Micelio
11001-03-15-000-2019-03476-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-13

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Mariano Antonio Lozano Maturana·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS - Configuración / DEBER DE IDENTIFICAR LA CUENTA A EMBARGAR DE LA ENTIDAD PÚBLICA - Resulta en una carga excesiva para la parte actora / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración / DEFECTO SUSTANTIVO [L]a Sala analizará si las entidades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación o, si le asiste razón al a quo, al advertir que en ejercicio de su autonomía funcional, explicaron de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales no eran aplicables las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

(…) [Para la Sala] es claro que se configura el defecto sustantivo, por una indebida interpretación del principio de inembargabilidad y del artículo 594 del Código General del Proceso, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso, el accionante, mediante el proceso ordinario, busca el cumplimiento de una sentencia judicial proferida dentro de una acción contractual tramitada en la jurisdicción contencioso administrativo, es decir, resulta procedente el embargo de las cuentas del municipio, en tanto i) es precisamente, una de las excepciones al principio de inembargabilidad y ii) se cumple la previsión del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, como quiera que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución en contra del municipio, se encuentra ejecutoriado.

Por otra parte, la Sala manifiesta que si bien el Tribunal Administrativo de Chocó argumentó la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares en que el ejecutante no identificó las cuentas a embargar de conformidad con el artículo 87 del CGP, lo cierto es que la interpretación según la cual, al tratarse de la solicitud de una medida de embargo contra un sujeto de derecho público, se deba identificar número y banco de la cuenta a embargar, resulta desproporcionada y traslada una carga excesiva a la parte demandante, que, claramente, de un lado, no tiene por qué conocer esta información y, de otro, en todo caso, tampoco le resulta posible obtenerla por tratarse de información sensible sobre los movimientos financieros de las entidades u organismos públicos.

(…) Bajo las consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó la presente acción de tutela y, en consecuencia, accederá al amparo solicitado FUENTE FORMAL: LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03476-01(AC) Actor: MARIANO ANTONIO LOZANO MATURANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Mariano Antonio Lozano Maturana contra la sentencia de tutela proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo constitucional solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.- Solicitud de amparo 1.- El 30 de julio de 2019, el señor Mariano Antonio Lozano Maturana, a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en conexidad con los derechos al trabajo, a la prevalencia del derecho sustancial, al pago de créditos generados por sentencias judiciales y al respeto de los derechos adquiridos, que consideró vulnerados con el auto del 24 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, que negó la medida cautelar de embargo solicitada dentro del proceso ejecutivo con radicación 27001-23-31-000-2006-00064-00 y, adicionalmente, por la providencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la decisión de primera instancia. 2.- El accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 7): “1.

Ampárese los derechos fundamentales a Marino Antonio Lozano Maturana, ya descritos como violados. 2. Ordénese al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y al Juzgado 4to Administrativo oral del circuito de Quibdó, que en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y conforme al Auto 2007-00112/3679-2014 de julio 21 de 2017, emanado del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, dictado dentro del exp: 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014), siendo Consejero Sustanciador el Dr. Carmelo Perdomo Cuéter y el precedente plasmado por el H. Consejo de Estado emanado de la Sección Segunda Subsección A, siendo Consejero Ponente el Dr. Alfonso Vargas Rincón, en providencia de marzo 14 de 2014, en el proceso con radicación Nro. 11001-03-25000-2013-00231-00 (0525-13), entre otras y apoyado en los artículos 431 del C.G del proceso 192 y 298 del CPACA. a. Haga valer sus poderes de juez y proceda a conminar de manera inmediata al municipio de Río Quito, para que acaten, cumplan y cancelen la obligación que proviene de la sentencia judicial dictada el 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó en el proceso con radicación No. 2006-0064 dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha orden. i. El reconocimiento y pago de todos los valores adeudados hasta la fecha, de conformidad con la liquidación efectuada y aprobada por el juzgado. b. Ordénesele a la vez al Tribunal Contencioso administrativo del Chocó y al Juzgado 4to Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 0324 de abril 11 de 2019 dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en el cual se confirmó en su totalidad el auto No. 0396 de abril 24 de 2018 expedido por el juzgado 4to Administrativo Oral de Quibdó, que negó la medida cautelar de embargo que ha venido siendo solicitada dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 2700123310002006006400. c. Como consecuencia de lo anterior, se les ordene decretar las medidas solicitadas dentro del proceso de ejecución que dio vida a la presente acción de tutela, aplicando las subreglas para embargar recursos incorporados al presupuesto general de la Nación en la jurisdicción contencioso administrativa, como lo viene desarrollando la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y en especial la desarrollada en la sentencia de mayo 10 de 2019 dictada dentro del proceso con radicación No. 11001031500020190130300. 4.

Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor Consejero de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresa las sentencias de tutela Nos. T-942 del 2000 y T-098 de 2002”. 2.- Hechos Los hechos en los cuales se basó la acción fueron, en síntesis, los siguientes: 3.- El 17 de enero de 2006, el señor Marino Lozano Maturana, por intermedio de apoderado, presentó demanda ejecutiva contractual contra el municipio de Río Quito, a fin de que se librara mandamiento de pago por el valor de $59.813.333, representado en el contrato de consultoría n.º 001 del 13 de abril de 2004, cuyo objeto era la dirección de la obra para la construcción del sistema de Alcantarillado Sanitario de Paimadó – Ríio Quito. 4.- Mediante sentencia del 20 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, por la suma de $44.000.000, y ordenó al ejecutante, dentro de los 10 días siguientes, presentar la liquidación especificada de capital y de intereses. 5.- El 1º de febrero de 2018, el apoderado del ejecutante solicitó al Juzgado: (i) conminar a la entidad demandada para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que libró el mandamiento de pago, procediera a cancelar la obligación. Esto, de conformidad con el artículo 431 del C.G.P., el artículo 298 del CPACA y el auto del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2017 y, (ii) decretar el embargo de los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, en aplicación del criterio jurisprudencial plasmado en el auto del 21 de julio de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 08001-23-31-000-2007-00112-02 6.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio No 396 del 24 de abril de 2018, negó la solicitud de requerimiento a la entidad ejecutada, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 298 del CPACA y denegó la solicitud de medida cautelar de embargo, atendiendo a que la medida recaía sobre recursos inembargables, por disposición del artículo 594 del C.G.P. 7.- La anterior decisión fue recurrida y el 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la denegatoria de la solicitud de medidas cautelares, porque consideró que: i) no hubo una identificación de los bienes a embargar y, ii) no era procedente embargar cuentas del sistema general de particiones. 3.- Fundamentos de la vulneración 8.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que las entidades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial que se estableció en las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C-543 de 2013, la Circular n.º 019 de la Procuraduría General de la Nación, la Ley 28 de 2008 y el Concepto n.º 1901 del 17 de junio de 2008 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, expediente 11101-03- 06-000-2008-00037-00, donde se destaca que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que deben observarse los demás valores, principios y derechos de que trata la Constitución Política.

Adicionalmente, manifestó que también se desconoció el auto del 21 de julio de 2017, proferido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679- 2014), en el cual se señalaron las subreglas para embargar recursos incorporados al presupuesto general de la Nación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.- Providencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la presente acción de tutela.

Consideró que las entidades accionadas, en ejercicio de su autonomía funcional, explicaron de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales no eran aplicables las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, de donde concluyó que, no existió desconocimiento del precedente al cual aludía el accionante. 5.- Impugnación 10.- La parte accionante impugnó la decisión anterior por cuanto consideró que el a quo desconoció la excepción a la inembargabilidad de los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, en especial, si se observaba que la pretensión del accionante en el proceso ejecutivo era buscar el cumplimiento de la sentencia judicial, que se originó en el proceso contractual No. 2010-00347. 11.- Adicionalmente, manifestó que incurrieron en un defecto sustantivo porque existió una indebida interpretación del artículo 594 del Código General del Proceso “Bienes inembargables” y, lo concerniente a las excepciones a la inembargabilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia 12.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 200, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Problema jurídico 13.- La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la solicitud de amparo, porque encontró probado que las entidades judiciales accionadas, pese a que se apartaron del precedente jurisprudencial, lo hicieron bajo sendos argumentos y, por ello, concluyó que no incurrieron en el defecto alegado por el accionante. 14.- En la impugnación, el actor afirmó que el principio de inembargabilidad no era absoluto y tenía, desde la norma, una excepción, como es el pago de sentencias.

También señaló que existió una indebida interpretación del artículo 594 del Código General del Proceso “Bienes inembargables”. 15.- Para resolver lo anterior, la Sala analizará si las entidades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación o, si le asiste razón al a quo, al advertir que en ejercicio de su autonomía funcional, explicaron de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales no eran aplicables las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.- Análisis del caso 16.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala procedió a verificar si la acción constitucional presentada cumplía los requisitos generales de procedencia, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] y encontró que: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional, porque trata de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia; iii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que la acción de tutela se presentó el 30 de julio de 2019 y, si bien se acusó la providencia del 24 de abril de 2018, es claro que la misma fue recurrida y que mediante auto del 11 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo del Chocó la confirmó, por lo que, se tendrá esta última fecha, para efectos de contar el término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[3] como la Corte Constitucional[4]; iv) el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); pues contra la providencia atacada no procede ningún recurso y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela 17.- Revisado el fundamento de la acción interpuesta por la parte actora, la Sala advierte que deberá revocarse la sentencia de tutela de primera instancia y en consecuencia se ampararán los derechos invocados por el actor, por las razones que se exponen a continuación: 17.1.- Para resolver el recurso de impugnación interpuesto, es necesario, en primer lugar, determinar cuáles fueron las razones por las cuales el Tribunal aquí accionado adoptó la posición contenida en la providencia que en esta sede se discute. 17.1.1.- El accionante presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Río Quito que por reparto correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, que, mediante auto del 1º de marzo de 2006, libró mandamiento de pago.

