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11001-03-15-000-2019-04288-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-28

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Javier Fernando Gómez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CARGOS EN DESCONGESTIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de [la parte actora] al revocar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado décimo Administrativo de Ibagué, en el proceso 73001-33-33-751-2015- 00055-01, que le reconoció, a título de restablecimiento del derecho, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

(…) [En relación con el presunto desconocimiento del precedente,] advierte esta Sala que la desvinculación del accionante como escribiente nominado de la Oficina de Ejecución Municipal de Ibagué, obedeció a que feneció el plazo señalado en el acuerdo para el cual había sido nombrado, además, que tal y como lo consideró la autoridad tutelada, el hecho de que se prorrogaran las medidas de descongestión, no le otorgaba al señor [J.F.G.] fuero de estabilidad alguno; por tanto, el vencimiento del tiempo para el cual fue nombrado, tuvo como consecuencia el retiro automático del servicio, sin que la continuidad de las medidas le otorgara per se la prórroga en su nombramiento, razones jurídicas suficientes para que el tribunal no accediera al reconocimiento de restablecimiento solicitado.

(…) [En relación con el presunto defecto fáctico,] [e]sta Sala considera que la autoridad tutelada, con base en el caudal probatorio que el accionante alega como desconocido y contrario a lo alegado en esta sede, respecto a la falta de término de duración de su cargo, encontró probado que la estabilidad del tutelante dependía automáticamente del acuerdo de prórroga en virtud del cual se efectuó su designación; tanto es así que en el último acto administrativo de nombramiento —Resolución 016 del 1 de julio de 2014—, se dispuso que éste se daba conforme a los dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014, (…).

Conforme a lo anterior es claro que se estaba en presencia de un cargo transitorio, que no formaba parte de la estructura misma de la Rama Judicial, por lo que en definitiva, no era un cargo permanente [R]azón suficiente para concluir que no se configura el defecto alegado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04288-01(AC) Actor: JAVIER FERNANDO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA 1.

La acción de tutela El señor Javier Fernando Gómez, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad relativa. 1.2. Pretensiones El accionante formuló las siguientes peticiones: 1. Se amparen transitoriamente los derechos fundamentales deprecados. 2.

Consecuente con lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima revocar parcialmente el fallo de 13 de junio de 2019, proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-751-2015-00055-01,(…( y ordenar el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales desde el momento de la declaratoria de insubsistencia hasta la terminación de las medidas de descongestión en el cargo de escribiente de la oficina de ejecución municipal. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) Mediante resolución 015 de 3 de junio de 2014, expedida por el Director de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, fue nombrado en el cargo de escribiente hasta el 30 de junio de la misma anualidad. ii) El mismo funcionario lo nombró a partir del 1º de julio de 2014, por medio de la resolución 016 «sin determinar el plazo o término del nombramiento, es decir, el nombramiento se efectuó a término indefinido». iii) A través de la resolución 002 del 31 de julio de 2014, expedida por el señor Carlos Andrés Bocanegra Báez, aduciendo la calidad de Director de la Oficina de Ejecución Civil, que no tenía hasta el momento, nombró al señor Esteban José Leyton en el cargo que desempeñaba con anterioridad, esto es, el de escribiente, razón por lo cual «dio por terminado el nombramiento de forma «TACITA ».

IV) Inconforme con la anterior decisión, y a través de apoderado, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, el cual, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, decidió:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 002 del 31 de julio de 2014 proferida por el Profesional Universitario Grado 14 de la oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, por medio de la cual se declaró insubsistente tácitamente al señor JAVIER FERNANDO GÓMEZ en el cargo de escribiente de la Oficina de Ejecución Civil de Ibagué.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ordénese a la Rama Judicial a pagar al señor JAVIER FERNANDO GÓMEZ (…( a modo de indemnización, todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que fue desvinculado (1 de agosto de 2014) hasta la fecha en que dejo de existir la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué (31 de diciembre de 2015) (…( TERCERO: NIÉNGUESE las demás pretensiones de la demanda. […] iv) Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 13 de junio de 2019, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: REVÓQUESE el numeral segundo de la sentencia apelada, esto, en consonancia con los argumentos esbozados en (la( parte motiva de la presente providencia. (…( 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Manifiesta que la autoridad tutelada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en particular, la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación[1], conforme a la cual la creación de los cargos transitorios (en descongestión( no puede ser empleada en desmedro del derecho a la estabilidad laboral que ofrece el artículo 53 de la Constitución, «máxime cuando el tribunal no cumplió con la carga argumentativa para separarlo del servicio».

