HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO NO SE HAN HECHO USO DE LOS MECANISMOS ESTABLECIDOS EN EL PROCESO PENAL PARA SOLICITAR LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - No configuración [L]a decisión denegatoria, por improcedente, del recurso de habeas corpus que profirió la magistrada del Tribunal se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, es procedente ordenar la libertad inmediata, por vencimiento del término de detención preventiva sin que se hubiese comenzado el juicio oral.
(…) [La Sala observa que,] [e]l investigado (…) ha formulado múltiples peticiones de libertad, que deben resolverse en audiencia, pero estas diligencias no se han realizado, específicamente la convocada para el 3 de abril de 2019 (…), porque el defensor del accionante aportó “renuncia de comparecer del capturado” y porque la fiscal no compareció. (…) Asimismo esta aparece reprogramada para el día de ayer 18 de junio de 2019. [De igual manera,] obra constancia de que está programada la audiencia de Juicio Oral para el 16 de julio de 2019.
Como ya se indicó (…), las peticiones de libertad (…) deben ser resueltas al interior del proceso penal, y, por supuesto, la discusión del contenido de la decisión también debe darse en esa misma jurisdicción. (…) [En efecto, la Sala encuentra que] estuvo programada la audiencia para resolver la petición de libertad, y en esta, en caso de que se hubiese realizado y la decisión fuera denegatoria la libertad el procesado tendría derecho a recurrirla, para que el superior jerárquico haga el respectivo control de legalidad de la decisión. (…) De otro lado, la presunta mora en fijar la audiencia para resolver la petición de libertad, per se, no le otorga la libertad inmediata, como lo alega, pues en todo caso debe existir una valoración previa del juez natural, que tenga las funciones de control de garantías.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo a la libertad solicitado. PROTECCIÓN ESPECIAL A LA MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL / EXHORTO A MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL A LA VÍCTIMA DESDE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO En el presente asunto no hay que dejar de lado el hecho de que al accionante le están imputando el hecho punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso con acto sexual violento agravado, donde la víctima es una menor de 11 años de edad, y cuyos bienes jurídicos que se tutelan son la libertad, integridad y formación sexual de la niña víctima de esa agresión. Al respecto conviene indicar que el Estado colombiano ha asumido compromisos a nivel local e internacional con la finalidad de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer y con mayor razón en el caso de las niñas.
Por ello, ha celebrado y ratificado tratados internacionales en donde se concretan esos compromisos. (…) [En ese orden de ideas,] [n]o se puede desconocer que la violencia sexual hacia las mujeres es la manifestación más brutal de violencia de género, con mayor razón tratándose de una menor de edad a la que se le debe brindar especial protección de sus derechos sexuales y reproductivos, por lo que se debe rechazar de forma tajante.
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sido reiterativos en señalar que cuando se trate de actos de violencia contra la mujer se debe abordar la sentencia bajo una perspectiva de género, por ello el juez debe hacer uso de todos los poderes de la actividad judicial tendientes a sancionarla, repararla y prevenirla y, por ende, debe velar por la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia o discriminación. Por [lo tanto,] se exhortará a las autoridades judiciales, en casos como el que nos ocupa, para que den un trámite prevalente.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW) / DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER / LEY 294 DE 1996 / LEY 599 DE 2000 / LEY 882 DE 2004 / LEY 906 DE 2004 / LEY 1257 DE 2008 / LEY 1236 DE 2008 / DECRETO LEY 164 DE 2010 / LEY 1542 DE 2012 / LEY 1639 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00365-01(HC) Actor: ALEXANDER FORNARIZ PINEDA Demandado: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Se decide la impugnación de la acción de habeas corpus contra la providencia del 5 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena contra el Juzgado 6.º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de habeas corpus pide que se ordene su libertad inmediata porque, según se deduce, se le ha prolongado ilegalmente la detención preventiva de que fue objeto. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Comenzó por señalar que es padre de 6 hijos, con 2 compañeras, las cuales dependen afectiva y económicamente de él. El 3 de abril de 2019 se había programado una audiencia para resolver su petición de libertad por vencimiento de términos, la que no se llevó a cabo porque el fiscal del caso no podía asistir.
