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11001-03-15-000-2019-05069-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-05

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: José Manuel Vergara Contreras·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Homologación de tiempo servicios con de libros / NULIDAD DE RESOLUCIÓN QUE RECONOCIÓ PENSIÓN – Por verificación de los soportes para pensión / HOMOLOGACIÓN DE LIBROS - No se ajustó al cumplimiento de los requisitos legales [L]a Sala encuentra que a pesar de que el Tribunal declaró la nulidad de la Resolución No. 262 de 18 de abril de 1997 porque el accionante no acreditó el ejercicio de la docencia al momento de escribir los libros, las pretensiones estuvieron encaminadas a demostrar que los libros no cumplían con los requisitos legales y, por tanto, allí estuvo centrada la defensa del accionante.

En consecuencia, el análisis que realizó la segunda instancia de la forma en que FONPRECON homologó los libros no sorprende de ninguna manera al accionante porque dentro del proceso todas las pruebas recaudadas estuvieron dirigidas a determinar sí los libros cumplían con los requisitos para que se hubiera otorgado el derecho pensional por la compensación del tiempo de servicio con los libros.

(…) Es así como el Consejo de Estado, de manera razonable, encontró que las certificaciones emitidas por estas instituciones educativas no se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 753 de 1974. Conclusión a la que llegó luego haber valorado en conjunto el contenido de las certificaciones allegadas al expediente por el accionante, las declaraciones extra juicio y los pronunciamientos oficiales de las instituciones educativas de donde se desprenden claras inconsistencias en la información. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05069-00(AC) Actor: JOSÉ MANUEL VERGARA CONTRERAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra las providencias proferidas el 7 de noviembre de 2019 por Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, y, el 9 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por estar dirigido contra una providencia proferida por esta misma Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de diciembre de 2019 José Manuel Vergara Contreras presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida en condiciones dignas, vulnerados, en su concepto, por las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el 7 de noviembre de 2019 y, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, el 9 de octubre de 2015, que declararon la nulidad de la Resolución No. 262 del 18 de abril de 1997 mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON le reconoció pensión de jubilación con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. 2.- Como única pretensión formuló la siguiente: <<Con el fin de obtener el restablecimiento de los derechos conculcados con la expedición de las sentencias aquí impugnadas, solicito al señor Juez constitucional se sirva dejar sin valor y efecto las órdenes impartidas con miras a evitar que FONPRECON me suspenda el pago de las mesadas que ha venido pagando desde el año 1993 hasta la fecha, acorde con los breves razonamientos expuestos en el presente escrito de tutela>>.

B. Hechos 3.- El accionante fundamentó su acción en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante Resolución No. 262 de 18 de abril de 1997 le fue reconocida pensión de jubilación. Para ello, homologó el tiempo de servicio que le faltaba con cinco libros de su autoría. Esta homologación que cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974. 3.2.- Con motivo de la expedición de la Ley 797 de 2003 FONPRECON inició la verificación de los soportes que había presentado para obtener su pensión, labor que realizó en tres oportunidades diferentes en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. 3.3.- FONPRECON adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 262 de 18 de abril de 1997 que culminó con la declaratoria de nulidad de dicha resolución por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y, en consecuencia, se ordenó su exclusión de la nómina de pensionados.

Esta decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirmó que la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B vulneró su derecho fundamental al debido proceso en la medida que se pronunció sobre un asunto que no fue objeto de apelación, toda vez que, el Tribunal Administrativo declaró la nulidad de la Resolución con el argumento de que no había acreditado la condición docente al momento de escribir los libros.

Sin embargo, en segunda instancia, se confirmó la decisión del a quo porque dos de los libros escrtios pro el señor Vergara no cumplían con los requisitos del artículo 1° del Decreto 753 de 1974. 4.1.- De conformidad con lo decidido por la primera instancia, su apelación se dirigió a demostrar que en el momento en que se concedió la pensión no se debía acreditar la condición de docente.

Afirmó que los argumentos presentados por el Consejo de Estado resultaban sorpresivos pues no tuvo como controvertirlos ya que en el curso de la primera instancia nunca se cuestionó el cumplimiento de los requisitos exigidos para la homologación de los libros <<APUNTES ESENCIALES>> y <<PATRIA BOBA>>. 5.- Por otra parte, señaló que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B no valoró debidamente las certificaciones y declaraciones extra juicio rendidas por Fabio Eliécer Londoño, quien fungió como rector del colegio José Hilario López, ni la certificación expedida por Sor Felisa Varón Pachón como rectora del colegio del Rosario del municipio de Montelíbano, documentos que acreditarían los presupuestos respecto del libro <<APUNTES ESENCIALES>>. 5.1.- De igual manera ocurrió con el libro <<PATRIA BOBA>> cuyos presupuestos fueron probados con la declaración extra juicio de Eduardo Enrique Pastrana quien fue vicerrector académico de la Universidad Popular del Cesar y, con la certificaciones otorgadas en 1996 por la directora del departamento de español María del Socorro Lobo de Acosta y por el profesor de literatura Guillermo Valencia Salgado de la Institución Educativa Lorenzo María Lleras “INEM”.