De igual manera, indicó como desconocida la sentencia SU-556 de 2014, relacionada con las medidas indemnizatorias a las que tiene derecho. Adujo, además, que existían elementos probatorios suficientes para ordenar el restablecimiento del derecho, tales como los acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se adoptaron unas medidas de descongestión, y se creó de manera transitoria una Oficina de Ejecución Civil Municipal en Ibagué, medidas que fueron prorrogadas sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2015, y no como erradamente lo interpretó la autoridad tutelada (hasta el 31 de julio de 2014(, máxime cuando la resolución 016 del 1º de julio de 2014 señaló que el nombramiento como escribiente iniciaba desde esa fecha, sin estimar su fecha de duración; lo que, en su sentir, debió entenderse que estaba sujeto a la condición de la terminación de las medidas de descongestión. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 11 de octubre de 2019, que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima como demandados, al Juez Décimo Administrativo de Ibagué, a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, y al señor Esteban José Leyton, en su calidad de terceros con interés legítimo, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. El abogado de la división de procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,[2] solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de inmediatez y de subsidiariedad. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo del Tolima,[3] a través del magistrado ponente Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, manifestó que la decisión adoptada por ese tribunal se ajustó no solo a lo acreditado en el proceso, a la naturaleza del cargo y a la vinculación laboral del señor Javier Fernando Gómez, sino también a la normatividad y a la jurisprudencia vigentes, elementos suficientes para llegar a la conclusión que en virtud de la temporalidad que adquieren los cargos creados mediante una medida de descongestión, ellos dependían de los acuerdos de prórrogas que gradualmente profería el Consejo Superior de la Judicatura por un periodo de tiempo determinado; por ello, resulta claro que la vinculación del señor Gómez no le otorgaba fuero de estabilidad alguno y, en tal orden, la situación laboral estaba definida por el acto administrativo de nombramiento, razones suficientes para denegar la pretensión de reintegro y pago de los salarios dejados de percibir.

Finalmente, precisó que si bien el señor Gómez no esté de acuerdo con la decisión proferida por esa colegiatura, ello torna en improcedente este mecanismo tutelar, pues lo que pretende es convertirlo en una tercera instancia que permita revivir términos, interpretaciones y valoraciones propias del juez natural. 1.6.3. El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el señor Esteban José Leyton, guardaron silencio. 1.7.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencia del 15 de noviembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, pues el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo era el recurso extraordinario de revisión; a dicha conclusión llegó al inferir que si bien el accionante alegó en la acción de tutela un cargo por defecto sustantivo[4] «de los argumentos jurídicos plasmados en dicho escrito, se infiere realmente la estructuración de un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia», y, al efecto, transcribe un aparte de los argumentos expuestos por el señor Javier Fernando Guzmán, que la Sala analiza en esta providencia en el fundamento 2.4.1.

(Los requisitos de procedencia(. En torno al análisis de los requisitos especiales de procedibilidad, en particular el desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, definió que la autoridad judicial accionada no obvió las dos reglas sentadas por esa corporación, así: i) el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se efectuó el nombramiento del señor Esteban José Leyton, quien reemplazó al actor en el cargo de escribiente de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, porque el funcionario que expidió el acto carecía de competencia; razón por la cual se abordó la situación fáctica con el fin de establecer si se declaró la insubsistencia de un funcionario que ostentaba un cargo en provisionalidad, mediante un acto administrativo por carecer de la debida motivación, como aconteció con los casos resueltos por la Corte en la sentencia de unificación; y ii) respecto a los topes indemnizatorios a reconocer a favor de los empleados públicos que ocuparon cargos en provisionalidad y que fueron declarados insubsistentes, definió que dicho reconocimiento solo es aplicable para aquellos casos en donde el funcionario que ostentaba un cargo en provisionalidad fuera declarado insubsistente mediante acto administrativo sin motivación, lo cual no aconteció en este caso, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos estudiados por la Corte Constitucional son totalmente diferentes.