Posteriormente, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó que el 20 de mayo de 2008 ordenó seguir adelante con la ejecución. La decisión no fue apelada, por lo que quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. 17.1.2.- El despacho decidió decretar el embargo y retención de los dineros que tuviera o llegare a tener el ente demandado en los bancos de la localidad. 17.1.3.- El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó[5], mediante auto del 10 de septiembre de 2013, levantó las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas bancarias de recursos del Sistema General de Participación y ordenó la entrega al demandado de los dineros retenidos, argumentando que de conformidad con la Ley 1551 de 2012 y el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, no se aceptaban embargos sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre el sistema general de regalías. 17.1.4.- Luego de varias solicitudes presentadas por el actor, tendientes a que se reactivaran las medidas de embargo, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó[6], a través del auto del 24 de abril de 2018, negó las medidas cautelares. 17.1.5.- En auto del 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia de negar la medida cautelar de embargo solicitada por el hoy accionante y, fundamentó su decisión en lo siguiente: i) el demandante no satisfizo las exigencias legales de los artículos 83 y 599 del CGP, esto es, la identificación específica de los bienes a embargar; ii) el artículo 594 del Código General del Proceso no habilita la posibilidad de embargar «los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación y las cuentas del sistema general de participación», a diferencia de lo que afirma el ejecutante; iii) no se encontró fundamento legal alguno para proceder a decretar el embargo solicitado y, iv) las sentencias de la Corte Constitucional que analizaban la constitucionalidad de las de las normas que regulaban la inembargabilidad y sus tres excepciones, eran anteriores a las disposiciones del Código General del Proceso y por lo tanto, no eran aplicables al caso. 18.- En sede de tutela, el accionante imputa a las entidades judiciales accionadas, la existencia del desconocimiento del precedente, al no aplicarse las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, desarrolladas por la Corte Constitucional en las sentencias c-793 de 2002, c-566 de 2003, c-1154 de 2008, c-539 de 2010 y c-543 de 2013 y, adicionalmente, señaló que existió un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 594 del Código General del Proceso. 19.- En primera medida, se debe advertir que frente al principio de inembargabilidad de los recursos de la Nación, el artículo 63 de la Constitución Política establece que los bienes de uso público y los demás que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 20.- Adicionalmente, en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, fijó una regla general respecto de la inembargabilidad de las rentas incorporadas al presupuesto de la Nación. Tal disposición se justificó en la protección de aquellos recursos económicos, destinados a lograr los fines constitucionales del Estado[7]. 21.- Sin embargo, la Corte Constitucional[8] ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad no es absoluto, pues está sometido a varias excepciones, de conformidad con los valores y derechos constitucionales: a) pago de créditos u obligaciones de origen laboral, b) pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos y c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 22.- Por otra parte, el artículo 594 del Código General del Proceso, señala como bienes inembargables, entre otros, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del Sistema General de Participaciones, las regalías y los recursos de seguridad social.

Sin embargo, se precisa que a la fecha la referida Corte no se ha pronunciado sobre la exequibilidad de este artículo. En esa medida, el funcionario judicial debe determinar, en cada caso concreto, si hay lugar o no al embargo solicitado, de acuerdo con las excepciones fijadas por la Corte Constitucional, para así adoptar la decisión sobre el decreto de la medida cautelar que en derecho corresponda. 23.- De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el defecto por desconocimiento del precedente se analizará conjuntamente con el defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 594 del C.G.P., toda vez que, no se puede efectuar un análisis aislado del artículo aludido, cuando existe un sin número de sentencias de constitucionalidad que sostienen de manera pacífica y reiterada que el principio de inembargabilidad no es absoluto.  24.- En ese sentido, no es posible afirmar que desde la entrada en vigencia del Código General del Proceso debe entenderse que no son válidas las excepciones al principio de inembargabilidad, pues ello implica olvidar las sentencias de la Corte Constitucional que hablan de la correcta interpretación de las normas en las cuales se ha expuesto lo relativo a la inembargabilidad del presupuesto de la Nación.  25.- Adicionalmente, se destaca que el artículo 594 del Código General del Proceso fue demandado y pese a que en la sentencia C 543 de 2013 la Corte se declaró inhibida, en esa providencia se efectuaron las siguientes precisiones que desvirtúan de lleno, el análisis efectuado, principalmente, por el Tribunal Administrativo de Chocó:  “La Sala estima que el demandante se dedica a realizar una lectura parcial del parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, y luego le otorga un alcance que no tiene.

