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11001-03-15-000-2019-04763-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Martín Ricardo Romero Gil·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De

ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 27 rama judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO DE PETICIÓN / RECLAMACIÓN CONTRA RESULTADOS DE PRUEBAS [Esta Sala] deberá establecer si con la respuesta que ofreció la Universidad Nacional de Colombia a la solicitud elevada por el señor [tutelante] el 21 de octubre de 2019, se vulneró el derecho fundamental de petición. (…) [L]a Sala[considera] que, en efecto, la entidad demandada y la Universidad Nacional de Colombia, esta última en calidad de tercero interesado, dieron respuesta oportuna, pues la petición fue resuelta en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015; de fondo y clara, toda vez que, a pesar de no acceder, en estricto sentido, a lo pretendido por el demandante, expusieron las razones técnicas para no hacerlo y; congruente, ya que la respuesta brindada guarda relación con la objeto de la petición. (…) Como se advierte, la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio de 29 de septiembre de 2019, ya había informado al demandante que no fue necesario la exclusión de ninguna pregunta en la prueba realizada en la Convocatoria No. 27, pues no evidenció resultados atípicos en la misma.

No obstante, la parte actora, por medio de la solicitud presentada el 21 de octubre de 2019, volvió a solicitar la eliminación de preguntas, en este caso, los interrogantes No. 83 y No.

85. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04763-01(AC) Actor: MARTÍN RICARDO ROMERO GIL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Martín Ricardo Romero Gil, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Martín Ricardo Romero Gil instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, en conexión con el derecho a la información, y los principios constitucionales a la transparencia y publicidad en los concursos de méritos. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante pidió (se trascribe): “1º. TUTELAR la protección de mi derecho fundamental de petición, en conexión con el derecho de información, y los principios constitucionales de publicidad y transparencia en materia de concurso de mérito, cuya vulneración atribuyo a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2º.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se sirva dar respuesta congruente y de fondo a la petición de información que presenté el 21 de octubre de 2019, dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de la sentencia que así lo disponga, expidiéndome las certificaciones o informes en las que conste (i) “cuál sería el puntaje estándar (PS) p escala estándar (T), según el caso, del Suscrito (MARTIN ROMERO GIL, CC1102816585) dentro de la Convocatoria No. 27, con exclusión o eliminación de la pregunta No. 85;

(ii) “cuál sería el puntaje estándar (PS) p escala estándar (T), según el caso, del Suscrito (MARTIN ROMERO GIL, CC1102816585) dentro de la Convocatoria No. 27, con exclusión o eliminación de la pregunta No. 83; y (iii) ) “cuál sería el puntaje estándar (PS) p escala estándar (T), según el caso, del Suscrito (MARTIN ROMERO GIL, CC1102816585) dentro de la Convocatoria No. 27, con exclusión o eliminación de las preguntas No. 85 y No. 83”, es decir, que sean únicamente evaluadas o calificadas 50 preguntas en aptitudes y 78 preguntas en conocimientos, atendiendo el silencio administrativo positivo previsto en el numeral 1º del artículo 14 del CPACA, efectuando la entrega de las certificaciones solicitadas, por el medio más expedito.” 2.

Hechos 3. 1) El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, adelantó proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominada Convocatoria No. 27, en la cual el demandante participó. La prueba se realizó el 2 de diciembre de 2018. 4. 2) La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, corregida por la Resolución de 7 de junio de 2019, señaló que las preguntas No. 83 y No. 85 del cuestionario fueron validadas para los todos los que aplicaron la prueba realizada el 2 de diciembre de 2018, en virtud del principio de favorabilidad y, según el demandado, ello no afectó los resultados obtenidos por los concursantes. 5. 3) La parte actora, por medio de escrito radicado el 21 de octubre de 2019, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente (se trascribe): “1º.

EXPÍDASEME certificado o un informe detallado en el que conste, cuál sería el puntaje estándar (PS) o escala estándar (T), según el caso, del Suscrito (MARTIN ROMERO GIL, CC 1102816585) dentro de la Convocatoria No. 27, con la exclusión o eliminación de la pregunta No. 85, por ambigüedad en su redacción. 2º. EXPÍDASEME certificado o un informe detallado en el que conste, cuál sería el puntaje estándar (PS) o escala estándar (T), según el caso, del Suscrito (MARTIN ROMERO GIL, CC 1102816585) dentro de la Convocatoria No. 27, con la exclusión o eliminación de la pregunta No. 83, por múltiples opciones de respuestas. 3º.

