Tutela contra providencia judicial / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / término de presentación del recurso especial de revisión - Cuando lo que está en discusión son los descuentos correspondientes a los aportes en salud / Defecto sustantivo / vulneración de derechos fundamentales Le corresponde a la Sala determinar: i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia contra providencia judicial, de ser ello así ii) analizará si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la providencia del 16 de mayo de 2019 que confirmó la de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en un defecto material o sustantivo.
(…) La Sala considera que le asiste razón a la parte demandante, toda vez que, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión es procedente por las causales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en aquellos casos que se formulan contra sentencias que ordenaron a las administradoras de pensiones no efectuar los descuentos por salud en la pensión gracia, y efectuar la devolución de los dineros sustraídos por tal concepto.
(…) En ese sentido, es claro que en aquellos casos en los cuales se ha ordenado no continuar con el descuento en salud de la pensión gracia, se afecta el monto de la mesada pensional con cargo al tesoro público y, en consecuencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales podrá interponer el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para el cual cuenta con un término de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial de conformidad con el inciso 4º del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04039-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 4 de octubre de 2019, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-15, c. ppl.): Primero: Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.
Segundo: Consecuentemente DEJAR sin efectos los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual rechazó el recurso por caducidad, el 19 de mayo de 2016, confirmada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, mediante providencia del 16 de mayo de 2019, dentro del proceso n.º 8500123300020160011101 (2827-2016), teniendo en cuenta que la UGPP está legitimada para presentarlo y el Tribunal tiene competencia para conocerlo, ordenando aplicar los precedentes legales y jurisprudenciales que regulan la materia.
Tercero: Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, a revocar la providencia del 16 de mayo de 2019 y en su lugar se proceda a admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en sentencia del 29 de noviembre de 2013 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 8500133330022120003900, conforme al precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional en sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, y de esta forma realizar el estudio aplicable al porcentaje que debe descontarse como aporte en salud sobre la pensión gracia y se disponga a: i. NO reintegrar los dineros que se hubieren descontado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiaria la señora DELBA PEDRAZA PIRAGAUTA y ii.
Así como se ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes en un 12%, dada la naturaleza de la misma. 2. Hechos y fundamentos de la vulneración 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.1. La Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución n.º 23986 del 24 de mayo de 2007, reconoció a favor de la señora Delba Pedraza Piragauta la pensión gracia y, además, ordenó deducir de cada mesada el valor correspondiente a los servicios médicos asistenciales conforme a la Ley 100 de 1993. 2.1.2.
La señora Delba Pedraza formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el objeto de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo, en lo relacionado con el descuento por valor correspondiente a los servicios médicos asistenciales. 2.1.3. El 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal accedió a las pretensiones de la demanda, ante lo cual, ordenó a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales devolver los descuentos efectuados por concepto de salud de la pensión gracia y no continuar efectuando dicha deducción, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 16 de diciembre de 2013. 2.1.4.
El 6 de mayo de 2016, la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia. 2.1.5. El 19 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó el recurso por haberse configurado la caducidad, dado que no se interpuso dentro del año siguiente de la ejecutoria de la providencia atacada.
Asimismo, sostuvo que el recurso no puede formularse dentro de los 5 años establecidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no se trata de un reconocimiento periódico. 2.1.6. El 16 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la anterior decisión. A su juicio, la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión dispone la devolución de unos descuentos por concepto de salud efectuados a la pensión gracia y, por lo tanto, la controversia escapa a la naturaleza propia de los litigios derivados del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.2.
La parte actora considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, porque desconocieron el término para interponer el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2005, el cual establece que son cinco años siguientes contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial que se pretende revisar.
Asimismo, advirtió que los descuentos por salud hacen parte de la mesada pensional y se efectúan periódicamente junto con el pago de la pensión y, por lo tanto, el término de caducidad dispuesto en la mencionada normatividad es aplicable al caso concreto. 3. Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 10 de septiembre de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Casanare y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en calidad de demandados, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de tercero con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 49, c. ppl). 3.2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B manifestó que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite de la acción de tutela y, además, advirtió que en relación con los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida el 16 de mayo de 2019, las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones (f. 58, c. ppl.). 3.3.
El Tribunal Administrativo de Casanare señaló que la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional para revisar la decisión que se pretende revocar (f. 60, c. ppl.). 3.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio (f. 66, c. ppl.). 4. La sentencia de primera instancia 4.1. El 4 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela.
Al respecto, manifestó que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias y, además, los argumentos expuestos por la parte actora están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales (f. 67-69, c. ppl.). 5. Impugnación 5.1. La Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales solicitó revocar la anterior decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, expuso los mismos argumentos manifestados en la demanda (f. 75-90, c. ppl.). CONSIDERACIONES 6. Competencia 6.1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 4 de octubre de 2019, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 7.
Problema Jurídico 7.1. Le corresponde a la Sala determinar: i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia contra providencia judicial, de ser ello así ii) analizará si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la providencia del 16 de mayo de 2019 que confirmó la de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en un defecto material o sustantivo. 8.
Análisis de la Sala 8.1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 8.2.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 9.
Requisitos generales de procedencia 9.1. Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la providencia del 19 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 9.2.
El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales de la autoridad accionante, lo que puede tener importantes repercusiones en el erario público y, frente a la cual, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal;
(v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela. 10. Requisitos específicos de procedencia. 10.1. Defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma 10.1.1. La Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales[1].
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[2]: 10.1.2. a) La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 10.1.3. b) La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 10.1.4. c) Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 10.1.5. d) La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 10.1.6. e) Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 10.1.7. f) Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10.1.8. g) Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. 10.1.9.