El 4 de abril y el 8 de mayo de 2019 insistió en la realización de dicha audiencia, pero pasaron 3 días hábiles que se tenían de plazo para señalar la respectiva fecha y no se programó; adicionalmente, también, han transcurrido los 15 días hábiles que prevé la ley para resolver el derecho de petición. En criterio del actor, las circunstancias anteriores le otorgan «una causal de libertad por silencio y (b)eneficio del vencimiento», máxime cuando a la fecha no le han programado la audiencia para resolver su petición de libertad, por vencimiento de términos. Alegó que lleva detenido más de 15 meses en prisión preventiva sin que tenga alguna solución y, por ello, debe ser ordenada su libertad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217-4 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016 y la sentencia C-221 (no menciona la corporación que la profirió, pero se entiende que es de la Corte Constitucional).
Insistió en que aún en el evento de que la Fiscalía hubiese presentado en su contra el correspondiente escrito de acusación, de todas maneras han transcurrido más de 240 días desde esa fecha y no se ha iniciado el juicio oral. La detención preventiva no puede exceder de 1 año, según el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y, si bien es cierto la ley prevé que ese término se puede prolongar, a la fecha ni el fiscal ni las víctimas han formulado petición en ese sentido. 2.
Trámite de la acción e informes rendidos La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Magdalena, por auto del 4 de junio de 2019, avocó el conocimiento de la acción de habeas corpus. Dentro del trámite se solicitaron y rindieron los siguientes informes: -El Juzgado 6.º Penal Municipal de Santa Marta con Funciones de Control de Garantías, indicó lo siguiente: A través del presente me permito dar respuesta al traslado de la acción de tutela de la referencia; para lo cual informó que este Despacho Judicial a petición de la Fiscalía 39 Seccional Unidad Caivas de Santa Marta, celebró el día 06 de febrero de 2018, audiencia reservada de solicitud de orden de captura dentro de la investigación radicada 47001-60-01021-00125 adelantada contra el señor ALEXANDER FORNARIZ PINEDA por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso con acto sexual violento.
Ante la argumentación realizada por la delegada de la Fiscalía en la cual dio una exposición clara de los motivos fundados y la inferencia razonable de posible autoría. Se analizaron los elementos materiales probatorios, luego de ello se ordenó librar la orden de captura No. 0008; para que posteriormente se realicen las audiencias preliminares de Legalización de Captura, Formulación y solicitud de Medida de Aseguramiento.
Es de precisar que este Despacho ejercer funciones de control de garantías bajo los parámetros legales de la Ley 906 de 2004. En el caso concreto se garantizaron los derechos constitucionales del indiciado y de la víctima menor de edad. (folio 25). - La Fiscalía 39 Seccional Caivas de Santa Marta, resaltó la improcedencia de la acción de habeas corpus para «inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso adoptando decisiones que le corresponden a la jurisdicción penal ordinaria» y que esta acción no fue establecida como una instancia paralela o supletiva de las ordinarias, sino como instrumento excepcional y subsidiario.
Expresamente se señaló lo siguiente: La Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 de la Constitución Política tiene la facultad de investigar todos aquellos comportamientos humanos que revistan las características de un delito realizando todas las diligencias necesarias para ello, en atención a lo anterior y habiéndose denunciado una conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOR AGRAVADO EN CONCURSO CON ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO, donde resultó víctima una niña 11 años de edad, atentándose contra la libertad, integridad y formación sexual de esta menor, se activó el ejercicio de la acción penal con la denuncia formulada por los padres de la menor y su restricción de la libertad se dio de manera legal mediante orden de captura expedida por juez competente, respecto del cual una vez capturado la Fiscalía solicitó ante el Juez Constitucional la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como en efecto ocurrió, lo que quiere significar, que se encuentra privado de su derecho a la libertad de manera legal, de tal suerte, que no se configura ninguna de las causales para que prospere esta acción Constitucional, pues ello obedece a que le fue impuesta medida cautelar de Detención Preventiva dentro de los términos de ley por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la ciudad de Santa Marta el día 9 de febrero de 2018, presentándose por parte de la Fiscalía el respectivo escrito de Acusación el día 11 de abril de 2018, correspondiéndole al Juzgado 4 Penal del Circuito de Santa Marta, llevándose a cabo la audiencia de acusación el día 14 de diciembre de 2018, por aplazamientos del procesado y una de su defensor.
