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11001-03-15-000-2019-04411-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-01-28

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Ricardo Augusto Ramírez Ortiz·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

Tutela contra providencia judicial / medio de control de reparación directa /. Defecto fáctico por omisión en la valoración de testimonios – Que fueron decretados y practicados por juez comisionado / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De conformidad con los argumentos del escrito inicial, le corresponde a la Sala determinar (…) si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

(…) La Sala considera que la autoridad judicial accionada no tenía competencia para analizar el presunto actuar negligente presentado al interior del proceso ordinario, que, a juicio del actor, consistió en una omisión en el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en la demanda (…) En relación con las declaraciones de los señores [N.F.G. y J.A.Q.], se observa que dichas solicitudes fueron decretadas y practicadas por el a quo.

No obstante, en acta de audiencia pública que se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2009, se dejó constancia que estos no comparecieron. (…) [En relación con las declaraciones que presuntamente no fueron tenidas en cuenta,] se explicaron los motivos por los cuales se consideró que no era posible dar credibilidad a su dicho, los cuales hacen parte de la órbita del principio de la autonomía judicial.

(…) [Respecto a que no se corrió traslado del examen médico,] lo cierto es que al actor le asiste un deber de diligencia y cuidado en el trámite de la actuación que implica la interposición de los recursos pertinentes y la puesta a disposición de los medios judiciales que tiene a su alcance para alcanzar la finalidad esperada, puesto que se advierte que dicho documento fue allegado por la parte actora junto con la adición de la demanda, sin que el actor lo haya tachado o controvertido.

(…) [Frente al no haber tenido en cuenta la prueba que hacía constar que el contratista no había renovado su licencia de conducción,] dicha prueba no resultó relevante para determinar la responsabilidad de la administración, como erróneamente lo afirmó la parte accionante. (…) [Por último,] el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al momento de dictar sentencia no tuvo en cuenta las declaraciones de los señores [L.F.L.B., F.A.O.G. y H.F.C.], pruebas que fueron decretadas y practicadas por el a quo a través de juez comisionado.

(…) En esa medida, comoquiera que las declaraciones de los aludidos testigos sí fueron ratificadas al interior del proceso a través del juzgado expresamente comisionado para tal fin y que dicha circunstancia fue pasada por alto en la providencia judicial accionada, y comoquiera que el juez de tutela no puede valorarlos de manera aislada, para la Sala no queda ninguna duda que en este caso se violaron los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en consecuencia, se accederá al amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04411-00(AC) Actor: RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ ORTIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2019, el señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz presentó acción de tutela contra la providencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con el objeto que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 11-30, c. ppl): Esta tutela va encaminada a que se declare la configuración de una posible VÍA DE HECHO, con ocasión de la transgresión de los derechos fundamentales constitucionales que le asisten al nombrado y principios generales, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que menciono más adelante, al debido proceso sin dilaciones (C.P. art. 26) y a la contradicción, al entender que con la decisión plasmada en la sentencia atacada, se le impidió presentar pruebas, contradecir las de la demanda y las que aparecen en su contra, lo que puede constituir inobservancia de las garantías probatorias del derecho fundamental al debido proceso, teniendo presente, además, que los alegatos presentados en primera, segunda instancia y las pruebas aportadas por el suscrito, no tuvieron acogida en la indicada sentencia del H. Consejo de Estado, pues se decidió en función y a favor de la parte demandada verdadera causante de las lesiones que lo aquejan.

También, con esta tutela se pretende que sean amparados otros derechos fundamentales constitucionales que se consideren vulnerados allí, en defecto material o sustantivo, se hayan interpretado de manera errada algunas normas, se haya fundamentado la decisión en una actuación arbitraria al ordenamiento jurídico, se hayan desconocido los precedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional, transgrediendo directamente la Carta Política Colombiana.

Asimismo, para que se amparen los siguientes principios constitucionales y legales de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; de favorabilidad, el de eficacia, el de economía, el de celeridad, el de la buena fe y pactos internacionales que se encuentren quebrantados en la sentencia atacada, como el desconocimiento a lo normado en el artículo 93 de la Constitución Nacional, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2) y a la protección judicial de que trata el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Hechos y fundamentos de la acción 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.1. El señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz formuló demanda de reparación directa contra la Gobernación de Cundinamarca y el municipio de San Bernardo, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el 29 de marzo de 2003, en el que se vio involucrado el contratista Edwin Horacio Castellanos Cárdenas,, quien invadió el carril contrario y llevaba exceso de carga cuando conducía el automotor oficial de placas OIE-363. 2.1.2.

El 14 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 28 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por las razones que se exponen a continuación: 2.2.1.

