ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Revoca parcialmente / RECLAMACIONES POR EVENTOS CATASTRÓFICOS DE ORIGEN NATURAL O DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN QUE PARTICIPEN VEHÍCULOS NO IDENTIFICADOS O NO ASEGURADOS CON PÓLIZA SOAT / RECHAZO DE LA DEMANDA RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LA UNIÓN TEMPORAL AUDITORES DE SALUD - Al no agotarse el requisito de renuencia / AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE UN MANDATO CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE - Al concluir la auditoría de la reclamación presentada [L]a Sala manifiesta que los preceptos que se piden ordenar cumplir son actualmente exigibles en la medida que no están derogados o suspendidos, su cumplimiento no implica el establecimiento de gasto, se insiste no se reclama pago alguno si no que se resuelva una reclamación que no en todos los casos deviene en pago y tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción constitucional.
(…) [L]a actora pretende que se cumpla el término de dos (2) meses para resolver la reclamación presentada de conformidad con lo establecido en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…) [A juicio de la Sala, tal] como lo indicó la Unión Temporal Auditores de Salud en la contestación y lo señaló la demandante en los hechos objeto de la presente acción, a la reclamación de la parte actora se le dio el número de radicado 51016750 y luego del correspondiente estudio, resultó ‘no aprobada’ por no aportar la certificación bancaria con el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 5 de la Resolución 1645 de 2016, razón por la que se le impuso la glosa 359.3 y se le advirtió que tenía dos meses para subsanarla de acuerdo al artículo 24 de la precitada norma.
Conforme a lo anterior, es claro que aunque por fuera del término que establece la norma, a la fecha de presentación de la presente acción, las demandadas habían cumplido con las obligaciones consagradas en los artículos 17 de la Resolución 1645 de 2016 y 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, como lo indicó el Tribunal, y habían concluido la auditoría integral de la reclamación que se presentó por la muerte del menor de edad [F.A.B.M.].
Aclara la Sala que los argumentos presentados en la impugnación respecto al incumplimiento del término dispuesto en el artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016 para concluir la subsanación presentada por la glosa impuesta, no fueron planteados en la demanda, razón por la que no hay lugar a pronunciarse al respecto. Así las cosas, encuentra esta Sección que las entidades accionadas acataron lo dispuesto en las normas invocadas en el sentido de concluir la auditoría de la reclamación presentada.
(…) En conclusión, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones planteadas, al advertir que las demandadas cumplieron con lo dispuesto en los artículos 17 de la Resolución 1645 de 2016 y 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, en cuanto a concluir la auditoría de la reclamación presentada, y rechazará la demanda respecto a la Unión Temporal Auditores de Salud al no haberse agotado el requisito de constitución en renuencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN No. 1645 DE 2016 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 - PARÁGRAFO 2 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00183-01(ACU) Actor: FLORINDA MUÑOZ MONTEJO Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL -ADRES- Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 30 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda La señora FLORINDA MUÑOZ MONTEJO a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de cumplimiento reclama de ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud el acatamiento de los artículos 17 de la Resolución 1645 de 2016 y 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.2.
Hechos La actora informó que el menor de edad FABIAN ANDRÉS BOHÓRQUEZ MUÑOZ falleció el 29 de abril de 2016 a causa de las heridas causadas por un accidente de tránsito, estando a cargo del pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios la Subcuenta Ecat del FOSYGA. En razón a lo anterior, el 6 de junio de 2018 solicitó ante la firma auditora la indemnización correspondiente, sin que hasta la fecha le haya sido notificado el resultado de la auditoría integral.
El 24 de septiembre de 2019 radicó una petición ante la ADRES en la que solicitó información “… del porque (sic) no ha dado respuesta al resultado de la auditoría de la reclamación Nº 51018085…”. El 12 de noviembre de 2019 el apoderado de la demandante radicó solicitud ante la ADRES con el fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 de la Resolución 1645 de 2016 y 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, toda vez que el término para realizar la auditoría integral de la reclamación presentada feneció, sin esto haber sucedido.
