HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / POSIBILIDAD DEL CONDENADO DE ACUDIR A LAS VÍAS ORDINARIAS DEL PROCESO PENAL PARA LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA - Configuración / REDUCCIÓN DE LA PENA IMPUESTA ANTE LA EXISTENCIA DE UNA LEY POSTERIOR MAS FAVORABLE - Debe solicitarse ante el juez de la causa [¿E]s procedente el recurso constitucional de [habeas] corpus formulado por la señora [S.M.B.] quien afirma no se le ha dosificado la pena impuesta atendiendo una ley posterior a la fecha de su condena[?] (…) [La Sala observa que] la solicitante fue condenada en la causa nro. 60000-15-2018- 04433 NI 323999 que adelantó el Juzgado 11 Penal de Conocimiento del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por el delito de hurto calificado y agravado consumado, en virtud de aceptación de cargos.
La pena impuesta fue de treinta (30) meses y veinticuatro (24) días de prisión y por dicha razón se le negó la suspensión condicional de la pena y la detención domiciliaria, decisión que quedó en firme. Por consiguiente, en este evento no se está frente a una prolongación ilegal de la libertad, de manera que si la petente estima que en virtud de una ley posterior que le resulta más favorable tiene derecho a la reducción de la pena impuesta, deberá hacer la respectiva petición ante el juzgado de ejecución de penas, al cual le corresponde por competencia estudiar la procedencia de tal pretensión. Vistas así las cosas, es claro que en la actualidad existe una condena impuesta a la solicitante que a la fecha está purgando sin que se evidencie la imposibilidad de acudir a las vías ordinarias que ofrece el proceso penal para formular reclamos relacionados con la dosificación de la pena.
Por lo explicado, será modificada la decisión de primera instancia que denegó la acción constitucional de [habeas] corpus (…), para en su lugar declararla improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00445-01(HC) Actor: SANDRA MILENA BERMÚDEZ Demandado: JUZGADO 11 PENAL DE CONOCIMIENTO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ Y OTROS Se procede a decidir la impugnación presentada por la solicitante contra la providencia del 18 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C[1], mediante la cual negó el amparo de la protección constitucional de Hábeas Corpus[2].
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud Por escrito del 13 de junio de 2019[3] la señora Sandra Milena Bermúdez obrando a nombre propio, quien informa se encuentra recluida en el Buen Pastor, Cárcel de Mujeres, en el patio 4, tramo 2ª, impetró la acción constitucional de hábeas corpus contra los juzgados que conocen de su causa, solicitando la “Dosificación. S. C 15 de 2018”.
En el escrito presentado sostuvo: “(…) Bajo la gravedad de juramento solo pido mi Dosificación S. C 15 2018 ya que esta ley salió después de mi condenatorio y fui condenada como Reo Ausente: solo quiero que ustedes que son la justicia idónea x que mi juez no lo puede hacer x que ley posterior solo deciden ustedes. Ojo: no estoy demando (sic) a mi juez.
Bueno también hoy voy a radicar todo mi arraigo familiar. Registro de mi hijo. (…)” 1.2.- El trámite Atendiendo lo establecido por el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que conoció en primera instancia el asunto, mediante auto del 18 de junio del año en curso, admitió la solicitud de hábeas corpus, y dispuso oficiar al Juzgado Once Penal de Conocimiento de Bogotá, a la Fiscalía 300 Seccional de Bogotá, así como vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, para que rindieran un informe inmediato de todo lo concerniente a la privación de la libertad de la señora Sandra Milena Bermúdez.
En el informe rendido por la Secretaria del Juzgado 11 Penal de Conocimiento del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, manifestó: (i) Que el 4 de junio del año en curso la mencionada señora radicó idéntica petición que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) que el 12 adiado también radicó idéntica petición, la cual fue atendida por el magistrado Luís Manuel Lasso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
(iii) que en dicho juzgado penal se adelantó la causa 60000- 15-2018-04433 NI 323999 por el delito de hurto calificado y agravado consumado en virtud de aceptación de cargos que efectuó la procesada junto con los otros copartícipes (iv) que fue condenada a treinta (30) meses y veinticuatro (24) días de prisión como autora del delito de hurto calificado y agravado consumado, por lo que se le negó la suspensión condicional de la pena y la detención domiciliaria, decisión que quedó en firme.
