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76001-23-33-000-2019-00547-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Miguel Ángel Belalcazar Fernández·Demandado: Juzgado 20 Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías De Cali

HABEAS CORPUS - Niega / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DE LOS MECANISMOS IDÓNEOS AL INTERIOR DEL PROCESO PENAL / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No configuración [¿L]a decisión denegatoria del recurso de habeas corpus que profirió la magistrada del Tribunal se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, es procedente ordenar la libertad inmediata, por vencimiento del término de detención preventiva sin que se hubiese comenzado el juicio oral[?] (…) [La Sala observa que,] [e]l investigado formuló, a través de su defensor petición de libertad, por vencimiento de términos, que debe resolverse en audiencia, pero estas diligencias no se habían realizado por las vicisitudes que en su momento analizó el a quo.

Sin embargo, el 9 de julio de 2019, se inició la audiencia para resolver la petición de libertad la que, en aras de “garantizar el (derecho) de contradicción de la señora fiscal” se suspendió para continuarla el día martes 16 de julio de 2019. (…) Como ya se indicó, las peticiones de libertad deben ser resueltas al interior del proceso penal y, por supuesto, la discusión del contenido de la decisión también debe darse en esa misma jurisdicción. Se repite, la acción constitucional no puede suplir los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

(…) En este caso solo hasta el 9 de julio de 2019 (…), estuvo programada la audiencia para resolver la petición de libertad, y esta se suspendió para continuarla en 5 días, pero aún bajo la hipótesis de que se defina la petición de libertad y la decisión fuera denegatoria la libertad, el procesado tendría derecho a recurrirla, para que el superior jerárquico haga el respectivo control de legalidad de la decisión. De otro lado, la presunta mora en fijar la audiencia para resolver la petición de libertad o sus aplazamientos, per se, no le otorga la libertad inmediata, pues en todo caso debe existir una valoración previa del juez natural, que tenga las funciones de control de garantías.

Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada que denegó el amparo deprecado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00547-01(HC) Actor: MIGUEL ÁNGEL BELALCAZAR FERNÁNDEZ Demandado: JUZGADO 20 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI Se decide la impugnación de la acción de habeas corpus contra la providencia del 3 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de habeas corpus pide que se ordene su libertad inmediata porque, según se deduce, se le ha prolongado ilegalmente la detención preventiva pues se ha vencido el término para que se iniciara el respectivo juicio. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El accionante señaló que va a juicio «con el objeto de demostrar (su) inocencia y lleva más de 3 años vinculado a dicho proceso y aún no se ha iniciado el juicio oral y hay más de 4 causas que se encuentran en libertad por vencimiento de términos».(sic).

Asimismo señaló que no ha aceptado cargos, porque cuenta con «una defensa y pruebas que (van) a desvirtuar todo ese montaje» en contra suya por los delitos que le imputaron en calidad de coautor, que son: concierto para delinquir, desplazamiento forzado, porte de estupefacientes, homicidio, entre otros. Señaló que la acción de habeas corpus en este caso tiene como finalidad garantizar la libertad personal y es un derecho intangible y de aplicación inmediata. 2.

Trámite de la acción e informes rendidos La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 2 de julio de 2019, avocó el conocimiento de la acción de habeas corpus. Dentro del trámite se solicitaron y rindieron los siguientes informes: -El Juzgado 20 Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, indicó que el accionante presentó una petición de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso radicado bajo el número 76001600000201700457 00, la que le fue repartida a ese juzgado el 13 de marzo de 2019.

Para resolver la petición de libertad se han programado 6 audiencias, las que no se han realizado por diversas circunstancias, inasistencia del apoderado defensor, paro nacional, no se citó a las víctimas de los delitos imputados al actor, inasistencia de la víctima, cruce con otra audiencia del mismo juzgado y petición de aplazamiento solicitado por la fiscalía. Ese despacho, por petición del magistrado sustanciador del proceso, en la fecha complementó su respuesta e informó que la audiencia de petición de libertad se inició, pero que se suspendió porque era necesario que la Fiscalía ejerciera su derecho a la defensa y por ello la reprogramó para el 16 de julio de 2019, a las 8:30 de la mañana. - La Fiscalía 27 Especializada Grupo Especializada de Casos Priorizados, luego de señalar el trámite del proceso penal, con respecto a la petición de libertad del accionante, señaló que no pudo concurrir a la audiencia programada para el 28 de junio de 2019, porque previamente tenía otra diligencia en el juzgado 4 Especializado de Cali. 3.