Finalmente, concluyó que el tribunal lejos de incurrir en los defectos alegados, profirió una sentencia en la que no se evidenció una actuación arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 1.8. Impugnación El tutelante señaló que, contrario a los argumentos esbozados por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el texto de la acción de tutela nunca manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima hubiera incurrido en su providencia en alguna incongruencia; por el contrario, lo esgrimido en aquella, se refirió específicamente a una omisión probatoria respecto de los acuerdos que con posterioridad adoptó el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de dar continuidad a las medidas de descongestión; más aún, cuando en el último acto de nombramiento en razón a dichas medidas no señaló fecha de finalización, razón por la cual considera que su vínculo laboral estaba sujeto a la condición de la terminación de las medidas de descongestión, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2015.

Frente al razonamiento esgrimido por la Sección Primera sobre la ausencia de identidad fáctica con el caso estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, adujo que la indebida aplicación del precedente devino por las consecuencias jurídicas que acontecen en la mayoría de los casos ante la declaratoria de nulidad del acto administrativo, esto es, el restablecimiento de los derechos, el que se configura con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; pretensión que no fue concedida, supuestamente, por la falta de certeza de la prórroga de las medidas de descongestión, circunstancia que está probada con la naturaleza de su cargo, el que estaba sujeto a una condición, vale decir, mientras duraba la descongestión.. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[5] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación 2.3.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Javier Fernando Gómez al revocar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado décimo Administrativo de Ibagué, en el proceso 73001-33-33-751-2015-00055-01, que le reconoció, a título de restablecimiento del derecho, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[6], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[7], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[8] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.1.

Los requisitos de procedencia en el caso concreto El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad. Respecto del requisito de subsidiariedad esta Sala considera necesario hacer la siguiente precisión. Luego de un análisis riguroso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de los fundamentos de la acción de tutela y de la impugnación, es decir, de lo efectivamente alegado a lo largo del proceso y en esta sede, concluye que el señor Javier Fernando Gómez, fue consistente en plantear la posible existencia de los defectos sustantivo —desconocimiento del precedente— y fáctico en la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Por tanto, contrario a lo planteado por la Sección Primera de esta corporación —que actúa como juez a quo—, la Sala encuentra que, en el caso bajo examen, no resulta viable concluir que el accionante haya objetado la sentencia por desconocimiento del principio de congruencia pues dicha Sección infiere la estructuración de un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia, del siguiente fragmento del escrito de tutela: […] Tal como se señaló en apartes anteriores, el fallo acusado, presenta graves contradicción (sic) entre los fundamentos y la decisión, en consideración a que tal como se mencionó, el fallo de segunda instancia, pese a declarar la nulidad del acto administrativo de mi insubsistencia por razón de la competencia de quien lo suscribió, bajo el argumento que la virtualidad de la temporalidad que adquieren los cargos creados o adoptados mediante medida de descongestión, es que se concluye que por la segunda instancia, que mi situación jurídica de vinculación laboral desde el inicio se encontraba definida por el acto de nombramiento sin que se llegare a pensar que los Acuerdos que con posterioridad hubiere adoptado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a fin de darle continuidad a las medidas de descongestión le daban algún tipo de estabilidad o permanencia en el cargo, pues de considerarse así, el nominador y el nominado se estaría anteponiendo a una situación que legalmente no estaba definida, por lo que la Sala de decisión considera que no hay lugar a reconocer salarios y prestaciones al demandante y con fundamento en ello, revoca las medidas de restablecimiento del derecho […].[9] A fin de apoyar su conclusión, cita varias sentencias de esta Corporación[10], de las cuales se extrae que conforme a la causal 5ª del artículo 250 del cpaca, la nulidad originada en la sentencia se configura cuando: (i) al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.”;

(ii) existe la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi, casos en los cuales procede “ el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]” Así, con sustento en la jurisprudencia citada, concluye que debe declararse la improcedencia de la tutela, pues, en el presente caso, el recurso idóneo para obtener la protección de los derechos alegados era el extraordinario de revisión, así como «para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del cargo de la presunta vulneración del principio de congruencia(…(.

