ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / PROCESO EJECUTIVO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Configuración / IMPULSO PROCESAL AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Luego de admitirse la demanda de amparo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [Vulneró la autoridad judicial demandada] los derechos fundamentales invocados por el demandante, por incurrir presuntamente en mora judicial en resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto que aprobó la liquidación de crédito en el proceso ejecutivo con radicado 2016-00412-01.
(…) [L]a Sala encuentra acreditado que la autoridad judicial demandada incurrió en la alegada mora judicial porque desde la fecha en que fue asignado al despacho por reparto (14 de diciembre de 2017) al 23 de enero de 2020 no se había dado trámite a dicho asunto. Se repite, fue luego de admitida la acción de tutela que el magistrado ponente dictó una providencia judicial que le dio impulso a ese asunto.
Si bien se encuentra acreditada la mora judicial injustificada, como se precisó, el magistrado ponente ya le dio impulso al proceso ejecutivo y, por ende, se cumplió con el cometido de la acción de amparo, que era darle trámite al proceso ejecutivo adelantado por la parte actora. Sin embargo, estima la Sala necesario instar al mencionado funcionario judicial para que, una vez regrese el expediente al despacho del que es titular, resuelva el recurso sin más dilaciones.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00105-00(AC) Actor: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL (ENTERRITORIO) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (en adelante Enterritorio), antes FONADE, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. – AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL –ENTERRITORIO (antes FONADE), el cual se encuentra siendo vulnerado por las actuaciones omisivas del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en concreto del Despacho de la Dra. Viviana Mercedes López Ramos y/o el Dr. Alberto Espinosa Bolaños, dentro del proceso ejecutivo con radicado 20001333300120160041201 iniciado por FONADE contra ALLIANZ SEGUROS S.A. SEGUNDA.- AMPARAR el derecho fundamental al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL –ENTERRITORIO, el cual se encuentra siendo vulnerado por las actuaciones omisivas del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en concreto del Despacho de la Dra. Viviana Mercedes López Ramos y/o el Dr. Alberto Espinosa Bolaños, dentro del proceso ejecutivo con radicado 20001333300120160041201 iniciado por FONADE contra ALLIANZ SEGUROS S.A. TERCERA.- Como consecuencia del amparo concedido, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que: 3.1 Resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual se modificó la liquidación del crédito, en el término de la distancia. 3.2 Poner a disposición del Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, los recursos consignados por Allianz Seguros S.A (consignación – cheque 108381), en razón al pago de la obligación perseguida, obrante a folio 631 del expediente. 3.3 Ordenar la entrega del título judicial correspondiente a nombre de la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial –ENTERRITORIO (antes FONADE).
CUARTO. - ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que adopte las medidas que sean necesarias para impedir que continúe la violación de los derechos fundamentales y garantizar la seguridad jurídica del accionante. QUINTA.- ADOPTAR cualquier decisión necesaria para proteger los derechos fundamentales y garantizar la seguridad jurídica de la accionante.”[1] 2.
Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El 29 de noviembre de 2016, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, en la actualidad ENTERRITORIO, inició proceso ejecutivo contra Allianz Seguros S.A. El proceso, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, autoridad judicial que, una vez surtidas las actuaciones correspondientes, en auto del 18 de julio de 2017, aprobó la liquidación de crédito adicional.
Contra dicha providencia el ejecutado interpuso varios recursos de reposición que no le fueron concedidos, razón por la que interpuso acción de tutela con radicado 2017-560 en la que se ordenó dar trámite de apelación a uno de los recursos interpuestos y, en consecuencia, mediante auto del 1º de diciembre de 2017, se ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, lo que sucedió por medio de oficio 1795 del 11 de diciembre de 2017.
La demandante aduce que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la aprobación de la liquidación de crédito, pese a que fue repartido y se encuentra al despacho de la magistrada Viviana Mercedes López Ramos desde el 14 de diciembre de 2017. Indicó, además, que no se ha dado cumplimiento al auto del 9 de noviembre de 2017, en el que se ordenó poner a disposición del juzgado de primera instancia los recursos por concepto de pago de la obligación perseguida. 3.
Argumentos de la tutela La demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha proferido decisión sobre el recurso de apelación ejercido contra la providencia que aprobó la liquidación de crédito y han transcurrido más de dos años razón por la que considera que se ha incurrido en mora judicial injustificada. 4.
Actuación procesal Mediante auto de 20 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar y a la sociedad Allianz Seguros S.A., en calidad de tercera con interés.[2] En escrito del 24 de enero de 2020, la sociedad Ingenieros Consultores Constructores Arg S.A.S. presentó solicitud de coadyuvancia, la cual fue aceptada mediante auto del 28 de enero del 2020. 5.
Oposiciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar José Antonio Aporte Olivella, en calidad de vicepresidente de dicha Corporación, indicó que, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2003, para que la acción de tutela proceda se deben agotar todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso o acudir como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, presupuestos que no se cumplen en la presente solicitud.
Adicional a lo anterior afirmó que el magistrado ponente del proceso ejecutivo profirió auto del 23 de enero de 2020, en el que remitió el expediente al contador liquidador adscrito al tribunal para que en el término de 5 días evalúe el contenido y veracidad de la liquidación y, con base en dicho informe, resolver el recurso de apelación impetrado, razón por la que no se ha incurrido en mora injustificada, de hecho, se está en presencia de hecho superado.
La sociedad Allianz Seguros S.A guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, por incurrir presuntamente en mora judicial en resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto que aprobó la liquidación de crédito en el proceso ejecutivo con radicado 2016-00412-01.
De la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, es susceptible del amparo de tutela, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: “En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela.
Concluyó la Sala que: ‘Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega’”[3].
La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 2016[4], indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables[5].
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial[6]. De lo anterior, se concluye que para identificar si la autoridad judicial vulnera el plazo razonable, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: i) la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, ii) la complejidad del asunto a resolver, iii) la actitud de los interesados y iv) la conducta de los funcionarios a cargo de la actuación. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación no configura la mora injustificada, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.
Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la empresa ENTERRITORIO invocó como desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque hace más de 2 años se encuentra pendiente por resolver por parte del Tribunal Administrativo del Cesar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de julio de 2017, que aprobó la liquidación de crédito adicional presentada en el proceso ejecutivo con radicado 2016-00412-01.
Para determinar si se configura o no mora judicial la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.
Del análisis del expediente se tiene que en auto del 18 de julio de 2017, se aprobó liquidación de crédito adicional, contra dicha providencia el ejecutado interpuso varios recursos de reposición que no le fueron concedidos, razón por la que interpuso acción de tutela con radicado 2017- 560 en la que se ordenó dar trámite de apelación a uno de los recursos interpuestos.
En cumplimiento de la orden de tutela, mediante auto del 1º de diciembre de 2017, se remitió el expediente del proceso ejecutivo al Tribunal Administrativo del Cesar mediante oficio 1795 del 11 de diciembre de 2017, e ingresó desde el 14 de diciembre de 2017 al despacho asignado, sin que se le haya dado impulso a dicho asunto. Al respecto, es necesario precisar que, luego de admitida la presente solicitud de amparo el 20 de enero de 2020[7], el magistrado Óscar Iván Castañeda Daza dictó el auto del 23 de enero de 2020[8], en el que remitió el expediente al contador liquidador para que, en el término de 5 días evaluara el contenido y veracidad de la liquidación adicional presentada, y vencido el término devolviera el expediente al despacho para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado que la autoridad judicial demandada incurrió en la alegada mora judicial porque desde la fecha en que fue asignado al despacho por reparto (14 de diciembre de 2017) al 23 de enero de 2020 no se había dado trámite a dicho asunto. Se repite, fue luego de admitida la acción de tutela que el magistrado ponente dictó una providencia judicial que le dio impulso a ese asunto Si bien se encuentra acreditada la mora judicial injustificada, como se precisó, el magistrado ponente ya le dio impulso al proceso ejecutivo y, por ende, se cumplió con el cometido de la acción de amparo, que era darle trámite al proceso ejecutivo adelantado por la parte actora.
Sin embargo, estima la Sala necesario instar al mencionado funcionario judicial para que, una vez regrese el expediente al despacho del que es titular, resuelva el recurso sin más dilaciones. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela elevada por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio debido al impulso procesal que se dio en el proceso ejecutivo luego de admitida la acción de tutela y se instará al magistrado Óscar Iván Castañeda Daza para que, una vez regrese a su despacho el expediente con radicado 20001-33-33-001-2016-00412-01, resuelva el recurso de apelación sin más dilaciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - Enterritorio-. 2.
Por Secretaría General, instar al magistrado Óscar Iván Castañeda Daza del Tribunal Administrativo del Cesar para que, una vez regrese el expediente con radicado 20001-33-33-001-2016-00412-01 a despacho del que es titular, resuelva el recurso de apelación sin más dilaciones. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | ----------------------- [1] Folios 1 y 2 del expediente de tutela. [2] Folio 15 del expediente de tutela. [3] Sentencia T-366 de 2005. [4] M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [6] En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Folio 15 del expediente de tutela [8] Folio 42 del expediente de tutela