La providencia judicial atacada pasó por alto que al interior del proceso de reparación directa se solicitó allegar la siguiente información y documentos, sin resultado positivo: quién ordenó la reparación del automotor oficial, facturas, órdenes de trabajo y contratos de obra correspondientes. 2.2.2. La providencia atacada echó de menos el Informe General del 21 de mayo de 2003, proferido por la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Trasporte, que dio cuenta que el contratista de la Alcaldía de San Bernardo, señor Edwin Horacio Castellanos Cárdenas, conductor del automotor oficial al momento de los hechos, no había renovado su licencia de conducción. 2.2.3.

La autoridad judicial accionada para desestimar las pretensiones de la demanda tuvo en cuenta el Informe de Accidente y Plano suscrito por el policía Néstor Fabio Guzmán, a pesar de que fue elaborado de conformidad con lo narrado por el contratista de la Alcaldía de San Bernardo, señor Edwin Horacio Castellanos Cárdenas, quien iba conduciendo el automotor oficial, sin que al interior de la investigación penal se hubiere corrido traslado para controvertir dicho documento.

Además, precisó que el funcionario público no asistió a la diligencia de recepción de testimonio, no obstante haber sido citado en el marco del proceso ordinario y, en consecuencia, no se dio aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.4. La sentencia atacada pasó por alto que al interior del proceso ordinario se solicitó ordenar al Técnico Judicial del C.T.I. Jesús Alfonso Quintero, quien practicó la inspección al automotor oficial y al automóvil siniestrado en el marco de la investigación penal, que aportara las fotografías que afirmó haber tomado cuando efectuó dicha diligencia, con el objeto de acreditar su estado real, sin resultado positivo.

Además, no se tuvo en cuenta que dicho funcionario no rindió su declaración pese a haber sido citado para que diera razón de la omisión en el aporte de dichas pruebas. 2.2.5. La sentencia judicial cuestionada no tuvo en cuenta que, en virtud a que del experticio técnico efectuado a los vehículos al interior de la investigación penal, no se corrió traslado para controvertirlo, en el proceso ordinario se solicitó decretar y practicar nuevamente dicha diligencia, petición que no fue atendida. 2.2.6.

Las declaraciones de los únicos testigos presenciales de los hechos, señores Jesús María Ramírez Salazar y Eduardo Ramírez Ortiz, fueron desatendidas en la sentencia atacada por ser familiares del actor. 2.2.7. La sentencia judicial atacada no tuvo en cuenta que a las fotografías obrantes en los folios 119 a 121 y 126 a 129 del proceso ordinario y correspondiente al informe fotográfico de la inspección judicial realizada a los vehículos al interior de la investigación penal, así como las fotografías allegadas por el contratista Edwin Horacio Castellanos Cárdenas, no se les dio traslado para que pudieran ser controvertidas. 2.2.8.

La providencia judicial atacada pasó por alto que la investigación penal fue adelantada inicialmente por la Fiscalía 52 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Melgar. No obstante, de manera inexplicable pasó a la Fiscalía 29 Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Melgar, quien omitió decretar y practicar las pruebas solicitadas por la parte actora, incluso las aportadas al sumario. 2.2.9.

La sentencia judicial atacada omitió tener como ciertas 30 fotografías que fueron aportadas con la demanda, que ilustraban la ocurrencia real de los hechos. 2.2.10. No se tuvo en cuenta la declaración de los peritos Luis Fernando López Barrera, Félix Augusto Ospina García, Henry Ferrucho Cardozo y Carlos Alberto Serna Lozano, porque, a juicio de la autoridad judicial, tales declaraciones fueron rendidas de manera extraprocesal, cuando en realidad se recepcionaron por un juez comisionado por el a quo. 2.2.11.

La sentencia judicial atacada pasó por alto que el examen médico efectuado al contratista de la Alcaldía de San Bernardo, señor Edwin Horacio Castellanos Cárdenas, quien iba conduciendo el automotor oficial, para determinar su estado de embriaguez, no se corrió traslado para ser controvertido. 2.2.12. No se tuvieron en cuenta las fotografías obrantes en los folios 195 a 197 de la investigación penal y los folios 67 a 68 del cuaderno de copias del mismo. 2.2.13.

No se tuvieron en cuenta las fotografías de los folios 36 a 37 del cuaderno anexo del proceso ordinario. 2.2.14. La providencia judicial atacada no tuvo en cuenta que al interior de la investigación penal no se ordenó dar trámite al memorial del 31 de mayo de 2004. 3. Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 10 de octubre de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en calidad de demandado, así como al Tribunal Administrativo del Tolima, Departamento de Cundinamarca y al Municipio de San Bernardo, estos últimos en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 35, c. ppl). 3.2.

El Departamento de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Al respecto, manifestó que la providencia judicial atacada fue proferida el 28 de febrero de 2019, y fue notificada el 21 de marzo de 2019 y, por lo tanto, transcurrieron más de seis meses para interponer el amparo y, en consecuencia, no se cumplió con el requisito de la inmediatez (f. 46-50, c. ppl.). 3.3.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la parte actora pretende que se adopte una nueva decisión por no compartir la tesis jurisprudencial que la Sala adoptó para negar las pretensiones de la demanda (f. 51, c. ppl). 3.4. El Tribunal Administrativo del Tolima y el Municipio de San Bernardo guardaron silencio (f. 69, c. ppl.).