Al respecto, observa esta Sala que del escrito de tutela, como el de impugnación, no es posible deducir que el accionante hubiera formulado cargo alguno por violación del principio de congruencia, como tampoco de las peticiones reiteradas y objeciones a la sentencia del a quo se desprende que la intención manifiesta estuviera destinada a plantear la nulidad de la sentencia. De ahí que no se comparta la inferencia que hace la Sección Primera tal como lo destaca expresamente el accionante en la impugnación:[11] Tal como se señaló en la acción de tutela, el fallo acusado presenta graves contradicciones entre los fundamentos y la decisión que no devienen de un problema de incongruencia sino de una amañada interpretación probatoria, en consideración a que pese a declarar la nulidad del acto administrativo de mi insubsistencia por razón de la competencia de quien lo suscribió, bajo el argumento de la virtualidad de la temporalidad que adquieren los cargos creados mediante medidas de descongestión, es que se concluye que por la segunda instancia, que mi situación jurídica de vinculación laboral desde el inicio se encontraba definida por el acto administrativo de nombramiento sin que se llegare a pensar que los Acuerdos que con posterioridad hubiere adoptado el Consejo Superior de la Judicatura a fin de darle continuidad a las medidas le daban algún tipo de estabilidad o permanencia en el cargo, por lo que la Sala de decisión considera que no hay lugar a reconocer salarios y prestaciones al demandante y con fundamento en ello, revoca las medidas de restablecimiento del derecho, configurando con ello, también un defecto fáctico frente a la apreciación del material probatorio.

Además, del párrafo del cual parece inferir el a quo que el accionante alegó el desconocimiento del principio de congruencia, en particular la frase «Tal como se señaló en apartes anteriores, el fallo acusado, presenta graves contradicción (sic) entre los fundamentos y la decisión», no puede valorarse de manera aislada, pues resulta necesario contextualizarlo con la argumentación total de la acción de tutela, hecho lo cual, se desprende que corresponde a una locución destinada a fundamentar el defecto fáctico alegado.

En efecto, la causa petendi contenida en el escrito de tutela se funda en la valoración de los hechos y de la prueba aportada al proceso, juicio que se corresponde con las pretensiones aducidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conducentes a estructurar un defecto fáctico por las falencias que el accionante encuentra en la valoración de la prueba hecha en la sentencia impugnada y no dirigida a refutarla por incongruencia. Contrastadas de manera integral las piezas procesales con el espíritu de la tutela y de la impugnación se concluye que la finalidad y objeto de esta se remite con claridad a demostrar que la sentencia incurrió en los defectos sustantivo —desconocimiento del precedente— y fáctico, con el fin de obtener la revocatoria parcial de la sentencia y el restablecimiento del derecho.

Conforme a las anteriores consideraciones la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y, por tanto, analizará la procedibilidad de la solicitud de amparo por el cargo propuesto de defecto fáctico. Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 13 de junio de 2019, y la acción de tutela fue radicada en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 30 de septiembre de la misma anualidad,[12] por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación[13] como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

En el caso no se cuestiona una irregularidad procesal. Dentro del escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos, con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.5. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1.

A través de resolución 015 del 3 de junio de 2014, suscrita por el señor Hernando Lozano Bocanegra en su calidad de Director de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, resolvió aceptar la renuncia de la señora Madeleine Constanza Romero Liévano, y nombró en su reemplazo al señor Javier Fernando Gómez.[14] 2.5.2. Por medio de resolución 016 del 1º de julio de 2014, el señor Hernando Lozano Bocanegra, Director de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, en atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PSAA14-10156, en el que prorrogó la continuidad de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad hasta el 31 de julio de 2014, resolvió nombrar al señor Javier Fernando Gómez, en el cargo de escribiente desde el 1º de julio en provisionalidad, en esa oficina.[15] 2.5.3.

Mediante resolución 002 del 31 de julio de 2014, el señor Carlos Andrés Bocanegra (profesional universitario grado 014(, Director de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, nombró en provisionalidad al señor Esteban José Leyton Urquijo, en el cargo de escribiente nominado de esa oficina.[16] 2.5.4. El 12 de febrero de 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por conducto de apoderado judicial, el señor Javier Fernando Gómez, presenta demanda contra la Nación —Rama Judicial, —Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de la resolución 002 del 31 de julio de 2014, por medio de la cual se hace un nombramiento en provisionalidad, y a título de restablecimiento solicitó el reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.[17] 2.5.5.

El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, mediante providencia del 28 de septiembre de 2016, resolvió declarar la nulidad de la resolución 002 del 31 de julio de 2014 y, en consecuencia, ordenó a la Rama Judicial a pagarle al señor Javier Fernando Gómez, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado (1º de agosto de 2014( hasta la fecha en que dejó de existir la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué (31 de diciembre de 2015.(.[18] 2.5.6.