EXPÍDASEME certificado o un informe detallado en el que conste, cuál sería el puntaje estándar (PS) o escala estándar (T), según el caso, del Suscrito (MARTIN ROMERO GIL, CC 1102816585) dentro de la Convocatoria No. 27, con la exclusión o eliminación de las preguntas No. 85 y No. 83, por ambigüedad en su redacción y múltiples opciones de respuestas, respectivamente.”[2] 6. 4) El 31 de octubre de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó al demandante que, comoquiera que dicha entidad no ejecutó la prueba, dio traslado de su solicitud a la Universidad Nacional de Colombia[3] (quien actúa en calidad de tercero interesado en este proceso[4]), pues aquella institución educativa fue la encargada de diseñar y aplicar la prueba realizada el 2 de diciembre de 2018. 7. 5) La Universidad Nacional de Colombia, por medio de Oficio No, CONV27DP- 1107A de 29 de octubre de 2019, contestó la petición realizada por el demandante, en los siguientes términos (se trascribe): “(…) se considera que no existen razones técnicas para realizar nuevos procesos de calificación y más aún explorar un hipotético caso de recalificar a partir de la eliminación o exclusión de las preguntas 83 y 85, ya que esto implicaría un proceso de modificación en los datos estadísticos generales de todos los aspirantes evaluados para estimar el valor del promedio y la desviación estándar sobre los cuales se sustenta la fórmula de calificación.”[5] 3.

Fundamentos de la vulneración 8. El demandante sostuvo que, con la información manifestada por la Universidad Nacional de Colombia, no se le dio respuesta concreta, de fondo, oportuna y congruente a su petición, pues la mencionada entidad no atendió, en estricto sentido, a lo solicitado, es decir, no certificó o informó el puntaje obtenido con la exclusión de la preguntas No. 83, No. 85 y ambas. 9.

En ese orden, adujo que cada concursante tenía el derecho a conocer, en virtud de los principios constitucionales de publicidad y transparencia en el trámite de los concursos de méritos, cuál sería el puntaje obtenido con la exclusión de las referidas preguntas. En consecuencia, señaló que su derecho de petición se vio menoscabado por la actuación de la parte demandada y la Universidad Nacional de Colombia. 4.

Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de primera instancia[6] 10. El asunto de la referencia fue conocido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera que, mediante Sentencia 5 de diciembre de 2019, negó la solicitud de tutela presentada por la parte demandante. 11. Indicó que, en efecto, la petición presentada por la parte actora el 21 de octubre de 2019, fue resuelta de manera clara, precisa y concreta, toda vez que la Universidad Nacional de Colombia le aclaró al demandante que, una vez analizados los procedimientos cualitativo y estadístico del comportamiento psicométrico de cada uno de los ítems, así como la revisión integral de los componentes de aptitudes y conocimientos de la prueba realizada, la misma no presentaba resultaba atípicos y, por lo tanto, no se justificaba llevar a cabo la exclusión de las preguntas antes mencionadas. 12.

Sostuvo que la respuesta a un derecho de petición no implica, en sí mismo, la aceptación de lo pretendido, pues la entidad estaba obligada a resolver de fondo, clara y precisa la solicitud, como en efecto lo hizo. 13. Finalmente, señaló que el demandante presentó una acción de tutela diferente sobre el mismo asunto, para lo cual adujo lo siguiente: “La Sala encuentra que en efecto el actor presentó una acción de tutela por vulneración del derecho de petición, por cuanto la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia no habían dado respuesta a un derecho de petición, en el cual solicitaba la expedición de dos certificaciones, una, en la que constara si en la convocatoria 22, del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, se hizo exclusión o eliminación de alguna pregunta y, otra, sobre el puntaje promedio y desviación estándar del subgrupo juez administrativo, dentro de la convocatoria 27, con la exclusión de una pregunta, y se dio respuesta en el sentido de informarle que no fue necesario la exclusión de ninguna pregunta de la prueba, pero a pesar de lo anterior, nuevamente presentó la petición el 21 de octubre de 2019, en el sentido de solicitar la certificación en que se informara cuál sería el puntaje en caso de la eliminación de las preguntas 83 y 85, cuando lo cierto es que, en razón de la respuesta emitida en la primera petición sabía que en la Convocatoria 27 no se habían excluido preguntas, razón por la cual se le conmina a que en futuras oportunidades evite presentar nuevas acciones de tutela sobre el mismo asunto, so pena de declararse la temeridad dentro del marco de la acción de tutela.”[7] (Se resalta) 2.