CONSIDERACIONES 4. Competencia 4.1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 5.

Problema jurídico 5.1. De conformidad con los argumentos del escrito inicial, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 6.

Análisis de la Sala 6.1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[1] y especiales[2] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 6.2.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 7.

Requisitos generales de procedencia 7.1. Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia objeto de amparo. 7.1.1. Relevancia constitucional: La Sala considera que el presunto defecto fáctico alegado reviste de importancia constitucional, en tanto el asunto sometido a su consideración corresponde a presuntos yerros cometidos en un proceso de reparación directa y que ocasionaron perjuicios a la parte actora, circunstancia que reviste una genuina relevancia constitucional, pues está relacionada con derechos de raigambre constitucional como el debido proceso.

Además, el actor alegó de manera concreta la violación al derecho invocado. 7.1.2. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Se observa que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada; y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. 7.1.3.

Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo de segunda instancia que se cuestiona por parte de la accionante data del 28 de febrero de 2019, y quedó ejecutoriado el 29 de marzo de 2019[3], por lo tanto, como el amparo fue presentado el 27 de septiembre de 2019, no superó el término de seis meses que se estima razonable, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada. 7.1.4.

En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a un presunto yerro cometido en la decisión de fondo que puso fin al proceso, y que según la parte actora afecta su derecho fundamental al debido proceso. 7.1.5.

La parte accionante debe identificar, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y, se debe verificar que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Este requisito se cumple, dado que a pesar que el defecto que a través de la presente acción de tutela se plantea no fue aducido al interior del proceso judicial, ello obedeció a la inexistencia de posibilidad alguna para que el accionante lo hiciera ante los magistrados que profirieron la sentencia cuestionada, al tratarse de una decisión que puso fin al proceso en segunda instancia, y que no admite ninguna clase de recursos. 7.1.6.

Que el fallo impugnado no sea de tutela: Este requisito se cumple, pues no se ataca un fallo de tutela, sino una sentencia emitida al interior de un proceso de reparación directa. 7.1.7. Ahora bien, en relación con el alegado defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y cumplidos los requisitos de procedibilidad, procederá la Sala a analizar si en el presente caso tal vicio se configura y si ello implica la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 7.2.

Requisitos específicos de procedencia 7.2.1. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria 7.2.1.1. La Sala procederá a analizar si la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 7.2.1.2.

De este modo, en punto a las causales que pueden dar lugar al mencionado tipo de defecto y las limitaciones para el juez constitucional sobre la valoración probatoria que le corresponde al juez natural del asunto, son importantes las consideraciones contenidas en la sentencia SU- 222 de 2016 de la Corte Constitucional. Al respecto, se destaca lo siguiente: 44.

El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan[4], como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas[5], la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de pruebas. Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva[6], que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa[7], relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial[8]. 45.

La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[9]).

A pesar de esas premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez. Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio.[10] (…) 46.

Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción. 47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.

De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.

En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[11], al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: (…) 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[12]. 48.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares [13].

(Se destaca). 7.2.1.3. A su turno, esta Corporación ha precisado las posibles dimensiones que puede tener el defecto fáctico, por lo que se han identificado las siguientes: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[14].

(Se destaca). 7.2.1.4 Para la Sala, el reproche efectuado por la parte actora va encaminado a una presunta valoración arbitraria de las pruebas aportadas en el marco del proceso de reparación directa. Al respecto, es importante traer a colación las características particulares de esta subespecie de defecto, y lo que se requiere para proceda su análisis: Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas: Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado[15]. 7.2.1.5. Por una parte, la jurisprudencia alude a unas cargas mínimas del demandante en su argumentación para efectos de guiar el análisis del juez de tutela en estos precisos casos, que no son otros que los requerimientos identificados con los numerales a), b) y c); y por otro lado, el juez de tutela debe verificar si en realidad hay lugar al defecto y a concluir que las apreciaciones del fallador fueron “manifiestamente equivocadas o arbitrarias”. 7.2.1.6.

En consecuencia, se procederá a verificar si la valoración de las pruebas efectuada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la sentencia de primera instancia, fue manifiestamente equivocado o arbitrario. 8. Caso concreto 8.1. Pruebas que presuntamente no fueron decretadas ni practicadas. 8.1.1. A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no tuvo en cuenta el actuar judicial negligente en el marco del proceso ordinario, toda vez que solicitó decretar y practicar una serie de pruebas, sin resultado positivo, tales como oficiar a la Alcaldía de San Bernardo para que informara quién ordenó la reparación del automotor oficial y, además, para que allegara las facturas, órdenes de trabajo y los contratos de obra relacionados con dicha reparación; la declaración del policía Néstor Fabio Guzmán; la declaración del Técnico Judicial del C.T.I. Jesús Alfonso Quintero; y decretar un dictamen pericial de los vehículos coalicionados. 8.1.2.