La providencia impugnada La Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 3 de julio de 2019 negó la acción de amparo de habeas corpus. El a quo luego de señalar las generalidades y los requisitos de procedibilidad de la acción de habeas corpus, indicó que «no es una instancia adicional y por tanto, no puede sustituir los procedimientos judiciales y recursos ordinarios comunes (reposición y apelación) que se encuentran previstos en la Ley para formular peticiones de libertad e impugnar las decisiones que niegue dichas solicitudes» Agregó que «en casos excepcionales, se puede interponer de manera urgente e inmediata la acción de habeas corpus, cuando de esperar la respuesta la solicitud de libertad por parte del funcionario competente, se advierte un perjuicio irremediable o una vulneración flagrante del derecho a la libertad personal o de otros derechos fundamentales».

Con base en lo anterior concluyó que «el juez constitucional debe realizar un examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el indiciado dispuso o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho; o si el asunto versa sobre aspectos sustanciales de los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario».

Con respecto al caso concreto sometido a su decisión señaló: En este caso, el anterior término se encuentra vencido, no obstante se observa que la parte actora contribuyó a que no se cumpliera el mismo, pues se reitera, la primera causal para que no se efectuara la diligencia preliminar tuvo su origen en una solicitud de aplazamiento del abogado defensor; y de ahí en adelante, se presentaron otras causales relativas a un paro nacional convocado por las centrales obreras, la coincidencia con otras audiencias públicas tanto para el Juzgado de Garantías como para la Fiscalía y la falta de citación de las víctimas.

Con todo, se advierte que el Juez de Control de Garantías programo la fecha para audiencia preliminar para el día martes 9 de julio del año en curso a las 9:30 de la mañana, y en este sentido si bien la presente acción de habeas corpus es procedente porque efectivamente se ha presentado una mora en definir sobre la solicitud de libertad provisional por los varios aplazamientos, o cierto es que una vez fijada la fecha para la audiencia preliminar antes de la presentación de esta acción, le corresponde al juez ordinario y no al constitucional definir sobe la solicitud de vencimiento de términos. De acuerdo a lo anterior, por hallarse pendiente de celebrar la respectiva audiencia preliminar para ventilar la solicitud de libertad provisional, se negara la presente acción de habeas corpus; aunque sin perjuicio de lo expuesto, se exhortará al Juzgado de Control de Garantías para que finalmente realice la audiencia en la fecha señalada, advirtiéndole que de acuerdo a lo indicado por el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la citación a las víctimas y a las partes debe ordenarse y verificarse por el juez.

Así mismo, se anota que de acuerdo a lo expuesto por la misma Corporación, la comparecencia de la Fiscalía a la diligencia de libertad por vencimiento de términos no es obligatoria, pues basta con que se le informe de su realización, “sin que importe su presencia, para que se desarrolle con plena validez la audiencia, salvo circunstancias excepcionales”. 4.

La impugnación El accionante simplemente manifestó que impugnaba la decisión, pero se abstuvo de sustentarla. 1. Consideraciones 1. El problema jurídico Le corresponde establecer a esta Corporación, en Sala Unitaria, si la decisión denegatoria del recurso de habeas corpus que profirió la magistrada del Tribunal se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, es procedente ordenar la libertad inmediata, por vencimiento del término de detención preventiva sin que se hubiese comenzado el juicio oral. 1.

Análisis de la Sala del caso concreto 1. La acción de habeas corpus es la herramienta jurídica de rango constitucional expedita para la tutela del derecho fundamental a la libertad personal, reconocida internacionalmente desde la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y ratificada en otros instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad por remisión del artículo 93 de la Constitución Política.