Impugnación[8] 14. La parte demandante presentó impugnación contra la Sentencia antes mencionada, por considerar que, en concordancia con los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, ni la entidad demandada ni la Universidad Nacional de Colombia dieron repuesta a lo solicitado, esto es, no le informaron su puntaje individual obtenido con la exclusión de las preguntas No. 85 y No. 83. 15.

Sostuvo que la única forma de determinar si la entidad demandada, al validar las preguntas No. 83 y No. 85 a todos los concursantes, verdaderamente aplicó el principio de favorabilidad, era conocer cuáles habrían sido los resultados obtenidos con la exclusión de dichas preguntas. 16. Finalmente, señaló que su petición no estaba encaminada en establecer si hubo resultados atípicos en la calificación de la prueba realizada en la Convocatoria 27; por el contrario, la entidad demandada y la Universidad Nacional de Colombia debían suministrar la información concreta solicitada en la petición, esto es, resolver los interrogantes planteados en la misma.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión preliminar. 2.3 Problema jurídico. 2.4 Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.5 Caso concreto. 2.6 Conclusión. 2.1. Competencia 17. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2.

Cuestión preliminar 1. Identificación del derecho presuntamente vulnerado 18. Pese a que el demandante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados los derechos fundamentales de petición, en conexión con el derecho a la información, así como los principios constitucionales a la transparencia y publicidad; esta Sala centrará su análisis en la presunta transgresión del derecho de petición, pues de los fundamentos presentados por el demandante se tiene que la discusión gira en torno a la respuesta que ofreció la Universidad Nacional de Colombia en el Oficio No. CONV27DP-1107A de 29 de octubre de 2019. 2.3.

Problemas jurídicos 19. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 20. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si con la respuesta que ofreció la Universidad Nacional de Colombia a la solicitud elevada por el señor Martín Ricardo Romero Gil el 21 de octubre de 2019, se vulneró el derecho fundamental de petición. 4.

Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 21. La acción de tutela de la referencia se orientó a obtener la protección del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 22. Comoquiera que el demandante demostró que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura una petición de información relacionada con el puntaje que obtuvo en la Convocatoria No. 27 – Concurso de Méritos de la Rama Judicial, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[9]. 23.

En lo que respecta a la legitimación pasiva en la causa[10], es preciso señalar que, se tiene por cumplido este requisito. La acción de tutela fue dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, siendo la autoridad que dirige la Convocatoria No. 27 – Concurso de Méritos de la Rama Judicial. 24. De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la acción constitucional no se dirigió contra un acto de carácter general, impersonal o abstracto[11], pues con ella se pretendió que se ordenara a la entidad demandada responder de forma clara y precisa: “cuál sería el puntaje estándar (PS) p escala estándar (T), según el caso, del Suscrito (MARTIN ROMERO GIL, CC1102816585) dentro de la Convocatoria No. 27, con exclusión o eliminación de la pregunta No. 85;

(ii) “cuál sería el puntaje estándar (PS) p escala estándar (T), según el caso, del Suscrito (MARTIN ROMERO GIL, CC1102816585) dentro de la Convocatoria No. 27, con exclusión o eliminación de la pregunta No. 83; y (iii) ) “cuál sería el puntaje estándar (PS) p escala estándar (T), según el caso, del Suscrito (MARTIN ROMERO GIL, CC1102816585) dentro de la Convocatoria No. 27, con exclusión o eliminación de las preguntas No. 85 y No. 83”, es decir, que sean únicamente evaluadas o calificadas 50 preguntas en aptitudes y 78 preguntas en conocimientos”. 25.