Interpuesto el correspondiente recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 13 de junio de 2019, confirmó parcialmente la proferida por el a quo y revocó el numeral segundo, por el cual se accedió al pago de las pretensiones del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho.[19] 2.6. Caso Concreto.

Análisis de la Sala En el presente caso, el accionante pretende que a través de este mecanismo -en pro de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad-, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima revocar parcialmente la providencia del 13 junio de 2019, para que en su lugar, sean declaradas las medidas de restablecimiento ordenadas por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, consistentes en el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado (1º de agosto de 2104) hasta la fecha en que dejó de existir la Oficina de Ejecución Municipal de Ibagué (31 de diciembre de 2015), El señor Javier Fernando Gómez deriva la vulneración de sus derechos fundamentales en la configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente y defecto fáctico (consistente en no apreciar de forma debida los acuerdos de descongestión proferidos con posterioridad por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura(, al haber sido negado, en sede contencioso-administrativa, el pago de sus salarios y prestaciones.

Por tanto, corresponde a la Sala examinar si se configura o no alguna de estas causales. 2.6.1. Desconocimiento del precedente En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte Constitucional ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento del precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[20] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. [21] Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)[22]». De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.[23] Cuestiona el tutelante que la autoridad tutelada desconoció el precedente contenido en las siguientes sentencias: i) de la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación[24] que señala que la creación de los cargos transitorios (en descongestión( no puede ser empleada en desmedro del derecho a la estabilidad laboral que ofrece el artículo 53 de la Constitución, máxime cuando el tribunal no cumplió con la carga argumentativa para separase de él; ii) de la SU-556 de 2014, relacionada con las medidas indemnizatorias a las que tiene derecho. 2.6.2.

Sentencia del Consejo de Estado, radicado núm. 25000-23-25-000-2009- 00614-01[25] Esta corporación, en esa oportunidad reiteró la posición jurisprudencial[26] respecto de la naturaleza temporal de los cargos creados en descongestión por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la facultad prevista en el numeral 2º del artículo 257 de la Constitución y del artículo 63 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia,[27] cargos que no forman parte de la estructura de la administración de justicia y cuya creación está sujeta, dentro del contexto de la descongestión, a la vocación de temporalidad de esta.

Es de advertir que en la providencia en mención y, para lo que al caso concierne, no le fue reconocido a la parte demandante restablecimiento alguno, en consideración a que el acto de prórroga por vía de descongestión, volvió permanentes los cargos creados con carácter transitorio, situación que consideró esa Sección, vulneraba la Constitución y la ley, y en consecuencia se precisó que «lo ilegal no puede derivar un derecho legítimamente protegible».

En relación con este aspecto, el Tribunal Administrativo del Tolima realizó un estudio normativo de la naturaleza jurídica de los cargos de descongestión, para señalar que, dado su carácter temporal, no pertenecen a la carrera judicial de lo que da cuenta el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[28].

Seguidamente sostuvo que, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, la facultad de crear cargos en la Rama Judicial se encuentra asignada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, normativa que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional[29] que ha reiterado en múltiples oportunidades, la vocación de temporalidad de los cargos creados bajo la óptica de descongestión. Posteriormente, realizó el análisis de las pruebas obrantes el plenario y, concluyó: En el caso concreto, se observa que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA 13-9962 del 31 de julio de 2013, por medio del cual ajustó y estableció unas medidas de descongestión, entre las cuales adoptó la creación transitoria de una Oficina de ejecución Civil Municipal de Ibagué, cuyo funcionamiento fue prorrogado sucesivamente, que contemplaba el cargo ocupado por el accionante, empleo que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2015, sin que hiciera parte de la estructura de la Rama Judicial.