Al respecto, se observa que el 30 de marzo de 2005, el señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Gobernación de Cundinamarca y el Municipio de San Bernardo, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el 29 de marzo de 2003, en el que se vio involucrado el contratista Edwin Horacio Castellanos Cárdenas, quien invadió el carril contrario y llevaba exceso de carga cuando conducía el automotor oficial de placas OIE-363 (f. 49-71, c. en préstamo). 8.1.3.

En el acápite de pruebas de la demanda, la parte actora solicitó decretar y practicar, entre otras, las siguientes: 8.1.3.1. Testimonios de las siguientes personas (i) señor Néstor Fabio Guzmán Osorio, adscrito a la Policía de Carreteras del Tolima, para que declarara lo que le constara sobre los hechos de la demanda; y (ii) señor Jesús Alfonso Quintero, funcionario del C.T.I., quien fue el encargado de practicar la inspección judicial a los vehículos al interior de la investigación penal. 8.1.3.2.

Oficiar a la Alcaldía de San Bernardo para que informara quién ordenó la reparación del automotor oficial de placas OIE-363, y allegara las facturas, órdenes de trabajo y contratos de obra correspondientes. Una vez obtenidos tales documentos, solicitó practicar un experticio técnico de los vehículos, dado que del llevado a cabo al interior de la investigación penal, no se corrió traslado para controvertirlo. 8.1.3.3.

Oficiar al Técnico Judicial del C.T.I. Jesús Alfonso Quintero para que aportara las fotografías que, al interior de la investigación penal, afirmó haber tomado al automotor oficial, con el objeto de determinar el estado real de los vehículos coalicionados. 8.1.3.4. Inspección judicial al lugar de los hechos con intervención de peritos expertos para verificar en qué forma ocurrieron los hechos. 8.1.3.5.

El 18 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora, con excepción de: (i) la solicitud de oficiar a la Alcaldía de San Bernardo para que informara quién ordenó la reparación del automotor oficial de placas OIE-363, y allegara las facturas, órdenes de trabajo y contratos de obra correspondiente; y (ii) la inspección judicial al lugar de los hechos con intervención de peritos expertos para verificar en qué forma ocurrieron los hechos.

Tal decisión fue confirmada en providencia del 12 de marzo de 2007, al resolver el recurso de reposición, y mediante providencia del 30 de enero de 2008 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado a al resolver el recurso de apelación (f. 342-344, f. 359-361, f. 484-492, c. en préstamo). 8.1.3.6. A través de memorial presentado el 3 de febrero de 2010, la parte actora solicitó nuevamente recepcionar el testimonio del policía del señor Néstor Fabio Guzmán. No obstante, mediante providencia del 22 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima precisó que no había lugar a acceder a dicha petición, dado que tal funcionario no acudió a la diligencia y no justificó su omisión de asistencia (f. 605-606, f. 322-623, f. 626-627, c. en préstamo). 8.1.4.

La Sala considera que la autoridad judicial accionada no tenía competencia para analizar el presunto actuar negligente presentado al interior del proceso ordinario, que, a juicio del actor, consistió en una omisión en el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en la demanda, tales como oficiar a la Alcaldía de San Bernardo para que informara quién ordenó la reparación del automotor oficial y, además, para que allegara las facturas, órdenes de trabajo y los contratos de obra relacionados con dicha reparación; así como la inspección judicial al lugar de los hechos con intervención de peritos expertos.

Al respecto, se observa que si bien dichas pruebas fueron requeridas, lo cierto es que fueron negadas en el trámite de la primera instancia, ante lo cual, la parte actora empleó oportunamente los mecanismo judiciales para controvertir dicha decisión, que fue confirmada al resolver tanto el recurso de reposición como el de apelación. En consecuencia, dichas providencias produjeron efectos jurídicos y, por lo tanto, la decisión quedó en firme. 8.1.5.

En relación con las declaraciones de los señores Néstor Fabio Guzmán y Jesús Alfonso Quintero, se observa que dichas solicitudes fueron decretadas y practicadas por el a quo. No obstante, en acta de audiencia pública que se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2009, se dejó constancia que estos no comparecieron (f. 112-113, c. pruebas en préstamo).

Asimismo, se advierte que en providencia del 22 de abril de 2010, el a quo negó citar nuevamente al primero de los mencionados, dado que este no justificó su no asistencia. 8.1.6. Así las cosas, no se avizora la existencia de un defecto fáctico respecto de este cargo. 8.2. Fotografías que presuntamente no fueron tenidas en cuenta 8.2.1.

