TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / EXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO – Basta con la copia simple de la constancia de ejecutoria / DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala determinará si ¿la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales del señor [J.D.Z.V.], al declarar probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo por ausencia de original o copia auténtica de la constancia de ejecutoria de las sentencias judiciales, en el proceso ejecutivo por él adelantado en contra de la UGPP, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo respecto del numeral 2 del artículo 114 del CGP? (…) Es decir, en ningún momento la normativa procesal exige que las providencias judiciales junto con la constancia de ejecutoria que pretendan ser tenidas en cuenta como “título ejecutivo”, deban ser originales o copias auténticas como de manera equivoca lo señaló la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que las copias de las sentencias judiciales que se alleguen con la finalidad de ser ejecutadas, deben ser incorporadas junto con la constancia de ejecutoria; cosa distinta es, que durante el respectivo proceso dichas reproducciones deban y requieran ser cotejadas con el original.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 114 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04029-01(AC) Actor: JOAQUÍN DARIO ZULUAGA VILLEGAS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2], en calidad de tercero interesado, contra la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que accedió a la solicitud de amparo los derechos fundamentales del señor Joaquín Darío Zuluaga Villegas.
ANTECEDENTES ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[3]: El señor Joaquín Darío Zuluaga Villegas, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entonces Cajanal, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 27 de mayo de 2011, accedió a las pretensiones propuestas.
Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012. Con ocasión del, presunto, incumplimiento de la referidas decisiones judiciales, el 7 de julio de 2015, el actor radicó «DEMANDA EJECUTIVA ACUMULADA» al proceso contencioso inicial; oportunidad en la que el Juez Veintisiete Administrativo de Bogotá, en audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2017, resuelve declarar probado el pago parcial de la obligación y ordena seguir adelante con ejecución. La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia del 9 de agosto de 2019, en la que resolvió revocar la decisión del a quo y, declarar probada la excepción de inexistencia del título, «al considerar que el título recaudado no cumple con los requisitos legales exigibles, esto es la audiencia de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo de los fallos de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. […]».
Al respecto, la parte actora considera que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo accionado desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, al encontrarse incursa en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba y desconocimiento del precedente, pues, según su dicho, se pasó por alto que: i) las primeras copias de la sentencia a ejecutar junto con las constancias de ejecutoria fueron entregadas a la UGPP, ante el requerimiento de esta para el pago de constas e interés y, ii) dada la anterior circunstancia, en la demanda, en el acápite de pruebas, se solicitó oficiar a la UGPP para que allegara dichas providencias.
En cuanto al actuar de la UGPP, adujo que «las primeras copias con mérito ejecutivo eran indispensables para [el] reconocimiento y pago de intereses y costas, [pero que esta] se niega a devolver el título y tampoco lo aporta con el expediente administrativo para que fuera parte de proceso […]». PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó en amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca, «Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo No. 11001333502720150073701 promovido por el [señor Zuluaga Villegas] contra la UGPP[,] mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá que ordenaba seguir adelante la ejecución y declaró probada la excepción de oficio la excepción de “inexistencia de título ejecutivo”[…]» y, en su lugar, se le ordene emitir una decisión de reemplazo.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de septiembre de 2019[4], la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, en sala unitaria[5], admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados.
Así mismo, al Juez Veintisiete Administrativo Oral de Bogotá y a la UGPP, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS Subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6]. La magistrada ponente[7] de la decisión acusada, mediante escrito del 13 de septiembre de 2019, solicitó negar las pretensiones de amparo, en tanto la decisión acusada que declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo no incurrió en defecto fáctico, toda vez que «la constancia de ejecutoria es un requisito del título que debe ser aportado en original o copia autentica, motivo por el cual la ausencia de dicho documento no podía suplirse con la copia que reposaba en el expediente[…]».
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.[8] El ente previsional, mediante escrito del 13 de septiembre de 2019, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta el i) el principio de sostenibilidad financiera, ii) inexistencia de un perjuicio irremediable, iii) cosa juzgada y que, iv) la acción de tutela no es procedente para reclamar prestaciones económicas.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. La subsección C de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de octubre de 2019[9], accedió a la solicitud de amparo, al considerar que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto sustantivo por indebida interpretación de artículo 114 del CPACA, ya que: «[…], como se vio, en ninguno de los preceptos legales antes transcritos se impone que la constancia de ejecutoria deba aportarse en original o en copia autenticada, conforme lo exigió el Tribunal accionado en el fallo de segunda instancia, postura que lo llevó a declarar de forma oficiosa la excepción de inexistencia del título ejecutivo.
