traslado que hace la Secretaría de Gobierno a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de un derecho de petición radicado bajo el No. 20184210001662. Como en la tutela no se relacionó ni se advirtió un posible incumplimiento frente a este radicado, la Sala no emitirá ningún pronunciamiento sobre el asunto. 8.2.- En lo que concierne al radicado No. 20195410709811 del 6 de noviembre de 2019, la Sala evidencia que se trata de una declaración juramentada rendida por la señora María Teresa Ortiz Méndez dentro de un proceso disciplinario. 8.3.- En cuanto a la solicitud que el accionante afirmó haber presentado el 29 de abril de 2019 ante la Procuraduría General de la Nación bajo el No. 000923[5], la Sala constató que no se trata de un derecho de petición elevado por el ciudadano, sino de un oficio en el que la Secretaria Privada del Despacho del Procurador respondió al derecho de petición No. E-2019- 199137, instaurado por el accionante.

En ese documento se le informó que el Procurador General de la Nación no podía atenderlo personalmente por cuestiones de agenda, y le notificó que había dado traslado de su solicitud a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública. 8.4.- De acuerdo con lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio CSJBTO19-2947 del 29 de abril de 2019, el Consejo Seccional de Bogotá remitió por competencia al presidente del Consejo Superior de la Judicatura una comunicación con una solicitud de la Defensoría del Pueblo.

De otro lado, mediante oficio DESAJBOJRO19-9238 del 20 de agosto de 2019, la coordinadora del área jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial solicitó información al alcalde de Bogotá <<para la actualización de los recursos de los Jueces de Paz y Reconsideración>>. En consecuencia, no son derechos de petición que el accionante haya solicitado bajo esos radicados. 8.5.- Sobre el derecho de petición que el accionante mencionó haber presentado el 23 de octubre de 2019 sin número radicado ante la Secretaria de Convivencia, Seguridad y Justicia, y frente al cual la entidad manifestó no haber encontrado ningún documento radicado ese día a nombre del señor Alfonso Vargas Romero, la Sala advierte que ante la ausencia de prueba respecto de su radicación y contenido no emitirá ningún pronunciamiento.

Improcedencia de la acción de tutela que invoca el derecho fundamental de petición porque carece del requisito de inmediatez 9.- Teniendo en cuenta que la acción de tutela se interpuso el 5 de diciembre de 2019, la Sala encuentra que frente a algunas solicitudes que tienen la naturaleza de derecho de petición, el amparo solicitado, no cumple con el requisito de procedencia de la inmediatez de la acción de tutela. 9.1.-, Frente a los derechos de petición No. R-0000-201705039 del 27 de febrero de 2017, No. 2019-541-0300871 del 23 de mayo de 2019 radicados ante la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia y la solicitud radicada ante la Procuraduría General de la Nación bajo el No. E-2019-199137 del 5 de abril de 2019, la Sala encuentra injustificado el tiempo que transcurrió entre las solicitudes y la fecha de interposición de la acción y, considera que atenta contra la protección inmediata de los derechos fundamentales que pregona el artículo 86 de la Constitución Política.

Otras improcedencias 10.- De otro lado, el accionante también dirigió su acción con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-421 de 2018. Sobre el particular, la Sala advierte que, para este fin, el Decreto 2591 de 1991 contempla el incidente de desacato en los siguientes términos: <<La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar>>.

Por tanto, como existe un mecanismo jurídico idóneo, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este asunto. 11.- A través de la acción de tutela, el accionante solicitó que se activara el poder preferente de la Personería Distrital y la Procuraduría general de la Nación, para que se investigara a los funcionarios contra quienes había elevado las quejas en esas entidades. 11.1.- La Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el poder disciplinario preferente en los términos elevados por el accionante, por cuanto la tutela busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados; por su parte, el poder preferente no es un derecho fundamental, sino una atribución facultativa con la que cuentan la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales y Municipales[6]; por tanto, serán esas entidades las encargadas de decidir si asumen o no esa prerrogativa.

Por esta razón, también se declarará la improcedencia de la acción sobre esta petición. D. De los requisitos de procedencia 12.- La Sala entrará a estudiar el derecho de petición que el accionante señaló que no le había sido contestado de fondo y que cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la respuesta fue notificada el 31 de octubre de 2019 y la tutela se interpuso el 5 de diciembre de 2019. 12.1.- El accionante señaló que radicó derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; sin embargo, dicha entidad no respondió de fondo los requerimientos. 12.1.1.- Frente a esa afirmación, el ministerio señaló que su respuesta fue clara, concreta y oportuna; además, dio traslado de la solicitud al Director Ejecutivo de Administración Judicial para que en la competencia que le otorga la Ley y las normas que regulan la administración y funcionamiento de la rama, atendiera el requerimiento planteado y, aportó copia de la respuesta enviada al accionante. 12.1.2.- La solicitud del accionante iba encaminada a que se le dijera por qué el ministerio no <<[quiso] aprobar el presupuesto para la Jurisdicción Especial de Paz vigencia 2019 para cubrir todas las necesidades de los jueces de paz a nivel nacional ya que esta era una orden judicial de la Corte Constitucional del fallo de tutela T-421 del 16 de octubre de 2018>>. 12.1.3.- El Ministerio de Hacienda respondió que con base en los anteproyectos de presupuesto que presentan las entidades, se asignan los recursos consultando las disponibilidades presupuestales existentes.