El 22 de noviembre de 2019 la Unión Temporal Auditores de Salud allegó “…escrito de contestación a la etapa de auditoría integral, mencionando la siguiente glosa: ‘existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en el certificado original expedido por la entidad bancaria…’”. Al respecto, manifestó que no es razón justificable para no haber dado respuesta a su reclamación ya que han transcurrido 17 meses desde su presentación. Para finalizar, precisó que esta Sección, en fallo del 2 de mayo de 2019 con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, concluyó que en casos como el presente no existe otro mecanismo de defensa judicial. 1.3.
Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 13 de diciembre de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar al Director General de ADRES, al Representante Legal de la Unión Temporal Auditores de Salud y al Agente del Ministerio Público. 1.4. Contestaciones 1.4.1. De la Unión Temporal Auditores de Salud[1] A través de su representante legal solicitó que se declaren probadas como excepciones la mora administrativa justificada y que la acción de cumplimiento no tiene como finalidad el reconocimiento de indemnizaciones.
Manifestó que cada caso tiene connotaciones especiales que conducen a que haya demora en tramitar algunas, ello no conduce a que deba omitir el cumplimiento de las normas invocadas. Adujo que se debe tener en cuenta que ante la vulneración sistemática del derecho a la salud, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-760 de 2008 declaró el estado de cosas inconstitucional y ordenó el seguimiento de la decisión adoptada en esa oportunidad, tendiente a conjurar la situación. Con base en lo anterior, mencionó que para solicitar el cumplimiento de la referida providencia la parte actora cuenta con el incidente de desacato.
Señaló que la reclamación de la parte actora, cuyo número de radicado es 51016750 fue conocida y tramitada mediante el paquete 240559 y su resultado fue ‘no aprobada’ en razón a que la certificación bancaria allegada no cumplía con los requisitos dispuestos en la Resolución 1645 de 2016. Concluyó con que no se agotó el requisito de procebilidad, porque fue constituida en renuencia ni se le presentaron los derechos de petición que indica la accionante en la demanda. 1.4.2.
De la ADRES[2] Por medio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare la improcedencia de la acción, o en subsidió, denegar las pretensiones de la parte actora. Explicó que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016, la ADRES el 1º de agosto de 2017, entró en operación como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social y se encarga de administrar los recursos del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud “FONSAET”.
Precisó que “…a partir de la entrada en operación de la ADRES (…) debe entenderse suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA…”. Relató las etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta “ECAT del FOSYGA – hoy ADRES”, precisando las denominadas pre- radicación, radicación, auditoría integral, de comunicación del resultado de auditoria y respuesta al mismo y de pago.
Manifestó que de conformidad con el parágrafo del artículo 2.6.4.3.5.2.1. del Decreto 2265 de 2017 la ADRES “contratará una firma auditora para la verificación del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que se adopte para el efecto”, en lo relacionado con reclamaciones originas por accidentes de tránsito en los que participen vehículos no asegurados con el SOAT.
En este aspecto, precisó que el 10 de diciembre de 2013 se suscribió contrato de consultoría con la Unión Temporal FOSYGA 2014, el cual estuvo vigente hasta febrero de 2018 y el contratista debía “…entregar los resultados de todo aquello que se radique (…) hasta diciembre de 2017”. Consecuencia de lo anterior, la ADRES suscribió el contrato de Consultoría No. 080 de 2018 con la Unión Temporal Auditores de Salud el cual ya agotó el periodo de tres meses de transición, sin embargo “actualmente es imposible presupuestal y contractualmente agotar el proceso de auditoría de la reclamación”, debido al gran volumen de solicitudes que se encuentran pendientes por resolver, producto del rezago producido por el cambio de auditor.
Adujo que las normas objeto de la presente acción se desarrollan “…dentro del marco de un problema estructural descrito en la sentencia T-760 de 2008…” que es objeto de seguimiento por la Corte Constitucional ”… y que se concreta en la imposibilidad de adelantar directamente la verificación del cumplimiento de los requisitos de los recobros y de las reclamaciones…”.
En lo relacionado con la demanda señaló que este tipo de acciones están siendo utilizadas por un grupo de personas para evitar someterse al cronograma instituido por la entidad y pasar por encima de los reclamantes que no cuentan con una orden judicial que les brinde prioridad, lo que a su juicio “… constituye una flagrante vulneración al derecho fundamental a la igualdad…”, generando retraso al cronograma de auditorías establecido. 1.4.3.