D. Oposiciones e intervenciones 6.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B (Accionados) 6.1.- La magistrada Amparo Oviedo Pinto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que compartía la procedencia de la acción de tutela <<y de forma comedida solicito a nuestro superior que asuma el estudio de la sentencia proferida por la Sala de la Subsección “C”, Sección Segunda de esta Corporación el día 09 de octubre de 2015 (…)>>.

Además, solicitó tener como medio de prueba la sentencia acusada. 6.2.- El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, pese a haber sido vinculado al trámite de la presente acción, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 7.- Según los antecedentes expuestos, el accionante funda su solicitud de amparo en que el Consejo de Estado – Sección Segunda, vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque analizó si los libros que sirvieron para la homologación de tiempo de servicio cumplían con las exigencias del artículo 1° de la Ley 50 de 1886, situación que no fue objeto de la apelación, pues allí solo argumentó que para la época de la homologación no era necesario acreditar ser docente, como lo había afirmado la primera instancia. 7.1.- Por otra parte, indicó que las certificaciones allegadas al proceso fueron interpretadas de manera errónea por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, pues, a su juicio, cumplían con lo exigido en el artículo 1° del Decreto 753 de 1974. 7.2.- La Sala advierte que solo abordará el estudio de los defectos respecto de la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B por ser la que pone fin a la instancia. 8.- Los reparos del accionante se dirigen contra providencia judicial y en estos casos resulta necesario entrar a verificar si se cumple con los requisitos de procedencia Determinado lo anterior, la Sala resolverá los fundamentos del accionante como una violación al debido proceso y la presunta incursión en un defecto fáctico.

E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 9.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 9.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la vida digna, con ocasión de la sentencia que declaró la nulidad de la resolución mediante la cual se le concedió la pensión de jubilación. 9.2.- Por otra parte, la acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia contra la que no procede ningún recurso ordinario o extraordinario, por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 9.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 7 de noviembre de 2019 y la tutela de la referencia se interpuso el 3 de diciembre de 2019; en consecuencia, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia[1] para ello. 9.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 9.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 10.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver el fundamento propuesto por el accionante contra la decisión judicial: 10.1.- FONPRECON promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 262 del 18 de abril de 1997, mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación a José Manuel Vergara, porque consideró que los libros que había presentado para la homologación del tiempo de servicio no cumplían con los requisitos establecidos en el Decreto 753 de 1974, y que por tanto, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión bajo el régimen especial de congresista consagrado en el Decreto 1293 de 1994. 10.2.- El señor José Manuel Vergara se opuso a las pretensiones de la entidad y señaló que los literales del artículo 3° del Decreto 753 de 1974 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado con anterioridad a la fecha en que le fue reconocida la pensión. Adicionalmente, señaló para la homologación de los libros, presentó las dos declaraciones emitidas por docentes o rectores de las instituciones académicas donde sirvieron como material de enseñanza. 10.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda declaró la nulidad de la resolución en comento porque encontró que no acreditó el ejercicio de la docencia para el momento en que escribió los libros.

Esta decisión fue apelada por el señor Vergara quien argumentó que ese requisito no encontraba sustento normativo. 10.4.- El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B confirmó la sentencia de primera instancia porque encontró que las certificaciones presentadas por el accionante para homologar los libros como tiempo de servicios, no cumplían con los requisitos establecidos en artículo 1° del Decreto 753 de 1974. 10.5.- En primer lugar, la Sala analizará si existió una vulneración al debido proceso del accionante porque el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B se pronunció sobre el cumplimento de los requisitos de los libros presentados para su homologación y luego, analizará el presunto defecto fáctico en que incurrió al valorar las certificaciones presentadas sobre los libros <<APUNTES ESENCIALES>> y la <<PATRIA BOBA>>. 10.6.- Para la Sala, la manera en que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no violó el debido proceso del accionante, toda vez que, durante la primera instancia las pretensiones y las pruebas recaudadas estuvieron dirigidas a determinar el cumplimiento de los requisitos de los libros para efectos de la homologación. Muestra de ello son los oficios que dirigió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a las instituciones educativas donde los libros hubieran servido como material de estudio. 10.7.- De igual manera, el accionante aportó al proceso algunas declaraciones extrajudiciales de quienes certificaron los libros como material de enseñanza con el fin de demostrar su autenticidad. 10.8.- En la sentencia de primera instancia el Tribunal mencionó que el apoderado de FONPRECON afirmó que las obras presentadas por el accionante no cumplían con los requisitos exigidos en la ley, <<toda vez que tras el proceso de verificación adelantado por la entidad, no se acreditó que todos los textos hayan sido publicados, registrados en el Registro Nacional de Derechos de Autor antes del 20 de junio de 1994, y adoptados como textos de enseñanza>>. 10.9.- De lo expuesto, la Sala encuentra que a pesar de que el Tribunal declaró la nulidad de la Resolución No. 262 de 18 de abril de 1997 porque el accionante no acreditó el ejercicio de la docencia al momento de escribir los libros, las pretensiones estuvieron encaminadas a demostrar que los libros no cumplían con los requisitos legales y, por tanto, allí estuvo centrada la defensa del accionante.