La parte actora puso de presente que la sentencia judicial atacada pasó por alto las fotografías allegadas con la demanda y las obrantes en los folios 36 y 37 del cuaderno anexo del proceso ordinario. No obstante, se observa que dicha providencia, previo a analizar el fondo del asunto, precisó que las fotografías allegadas junto con la demanda no serían tenidas en cuenta, en virtud a que no existía certeza de que correspondieran al escenario de los hechos.

Al respecto, se destaca lo siguiente: 1. Respecto de las fotografías que se aportaron con la demanda, que supuestamente contienen imágenes del lugar donde, el 29 de marzo de 2003, ocurrieron el accidente y las lesiones de Ricardo Augusto Ramírez Ortiz, debe precisarse que no tienen mérito probatorio alguno, pues no existe certeza de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos.

Dichos elementos solo demuestran que se registraron unas imágenes, sin que se acredite su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas ni ratificadas por la persona que las capturó, ni por ninguna otra[16]. 8.2.2. En relación con las fotografías obrantes en folios 36 y 37 del cuaderno anexo al proceso ordinario, se observa que hacen parte de un informe que fue allegado por la parte actora durante el trámite del recurso de apelación contra la providencia del 18 de diciembre de 2006, que negó el decreto de unas pruebas.

No obstante, a través de auto del 24 de agosto de 2007, el Consejo de Estado, Sección Tercera resolvió negarlo (f. 482, c. en préstamo). 8.2.3. Así las cosas, al tratarse de un reflejo del principio de autonomía judicial, donde no se advierte prima facie la transgresión a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, ni un actuar caprichoso por parte del juez que resolvieron el asunto, no se avizora la existencia de un defecto fáctico respecto de este cargo. 8.3.

Declaraciones que presuntamente no fueron tenidas en cuenta. 8.3.1. A juicio de la parte actora, las declaraciones de los únicos testigos presenciales de los hechos, señor Jesús María Ramírez Salazar, quien también iba al interior del vehículo siniestrado, y el señor Eduardo Ramírez Ortiz, quien iba conduciendo otro vehículo al momento del suceso, fueron desatendidos en la sentencia atacada por ser familiares del actor.

De la providencia atacada, se destaca lo siguiente: Así las cosas, nada le permite a la Sala determinar que existió acción u omisión alguna por parte de la entidad demandada (o del conductor de la volqueta), que hubiere sido determinante en la causación del accidente; en efecto, no existen en el proceso medios probatorios que den cuenta de que la volqueta se desplazaba en contravía, es decir, invadiendo el carril contrario y que por ello embistió el volkswagen placas MLU 361, pues, aunque esa es la versión del señor Jesús Eduardo Ramírez Ortiz, cuyo testimonio se practicó en este proceso, se trata de una pieza procesal que no puede ser valorada teniendo en cuenta que dicho señor hace parte del extremo activo de la demanda y, por consiguiente, no puede ser testigo.

La forma correcta de incorporar este tipo de manifestaciones es a través de la declaración de parte, según lo establecen los artículos 194, 195 y 198 del Código de Procedimiento Civil, la cual acá no se practicó. 8.3.2. De lo anteriormente transcrito, se advierte que la autoridad judicial accionada, al momento fallar, analizó el testimonio del señor Jesús Eduardo Ramírez, de acuerdo con las circunstancias del caso, concluyendo que este se encontraba en circunstancias que afectaban su credibilidad o imparcialidad, en razón que también hizo parte del extremo activo como víctima directa, porque también se encontraba en el vehículo particular al momento de los hechos y, en consecuencia, alertó que su testimonio podía estar movido por sentimientos de interés que puede alterar el contenido de su versión. 8.3.3.

Por lo tanto, se explicaron los motivos por los cuales se consideró que no era posible dar credibilidad a su dicho, los cuales hacen parte de la órbita del principio de la autonomía judicial. Asimismo, no se se advierte la trasgresión a las garantías, ni un actuar judicial caprichoso y, en consecuencia, no se avizora un defecto factico por este cargo. 8.4.

No se tuvo en cuenta que al interior de la investigación penal no se decretaron las pruebas solicitadas por el actor. 8.4.1. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que al interior de la investigación penal iniciada en contra del contratista Edwin Horacio Castellanos Cárdenas, quien iba conduciendo el automotor oficial, se omitió decretar y practicar las pruebas solicitadas por la parte actora, incluso las aportadas al sumario.

Asimismo, puso de presente que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que no se dio trámite a un memorial presentado el 31 de mayo de 2004 al interior de dicho sumario. 8.4.2. En relación con este aspecto, se advierte nuevamente que la demanda de reparación directa fue interpuesta por la presunta falla del servicio cometida por el 8.4.3.

Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de San Bernardo, con ocasión de un accidente de tránsito causado por el contratista Edwin Horacio Castellanos Cárdenas, y por lo tanto, es preciso advertir que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus dependencias, no hizo parte del extremo pasivo de la acción y, por lo tanto, no le era dable a la autoridad judicial accionada hacer pronunciamiento alguno sobre los posibles errores cometidos al interior de dicha investigación. 8.5.