En Colombia el artículo 30 constitucional define el hábeas corpus como el derecho a invocar en todo tiempo y ante cualquier autoridad judicial la libertad personal de quien considere estar ilegalmente privado de ella; y la Ley 1095 de 2006 que lo reglamentó, en su artículo primero reitera el mandato constitucional, donde se concibe como derecho pero también como una acción judicial para la tutela de la libertad personal «cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente».

Es decir, contiene hipótesis amplias y genéricas, que buscan el amparo del derecho a la libertad personal frente a los distintos hechos y circunstancias en que puedan estar incursos los ciudadanos; además de que, conforme a los artículos 28 y 30 de la Carta Política, existe reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de una persona.

El propósito de señalar las causales de procedencia de la acción de habeas corpus conduce a que las decisiones que recaigan sobre la libertad personal deben ser adoptadas por orden escrita, proferida por autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley; además de que la persona también debe ser recluida sólo en el lugar oficial de detención. La Corte Constitucional en sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, magistrada ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, «por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», hoy Ley 1095 de 2006, precisando, entre otros aspectos lo siguiente: Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación[42].

Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal.

Cabe recordar, que el instituto clásico, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad se denomina hábeas corpus reparador, pero que la comunidad internacional ha tenido ocasión de  consagrar otra modalidad de hábeas corpus:  el denominado habeas corpus correctivo, al cual aluden algunos como hábeas corpus preventivo. En efecto, en algunos países se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio de hábeas corpus  que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad.

Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida ya a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.

También precisó la Corte que, de acuerdo con el proyecto de ley estatutaria, para la procedencia del habeas corpus es necesario que la autoridad competente verifique: i) que la persona está privada de la libertad, ii) que el peticionario considere que la privación de la libertad o su prolongación es ilegal, y iii) que efectivamente se hayan violado las garantías constitucionales o legales.

Una vez demostradas estas circunstancias, el juez deberá ordenar la liberación inmediata de la persona. Adicionalmente, la citada Ley 1095 de 2006 interpretando el canon constitucional, estableció que el habeas corpus no se suspendería aun en los estados de excepción y que para su resolución se aplicaría el principio pro homine[1], herramienta hermenéutica importante en razón a que conforme al precitado artículo 93 de la Constitución Política, los derechos consagrados en nuestra Carta se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad; luego siempre al resolver el habeas corpus, se debe escoger la norma interna o la norma internacional, según sea el caso, más amplia o que ofrezca más garantía a la persona.

Ahora bien, el Estado colombiano por ser parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está obligado a garantizar en todo momento los derechos y libertades reconocidos en ella. En su artículo 7.º sobre la libertad personal, prescribe entre otros aspectos lo siguiente (numerales 5 y 6): 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

En armonía entonces con el artículo 2.º de la misma convención es deber del Estado garantizar internamente con «disposiciones legislativas o de otro carácter» el derecho a la libertad personal de los sujetos legalmente judicializados y condenados. Bajo este panorama la jurisprudencia de casación penal ha establecido que para solicitar la libertad se debe acudir primero a los recursos ordinarios previstos para tal fin.

En palabras de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[2], por las siguientes razones: Al igual que la tutela, la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…”.

Tampoco puede otorgársele “un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.

El Consejo de Estado, por su parte, ha contemplado[3] la tesis sobre la improcedencia del habeas corpus, cuando no se han hecho uso de los mecanismos establecidos en el proceso penal para solicitar la libertad. Por ejemplo, en pronunciamiento del 1.º de noviembre de 2016, se señaló lo siguiente: Como el hábeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto: i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal, ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria que es extraprocesal y, por lo tanto, iii) cuando no se advierta una palmaria o flagrante ilegalidad no se pueden controvertir, discutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad, ya que ello supondría una yuxtaposición de la competencia propia de cada ámbito jurisdiccional, que convertiría al juez de esta acción en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el hábeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los mecanismos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez de esta acción no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas dentro del proceso: “La acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso.” En tal virtud, para que proceda el hábeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad.