Respecto del requisito subsidiariedad[12], cobra especial relevancia la tesis de la Corte Constitucional, según la cual, en los eventos en los que se pretende la protección del derecho de petición, el afectado puede acudir directamente a la acción de tutela, en tanto, el ordenamiento jurídico no prevé otro mecanismo idóneo y/o eficaz para buscar esa protección[13].

“En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” 26. Por lo tanto, en el caso bajo estudio, para la Sala se tiene por cumplido el requisito en comento. En consecuencia, se entrará a resolver de fondo la posible afectación al derecho de petición del demandante. 5.

Caso concreto 27. Procede la Sala a resolver de fondo si existió o no vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la entidad demandada, que, a su vez, dio traslado de la solicitud a la Universidad Nacional de Colombia, entidad que, ante la petición elevada por el demandante el 21 de octubre de 2019, orientada a conocer el puntaje final que, hipotéticamente, hubiese obtenido, si se hubiesen excluido las preguntas No. 83 y No. 85; respondió que no era posible realizar el cálculo solicitado. 28.

Para tales efectos, sostuvo que “los procedimientos de análisis cualitativo y estadístico del comportamiento psicométrico de cada uno de los ítems, la revisión integral de los componentes de aptitudes y conocimientos de la prueba durante la nueva calificación, el estándar técnico de validez de contenido de la misma realizado tras emitir qué tan adecuado resultó el muestreo que hace una prueba del universo de posibles conductas (…) arrojaron que no se presentaron resultados atípicos y por tanto no existe cabida a realizar la exclusión de ítems.” implicaría un proceso de modificación en los datos estadísticos generales de todos los aspirantes evaluados para estimar el valor del promedio y la desviación estándar, sobre los cuales se sustenta la fórmula de calificación”. 29.

De entrada, la Sala advierte que la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial no vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Romero Gil, pues con la respuesta contenida en el Oficio No. CONV27DP-1107A, brindaron, como lo estima la jurisprudencia constitucional[14] una respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente a la petición presentada. 30.

La Universidad Nacional de Colombia indicó al demandante la imposibilidad de llevar a cabo lo pretendido por aquel, pues ello “implicaría un proceso de modificación en los datos estadísticos generales de todos los aspirantes evaluados para estimar el valor del promedio y la desviación estándar, sobre los cuales se sustenta la fórmula de calificación”. 31.

En ese orden, se debe advertir al demandante que la protección del derecho fundamental de petición no obliga a la entidad demandada y al tercero interesado a presentarle una respuesta positiva a sus intereses o con el contenido de la información solicitada. La inconformidad del señor Romero Gil con el argumento ofrecido por la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura en el oficio señalado, escapa al núcleo esencial del derecho fundamental que se viene tratando, concretado en (1) la prerrogativa para elevar peticiones ante autoridades públicas y/o particulares;

(2) el derecho de recibir una respuesta de fondo, clara y congruente con la petición presentada; y (3) el derecho a que la respuesta de fondo sea proferida y notificada dentro de los términos que la ley prevé. 32. En consecuencia, la Sala insiste que, en efecto, la entidad demandada y la Universidad Nacional de Colombia, esta última en calidad de tercero interesado, dieron respuesta oportuna, pues la petición fue resuelta en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015; de fondo y clara, toda vez que, a pesar de no acceder, en estricto sentido, a lo pretendido por el demandante, expusieron las razones técnicas para no hacerlo y; congruente, ya que la respuesta brindada guarda relación con la objeto de la petición. 33.