No se tuvo en cuenta las fotografías obrantes en folios 119 a 121 y 126 a 129 del proceso ordinario, correspondientes al informe fotográfico de la inspección judicial desarrollada por la Fiscalía General de la Nación, así como las fotografías obrantes en los folios 195 a 197 de la investigación penal, y folios 67 a 68 del cuaderno de copias del mismo que fueron allegadas con la demanda. 8.5.1.

A juicio de la parte actora, las fotografías obrantes en los folios 119 a 121 y 126 a 129 obrantes en el proceso ordinario que corresponden al informe fotográfico de la inspección judicial realizada a los vehículos al interior de la investigación penal, así como las obrantes en los folios 195 a 197 de la investigación penal y que fueron allegadas con la demanda, y las fotografías allegadas por el contratista Edwin Horacio Castellanos Cárdenas en su declaración, no se les dio traslado para que pudieran ser controvertidas.

Sin embargo, la sentencia atacada las tuvo en cuenta para desestimar las pretensiones de la demanda. 8.5.2. Al respecto, se observa que la autoridad judicial demandada, al tomar la decisión de negar las pretensiones de la demanda por haberse configurado el hecho exclusivo de la víctima, tuvo como pruebas relevantes que acreditaron tal situación, entre otras, un informe rendido por el patrullero Néstor Fabio Guzmán Osorio -obrante a folio 128 del proceso ordinario- y un croquis -obrante a folio 126 del proceso ordinario-.

Si bien no se observa auto que ordene correr traslado de dichos documentos, o informe de secretaria que en efecto lo ejecute, lo cierto es que al actor le asiste un deber de diligencia y cuidado en el trámite de la actuación que implica la interposición de los recursos pertinentes y la puesta a disposición de los medios judiciales que tiene a su alcance para alcanzar la finalidad esperada, puesto que se advierte que dichos documentos fueron allegados por la parte actora junto con la presentación de la demanda, sin que el actor los haya tachado o controvertido. 8.5.3.

En relación con las fotografías allegadas por el señor Edwin Horacio Castellanos Cárdenas, no se advierte que hayan sido tenidas en cuenta para negar las pretensiones de la demanda. De la providencia atacada, se destaca lo siguiente: Está probado en el proceso que, el 29 de marzo de 2003, el patrullero de la Policía de Carreteras del Tolima, Néstor Fabio Guzmán Osorio, rindió el siguiente informe de accidente de tránsito ante la Fiscalía Local de Melgar (…).

Según el croquis levantado con ocasión del accidente de tránsito[17], el vehículo oficial se movilizaba de Melgar hacia Boquerón, por una carretera de circulación de dos sentidos separados por una línea doble continua, cuando, en una semicurva, tuvo que frenar y la frenada dejó una huella de 23.10 metros, dirigida hacia la izquierda, que inició en el carril por el que éste transitaba y finalizó al otro lado de la vía (sentido Boquerón – Melgar) cuando el automotor se volcó sobre la berma de ese extremo.

También se indica en el croquis que el carro particular, conducido por el señor Ricardo Augusto, transitaba en sentido contrario al de la volqueta (de Boquerón hacia Melgar) y que, después del impacto con ésta (el croquis no señala dónde ocurrió el choque), quedó sobre la berma de ese carril, pero mirando en la dirección contraria. (…) A pesar de que, como ya se dijo, el croquis del accidente no señala en qué punto de la calzada se produjo el impacto entre ambos vehículos, la información contenida en esa prueba, valorada en conjunto con el testimonio del señor Juan Carlos Montoya Duque, le permite a la Sala colegir que el siniestro ocurrió sobre el carril por el cual transitaba la volqueta, pues, por un lado, está demostrado que el señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz intentó adelantar otro automotor en un tramo de la vía con una semicurva y demarcada con doble línea continua, maniobra que implicaba la invasión del carril contrario, es decir, por el que rodaba la volqueta oficial y, por otro lado, está probado que la huella de arrastre marcada por las llantas de la volqueta inició sobre su carril, supuesto que indica que fue el conductor de ésta el que reaccionó ante una circunstancia extraña, inesperada e imprevisible (la irrupción del Volkswagen sobre su calzada) y que, al virar hacia la izquierda, lo que pretendió fue evadir al carro que se movilizaba en su dirección. Lo dicho hasta acá coincide con la resolución de preclusión de la investigación adelantada en contra del conductor de la volqueta por las lesiones personales causadas al acá demandante, dictada el 29 de septiembre de 2004 -confirmada en segunda instancia el 24 de agosto de 2005- por medio de la cual la Fiscalía sostuvo, en síntesis, en lo siguiente (…) Así las cosas, nada le permite a la Sala determinar que existió acción u omisión alguna por parte de la entidad demandada (o del conductor de la volqueta), que hubiere sido determinante en la causación del accidente (…).

