TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO DISCIPLINARIO QUE IMPUSO SANCIÓN DE CENSURA – Razonabilidad de la decisión / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración De conformidad con los argumentos expuestos por el actor, le corresponde a la Sala determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño incurrieron en defecto sustantivo con la expedición de los fallos disciplinarios.
(…) De manera que, contrario a los argumentos de la parte actora, la sanción impuesta no obedeció simplemente a la aplicación de una responsabilidad objetiva, por el contrario, quedó visto que las autoridades judiciales demandadas llevaron a cabo el análisis del elemento subjetivo de la conducta, del cual derivaron la conclusión según la cual se configuró un comportamiento típico, antijurídico y culpable, reprochable a título de dolo, en los términos de los artículos 5 y 21 del Código Disciplinario del Abogado.
Ahora, la inconformidad con las conclusiones a las que llegaron las autoridades judiciales demandadas, concretamente, con el análisis que se llevó a cabo para concluir que la conducta fue dolosa, es un asunto que escapa totalmente de la órbita del juez constitucional, en tanto, se trata de una decisión adoptada en el marco de la autonomía que caracteriza el ejercicio de la actividad judicial.
(…) En suma, la sanción consistente en la censura resultó ser una decisión precedida de los requisitos legales y, además, razonable a la luz del ordenamiento jurídico vigente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04994-01(AC) Actor: HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 28 de enero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa.
(…)”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Hemer Renet Acosta Madroñero, mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1.
Se tutele en favor de mi poderdante doctor Hemer Renet Acosta Madroñero los derechos fundamentales vulnerados al debido proceso, al derecho a la defensa y a la administracion de justicia. 2. En consecuencia, se deje sin efectos juridicos la sanción de censura impuesta a mi representado”.[1] 2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: En el trámite de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, el abogado Hemer Renet Acosta Madroñero presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 2 de julio de 2014.
El 28 de julio de 2014 el despacho compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que se investigara si el accionante había obrado con irrespeto frente a la administración de justicia y a las autoridades, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, porque, al parecer, en la interposición y sustentación de los recursos el abogado habría utilizado expresiones irrespetuosas en contra del titular del juzgado.
La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño abrió proceso disciplinario y, en fallo del 17 de junio de 2016, declaró disciplinariamente responsable al abogado Hemer Renet Acosta Madroñero por la comisión de la falta contra el respeto a la administración de justicia, prevista en los artículos 32 y 28 de la Ley 1123 de 2007[2], en la modalidad dolosa, por haber utilizado vocablos y expresiones que lesionaban el patrimonio moral de la juez.
En consecuencia, impuso sanción de censura. El disciplinado ejerció recurso de apelación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo del 4 de julio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas razones. La decisión contó con un salvamento de voto. 3. Argumentos de la tutela La parte actora se refirió a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la decisión disciplinaria, con el argumento que contra la misma no procede recurso alguno y se están vulnerando derechos de carácter fundamental.
Al efecto, señaló que en materia penal y disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde la tipicidad, la ilicitud y la culpabilidad y que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita. Que en esa medida, la decisión sancionatoria estructuró la responsabilidad disciplinaria sin que se hubiera realizado un adecuado estudio de la culpabilidad de la conducta, con lo cual el Consejo Superior de la Judicatura desconoció el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, que prohíbe cualquier forma de responsabilidad objetiva.
Tampoco se demostró que la conducta hubiera tenido una repercusión social o hubiera causado un perjuicio moral a la juez titular del despacho, que diera lugar a la imposición de la sanción. 4. Trámite previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 28 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y vincular, en calidad de interviniente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposición El Magistrado Camilo Montoya Reyes del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la acción de tutela es improcedente y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Señaló que el abogado fue declarado disciplinariamente responsable de cometer la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, una vez surtido el procedimiento correspondiente al interior del expediente disciplinario, en la que se impuso como sanción censura, decisión que se encuentra debidamente sustentada en el proveído.