Después de tal fecha el 15 de enero de 2019, 1 de febrero de 2019 y 1 de febrero de 2019 y 12 de marzo de 2019, no se realiza la Audiencia Preparatoria por causas atribuibles a la defensa y al acusado. EL 30 de abril de 2019, se realizó la audiencia PREPARATORIA y se fijó fecha para el JUICIO ORAL el 16 de julio de 2019. Por lo que los términos no se encuentran vencidos, pues en esa clase de delitos con niños víctimas se duplican, aunado a que las ausencias siempre han estado por causas de la DEFENSA (integrada por Defensor y Acusado).
(folios 38 a 40). En consecuencia, pidió denegar por improcedente la solicitud deprecada. - El Centro de servicios Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, rindió el siguiente informe: En respuesta al Habeas Corpus del asunto informamos que contra el accionante cursa un proceso con radicado No. 470016001021201700249 por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años, la cual fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.
Igualmente se programó audiencia de libertad por vencimiento de términos el 03 de abril de 2019 que correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías quien no realiza la diligencia por insistencia de la fiscalía y por lo cual se reprogramó para la asignación de juez de acuerdo con disponibilidad el día 18 de junio a las 8:30 a.m. Es importante mencionar que la cantidad de audiencias agendadas es limitada y dado que el número de jueces con funciones de control de garantías no responde al de solicitudes de audiencias que se están presentando en el Centro de Servicios Judiciales (…) (folio 29). 3.
La providencia impugnada La Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 5 de junio de 2019 declaró improcedente la acción de amparo de habeas corpus, incoada por el accionante Alexander Formariz Pineda. El a quo señaló que es el juez natural, el juez de control de garantías, «quien tiene la competencia para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos al haber una solicitud de por medio y en trámite, por lo que no es dable en estos eventos sustituir dicho procedimiento judicial por el hábeas corpus, máxime cuando en primer lugar, aquél no se ha decidido ni mucho menos está en firme la providencia adoptada dentro de tal procedimiento, y en segundo lugar, al no observarse prima facie la ocurrencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable».
Señaló que si bien es cierto para efectuar la solicitud de hábeas corpus se parte de una supuesta prolongación ilegal de la libertad por haberse excedido el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad según lo previsto en la ley, no puede pasar por alto el juez constitucional que en el caso objeto de estudio se presentaron en el trámite del proceso penal ciertas particularidades y situaciones de índole sustancial que le corresponde analizar al juez de control de garantías al momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda, lo cual escapa de la órbita de competencia del funcionario judicial que conoce de esta clase de acciones y que en consecuencia, la tornan improcedente.
En consecuencia, concluyo que «no es entonces esta Corporación Judicial el órgano con competencia para resolver sobre la petición de libertad por vencimiento de términos, pues de lo contrario se estaría asumiendo el rol de juez natural». 4. La impugnación El accionante simplemente manifestó que impugnaba la decisión, pero se abstuvo de sustentarla. 1.
Consideraciones 1. El problema jurídico Le corresponde establecer a esta Corporación, en Sala Unitaria, si la decisión denegatoria, por improcedente, del recurso de habeas corpus que profirió la magistrada del Tribunal se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, es procedente ordenar la libertad inmediata, por vencimiento del término de detención preventiva sin que se hubiese comenzado el juicio oral. 1.