II.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 18 de junio de 2019, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala Unitaria, denegó la petición de hábeas corpus en consideración a lo siguiente: Luego de referirse a los instrumentos internacionales y a las disposiciones constitucionales y legales, así como a la competencia que tiene el juez de hábeas corpus, manifestó que a partir de los argumentos sobre los cuales se estructura la solicitud, sumados al informe presentado por el referido juzgado, era dable concluir que la petición era improcedente debido a que no estaban cumplidos los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico para desconocer la competencia que le asiste al juez natural del proceso penal a quien corresponde decidir aspectos de carácter sustancial y procesal sobre la posibilidad de otorgar los subrogados penales.
Aunado a lo anterior indicó que la petente ha interpuesto dos solicitudes más de hábeas corpus bajo los mismos supuestos fácticos, quien está recluida en el Buen Pastor, sin que se evidencie la prolongación ilegal de la privación de su libertad, por lo tanto la petición resultaba improcedente y en tal virtud la denegó. III.- IMPUGNACIÓN En el acto de notificación de la providencia de primera instancia la solicitante manifestó “apelo”[4], sin presentar escrito alguno en el que sustente su inconformidad.
IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Competencia De acuerdo con las reglas fijadas por el artículo 6 de la Ley 1065 de 2006, Ley Estatutaria del Habeas Corpus, este Despacho es competente para resolver la impugnación presentada contra la providencia proferida el 18 de junio de 2019 por el magistrado de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a cargo del trámite de este asunto en primera instancia. 4.2.
Cuestión procesal previa Como se expresó previamente, la solicitante no sustentó la impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal de instancia que denegó el hábeas corpus, sino que se limitó a indicar al momento de la diligencia de notificación personal que impugnaba la decisión, imponiendo su firma junto a dicha manifestación. Esta circunstancia, no obstante, no impide al Despacho resolverla, pues como lo ha expresado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[5] en casos en que no se ha sustentado el recurso de apelación formulado contra las providencias judiciales que resuelven la acción constitucional de hábeas corpus, “tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que [el accionante] insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo”.
Es así entonces que, “cuando del habeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación”. 4.3. Problema jurídico El problema jurídico que se plantea en este asunto consiste en determinar si es procedente el recurso constitucional de hábeas corpus formulado por la señora Sandra Milena Bermúdez quien afirma no se le ha dosificado la pena impuesta atendiendo una ley posterior a la fecha de su condena. 4.4.
Análisis del asunto Para resolver lo anterior se hará una aproximación general al recurso constitucional de hábeas corpus (4.4.1.), para definir luego el carácter excepcional de la protección que ofrece (4.4.2.) finalizando con una valoración del caso concreto y de los razonamientos del Tribunal a quo (4.4.3.). 4.4.1. El hábeas corpus como instrumento de protección de la libertad individual y su protagonismo en el orden constitucional: La preeminencia otorgada por el Constituyente a la libertad personal, se erige en un valor constitucional por el Preámbulo y en un derecho fundamental por diferentes disposiciones superiores (artículos 16, 18, 19, 24, 26, 27, 28, 32, 37, 38, 39 o 333 de la C.P.).
El artículo 30 de la Carta Política previó la garantía de hábeas corpus así: “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
La expresa consagración de este derecho fundamental tuvo como propósito garantizar a todas las personas que estuvieran inmersas en situaciones irregulares derivadas de capturas, detenciones, aprehensiones, encarcelamientos o retenciones ilegales o arbitrarias la posibilidad de reclamar la protección del derecho fundamental a la libertad, el cual es de aplicación inmediata.