En consecuencia, el análisis que realizó la segunda instancia de la forma en que FONPRECON homologó los libros no sorprende de ninguna manera al accionante porque dentro del proceso todas las pruebas recaudadas estuvieron dirigidas a determinar sí los libros cumplían con los requisitos para que se hubiera otorgado el derecho pensional por la compensación del tiempo de servicio con los libros.

Así, aunque la decisión de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se hubiera adoptado con fundamento en el ejercicio de la docencia, a la Sección Segunda le correspondía revisar no solo el tema de la docencia sino el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión. 10.10.- En punto del defecto fáctico alegado por el accionante, la Sala centrará el estudio sobre los dos libros que el Consejo de Estado encontró que no cumplían los requisitos del artículo 1° del Decreto 753 de 1974[2]. 10.11.- Sobre el libro <<APUNTES ESENCIALES>> la Sala encuentra que las certificaciones allegadas por el accionante que datan del 19 de septiembre de 1996 y fueron suscritas por la entonces rectora y secretaria general del Colegio del Rosario.

Estas certificaciones señalan que el texto se usó como fuente de consulta y material de apoyo, sin embargo, no menciona: el tiempo durante el cual se adoptó, el contenido del libro, ni las razones por las que se recomienda su consulta. Igualmente, luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requiriera información a esa institución educativa, el rector manifestó que contactó a dos profesores que prestaron sus servicios antes del año 2003, y se señaló que ambos habían afirmado que este libro nunca se adoptó como texto de enseñanza en el área de español y literatura. 10.12.- Del colegio José Hilario López reposa una certificación expedida el 15 de mayo de 1996 emitida por el entonces rector Fabio Eliécer Londoño Narváez, en donde se menciona que este texto estaba registrado en la biblioteca del plantel educativo y que sobre su contenido se habían hecho talleres, foros y conversatorios.

Este documento fue reconocido por su autor mediante declaración extra juicio. Allí mismo adicionó la información plasmada en el documento respecto al contenido del libro, las razones por las que se usó y el tiempo durante el cual sirvió como material de consulta. A pesar de los esfuerzos del Tribunal por obtener un pronunciamiento de parte del colegio, ello no fue posible pues dicho plantel ya no se encuentra en funcionamiento, como lo certificó el Secretario de Educación (E) de la Gobernación de Córdoba. 10.13.- En cuanto al libro <<PATRIA BOBA>>, fue allegada una certificación suscrita el 15 de mayo de 1996 por el entonces Vicerrector Académico de la Universidad Popular del Cesar, Eduardo Pastrana Rodríguez, quien mediante declaración extra juicio ratificó el contenido del documento y lo adicionó respecto del tiempo durante el cual fue adoptado en la institución. 10.14.- Sin embargo, el vicerrector de investigación y extensión de la Universidad Popular del Cesar, mediante certificación de 13 de mayo de 2015 manifestó que en los archivos del claustro no se encontró ningún documento mediante el cual se hubiera adoptado este libro como texto de enseñanza en la institución educativa. 10.15.- Es así como el Consejo de Estado, de manera razonable, encontró que las certificaciones emitidas por estas instituciones educativas no se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 753 de 1974.

Conclusión a la que llegó luego haber valorado en conjunto el contenido de las certificaciones allegadas al expediente por el accionante, las declaraciones extra juicio y los pronunciamientos oficiales de las instituciones educativas de donde se desprenden claras inconsistencias en la información. 10.16.- Inconsistencias que fueron plasmadas en unos cuadros en la sentencia objeto de revisión, allí la accionada consignó en qué casos los libros no cumplieron con los requisitos establecidos en la ley para que al accionante se le hubiera otorgado el derecho pensional. 11.- Con base en lo anterior, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por José Manuel Vergara Contreras, toda vez que, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B llegó a una conclusión acorde con las pruebas que obraban en el expediente y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida en condiciones dignas invocado por José Manuel Vergara Contreras.

SEGUNDO: NOTFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [2] Artículo 1°: <<Los institutores o profesores que puedan aprobar los textos de enseñanza, según el inciso 2 del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, deben acreditar su título con las certificaciones oficiales correspondientes y rendir declaración jurada ante un juez de la residencia del autor del texto.

En estas declaraciones harán constar el contenido de las obras a que se refieren, el establecimiento o los establecimientos educativos en donde se hayan adoptado, el tiempo durante el cual hayan servido para la enseñanza, el número de páginas del libro o de los libros, en caso de ser varios, y las razones que tenga para haberles dado aprobación o para recomendarlos.>>