De Gestión y Auditoría Especializada S.A.S.[3] Manifestó que no es la llamada a contestar la demanda de la referencia porque aunque es miembro de la Unión Temporal Auditores de Salud, esta entidad tiene su propio representante legal, cuenta con infraestructura, personal y sede operativa propia. Advirtió que las bases de datos y la documentación relacionada con las reclamaciones y recobros presentados ante la Unión Temporal son estrictamente confidenciales, razón por la que no puede adelantar las labores a su cargo. 1.5.
Sentencia impugnada[4] El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 30 de enero de 2020, decidió negar las pretensiones de la demanda al concluir que la Unión Temporal le había comunicado el resultado de la auditoría, la cual no fue aprobada por presentar una glosa, adicionalmente, le hizo saber que disponía de dos meses para subsanarla u objetarla y que en caso de no emitir pronunciamiento se entendería aceptada por el reclamante.
Señaló que aunque no se cumplió con el plazo estipulado en la norma, las demandadas cumplieron con el deber a su cargo, puesto que se le comunicó el resultado de la auditoría y la glosa encontrada a la parte actora, y esta no acreditó que la hubiese subsanado. 1.6. Impugnación La accionante indicó que subsanó la glosa impuesta aportando los documentos requeridos por las demandadas el 4 de diciembre de 2019, sin embargo, el 5 de diciembre, fecha en la que se radicó la acción de cumplimiento, la empresa de envíos Certipostal no le había entregado la certificación para aportar al proceso.
Refirió que cumplió con lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016 y transcurridos dos meses, no se ha acatado lo contemplado en el inciso tercero del mencionado artículo, incumpliéndose así tanto la normativa invocada como el término con que cuentan las entidades para emitir el resultado de la auditoría. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011[5], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.
Normas que se pide ordenar cumplir: Con la demanda se pretende el cumplimiento de los artículos: i) 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016[6]: “Término para resolver y pagar las reclamaciones. Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que refiere el presente Capítulo, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Si hubo lugar a la imposición de glosas como consecuencia de la auditoría integral a la reclamación, el Ministerio de Salud y Protección Social comunicará la totalidad de ellas al reclamante, quien deberá subsanadas u objetarlas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de su imposición. Si transcurrido dicho término no se recibe información por parte del reclamante, se entenderá que aceptó la glosa impuesta.
El Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, pagará las reclamaciones que no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo y certificación del proceso de auditoría integral, so pena del pago de intereses moratoria en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio. Las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratoria igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad” (Negrillas fuera del texto original). ii) 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016[7] del Ministerio de Salud y de la Protección Social: “ARTÍCULO
17. DESARROLLO DE LA ETAPA DE AUDITORÍA INTEGRAL. Durante esta etapa, que se desarrolla dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, el Fosyga o quien haga sus veces realiza la validación del cumplimiento de los aspectos mínimos de verificación consignados a continuación, mediante el análisis de la información suministrada por el reclamante en las etapas de pre radicación y radicación: A. Aspectos mínimos de verificación para reclamaciones por servicios de salud: (…)”. 2.4.
Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[8] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[9]. Sobre este tema, esta Sección[10] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[11]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[12] 2.4.1.
La parte actora, con la demanda dio cuenta que remitió solicitud de cumplimiento del deber legal establecido en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016, con destino a ADRES[13], señalando que a la fecha se le había notificado resultado de la auditoría integral. Respecto de la Unión Temporal Auditores en Salud, la Sala advierte que el requisito no se encuentra satisfecho, toda vez que como lo señaló en la impugnación, no hay prueba que acredite que fue radicado el escrito en el que solicitó el cumplimiento de la normativa invocada con destino a esta entidad.
Por lo anterior, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de rechazar la acción de cumplimiento en lo que corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud, y, se continuará el estudio de las normas invocadas respecto de la ADRES. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento Se advierte que la presente demanda pretende que en cumplimiento de la normativa que se dice desacatada se cumpla el término de dos (2) meses para resolver la reclamación presentada.