En este sentido, conforme a lo señalado en precedencia, el tribunal respecto de la creación y permanencia del cargo en descongestión desempeñado por el señor Javier Fernando Gómez como escribiente de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué y apoyado en reciente sentencia de esta Subsección,[30] en la que se resolvió un caso análogo, manifestó: En consecuencia, la vinculación del demandante estaba supeditada al periodo de prorroga dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura y al Acuerdo No. PSAAA14-1015 del 30 de mayo de 2014, en virtud de la cual se había efectuado su nombramiento, es decir, su situación laboral estaba definida por el acto administrativo de nombramiento, dada la naturaleza de temporalidad que adquiría el cargo, que no le otorgaban fuero de estabilidad alguno. En este sentido, y al advertirse la virtualidad de la temporalidad que adquieren los cargos creados o adoptados mediante una medida de descongestión, es que indubitablemente esta Corporación concluye que, la situación jurídica de la vinculación laboral del señor JAVIER FERNANDO GÓMEZ desde el inicio se encontraba definida por el acto administrativo de nombramiento, sin que se llegare a pensar que los Acuerdos que con posterioridad hubiere adoptada la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a fin de darle continuidad a las medidas de descongestión le daban algún tipo de estabilidad o permanencia en el cargo, pues de considerarse así, el nominador y el nominado se estarían anteponiendo a una situación que legalmente no estaba definida, por lo que en definitiva esta Sala de decisión considera que no hay lugar a reconocer salarios y prestaciones al demandante, y bajo tal premisa se ha re revocar el numeral segundo de la sentencia recurrida Así, entonces, advierte esta Sala que la desvinculación del accionante como escribiente nominado de la Oficina de Ejecución Municipal de Ibagué, obedeció a que feneció el plazo señalado en el acuerdo para el cual había sido nombrado, además, que tal y como lo consideró la autoridad tutelada, el hecho de que se prorrogaran las medidas de descongestión, no le otorgaba al señor Javier Fernando Gómez fuero de estabilidad alguno; por tanto, el vencimiento del tiempo para el cual fue nombrado, tuvo como consecuencia el retiro automático del servicio, sin que la continuidad de las medidas le otorgara per se la prórroga en su nombramiento, razones jurídicas suficientes para que el tribunal no accediera al reconocimiento de restablecimiento solicitado.

En consecuencia, respecto de la causal de procedibilidad —desconocimiento del precedente—, ha de señalarse por esta Sala que dicha discusión quedó definida por el juez natural, atendiendo la jurisprudencia de la Sección Segunda Subsección A de esta corporación,[31] circunstancia que permitió concluir, que la providencia cuestionada, como se evidenció, fue producto de un análisis riguroso de las pruebas aportadas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así, el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó parcialmente la sentencia recurrida y en relación con el restablecimiento del derecho señaló que «como quiera que la situación jurídica de la vinculación laboral del demandante se encontraba previamente definida por el acto de nombramiento, esta Corporación concluye que no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de desvinculación (1º de agosto de 2014), hasta la fecha en que dejó de existir la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué (31 de diciembre de 2015)».

Finalmente, en lo atinente a los alcances de la sentencia SU-556 de 2014, esta Subsección comparte el análisis realizado por el a quo, — Sección Primera de esta corporación—, conforme al cual las reglas jurisprudenciales señaladas en dicho fallo por la Corte Constitucional, solo son aplicables para aquellos casos en los que «un funcionario que ostentaba un cargo en provisionalidad, fue declarado insubsistente mediante acto administrativo sin motivación, lo cual no acontece en el caso sub examine, toda vez que como ya se expuso, las situaciones fácticas y los problemas jurídicos estudiados son totalmente diferentes al presente caso». 2.6.3.

Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[32] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[33] [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»,[34] que se configura cuando se advierte que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico debatido,[35] o, cuando, a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.[36] En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.

El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».[37] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

El accionante adujo que existían elementos probatorios suficientes para ordenar el restablecimiento del derecho, tales como los acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se adoptaron unas medidas de descongestión, así como la creación transitoria de una Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, medidas que fueron prorrogadas sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2015, y no como erradamente lo interpretó la autoridad tutelada (hasta el 31 de julio de 2014(, máxime cuando en la resolución 016 del 1º de julio de 2014 señaló que el nombramiento como escribiente iniciaba desde esa fecha, en provisionalidad, sin estimar su fecha de duración, lo que, en su sentir, debió entenderse que estaba sujeto a la condición de la terminación de las medidas de descongestión. Esta Sala considera que la autoridad tutelada, con base en el caudal probatorio que el accionante alega como desconocido y contrario a lo alegado en esta sede, respecto a la falta de término de duración de su cargo, encontró probado que la estabilidad del tutelante dependía automáticamente del acuerdo de prórroga en virtud del cual se efectuó su designación; tanto es así que en el último acto administrativo de nombramiento —Resolución 016 del 1 de julio de 2014—,[38] se dispuso que éste se daba conforme a los dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014, acuerdo que en su artículo 14 dispuso «Prórroga en las Oficinas de Ejecución Civil Municipal.