Así las cosas, para el caso concreto, según expresa la parte demandante, la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 16 de mayo de 2019, que confirmó la providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 19 de mayo de 2016, incurrió en un defecto sustantivo, porque desconoció el término para interponer el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2005, el cual establece que son cinco años siguientes contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial que se pretende revisar.
Asimismo, advirtió que los descuentos por salud hacen parte integrante de la mesada pensional y se efectúa periódicamente junto con el pago de la pensión y, por lo tanto, el término de caducidad dispuesto en la mencionada normatividad es aplicable al caso concreto. 10.1.10. En el sub examine, la Sala observa que los fundamentos con los que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó el recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, fueron los siguientes (f. 18-31, c. ppl.): 5.2.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si el término para interponer el recurso extraordinario de revisión contra sentencias que ordenan la devolución de los descuentos efectuados por concepto de salud de la pensión gracia es en general de un (1) año, contado a partir de la respectiva ejecutoria, previsto en el inciso 1º del artículo 251 del CPACA; o si por el contrario, es el especial de cinco (5) años, tal como lo dispone el inciso 4º ibídem, por ser el asunto de aquellos contemplados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque presuntamente está orientado a atacar providencias que reconocen sumas paródicas de dinero. 5.4.
Caso concreto. (…) para mayor entendimiento, se trae a colación el mencionado precepto legal, para luego establecer si el asunto litigioso promovido por la UGPP en el recurso extraordinario de revisión se dirige contra providencia judicial que reconoció o impuso al tesoro público la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, para posteriormente precisar cuál es el camino con que contaba dicha entidad para interponerlo.
Tal norma dispone: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como se puede observar, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas, la norma es clara en advertir, inclusive desde su encabezado, que sólo serán objeto de revisión conforme a ese precepto aquellas providencias judiciales que reconozcan sumas periódicas a cargo del tesoro, en cuyos casos deberá aplicarse el término especial de cinco (5) años siguientes a la ejecutoria para interponer el recurso, tal como lo prevé el inciso 4º del artículo 251 del CPACA.
Así las cosas, frente al caso concreto, a diferencia de lo considerado por la UGPP en la alzada, la providencia objeto de recurso extraordinario lo que dispone es la devolución de unos descuentos por concepto de salud efectuados a la pensión gracia reconocida a la demandada, por tanto, prima facie esa controversia escapa a la naturaleza propia de los litigios derivados del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues en ninguno de sus apartes impone con cargo al erario o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a favor de la accionada.
Ello quiere decir, en otros términos, que el asunto sub examine debió tramitarse conforme a las reglas generales y causales de revisión del CPACA (artículo 250), porque el fallo acusado no reconoce prestaciones periódicas, en consecuencia, el término con que contaba la UGPP para interponer el aludido recurso es el previsto en el inciso 1º del artículo 251 ibídem, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En ese orden de ideas, comoquiera que la providencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2013 (f. 38 y 39) y el recurso fue incoado el 6 de mayo de 2016 (f. 24), es decir, dos (2) años y casi cinco (5) meses después, se concluye que no se ejerció en tiempo, motivo por el cual se confirmará el auto recurrido. 10.1.11.
La Sala considera que le asiste razón a la parte demandante, toda vez que, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión es procedente por las causales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en aquellos casos que se formulan contra sentencias que ordenaron a las administradoras de pensiones no efectuar los descuentos por salud en la pensión gracia, y efectuar la devolución de los dineros sustraídos por tal concepto.
Al respecto, se destaca lo siguiente[3]: La entidad demandante invocó como soporte de la acción de revisión, las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2002 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» En la exposición de motivos que dio origen a la ley antes citada[4], en especial, en lo referente a la consagración de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión allí previstas, se consideró que su propósito consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pueda sufrir el erario.
La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Se resalta). Es decir, que el objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander sí está incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar la devolución de las sumas que descontó la Caja Nacional de Previsión Social con destino a tales cotizaciones y ordenar que no se hicieran descuentos por tal concepto, respecto de la pensión gracia reconocida a favor de la señora Elcida Mojica de Mayorga, se dio lugar a que la referida Caja[5] esté pagando una mesada pensional superior a la determinada por la ley.
(Se destaca). 10.1.12. Es preciso advertir que la misma Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en otros pronunciamientos, ha determinado el criterio anteriormente expuesto[6]. 10.1.13. En ese sentido, es claro que en aquellos casos en los cuales se ha ordenado no continuar con el descuento en salud de la pensión gracia, se afecta el monto de la mesada pensional con cargo al tesoro público y, en consecuencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales podrá interponer el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para el cual cuenta con un término de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial de conformidad con el inciso 4º del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7]. 10.1.14.
En consecuencia, se procederá a dejar sin efectos la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 16 de mayo de 2019 que confirmó la de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, y se le ordenará que emita nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la presente acción, sin que ello implique que se deba o no acceder al recurso extraordinario de revisión, pues dicho estudio le corresponde al juez ordinario, quien deberá decidir sobre el particular. 10.1.15.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y en su lugar se dispone lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales en relación con el defecto material o sustantivo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 16 de mayo de 2019.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la presente acción.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente solicitado en préstamo, al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [3] Sentencia del 17 de mayo de 2018, Exp. 11001-03-25-000-2013-00511- 00(1014-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
En el mismo sentido se puede consultar las siguientes providencias: sentencia del 28 de noviembre de 2018, Exp. 11001-03-25-000-2013-01457-00(3670-13), M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 21 de junio de 2018, Exp. 11001-03-25-000-2014-00843-00, M.P. William Hernández Gómez; Sentencia del 28 de noviembre de 2018, Exp. 11001-03-25- 000-2013-01457-00(3670-13), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [4] Que se puede consultar en la Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003, páginas 12 a 17. [5] Hoy UGPP. [6] Auto del 1 de julio de 2016, Exp. 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [7] “Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.