A su vez, la asignación delegada en el Ministerio de Hacienda no es discrecional y obedece a los mandatos legales establecidos en la Constitución y el Estatuto Orgánico de Presupuesto. 12.1.4.- Por otra parte indicó que los recursos que son aprobados por el Congreso de la República en la Ley Anual de Presupuesto quedan en cabeza de las entidades que hacen parte del presupuesto general de la nación, en este caso, de la Rama Judicial.

Estos órganos que hacen parte del presupuesto general tienen la capacidad de comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección. Por lo expuesto, remitió la solicitud al Director Ejecutivo de la Rama Judicial. 12.1.5.- La Sala encuentra que el ministerio ilustró de forma sucinta al accionante la manera como se asignan los recursos y, que una vez aprobado el presupuesto general, es cada órgano, el que compromete y ordena el gasto de dichos recursos, por ello remitió al Director Ejecutivo de la Rama. 12.1.6.- La Sala advierte que al accionante se le brindó información pertinente y coherente con lo planteado y, además, se corrió traslado a la entidad que podría dar mejor respuesta a sus inquietudes, y encuentra que el derecho de petición fue contestado de fondo.

En consecuencia, se negará el amparo del derecho fundamental de petición respecto de esa solicitud. 12.2.- De otro lado, existe una petición elevada por el accionante ante la Secretaría de Convivencia, Seguridad y Justicia el 19 de noviembre de 2019 bajo el No. 2019-541-0746641, la cual a la fecha de interposición de la acción de tutela (5 de diciembre de 2019) aún estaba dentro del término de 15 días que tiene la entidad para responder de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 12.2.1.- La Sala establece que esta solicitud de amparo también será negada comoquiera que, a la fecha de interposición de la tutela, aún faltaban 3 días para que la entidad diera respuesta, es decir, no se había vulnerado el derecho fundamental.

Vulneración al debido proceso derivado del procedimiento policial 13.- De otro lado, la Sala no encuentra que de los hechos relatados el día 19 de noviembre de 2019 pueda concluirse que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante. En primer lugar, de acuerdo con el Decreto 1069 de 2015, quienes determinan las entidades que hacen presencia en una Casa de Justicia son los entes territoriales; por ello, la alcaldía de Bogotá, a través de la Secretaría de Convivencia, Seguridad y Justicia es la entidad que tiene la facultad de propiciar espacios físicos para el acceso a la administración de justicia de la ciudadanía ante los Actores de Justicia Comunitaria. 13.1.- La Secretaría de Convivencia, Seguridad y Justicia manifestó que dentro de la <<Línea de Fortalecimiento de los Actores de Justicia Comunitarios>>, se le facilitó al señor Alfonso Vargas Romero y a otros actores de justicia comunitaria un espacio en la Casa de Justicia de San Cristóbal; sin embargo, esos espacios no se adjudican de manera específica, pues deben rotarse de acuerdo con las agendas de todos los actores. 13.2.- Además, los Actores de Justicia Comunitaria deben cumplir con algunos compromisos, los cuales había venido inobservando el accionante y cuyo cumplimiento le fue reclamado por parte de la Secretaría mediante oficios con radicados No. 20193000128822 de 14 de mayo de 2019 y 20193000154172 de 12 de junio de 2019. 13.3.- De acuerdo con la información que obra en el expediente, la intervención de la Policía Nacional en la Casa de Justicia de San Cristóbal el día 19 de noviembre de 2019 no obedeció a una orden premeditada, sino a una alteración de la sana convivencia provocada por el accionante.

Como lo señaló la Secretaría, el accionante se apartó abiertamente del manual de convivencia de Casas de Justicia <<al cometer actos de irrespeto contra los colaboradores de la Casa de justicia de San Cristóbal, lo cual implicó que incluso fuera necesario la presencia de las autoridades>>. 13.4.- La decisión que tomó la Secretaria de desvincularlo de la Línea de fortalecimiento de los actores de justicia comunitarios le fue comunicada el 10 de diciembre de 2019 y, obedeció a las quejas que existían en su contra, los incumplimientos de los compromisos que deben observar todos los actores de justicia comunitaria y el comportamiento inadecuado del accionante el día 19 de noviembre de 2019.

Por tanto, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno en el procedimiento realizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUESE el amparo al derecho fundamental al debido proceso respecto del procedimiento adelantado por la Policía Nacional y la Secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia el 19 de noviembre de 2019.

SEGUNDO: NIÉGUESE el amparo del derecho fundamental de petición frente a la solicitud 1-2019-090197 de 27 de septiembre de 2019, elevada ante el Ministerio de Hacienda y la solicitud 2019-541-0746641 del 19 de noviembre de 2019 elevada ante la Secretaría de Convivencia, Seguridad y Justicia.

TERCERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el señor Alfonso Vargas Romero frente a las demás solicitudes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental al debido proceso y a la paz respecto de la solicitud dirigida contra la sentencia T- 421 de 2018.

QUINTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. [2] Ver: sentencia T-206 de 2018, sentencia T-077 de 2018, T-487 de 2017. [3] Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2006. [4] Fol. 39 [5] Fol 17 [6] Ley 1952 de 2019, Artículo 3°: <<PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE.

La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente>>.