Tutela contra providencia judicial / improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, [en especial, el de la inmediatez]. (…) En el presente caso, resulta improcedente la acción de tutela para atacar la providencia de 27 de abril de 2015, que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-23-33-000-2014-00178-00 porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.
En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04936-00(AC) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS 1.
Antecedentes 1. La solicitud de tutela La Administradora Colombiana de Pensiones, (colpensiones), promueve acción de tutela contra la sentencia de 27 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2014-00178-00. 2. Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: […] segundo: tutelar los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la Defensa del patrimonio público y a la protección del principio constitucional de sostenibilidad financiera, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto sustantivo y falta de motivación en la sentencia proferida el 27 de abril de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 170012333000201400017800. tercero: dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el día 27 de abril de 2015, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 17001233300020140017800 promovido por el señor José Fernando Calle Trujillo, teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia.
En su lugar, ordene al despacho accionado, profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela. subsidiaria primera: Conceder de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales invocados por colpensiones, hasta tanto se inicie acción de revisión contra la sentencia de 27 de abril de 2015, proferida dentro del proceso radicado No. 17001233300020140017800. 3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) El Instituto de Seguro Social, (iss), mediante Resolución 1015 de 28 de febrero de 2012, le reconoció al señor José Fernando Calle Trujillo, a partir del 11 de septiembre de 2010, pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971, con una cuantía de $2.359.702.
Esa prestación se liquidó con el promedio de las cotizaciones del último año registradas en su historia laboral. ii) La Administradora Colombiana de Pensiones, (colpensiones), por medio de la Resolución VPB 6376 de 24 de octubre de 2013, negó el recurso de apelación que interpuso el señor Calle Trujillo contra la Resolución 1015 de 28 de febrero de 2012, y, en su lugar, le solicitó autorización para revocar ese acto y reliquidar la pensión conforme con lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. iii) El señor José Fernando Calle Trujillo promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan nulas las Resoluciones 1015 de 28 de febrero de 2012 y VPB 6376 de 24 de octubre de 2013 y, a título de restablecimiento, se ordenara la reliquidación de la pensión con base en la asignación más alta del último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese período. iv) El 27 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró nula parcialmente la Resolución 1015 de 28 de febrero de 2012 y, en su totalidad, la Resolución VPB 6376 de 24 de octubre de 2013, condenó a esa entidad a reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Calle Trujillo en el equivalente al 75 % del salario promedio del último año de servicio, esto es, a partir del 16 de marzo de 2009, incluyendo todos los factores salariales percibidos durante ese periodo. v) En virtud de lo anterior, esa entidad emitió la Resolución gnr 391984 de 3 de diciembre de 2015, a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia de 27 de abril de 2015, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez a favor del señor José Fernando Calle Trujillo a partir del 16 de marzo de 2009, con una cuantía de $6.305.857, y ordenó el pago de un retroactivo de las diferencias pensionales por la suma de $430.970.960.
El ingreso base de liquidación se calculó con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, aplicando una tasa de reemplazo del 75 %. 4. Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y el desconocimiento del principio de seguridad jurídica. 5.
Actuación procesal Mediante providencia de 9 de diciembre de 2019, se declaró fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez a quien le correspondió el proceso por reparto, porque considera que se halla incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, puesto que fue el ponente de la sentencia controvertida.
Así lo resolvió la Sala de conformidad con las razones expuestas por el consejero y de su confrontación con la causal que se invoca. La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de enero de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas como demandados y al señor José Fernando Calle Trujillo quien actuó como parte demandante dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-23-33-000-2014-00178-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 2.
Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la Administradora Colombiana de Pensiones, (colpensiones), contra la sentencia de 27 de abril de 2015, que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-23-33-000-2014-00178-01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[2], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[4] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 4.
Hechos probados El Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia de 27 de abril de 2015, que profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor José Fernando Calle Trujillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones, (colpensiones), dispuso lo siguiente: Primero: Declarar infundadas las excepciones denominadas “falta de jurisdicción”, “inexistencia de obligación alguna” y “prescripción”.
Segundo: Declarar la nulidad parcial de la resolución nº 1015 del 28 de febrero de 2012, proferida por el liquidado Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y a su vez se declarará la nulidad de la resolución nº VPB 6376 del 24 de octubre de 2013, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del señor José Fernando Calle Trujillo.
En consecuencia, Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, que a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios, esto es, a partir del 16 de marzo de 2009, incluyendo todos los factores salariales percibidos durante ese período. […] Tercero: Negar las demás súplicas de la demanda.
Cuarto: No se condena en costas de la primera instancia toda vez que prosperan de forma parcial las pretensiones de la demanda, según el numeral 5 del artículo 365 del cgp. […] 5. Caso concreto. Análisis de la Sala Considera la Sala que en el presente asunto no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 27 de abril de 2015,[5] que se notificó por estado el 28 de abril de 2015,[6] y quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2015 y, la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2019, es decir, entre la ejecutoria del fallo que se censura, y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron cuatro años, seis meses y dieciséis días, lo que supera los seis meses que señaló esta corporación como término prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional establece que en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, ésta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción[7].
Según se dejó visto de manera antecedente, para el caso de tutela contra providencia judicial la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014,[8] explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez.
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.[9] Así las cosas, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.
La Administradora Colombiana de Pensiones, (colpensiones), alega que la sentencia de 27 de abril de 2015, objeto de la presente acción, ordenó la reliquidación «de una pensión de vejez, prestación económica de tracto sucesivo»; por ello, «es menester concluir que la vulneración permanente de los derechos fundamentales por tratarse de un pago de prestaciones periódicas, que además genera un continuado perjuicio al tesoro público», justifica razonablemente que se tenga por satisfecho el requisito de inmediatez en este caso.
La Sala considera que las razones que esgrime la accionante para justificar porque hasta ahora acude a la acción de amparo, no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio, ya que como lo señaló esta Subsección al decidir un asunto en que colpensiones arguyó un razonamiento igual al que expone en este trámite, «este argumento no es aplicable, debido a que, es a partir de la fecha en que el accionante tuvo conocimiento de la sentencia atacada, de la cual se debe estudiar el requisito de inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, ya que, lo que se cuestiona es dicha providencia»,[10] y no el reconocimiento de una prestación a favor de la entidad aquí demandante.
Entonces, como no se encuentra justificación para la demora de la parte actora en interponer la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y porque no se evidencia la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en su presentación, la solicitud de amparo resulta improcedente. 2. Conclusión En el presente caso, resulta improcedente la acción de tutela para atacar la providencia de 27 de abril de 2015, que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-23-33-000-2014-00178-00 porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.
En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, (colpensiones). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Rechazar la acción de tutela interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, (colpensiones), conforme a la parte considerativa que antecede.
En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Folios 38 al 47. [6] Folio 46, vuelto). [7] La sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. [8]Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [9] Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 11001-03- 15-000-2019-02330-01.
Actor: Administradora Colombiana de Pensiones, (colpensiones). Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.