Adicionalmente, según el informe del accidente, las condiciones de la vía eran buenas y el asfalto estaba seco, circunstancias que develan que en el siniestro no hubo interferencia diferente a la conducta del acá demandante, como la existencia de un objeto ajeno a la vía o de un fenómeno imprevisto. Ahora, la parte actora alegó que la volqueta llevaba una carga superior a la permitida y que se movilizaba con exceso de velocidad; sin embargo, se trató de afirmaciones desprovistas de respaldo probatorio y cuya incidencia en el accidente tampoco fue acreditada.

En resumen, es evidente que la causa eficiente y adecuada del daño alegado por los actores devino de la conducta irresponsable e imprudente de la víctima, pues, de haber observado la señalización o demarcación vial que prohibía adelantar en ese tramo de la carretera, no se habría presentado el accidente de tránsito entre el carro conducido por ésta (Ricardo Augusto Ramírez Ortiz) y la volqueta del municipio de San Bernardo; en efecto, recuérdese que el tramo donde se presentó el siniestro tenía una línea doble continua que separaba los carriles de circulación doble, demarcación que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 769 de 2002[18] o Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos[19], indicaba la prohibición de adelantar otro u otros vehículos; no obstante, el señor Ramírez Ortiz desatendió la señal, adelantó en una zona que no permitía esa maniobra y generó el riesgo que se concretó con la colisión de los vehículos, circunstancia frente a la cual resulta necesario recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa. 8.5.4.

En virtud de lo anterior, la Sala no avizora un defecto factico por este cargo. 8.6. No se tuvo en cuenta que no se corrió traslado del examen médico efectuado al señor Edwin Horacio Castellanos Cárdenas. 8.6.1. A juicio de la parte actora, el documento que contiene el examen médico efectuado al contratista de la Alcaldía de San Bernardo, señor Edwin Horacio Castellanos Cárdenas, quien iba conduciendo el automotor oficial, que determinó su estado de embriaguez, no se corrió traslado para ser controvertido, y la sentencia judicial atacada, no tuvo en cuenta dicha circunstancia. En este punto, igual que en el cargo anterior, si bien no se observa auto que ordene correr traslado de dichos documentos, o informe de secretaria que en efecto lo ejecute, lo cierto es que al actor le asiste un deber de diligencia y cuidado en el trámite de la actuación que implica la interposición de los recursos pertinentes y la puesta a disposición de los medios judiciales que tiene a su alcance para alcanzar la finalidad esperada, puesto que se advierte que dicho documento fue allegado por la parte actora junto con la adición de la demanda, sin que el actor lo haya tachado o controvertido.

En consecuencia, no se advierte un defecto fáctico por este cargo. 8.7. No se tuvo en cuenta la prueba que dio cuenta que el contratista de la Alcaldía de San Bernardo no había renovado su licencia de conducción. 8.7.1. A juicio de la parte actora, la providencia atacada pasó por alto que el contratista de la Alcaldía de San Bernardo, señor Edwin Horacio Castellanos Cárdenas, quien iba conduciendo el automotor oficial, no había renovado su licencia de conducción para la fecha de los hechos.

Al respecto, se pone de presente que la sentencia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que se demostró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima y, por lo tanto, dicha prueba no resultó relevante para determinar la responsabilidad de la administración, como erróneamente lo afirmó la parte accionante. 8.7.2.

En consecuencia, no se avizora un defecto fáctico por este aspecto. 8.8. Declaraciones de los señores Luis Fernando López Barrera, Félix Augusto Ospina García, Henry Ferrucho Cardozo y Carlos Alberto Serna Lozano. 8.8.1. A juicio de la parte actora, no se tuvo en cuenta las declaraciones de los señores Luis Fernando López Barrera, Félix Augusto Ospina García, Henry Ferrucho Cardozo y Carlos Alberto Serna Lozano, porque, a juicio de la autoridad judicial demandada, tales declaraciones fueron rendidas de manera extraprocesal, cuando en realidad se recepcionaron por un juez comisionado por el a quo. 8.8.2.

En efecto, se advierte que el 6 de febrero de 2006, la parte actora adicionó la demanda y, en consecuencia, solicitó se decretaran y practicaran las siguientes pruebas: declaraciones de los señores Luis Fernando López Barrera, en calidad de perito automotriz; Félix Augusto Ospina García, en calidad de técnico automotriz en latonería y pintura; y Henry Ferrucho Cardozo, en calidad de latonero automotriz, para que ratificaran sus declaraciones extraproceso y, en consecuencia, explicaran la forma cómo sucedió la colisión entre los vehículos (f. 210- 230, c. en préstamo). 8.8.3.