Sostuvo que a los argumentos de la parte actora no les asiste la razón, porque la conducta objeto de censura cometida por el disciplinado tuvo su génesis en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó el 8 de julio de 2014, contra la providencia que profirió la Juez Primera Civil del Circuito de Pasto, en el que utilizó expresiones tales como “es una decisión arbitraria, ilegal e ilícita” y las calificó como “arbitrarias y abusivas”, por lo que claramente se estructuró el verbo rector “injuriar” contenido en el artículo 32 ibídem, con el cual se le llamó a responder disciplinariamente y en el que se adecuó de manera clara el elemento de la tipicidad.
El elemento antijuridicidad también quedó plenamente demostrado, pues tal y como lo indicó en la verisión libre, el escrito de impugnación fue producto de una provocación ante las diferentes inconsistencias en cuanto a decisiones, falta de pronunciamientos, entre otros, en el proceso que se adelantaba ante ese despacho judicial, sin que la Sala mayoritaria encontrara justificada las expresiones utilizadas en el escrito.
El elemento culpabilidad, que según alega en el escrito de tutela no fue demostrado en el proceso disciplinario, sí se acreditó en la modalidad a título de dolo, toda vez que de manera consciente y voluntaria realizó señalamientos en contra de la persona que profirió la decisión, esto es, en contra de una juez de la república. Mencionó que la descripción de las fallas disciplinarias de los abogados se rige por el sistema de numeros apertus, es decir, que le corresponde al operador disciplinario determinar cuándo la falta admite la modalidad de culpabilidad, culposa o dolosa, como quiera que la ley no la señala en forma expresa.
Que para la configuración del dolo disciplinario basta con demostrar que se obró con conocimiento de los hechos y de la exigencia del deber voluntariamente transgredido. El abogado cometió la conducta bajo modalidad dolosa pues fue él quien preparó el escrito de impugnación en el que se hicieron las manifestaciones injuriosas contra la juez.
La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo relación de los hechos que dieron origen a la presente acción y señaló que la sanción disciplinaria quedó ejecutoriada, razón por la cual, se comunicó de la decisión a la Directora del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.
Informó que el disciplinado no compareció a notificarse de la decisión, por lo que se procedió a notificarlo por estado número 130 del 25 de julio de 2019. Sostuvo que con las actuaciones realizadas por la Secretaría se ha cumplido con los parámetros constitucionales, se han respetado los derechos fundamentales de los sujetos procesales y los principios rectores de la ley disciplinaria plasmados en la Ley 1123 de 2007.
Solicitó que se le desvincule del trámite constitucional de la referencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y afirmó que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez.
Que no es cierto que las decisiones cuestionadas únicamente tuvieron en cuenta el elemento objetivo, pues, según se observa en la parte motiva de las mismas el elemento subjetivo se estudió y se encontró acreditado. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no estaba acreditada la concurrencia de ninguna de las causales específicas de procedibilidad. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 28 de enero de 2020, negó el amparo solicitado porque no se encontró acreditado el argumento, según el cual, fue ausente el análisis de la culpabilidad, en ese punto, advirtió que el juez disciplinario sí reparó en el aspecto subjetivo del comportamiento del agente, pues señaló que la conducta endilgada la cometió a título de dolo.
En relación con la ausencia de análisis de los criterios para imponer la sanción, denominados repercusión social y perjuicio moral, se observa que las autoridades jurisdiccionales encontraron que el accionante había incurrido en la conducta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, falta que no exige que la conducta haya causado una repercusión social ni que se haya causado un perjuicio moral a la persona contra la que se dirigió la injuria o acusación temeraria.