Además de lo anterior, no tuvo en cuenta el Tribunal que los requisitos formales del título ejecutivo fueron valorados por el Juez de primera instancia al momento de calificar la demanda, así como cuando resolvió el recurso de reposición[10] en contra del mandamiento de pago que interpusiera la UGPP, cerrándose de esta forma la discusión sobre el tema.
Frente a este aspecto, debió debe observarse lo establecido en el artículo 430 del CGP, según el cual, “[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso.
En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” Así las cosas, a juicio de esta Sala de Subsección, el Tribunal accionado le dio a las normas que regulan el trámite del proceso de ejecución, una interpretación equivocada o mejor, derivó de ellas un presupuesto inexistente, cual fue, exigir que la constancia de ejecutoria de las sentencias que servían como título ejecutivo debía estar en original o en copia auténtica[11]. […]» ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en calidad de tercero interesado, mediante escrito del 18 de noviembre de 2019[12], impugnó la decisión de instancia bajo idénticos argumentos expuestos en el escrito de oposición a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[13] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[14], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2019, por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.- Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[15] como esta Corporación[16], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[17], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[18].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[19] la Corte Constitucional[20] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[21] y de procedencia material[22] fijados[23] por la misma Corte[24]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[25], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[26], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[27], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso ejecutivo.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. CUESTIÓN PREVIA Se aclara que, pese a que el actor invoca en su escrito petitorio la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de la copia de la ejecutoria de las sentencias cuyo acatamiento se persigue, la Sala observa que el mismo no se acompasa a la motivación efectuada al respecto, pues la discusión presentada si bien se relaciona con la valoración de dicho documento, es de cara a las disposiciones que el CGP contiene en materia de ejecutivos y documentos aportados en copias simples; razón por la cual, el presente estudió será respecto un defecto sustantivo por desconocimiento de dicha normativa.
PROBLEMA JURÍDICO. La Sala determinará si ¿la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales del señor Joaquín Darío Zuluaga Villegas, al declarar probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo por ausencia de original o copia auténtica de la constancia de ejecutoria de las sentencias judiciales, en el proceso ejecutivo por él adelantado en contra de la UGPP, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo respecto del numeral 2 del artículo 114 del CGP? DEL CASO CONCRETO.
Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el contenido de la decisión acusada de 9 de agosto de 2019, mediante la cual la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo, así: «[…] Así las cosas, seria del caso resolver el recurso interpuesto y examinar si en efecto la entidad demandada acreditó el pago de la obligación, de no ser porque de la revisión del expediente la Sala advierte que en el presente asunto no se acreditó la existencia del título ejecutivo, motivo por el que se impone revocar la decisión de primera instancia. En efecto, valga la pena recordar en primer lugar, que tal y como se indicó previamente, el juez cuenta con la potestad de verificar de oficio la integración y eficacia del título que sostiene la ejecución. Dicho lo anterior, debe indicarse que en e caso concreto, en los términos de art. 422 del Código general del Proceso y 68 del Código Contencioso Administrativo, el título ejecutivo está constituido por una sentencia judicial, luego, los documentos que o integran son: i) la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 27 de mayo de 2011. ii) la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación el 11 de septiembre de 2012. iii) la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con lo anterior y una vez revisados los documentos que integran el expediente (entre los que se encuentra el CD que contiene la actuación administrativa), observa la sala que la constancia de ejecutoria de las sentencia fue aportada en copia simple.
En consecuencia, dado que el título ejecutivo que sirve de fundamento no cumple con los requisitos formales al no haber sido aportada la constancia de ejecutoria en original o en copia auténtica, no resulta posible seguir adelante la ejecución. […]». Defecto sustantivo alegado. En el caso concreto, la parte actora cuestiona la valoración que la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca otorgó a la constancia de ejecutoria de las sentencias cuya ejecución se busca, en copia simple, que conllevó a declarar probada de oficio, en segunda instancia, la excepción de inexistencia del título ejecutivo.
Al respecto, se recuerda que el legislador fue claro y expreso en señalar en el estatuto procedimental general que «Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria»[28], y a su vez que «[l]as copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia»[29].