Como pruebas documentales acompañados con la adición de la demanda allegó, entre otros, las declaraciones extraprocesales de los señores Luis Fernando López Barrera, Félix Augusto Ospina García, Henry Ferrucho Cardozo y Carlos Alberto Serna Lozano. 8.8.4. Dichas pruebas fueron decretadas por el a quo, y para la recepción de dichas declaraciones comisionó al Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien las practicó en diligencia del 1 y 2 de octubre de 2009 (f. 197-206, c. en préstamo). 8.8.5.

No obstante, se observa que la sentencia judicial atacada, previo a decidir el fondo del asunto, puso de presente que las declaraciones de los señores Luis Fernando López Barrera, Félix Augusto Ospina García, Henry Ferrucho Cardozo no serían tenidas en cuenta, toda vez que se rindieron de manera extraprocesal, sin haber sido ratificadas al interior del proceso. 3.2.

De otro lado, se encuentra que la parte actora aportó con la demanda unas declaraciones extrajudiciales rendidas ante Notario[20]; al respecto, la Sala debe advertir que esas declaraciones no cumplen con los requisitos de ley para que sean valoradas como prueba, toda vez que no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigenlos artículos 229, 298 y 299 del C. de P. C., es decir, como las declaraciones contenidas en los mencionados documentos fueron tomadas por fuera del presente proceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, carecen de eficacia probatoria. 8.8.6.

En efecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al momento de dictar sentencia no tuvo en cuenta las declaraciones de los señores Luis Fernando López Barrera, Félix Augusto Ospina García y Henry Ferrucho Cardozo, pruebas que fueron decretadas y practicadas por el a quo a través de juez comisionado. 8.8.7. Así las cosas, para la Sala, resulta claro que en el presente asunto se configuró el defecto fáctico por omisión en la valoración de dichas declaraciones, pues contrario a lo dicho por la autoridad judicial accionada, tales medios de convicción sí fueron practicados por un juez de la república con las ritualidades propias de los testimonios, de ahí que cumplieron los requisitos previstos en la legislación procesal civil para ser valoradas, sin que la accionada lo haya hecho ni expuesta una justificación para ello. 8.8.8.

En esa medida, comoquiera que las declaraciones de los aludidos testigos sí fueron ratificadas al interior del proceso a través del juzgado expresamente comisionado para tal fin y que dicha circunstancia fue pasada por alto en la providencia judicial accionada, y comoquiera que el juez de tutela no puede valorarlos de manera aislada, para la Sala no queda ninguna duda que en este caso se violaron los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en consecuencia, se accederá al amparo solicitado. 8.8.9.

Por consiguiente, se procederá a dejar sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y se le ordenará que emita nueva decisión en la que tenga en cuenta las declaraciones de los señores Luis Fernando López Barrera, Félix Augusto Ospina García y Henry Ferrucho Cardozo, sin que ello implique que se deba o no acceder a las súplicas de la reparación directa, pues dicho estudio le corresponde al juez ordinario, quien deberá decidir sobre el particular, previa valoración de las pruebas en comento. 8.8.10.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Ricardo Augusto Ramírez Ortiz en relación con el defecto fáctico por omisión en la valoración de una prueba. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 28 de febrero de 2019.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita nueva decisión en la que tenga en cuenta las declaraciones de los señores Luis Fernando López Barrera, Félix Augusto Ospina García y Henry Ferrucho Cardozo y las consideraciones expuestas en este providencia, para determinar si hay lugar o no a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente solicitado en préstamo, al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [2] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. [3] Constancia secretarial, f. 899, c. en préstamo. [4] Cita original: Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. [5] Cita original: Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. [6] Cita original: Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. [7] Cita original: Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T-244 de 1997. [8] Cita original: Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [9] Cita original: Ver también la sentencia T-008 de 1998. [10] Cita original:T-264 de 2009 y T-363 de 2013. [11] Cita original: “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. [12] Cita original: Ibídem. [13] Cita Original: M.P. María Victoria Calle Correa. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015- 01471-01. [15] Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de diciembre de 2017, Exp.

(2017-01500-01), M.P. Rocío Araujo Oñate. [16] Sobre el valor probatorio de las fotografías pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 5 de diciembre de 2006 (expediente 28.459), del 3 de febrero de 2010 (expediente 18.034), del 13 de mayo de 2014 (expediente 23.128), del 28 de agosto de 2014 (expediente 28.832), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. [17] Vto, f. 126, c. 2. [18] “PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO.

No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. En curvas o pendientes. Cuando la visibilidad sea desfavorable. En las proximidades de pasos de peatones. En las intersecciones de las vías férreas. Por la berma o por la derecha de un vehículo.

En general, cuando la maniobra ofrezca peligro” (se subraya). [19] Disposición publicada en el Diario Oficial 44893 del 7 de agosto de 2002 y en el 44932 del 13 de septiembre siguiente, la cual entró en vigencia el 8 de noviembre del mismo año. [20] F. 23, 42 a 47, c. 1.