Análisis de la Sala del caso concreto 1. La acción de habeas corpus es la herramienta jurídica de rango constitucional expedita para la tutela del derecho fundamental a la libertad personal, reconocida internacionalmente desde la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y ratificada en otros instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad por remisión del artículo 93 de la Constitución Política.
En Colombia el artículo 30 constitucional define el hábeas corpus como el derecho a invocar en todo tiempo y ante cualquier autoridad judicial la libertad personal de quien considere estar ilegalmente privado de ella; y la Ley 1095 de 2006 que lo reglamentó, en su artículo primero reitera el mandato constitucional, donde se concibe como derecho pero también como una acción judicial para la tutela de la libertad personal «cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente».
Es decir, contiene hipótesis amplias y genéricas, que buscan el amparo del derecho a la libertad personal frente a los distintos hechos y circunstancias en que puedan estar incursos los ciudadanos; además de que, conforme a los artículos 28 y 30 de la Carta Política, existe reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de una persona.
El propósito de señalar las causales de procedencia de la acción de habeas corpus conduce a que las decisiones que recaigan sobre la libertad personal deben ser adoptadas por orden escrita, proferida por autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley; además de que la persona también debe ser recluida sólo en el lugar oficial de detención. La Corte Constitucional en sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, magistrada ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, «por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», hoy Ley 1095 de 2006, precisando, entre otros aspectos lo siguiente: Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación[42].
Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal.
Cabe recordar, que el instituto clásico, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad se denomina hábeas corpus reparador, pero que la comunidad internacional ha tenido ocasión de consagrar otra modalidad de hábeas corpus: el denominado habeas corpus correctivo, al cual aluden algunos como hábeas corpus preventivo. En efecto, en algunos países se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio de hábeas corpus que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad.
Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida ya a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.
También precisó la Corte que, de acuerdo con el proyecto de ley estatutaria, para la procedencia del habeas corpus es necesario que la autoridad competente verifique: i) que la persona está privada de la libertad, ii) que el peticionario considere que la privación de la libertad o su prolongación es ilegal, y iii) que efectivamente se hayan violado las garantías constitucionales o legales.
Una vez demostradas estas circunstancias, el juez deberá ordenar la liberación inmediata de la persona. Adicionalmente, la citada Ley 1095 de 2006 interpretando el canon constitucional, estableció que el habeas corpus no se suspendería aun en los estados de excepción y que para su resolución se aplicaría el principio pro homine[1], herramienta hermenéutica importante en razón a que conforme al precitado artículo 93 de la Constitución Política, los derechos consagrados en nuestra Carta se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad; luego siempre al resolver el habeas corpus, se debe escoger la norma interna o la norma internacional, según sea el caso, más amplia o que ofrezca más garantía a la persona.
Ahora bien, el Estado colombiano por ser parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está obligado a garantizar en todo momento los derechos y libertades reconocidos en ella. En su artículo 7.º sobre la libertad personal, prescribe entre otros aspectos lo siguiente (numerales 5 y 6): 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
En armonía entonces con el artículo 2.º de la misma convención es deber del Estado garantizar internamente con «disposiciones legislativas o de otro carácter» el derecho a la libertad personal de los sujetos legalmente judicializados y condenados. Bajo este panorama la jurisprudencia de casación penal ha establecido que para solicitar la libertad se debe acudir primero a los recursos ordinarios previstos para tal fin.
En palabras de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[2], por las siguientes razones: Al igual que la tutela, la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…”.
Tampoco puede otorgársele “un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.
El Consejo de Estado, por su parte, ha contemplado[3] la tesis sobre la improcedencia del habeas corpus, cuando no se han hecho uso de los mecanismos establecidos en el proceso penal para solicitar la libertad. Por ejemplo, en pronunciamiento del 1.º de noviembre de 2016, se señaló lo siguiente: Como el hábeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto: i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal, ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria que es extraprocesal y, por lo tanto, iii) cuando no se advierta una palmaria o flagrante ilegalidad no se pueden controvertir, discutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad, ya que ello supondría una yuxtaposición de la competencia propia de cada ámbito jurisdiccional, que convertiría al juez de esta acción en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el hábeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los mecanismos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez de esta acción no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas dentro del proceso: “La acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso.” En tal virtud, para que proceda el hábeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad.