Esta Sala Unitaria ya ha prohijado la anterior tesis de manera que no es procedente ordenar la libertad en amparo del habeas corpus sin que previamente exista una petición del enjuiciado y, por supuesto, decisión del juez de la causa.[4] El investigado formuló, a través de su defensor petición de libertad, por vencimiento de términos, que debe resolverse en audiencia, pero estas diligencias no se habían realizado por las vicisitudes que en su momento analizó el a quo.

Sin embargo, el 9 de julio de 2019, se inició la audiencia para resolver la petición de libertad la que, en aras de «garantizar el (derecho) de contradicción de la señora fiscal» se suspendió para continuarla el día martes 16 de julio de 2019 (folios 128 a 129 vuelto). Como ya se indicó, las peticiones de libertad deben ser resueltas al interior del proceso penal y, por supuesto, la discusión del contenido de la decisión también debe darse en esa misma jurisdicción. Se repite, la acción constitucional no puede suplir los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 2 de junio de 2017, en acción de habeas corpus, dictada dentro del proceso número 00025-2017, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó: Ahora bien, resulta preciso señalar que el debido proceso corresponde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos procesales, que obedecen a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera pueden ser reemplazadas, en tanto ellas se han instituido precisamente para preservar las garantías constitucionales que conlleven a un ordenamiento social justo.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra que contra las decisiones que resuelven las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y en los eventos que la Ley lo permite, proceden los recursos de reposición y apelación, medios de impugnación de los cuales no hicieron uso los accionantes y, por tanto, no es dable que esta acción constitucional sea usada como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al ejercer los mecanismos de defensa que la ley les dispensa. d).

Además de lo anterior vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, los encausados pueden insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estiman procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 septiembre 2007). e).

Ahora bien, si en gracia de discusión lo pretendido por los actores es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural, frente a la procedencia de su solicitud de libertad, es necesario reiterar que el asunto ya fue examinado por el juez natural, de tal suerte que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo si se adopta decisión manifiestamente arbitraria, que no es el caso, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP970- 2016: Lo antes dicho no desconoce que, eventualmente, la decisión judicial por medio de la cual se deniega el derecho a la libertad personal, pueda estar incursa en una vía de hecho, en estos eventos y para proteger el derecho fundamental del condenado y así evitar un perjuicio irremediable o una situación más gravosa, se deben evaluar las razones presentadas por el juez.

En este caso sólo hasta el 9 de julio de 2019 (hace 2 días), estuvo programada la audiencia para resolver la petición de libertad, y esta se suspendió para continuarla en 5 días, pero aún bajo la hipótesis de que se defina la petición de libertad y la decisión fuera denegatoria la libertad, el procesado tendría derecho a recurrirla, para que el superior jerárquico haga el respectivo control de legalidad de la decisión. De otro lado, la presunta mora en fijar la audiencia para resolver la petición de libertad o sus aplazamientos, per se, no le otorga la libertad inmediata, pues en todo caso debe existir una valoración previa del juez natural, que tenga las funciones de control de garantías.

Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada que denegó el amparo deprecado. Conforme lo antes señalado esta Sala Unitaria del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Se confirma la providencia del 3 de julio de 2019, proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se negó el amparo de habeas corpus impetrado en favor del señor Miguel Ángel Belalcazar Fernández contra el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado ----------------------- [1] Este principio se ha venido reemplazando en los instrumentos internacionales por la expresión pro persona. [2] Radicación. 27660 de junio 7 de 2007, M. P. Alfredo Gómez Quintero. [3] Radicación. 2016- 000238 01, M.P. Guillermo Sánchez Luque [4] Ver entre otros, providencias de habeas corpus del 10 de noviembre de 2016, radicación 08001 23 33 000 2016 01275 01; del 16 de abril de 2018, radicación: 250002342000201800769-01; y del 20 de junio de 2019, radicación: 470012333000201900365 01.