- Síntesis
- [¿H]ay lugar a conceder el [habeas] corpus al señor [W.T.] por haber transcurrido más de 150 días desde el inicio del juicio oral sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso penal que se sigue en su contra ante la autoridad judicial accionada[?] (…) En el sub judice, se tiene que por lo menos 4 aplazamientos (…) tuvieron origen en la no comparecencia del señor [W.T.] a la respectiva audiencia de juicio oral, por cuanto, según lo informa el juzgado accionado, el INPEC no realizó su traslado, por razones que, valga decir, no están debidamente acreditadas en el sub judice. Y aunque sería del caso analizarlas en este trámite de hábeas corpus, el Despacho advierte que no existe prueba de que, por lo menos desde el “auto de 28 de junio de 2019 del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento” (…), el procesado hubiese intentado ante dicha autoridad judicial obtener su libertad por vencimiento de términos; máxime cuando, al momento de expedirse dicha providencia aún no habían transcurrido los 300 días que en estos eventos ordena el artículo 317 del CPP, los cuales se consumarían el 1º de septiembre de 2019, dado que el juicio oral inició el 1º de noviembre de 2018, según lo corroboró el a quo en su inspección judicial. Para este fallador de segunda instancia, un aspecto que resulta clave en la orientación de la discusión deviene del hecho que, a pesar de que la decisión de [habeas] corpus impugnada desestimó por la falta de agotamiento de los mecanismos al interior del [proceso] penal, el peticionario en su alzada no desvirtuó o refutó siquiera esta aseveración, lo que permite reforzar la tesis de que el mecanismo constitucional no cumple con uno de los presupuestos para su ejercicio. En ese orden de ideas, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo del Tolima en Sala Unitaria, de existir motivos de inconformidad con la forma en que se están computando los términos dentro del proceso (…) que se sigue [en] contra [del peticionario] por el delito de secuestro extorsivo agravado, ello tendría que ser objeto de discusión en el escenario ordinario dispuesto por el legislador para tal efecto, esto es, ante el correspondiente juez penal. (…) En ese orden de ideas, refulge con total claridad que la solicitud incoada por el [accionante] carece de vocación de prosperidad, se reitera, por no haberse agotado los trámites pertinentes ante el juez penal y, por ende, se impone confirmar la providencia de 11 de octubre de 2019.