Prorrogar hasta el 31 de julio de 2014, el Acuerdo PSAA13-1068 y PSAA14-10072 de 2013 y PSAA14-1082, PSAA14- 10105 y PSAA 1410133, con respecto a las medidas de descongestión que se encuentran vigentes para las Oficinas de Ejecución Civil Municipal». Conforme a lo anterior es claro que se estaba en presencia de un cargo transitorio, que no formaba parte de la estructura misma de la Rama Judicial, por lo que en definitiva, no era un cargo permanente.

En estas condiciones, para esta Sala no existe sustento probatorio que otorgue el derecho reclamado por el accionante, razón suficiente para concluir que no se configura el defecto alegado. 3 Conclusión De los argumentos expuestos, la Sala concluye que en la sentencia de 13 de junio de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, no incurrió en los defectos sustantivo —desconocimiento del precedente—y fáctico alegados por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Revocar la sentencia impugnada, proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

En su lugar, se dispone: Denegar el amparo de tutela, solicitado por el señor Javier Fernando Gómez, conforme a la parte considerativa que antecede. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado núm. 25000- 23-25-000-2009-00614-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [2] Folios 29 a 31 cuaderno de tutela. [3] Folios 17 a 19 cuaderno de tutela. [4] La anterior decisión la tomó con base en los argumentos esgrimidos por el señor Javier Fernando Gómez, en el siguiente sentido: “[…] Tal como se señaló en apartes anteriores, el fallo acusado, presenta graves contradicción (sic) entre los fundamentos y la decisión, en consideración a que tal como se mencionó, el fallo de segunda instancia, pese a declarar la nulidad del acto administrativo de mi insubsistencia por razón de la competencia de quien lo suscribió, bajo el argumento que la virtualidad de la temporalidad que adquieren los cargos creados o adoptados mediante medida de descongestión, es que se concluye que por la segunda instancia, que mi situación jurídica de vinculación laboral desde el inicio se encontraba definida por el acto de nombramiento sin que se llegare a pensar que los Acuerdos que con posterioridad hubiere adoptado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a fin de darle continuidad a las medidas de descongestión le daban algún tipo de estabilidad o permanencia en el cargo, pues de considerarse así, el nominador y el nominado se estaría anteponiendo a una situación que legalmente no estaba definida, por lo que la Sala de decisión considera que no hay lugar a reconocer salarios y prestaciones al demandante y con fundamento en ello, revoca las medidas de restablecimiento del derecho […]. [5] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [6] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado núm. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C. P. María Elizabeth García González, [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado núm. 1001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez [9] A renglón seguido señala el accionante: (…(en consideración a que tal como se mencionó, el fallo de segunda instancia, pese a declarar la nulidad del acto administrativo de mi insubsistencia por razón de la competencia de quien lo suscribió, bajo el argumento que la virtualidad de la temporalidad que adquieren los cargos creados o adoptados mediante medida de descongestión, es que se concluye que por la segunda instancia, que mi situación jurídica de vinculación laboral desde el inicio se encontraba definida por el acto de nombramiento sin que se llegare a pensar que los Acuerdos que con posterioridad hubiere adoptado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a fin de darle continuidad a las medidas de descongestión le daban algún tipo de estabilidad o permanencia en el cargo, pues de considerarse así, el nominador y el nominado se estaría anteponiendo a una situación que legalmente no estaba definida, por lo que la Sala de decisión considera que no hay lugar a reconocer salarios y prestaciones al demandante y con fundamento en ello, revoca las medidas de restablecimiento del derecho.

Sobre el particular es necesario señalar que los dos actos que me nombraron como escribiente estaban relacionados con las medidas de descongestión de la Oficina de Ejecución Civil Municipal, que el segundo acto de nombramiento, a través del cual se prorrogó el primero, fruto también de las medidas de prórroga de descongestión, en la parte primera del resuelve, no señala una fecha de finalización del mismo, razón por la cual se entiende que éste estaba sujeto a condición de la terminación de la medidas de descongestión, que no es cierto que la situación tanto de mi nombramiento como de la descongestión no estaba definida, tan definida estaba para el funcionario que expidió el caso, que el nominador procedió a nombrar en mi cargo, sin justificación alguna a un tercero para el periodo siguiente prorrogado en la medida de descongestión, razón por la cual, si la situación de la medida estuviere definida, no se había nombrado a nadie en mi reemplazo y es ahí en donde el Tribunal en segunda instancia, comete el error de interpretar amañadamente la prueba […].