En este orden de ideas, la Sala manifiesta que los preceptos que se piden ordenar cumplir son actualmente exigibles en la medida que no están derogados o suspendidos, su cumplimiento no implica el establecimiento de gasto, se insiste no se reclama pago alguno si no que se resuelva una reclamación que no en todos los casos deviene en pago y tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción constitucional.
Se advierte que aunque las demandadas señalaron que la parte actora cuenta con el incidente de desacato de la sentencia T-760 de 2008, dicho mecanismo de defensa judicial no es viable en el presente caso puesto que lo que pretende la accionante es que se realice la auditoría integral dentro del término que para ello prevén las normas invocadas, contrario a la problemática planteada en la sentencia antes citada, en la que se persigue el pago de las sumas correspondientes a los recobros por los servicios de salud prestados a las víctimas de accidentes de tránsito en los que estén involucrados vehículos sin SOAT.
Tampoco se evidencia que lo pretendido por la actora involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 2.6. Caso concreto Como se estableció, la actora pretende que se cumpla el término de dos (2) meses para resolver la reclamación presentada de conformidad con lo establecido en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Para mayor claridad debe precisarse que la reclamación de la parte actora deviene de la muerte del menor de edad FABIAN ANDRÉS BOHÓRQUEZ MUÑOZ, producto de un accidente de tránsito. En los casos, en los cuales no se cuenta con la póliza SOAT, el parágrafo 2º del artículo 167 de la Ley 100 de 1993, prevé que: “RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO.
En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial.
El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO 1 o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley.
PARÁGRAFO 2 o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional.”. Así las cosas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados acuden para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES, como la propia accionada lo manifestó en la contestación de la demanda.
En efecto, como lo indicó la Unión Temporal Auditores de Salud en la contestación y lo señaló la demandante en los hechos objeto de la presente acción, a la reclamación de la parte actora se le dio el número de radicado 51016750 y luego del correspondiente estudio, resultó ‘no aprobada’ por no aportar la certificación bancaria con el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 5 de la Resolución 1645 de 2016, razón por la que se le impuso la glosa 359.3 y se le advirtió que tenía dos meses para subsanarla de acuerdo al artículo 24 de la precitada norma.
Conforme a lo anterior, es claro que aunque por fuera del término que establece la norma, a la fecha de presentación de la presente acción, las demandadas habían cumplido con las obligaciones consagradas en los artículos 17 de la Resolución 1645 de 2016 y 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, como lo indicó el Tribunal, y habían concluido la auditoría integral de la reclamación que se presentó por la muerte del menor de edad FABIAN ANDRÉS BOHÓRQUEZ MUÑOZ.
Aclara la Sala que los argumentos presentados en la impugnación respecto al incumplimiento del término dispuesto en el artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016 para concluir la subsanación presentada por la glosa impuesta, no fueron planteados en la demanda, razón por la que no hay lugar a pronunciarse al respecto. Así las cosas, encuentra esta Sección que las entidades accionadas acataron lo dispuesto en las normas invocadas en el sentido de concluir la auditoría de la reclamación presentada por la muerte del menor de edad FABIAN ANDRÉS BOHÓRQUEZ MUÑOZ y ya está cumplido lo pretendido por la demandante mediante el ejercicio de la presente acción. En conclusión, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones planteadas, al advertir que las demandadas cumplieron con lo dispuesto en los artículos 17 de la Resolución 1645 de 2016 y 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, en cuanto a concluir la auditoría de la reclamación presentada, y rechazará la demanda respecto a la Unión Temporal Auditores de Salud al no haberse agotado el requisito de constitución en renuencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, así: RECHAZAR la demanda respecto de la Unión Temporal Auditores de Salud, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR el numeral primero que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado En comisión ----------------------- [1] Fls. 106 y 107. [2] Fls. 81 a 89. [3] Fls. 104 y 105. [4] Fls. 54 a 60. [5] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [6] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social [7] Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones 8.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”.
(Negrita fuera de texto) [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [9] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. [10] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [11] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019. [12] El 5 de noviembre de 2019.