Para iniciar, el actor afirma que la norma autoriza a los destinatarios a incumplir las órdenes de embargo y que incluso pueden llegar a congelar dichos recursos. No obstante, el actor no cuenta que el parágrafo del artículo 594 establece que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables y que en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Agregado a lo anterior, en este parágrafo se indica el procedimiento a seguir por parte de la entidad destinataria de la medida de embargo como también de la autoridad que decreta la medida, ante la recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable y no se indique su fundamento legal, en este evento si la autoridad que la decreta no la justifica se entenderá revocada pero si insiste en ella, la entidad destinataria deberá cumplir la orden congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses y estas sumas se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso así lo ordene.

Teniendo en cuenta lo anterior, y realizando una lectura sistemática de todo el parágrafo, no se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables.

Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena. Una vez analizado en conjunto el contenido del parágrafo no es posible concluir las hipótesis que de éste deriva el actor.”  26.- Conforme a lo anterior, es claro que se configura el defecto sustantivo, por una indebida interpretación del principio de inembargabilidad y del artículo 594 del Código General del Proceso[9], máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso, el accionante, mediante el proceso ordinario, busca el cumplimiento de una sentencia judicial proferida dentro de una acción contractual tramitada en la jurisdicción contencioso administrativo, es decir, resulta procedente el embargo de las cuentas del municipio, en tanto i) es precisamente, una de las excepciones al principio de inembargabilidad y ii) se cumple la previsión del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, como quiera que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución en contra del municipio, se encuentra ejecutoriado.  27.- Por otra parte, la Sala manifiesta que si bien el Tribunal Administrativo de Chocó argumentó la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares en que el ejecutante no identificó las cuentas a embargar de conformidad con el artículo 87 del CGP, lo cierto es que la interpretación según la cual, al tratarse de la solicitud de una medida de embargo contra un sujeto de derecho público, se deba identificar número y banco de la cuenta a embargar, resulta desproporcionada y traslada una carga excesiva a la parte demandante, que, claramente, de un lado, no tiene por qué conocer esta información y, de otro, en todo caso, tampoco le resulta posible obtenerla por tratarse de información sensible sobre los movimientos financieros de las entidades u organismos públicos[10]. 28.- En ese sentido, la Subsección “A”, de la Sección Tercera de ésta Corporación dispuso lo siguiente: “En ese orden de ideas, como ni el CGP ni la jurisprudencia exigen que se señalen los números de las cuentas bancarias de la entidad a ejecutar, por la imposibilidad de tener acceso a dicha información, el Tribunal a quo no podía exigirle a la Constructora Andrade Gutiérrez S.A. que en su escrito de medida cautelar especificara los números de cuentas de ahorros y corrientes que tiene el Invías en entidades financieras para proceder a su embargo y retención.” [11] 29.- Finalmente, la Sala negará la petición consistente en oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que vigile el cumplimiento inmediato de la acción constitucional, pues de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, el actor cuenta con la petición de cumplimiento y el incidente de desacato previsto en los artículos 27 y 52, para lograr el acatamiento del fallo, además, porque existe un procurador delegado para el despacho en el que se tramita el proceso ejecutivo, que puede intervenir en esa actuación judicial, de acuerdo con el artículo 300 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 30.- Bajo las consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó la presente acción de tutela y, en consecuencia, accederá al amparo solicitado, porque las entidades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por una indebida interpretación del principio de inembargabilidad, de cara al cumplimiento de una sentencia judicial.

En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó que al resolver el recurso de apelación del auto 24 de abril de 2018, profiera una nueva providencia teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la presente acción y, en consecuencia, ACCEDER al amparo solicitado por el accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] El proceso de ejecución fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó. [6] En atención a la supresión del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, el 28 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, avocó el conocimiento del asunto. [7] Sentencias C-546 de 1992, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y C-192 de 2005). [8] Sentencias: C-793/02, C-1154/08,, C-539/10 y C-543/13 [9] Artículo que establece cuales bienes son inembargables. [10] En sentencia del 22 de agosto de 2019, radicado No. 11001-03-15-000- 2019-03472-00, esta Sala se pronunció en igual sentido. [11] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Rad. 25000233600020120028002 (63.790). Julio 3 de 2019.