(resalta la Sala) [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, radicado núm. 11001 03 15 000 2017 03037 00, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado núm. 11001-03-15-000- 2015-02342-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [13] Folios 82 a 85 cuaderno de tutela. [14] Folio 5 cuaderno de tutela. [15] Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. [16] Folios 7 y 8 expediente original nulidad y restablecimiento del derecho. [17]Folios 10 y 11 expediente original nulidad y restablecimiento del derecho. [18] Folios 4 a 6 expediente original nulidad y restablecimiento del derecho. [19]Folios 20 a 27 expediente origina de nulidad y restablecimiento del derecho. [20] Folios 70 a 79 expediente original nulidad y restablecimiento del derecho. [21]Folios 127 a 153 expediente original de nulidad y restablecimiento del derecho. [22] Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. [23] Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011, entre otras. [24] Sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. [25] Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011 y C-634 de 2011. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado núm. 25000- 23-25-000-2009-00614-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [27] Sección Segunda, Subsección A, 7 de marzo de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 7 de marzo de 2013, expediente radicado núm. 25000-23-25-000-2009-00614-01 C.P. Eduardo Gómez Aranguren. [29] Con la modificación introducida por el Art 15 de la Ley 1285 de 2009. [30] Para tal fin se citaron las Sentencias T-633 de 2007, expediente: T- 1600722 y C-333 de 2012, expediente: D-8803. [31] Para tal fin se citaron las Sentencias T-633 de 2007, expediente: T- 1600722 y C-333 de 2012, expediente: D-8803. [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 14 de febrero de 2019, radicado núm. 15001-23-33-000-2013-00741-01, C.P. William Hernández Gómez. [33] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado núm. 15001- 23-33-000-2013-00741-01 C.P. William Hernández Gómez, sobre el particular, sostuvo:(…( Así entonces, se advierte que la desvinculación de la demandante como contadora liquidadora grado 17, obedeció a que feneció el plazo para el cual había sido nombrada, además, es claro para la Subsección que el hecho de que se prorrogaran las medidas de descongestión, no le otorgaba a la demandante fuero de estabilidad alguno, pues su ingreso al empleo no fue a través de concurso de méritos y el cargo por ella desempeñado era precario, por tanto, al vencimiento del tiempo para el cual fue nombrada (16 de diciembre de 2011), tuvo como consecuencia el retiro automático del servicio, sin que la continuidad de las medidas otorgara per se la prórroga en su nombramiento.

Así las cosas, es claro que no se requería ningún acto administrativo motivado para ejercer su desvinculación, pues se reitera, el solo vencimiento del plazo para el cual fue nombrada se entendía retirada automáticamente del servicio, por tal motivo, el nominador no tenía la obligación de acudir a plasmar los motivos del servicio, dado que el tiempo de servicio ya había fenecido.

Lo anterior implica que la estabilidad deprecada por la demandante en el sub lite dependía de la ocurrencia del plazo, tal y como se señaló en los actos de nombramiento y posesión, hasta el 16 de diciembre de 2011; diferente sería que el nombramiento se hubiese realizado «hasta que duren las medidas de descongestión» o simplemente se hubiese omitido la fecha de terminación de la vinculación, circunstancia que, como se advierte, no ocurrió. En ese sentido, se requería de un acto administrativo proferido por el nominador que prorrogara el nombramiento de la señora Tovar González, pues al vencerse el plazo, su retiro del cargo de contadora liquidadora grado 17, fue de forma automática.

Corolario, se debe indicar que el vencimiento del término para el cual había sido nombrada (16 de diciembre de 2011), no obligaba al nominador a prorrogar su nombramiento, dado que el plazo se había cumplido y la señora Tovar González no era beneficiaria de ningún fuero de estabilidad. [34] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T- 1021 de 2005, entre otras. [35] Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. [36] Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [37] Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». [38] Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». [39] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [40] Resolución No. 016 del 1 de julio de 2014, por medio de la cual se nombró al señor Javier Fernando Gómez en el cargo de escribiente desde el 1º de julio de 2014, en provisionalidad, en consideración a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10156, en virtud del cual se prorrogó la continuidad de los Juzgado de Ejecución Civil Municipal hasta el 31 de julio de 2014. folios 10 a 12 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.