Precisó que el requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 4 de julio de 2019 y la tutela de la referencia se interpuso el 26 de noviembre de 2019; en consecuencia, fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia. 7. Impugnación La apoderada judicial de la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, oportunidad en la que solicitó “se sirva analizar y pronunciarse” respecto del salvamento de voto de la sentencia disciplinaria de segunda instancia, el cual considera debe ser estudiado por su importancia, lo que “conlleva necesariamente al archivo del expediente con exoneración total de la censutta disciplinaria”.
Transcribió el referido salvamento de voto, para señalar que los argumentos esgrimidos por el abogado en el momento de interponer el recurso de reposición ante la Juez Primera Civil del Circuito de Pasto no tuvo la fuerza necesaria para configurar una imputación deshonrosa, lo que implica que no existió dolo al momento de utilizar los vocablos, sino que se dirigieron en contra de la providencia que fue objeto de inconformidad, que, en caso contario, la imposición de la sanción resulta ser impuesta bajo criterios de responsabilidad objetiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos por el actor, le corresponde a la Sala determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño incurrieron en defecto sustantivo con la expedición de los fallos disciplinarios.
Defecto sustantivo Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).
Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 4 de julio de 2019, mediante la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo del 17 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró disciplinariamente responsable al abogado Hemer Renet Acosta por la comisión de la falta contra el deber de respeto a las autoridades judiciales y le impuso sanción consistente en censura.
De manera general, la parte actora insistió en que la imposición de la sanción disciplinaria no se acreditó el elemento dolo y, que por el contrario, obedeció a la aplicación de una forma de responsabilidad objetiva. De la lectura de las providencias cuestionadas, se observa que el análisis de la conducta atendió a los elementos tipicidad, antijurídicidad y culpabilidad, punto este último en el cual, concluyeron que la actuación del disciplinado fue dolosa, porque ((de manera consciente y voluntaria realizó en su escrito de reposición unos señalamientos que van en contra de la persona quien profirió el auto recurrido((.
De manera que, contrario a los argumentos de la parte actora, la sanción impuesta no obedeció simplemente a la aplicación de una responsabilidad objetiva, por el contrario, quedó visto que las autoridades judiciales demandadas llevaron a cabo el análisis del elemento subjetivo de la conducta, del cual derivaron la conclusión según la cual se configuró un comportamiento típico, antijurídico y culpable, reprochable a título de dolo, en los términos de los artículos 5 y 21 del Código Disciplinario del Abogado.
Ahora, la inconformidad con las conclusiones a las que llegaron las autoridades judiciales demandadas, concretamente, con el analisis que se llevó a cabo para concluir que la conducta fue dolosa, es un asunto que escapa totalmente de la órbita del juez constitucional, en tanto, se trata de una decisión adoptada en el marco de la autónomía que caracteriza el ejercicio de la actividad judicial.
El artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 contiene criterios para que el juez disciplinario gradue la sanción, pero de manera alguna pueden ser considerados una lista de requisitos para que se configure la falta y, tal como lo sostuvo el a quo, en el presente caso, únicamente se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta calificada como dolosa para imponer censura como sanción. Finalmente, vale la pensa advertir que en el escrito de impugnación la parte actora solicitó que se analice y emita pronunciamiento respecto del salvamento de voto de la sentencia disciplinaria de segunda instancia, por considerar que su análisis conlleva necesariamente a la exoneración de la sanción disciplinaria.
Al respecto, se anota que la acción de tutela contra providencias judiciales requiere del cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia, como quedó visto, por lo que, no puede utilizarse como argumento la existencia de un salvamento de voto para sustentar la vulneración de derechos fundamentales. Justamente, el salvamento de voto refleja que en el caso objeto de estudio existieron diversas interpretaciones, sin embargo, que la Sala de decisión adoptó la posición mayoritaria.
En suma, la sanción consistente en la censura resultó ser una decisión precedida de los requisitos legales y, además, razonable a la luz del ordenamiento jurídico vigente. Se impone entonces confirmar la decisión de primera instancia del 28 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la providencia del 28 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folio 36 del expediente de tutela. [2] Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.