Este mecanismo de protección ha sido reconocido como derecho fundamental por varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 8º)[6], el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.4)[7], la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.6)[8] y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV)[9]. 4.4.2.
El carácter excepcional y residual de la protección que brinda el hábeas corpus frente a los mecanismos procesales previstos por la legalidad ordinaria: Acorde con lo previsto por el artículo 1 de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, la procedibilidad de este mecanismo se restringe a dos supuestos: (i) Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, (ii) en el evento que la privación ordenada por una autoridad se prolonga ilegalmente.
La Corte Constitucional al momento de hacer el control previo del proyecto de ley estatutaria explicó lo siguiente[10]: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho[11].
Con todo, este instrumento se trata de un mecanismo que debe estar en concordancia con la existencia de los recursos procesales ordinarios; de lo contrario se correría el riesgo de desnaturalizar la función que cumple y terminar por hacer del juez constitucional de hábeas corpus una tercera instancia dentro de un proceso penal o reemplazar las funciones propias del juez natural del proceso.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido “[a] partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”[12].
(se destaca) Igualmente dicha Sala en sentencia del año 2016[13] precisó que “la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva”.
Por lo tanto, no puede utilizarse para ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. 4.4.3. El análisis del caso concreto: Conforme con las razones anotadas y aclarando que la decisión de primera instancia debió fue declarar improcedente la petición de amparo, se tiene lo siguiente: Según se acredita, la solicitante fue condenada en la causa nro. 60000-15- 2018-04433 NI 323999 que adelantó el Juzgado 11 Penal de Conocimiento del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por el delito de hurto calificado y agravado consumado, en virtud de aceptación de cargos.
La pena impuesta fue de treinta (30) meses y veinticuatro (24) días de prisión y por dicha razón se le negó la suspensión condicional de la pena y la detención domiciliaria, decisión que quedó en firme. Por consiguiente, en este evento no se está frente a una prolongación ilegal de la libertad, de manera que si la petente estima que en virtud de una ley posterior que le resulta más favorable tiene derecho a la reducción de la pena impuesta, deberá hacer la respectiva petición ante el juzgado de ejecución de penas, al cual le corresponde por competencia estudiar la procedencia de tal pretensión. Vistas así las cosas, es claro que en la actualidad existe una condena impuesta a la solicitante que a la fecha está purgando sin que se evidencie la imposibilidad de acudir a las vías ordinarias que ofrece el proceso penal para formular reclamos relacionados con la dosificación de la pena.
Por lo explicado, será modificada la decisión de primera instancia que denegó la acción constitucional de hábeas corpus formulada por la señora SANDRA MILENA BERMÚDEZ, para en su lugar declararla improcedente, máxime cuando ésta ha tramitado otras dos peticiones de la misma naturaleza por similar situación fáctica. En mérito de lo expuesto, el Despacho, en Sala Unitaria
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la providencia proferida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Sala Unitaria del Magistrado José Elver Muñoz Barrera, quien negó el hábeas corpus, para en su lugar declarar improcedente la petición de amparo, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese inmediatamente esta decisión a la actora por el medio más expedito, así como al Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión de Mujeres el Buen Pastor de Bogotá.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Magistrado Ponente José Elver Muñoz Barrera. [2] Asunto repartido al Despacho del Consejero Ponente el día 20 de junio de 2019. [3] Repartido el día 18 de junio de 2019 en el Despacho del Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [4] Folio 31 del cuaderno único. [5] Sentencia del 11 de Marzo de 2015, Radicado núm. 45.560, AHP 1258-2015 M.P. Eyder Patiño Cabrera. [6] Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. [7] Artículo 9. 4.- Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal [8] Artículo 7.6.- Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona [9] Artículo XXV.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. // Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. // Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. [10] Proyecto de Ley No. 284 de 2005 del Senado y 229 de 2004 de la Cámara de Representantes. [11] Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006. [12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 25 de enero de 2007, Rad. 26810. También Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de marzo 26 de 2007, Rad. 27.162. [13] Sentencia de 15 de abril de 2016, AHP2199-2016, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicación núm. 47.926.