Adicionalmente, la Sala advierte que, tal y como lo señaló el juez de primera instancia y una vez revisado el Sistema Siglo XXI, el aquí demandante presentó otra tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, bajo el proceso con radicado No.11001-03-15-000-2019-03541-02, el cual se describe así: |No. de |Objeto de tutela |Decisión | |radicación | | | |11001-03-15-000|Tutela por la presunta |Decisión en primera | |-2019-03541-00 |vulneración del derecho de |instancia: El | | |petición, como consecuencia de |Consejo de Estado, | | |la respuesta brindada por la |Sección Primera, por| | |Universidad Nacional de |medio de Sentencia | | |Colombia, a la solicitud de 5 |de 12 de septiembre | | |de julio de 2019, presentada |de 2019, amparó el | | |por el demandante, referente a |derecho de petición | | |la expedición de dos |del demandante, toda| | |certificaciones, en las que |vez que el demandado| | |conste “si en la convocatoria |y la Universidad | | |No. 22, del Acuerdo No. |Nacional de Colombia| | |PSAA13-9939 del 25 de junio de |no dieron respuesta | | |2013, se hizo la exclusión o |de fondo a lo | | |eliminación de algunas |solicitado. | | |preguntas o ítem; en caso | | | |pasivo, la razones (Sic) de esa| | | |decisión.”;

(ii) cuál sería el |Decisión en sede de | | |puntaje promedio y la |impugnación: El | | |desviación estándar del |Consejo de Estado, | | |subgrupo “Juez Administrativo”,|Sección Segunda, | | |dentro de la convocatoria No. |Subsección A, | | |27, con la exclusión de una |mediante Sentencia | | |pregunta, atendiendo el |de 17 de octubre de | | |silencio administrativo |2019, confirmó la | | |positivo previsto en el numeral|decisión de primera | | |1º del artículo 14 del CPACA, |instancia, pero | | |efectuando la entrega de las |declaró la carencia | | |certificaciones solicitadas por|actual de objeto por| | |el medio más expedito.” |hecho superado, pues| | | |el demandado | | | |respondió de manera,| | | |clara, de fondo y | | | |oportuna la | | | |petición, mediante | | | |oficio de 26 de | | | |septiembre de 2019. | | | |(Se resalta) | 34.

De la Sentencia de 17 de octubre de 2019, se destaca lo siguiente (se trascribe): “Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia, en memorial de fecha 26 de septiembre de 2019, reiteró la explicación efectuada en el Oficio del 22 de julio de 2019 respecto al punto 4 de la petición que el señor Romero Gil presentó, el cual estaba relacionado con el puntaje promedio y la desviación estándar del subgrupo de juez administrativo de la Convocatoria 27.

Igualmente, aclaró que, una vez analizado el comportamiento estadístico de cada uno de los ítems y revisados los componentes de aptitudes y conocimiento de la prueba durante la nueva calificación, pudo determinar que no se presentaron resultados atípicos y, por esa razón, no fue necesario la exclusión de ninguna pregunta de la prueba.

En consecuencia, concluyó que ante la falta de eliminación de una pregunta o ítem, no era posible atender la solicitud del accionante.”[15](Se resalta) 35. Como se advierte, la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio de 29 de septiembre de 2019, ya había informado al demandante que no fue necesario la exclusión de ninguna pregunta en la prueba realizada en la Convocatoria No. 27, pues no evidenció resultados atípicos en la misma.

No obstante, la parte actora, por medio de la solicitud presentada el 21 de octubre de 2019, volvió a solicitar la eliminación de preguntas, en este caso, los interrogantes No. 83 y No. 85. 36. Así las cosas, la Sala reitera la orden emitida por el juez de primera instancia, esto es, conmina al demandante para que evite presentar nuevas acciones de tutela sobre el mismo asunto, so pena de declararse la temeridad de las mismas. 6.

Conclusión 37. La Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición solicitado en la acción de tutela presentada por el señor Martín Ricardo Romero Gil, y confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas en esta providencia. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, de 5 de diciembre de 2019, por medio del cual, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el señor Martín Ricardo Romero Gil, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 2 a 5 del cuaderno principal. [2] Folio 6 del cuaderno principal. [3] Folio 37 del cuaderno principal. [4] Auto de 14 de noviembre de 2019.

Folios 12 a 13 del cuaderno principal. [5] Folio 8 del cuaderno principal. [6] Folios 46 a 54 del cuaderno principal. [7] Folio 53 del cuaderno principal. [8] Folios 62 a 70 del cuaderno principal. [9] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [10] Ídem. [11] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 5). [12] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). [13] Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. [14] Sentencia T-315 de 2018. Corte Constitucional. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 17 de octubre de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-03541-02.