Es decir, en ningún momento la normativa procesal exige que las providencias judiciales junto con la constancia de ejecutoria que pretendan ser tenidas en cuenta como “título ejecutivo”, deban ser originales o copias auténticas como de manera equivoca lo señaló la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que las copias de las sentencias judiciales que se alleguen con la finalidad de ser ejecutadas, deben ser incorporadas junto con la constancia de ejecutoria; cosa distinta es, que durante el respectivo proceso dichas reproducciones deban y requieran ser cotejadas con el original[30].
En cuanto al valor de las copias simples de las sentencias judiciales y de su constancia de ejecutoria en procesos ejecutivos, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 2 de agosto de 2017[31], señaló: «[…] III) Copia simple de la constancia de ejecutoria de la sentencia. Es importante precisar que cuando la sentencia judicial es la que constituye el título ejecutivo debe estar debidamente ejecutoriada, por lo cual debe anexarse la constancia de ello, conforme lo exige el numeral 2º del artículo 114 del Código General del Proceso.
En relación con la constancia de ejecutoria, se aclara que puede ser presentada en copia simple y no por ello el juez puede abstenerse de librar mandamiento de pago, por dos razones a saber. La primera es que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, antes citado, no exige que el mencionado documento deba estar en original. En efecto, la norma se limita a señalar que constituyen título ejecutivo “las sentencias debidamente ejecutoriadas […]”.
La segunda se debe a que el artículo 244 del Código General del Proceso, establece que “[…] los documentos públicos o privados emanados de las partes o terceros, en original o copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos […]”.
Así mismo, dispone que “[…] se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo”. […] Sobre el particular, no puede perderse de vista que, como se expuso anteriormente, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se establece los documentos que constituyen títulos ejecutivos, no exige que la constancia de ejecutoria de la sentencia deba estar en original ni que deba ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, pues lo que configura el título es la sentencia debidamente ejecutoriada. […] Así mismo, debe tenerse presente que al tratarse de una solicitud de ejecución de una sentencia proferida dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la misma debe tramitarse a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, en cuaderno separado[32].
En ese orden de ideas, la exigencia del Tribunal impuesta al solicitante de aportar el documento con una formalidad que ni siquiera poseía el documento al interior del expediente, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, máxime cuando el artículo 244 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos emanados de las partes o terceros, en original o copia, elaborados, firmados o manuscritos, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos. […]» Como se observa, es claro que no existe fundamento legal para que el Tribunal accionado haya supeditado la resolución del recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la decisión de primera instancia de declarar el pago parcial de la obligación y seguir adelante con la ejecución, a que aportara la constancia de ejecutoria de las respectivas sentencias en original o copia autenticada, cuando el artículo 114 del CGP es claro en señalar que «Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria», pero nunca con el adicional de que esta última tenga que ser original o en copia auténtica.
De acuerdo con lo anterior, el actuar de la autoridad accionada en cuanto a declarar probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo, bajo una presupuesto que la norma aplicable al caso no señala, como lo es exigir original o copia auténtica de las providencias a ejecutar, desconoce los derechos fundamentales del señor Joaquín Darío Zuluaga Villegas; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que ordenó su amparo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por la subsección C sección tercera del Consejo de Estado, que accedió a la solicitud de amparo invocada por el señor Dario Zuluaga Villegas, en contra de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 6 de diciembre de 2019. [2] En adelante UGPP. [3] Ff. 1 a 5. [4] Ff. 26 y 27, vto. [5] Consejero Nicolás Yepes Corrales. [6] Ff. 71 a 73, vto. [7] Doctora patricia Victoria Manjarres Bravo. [8] Ff. 50 a 68 [9] Ff. 91 a 96, vto. [10] Fl. 132-133 del expediente enviado en préstamo. [11] Fl. 18 ídem. [12] Ff. 104 a 114, vto [13] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [14] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [15] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [16] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [17] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [18] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [19] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [20] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [21] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [22] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [23] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [24] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [25] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [26] La decisión acusada es, a través de la cual se desata el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en primera instancia. [27] La decisión cuestionada es del 9 de agosto de 2019 y la acción de tutela fue radicada el 5 de septiembre del mismo año. [28] Artículo 114 CGP [29] Artículo 246 Ibídem. [30]
ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. […] Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. [31] CP William Hernández Gómez, expediente 11001-03-15-000-2017-01577-00. [32] Al respecto ver auto de la Sección Segunda de esta corporación del 25 de julio de 2016 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, expediente 1001-03-25-000-2014-01534-00.