Esta Sala Unitaria ya ha prohijado la anterior tesis de manera que no es procedente ordenar la libertad en amparo del habeas corpus sin que previamente exista una petición del enjuiciado y, por supuesto, decisión del juez de la causa. [4] El investigado Alexander Fornariz Pineda ha formulado múltiples peticiones de libertad, que deben resolverse en audiencia, pero estas diligencias no se han realizado, específicamente la convocada para el 3 de abril de 2019, no se pudo realizar porque el defensor del accionante aportó «renuncia de comparecer del capturado» y porque la fiscal no compareció (folio 30).
Asimismo esta aparece reprogramada para el día de ayer 18 de junio de 2019 (folio 31). Asimismo, obra constancia de que está programada la audiencia de Juicio Oral para el 16 de julio de 2019 (folio 65). Como ya se indicó arriba, las peticiones de libertad que deben ser resueltas al interior del proceso penal, y, por supuesto, la discusión del contenido de la decisión también debe darse en esa misma jurisdicción. Se repite, la acción constitucional no puede suplir los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 2 de junio de 2017, en acción de habeas corpus, dictada dentro del proceso número 00025-2017, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó: Ahora bien, resulta preciso señalar que el debido proceso corresponde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos procesales, que obedecen a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera pueden ser reemplazadas, en tanto ellas se han instituido precisamente para preservar las garantías constitucionales que conlleven a un ordenamiento social justo.
Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra que contra las decisiones que resuelven las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y en los eventos que la Ley lo permite, proceden los recursos de reposición y apelación, medios de impugnación de los cuales no hicieron uso los accionantes y, por tanto, no es dable que esta acción constitucional sea usada como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al ejercer los mecanismos de defensa que la ley les dispensa. d).
Además de lo anterior vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, los encausados pueden insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estiman procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 septiembre 2007). e).
Ahora bien, si en gracia de discusión lo pretendido por los actores es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural, frente a la procedencia de su solicitud de libertad, es necesario reiterar que el asunto ya fue examinado por el juez natural, de tal suerte que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo si se adopta decisión manifiestamente arbitraria, que no es el caso, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP970- 2016: Lo antes dicho no desconoce que, eventualmente, la decisión judicial por medio de la cual se deniega el derecho a la libertad personal, pueda estar incursa en una vía de hecho, en estos eventos y para proteger el derecho fundamental del condenado y así evitar un perjuicio irremediable o una situación más gravosa, se deben evaluar las razones presentadas por el juez.
En este caso sólo hasta el día de ayer, estuvo programada la audiencia para resolver la petición de libertad, y en esta, en caso de que se hubiese realizado y la decisión fuera denegatoria la libertad el procesado tendría derecho a recurrirla, para que el superior jerárquico haga el respectivo control de legalidad de la decisión. De otro lado, la presunta mora en fijar la audiencia para resolver la petición de libertad, per se, no le otorga la libertad inmediata, como lo alega, pues en todo caso debe existir una valoración previa del juez natural, que tenga las funciones de control de garantías.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo a la libertad solicitado. 2. En el presente asunto no hay que dejar de lado el hecho de que al accionante le están imputando el hecho punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso con acto sexual violento agravado, donde la víctima es una menor de 11 años de edad, y cuyos bienes jurídicos que se tutelan son la libertad, integridad y formación sexual de la niña víctima de esa agresión. Al respecto conviene indicar que el Estado colombiano ha asumido compromisos a nivel local e internacional con la finalidad de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer y con mayor razón en el caso de las niñas.
Por ello, ha celebrado y ratificado tratados internacionales en donde se concretan esos compromisos, al respecto podemos mencionar los siguientes: - Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer-CEDAW-, Aprobada por Ley 51 de 1981. En ella se destaca la incorporación del principio de igualdad del hombre y la mujer en las constituciones nacionales y en la legislación interna.
Por su lado, el artículo 2.° estableció como obligaciones de los estados miembros brindar por conducto de las autoridades judiciales competentes una protección jurídica efectiva a la mujer en condiciones de igualdad contra todo acto de violencia y de discriminación. - Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer[5], en donde los Estados miembros reconocieron «que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre».
En esa sesión los representantes de los estados fueron contestes en declarar que la «violencia contra la mujer se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada».
Por su lado, en Colombia el legislativo y el Gobierno han expedido normas que, a través de la finalidad preventiva de la pena, buscan evitar de manera especial la violencia contra la mujer y, con mayor razón, hacia las niñas. Al respecto se pueden destacar las siguientes: - Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. - Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal Colombiano. - Ley 882 de 2004, por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000. - Ley 906 de 2004, Código de procedimiento Penal Colombia Sistema Penal Acusatorio. - Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. - Ley 1236 de 2008, por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual y ratifica que los delitos que configura violencia sexual atentan «contra la integridad, libertad y formación sexual»; en este precepto también se aumentan la penas. - Decreto Ley 164 de 2010, por el cual se crea una Comisión Intersectorial denominada «Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres». - Ley 1542 de 2012, que tiene por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal. - La Ley 1639 de 2013, por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000.
No se puede desconocer que la violencia sexual hacia las mujeres es la manifestación más brutal de violencia de género, con mayor razón tratándose de una menor de edad a la que se le debe brindar especial protección de sus derechos sexuales y reproductivos, por lo que se debe rechazar de forma tajante. El Consejo de Estado[6] y la Corte Constitucional[7] han sido reiterativos en señalar que cuando se trate de actos de violencia contra la mujer se debe abordar la sentencia bajo una perspectiva de género, por ello el juez debe hacer uso de todos los poderes de la actividad judicial tendientes a sancionarla, repararla y prevenirla y, por ende, debe velar por la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia o discriminación. Por ende, se exhortará a las autoridades judiciales, en casos como el que nos ocupa, para que den un trámite prevalente.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo deprecado y se exhortará a las autoridades judiciales y administrativas para que le otorguen un trámite prevalente a este proceso y a esta clase de asuntos. Conforme lo antes señalado esta Sala Unitaria del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Se confirma la providencia del 5 de junio de 2019, proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la cual se declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado en favor del señor Alexander Fornariz Pineda contra el Juzgado 6.º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta.
Segundo: Se exhorta al Juzgado 6.º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, a la Fiscalía 39 Seccional CAIVAS y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y/o a cualquier autoridad judicial o administrativa que intervenga en el trámite de asuntos como este, para que proceda a tramitarlo bajo la perspectiva de género y, por ende, le de prelación con respecto a otros asuntos que no tengan esa connotación. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado ----------------------- [1] Este principio se ha venido reemplazando en los instrumentos internacionales por la expresión pro persona. [2] Radicación. 27660 de junio 7 de 2007, M. P. Alfredo Gómez Quintero. [3] Radicación. 2016- 000238 01, M.P. Guillermo Sánchez Luque [4] Ver entre otros, providencia del 16 de abril de 2018, Radicación: 250002342000201800769-01, Habeas Corpus, actor: Nelson Enrique Rodríguez Cala;
Radicación No. 08001 23 33 000 2016 01275 01, Actor: RICARDO ALBERTO ECHEVERRÍA, habeas corpus [5] Aprobada en la 85 sesión plenaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas, realizada el 20 de diciembre de 1993. [6] Cfr. sentencia del 15 de noviembre de 2018, consejera ponente; Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación número: 11001-03-15-0ó0-2018-00622- 00(AC). [7] Cfr. sentencia T-338 de 2018, magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.