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11001-03-15-000-2020-00447-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-03-05

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Humberto Sánchez Castaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE EL PACTO DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO De manera previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si se presentó un caso de carencia actual de objeto por hecho superado.

(…) [L]a Sala advierte que el tribunal demandado se pronunció sobre los cuestionamientos presentados por el actor, en la petición del 22 de enero de 2020. Además, se observa que el oficio Nº TAC-017 del 13 de febrero de 2020 fue notificado por correo certificado a la dirección de notificación que el señor [H.S.C.] proporcionó en la petición. En consecuencia, es claro que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió, en la medida en que se resolvió de fondo la petición del [tutelante].

Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad judicial demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00447-00(AC) Actor: HUMBERTO SÁNCHEZ CASTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Humberto Sánchez Castaño contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Humberto Sánchez Castaño pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caldas. En concreto, formuló la siguiente pretensión[1]: «(…)Dar respuesta de fondo a cada una de mis peticiones del 22 de enero de 2020». 2.

Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante sentencia del 9 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas aprobó el pacto de cumplimiento logrado en audiencia del 23 de enero de 2018, en el proceso de acción popular promovido por el señor Humberto Sánchez Castaño y otros, contra el municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) y la empresa Hada S.A. 2.2.

El 22 de enero de 2020, el señor Sánchez Castaño pidió al Tribunal Administrativo de Caldas lo siguiente: 1. Solicitamos recibir por escrito, si el pacto de cumplimiento entre los accionados: CORPOCALDAS, Municipio de Manizales, Jabonería HADA S.A. y Aguas de Manizales, se cumplió en su totalidad. 2. Si a su despacho ha llegado el informe final de CORPOCALDAS, sobre la evaluación de lo ejecutado por el Municipio de Manizales. 3.

Pretendemos para bien, el pacto de cumplimiento, donde Jabonería HADA manifiesta adelantar un proceso de socialización sobre el uso del suelo que se le dará al terreno y HADA S.A. se encargaría de solicitar ante la Aseguradora o quien quede como titular del predio, que se realicen todas las obras tendientes a garantizar la estabilidad de la ladera. 4.

Si se va a demoler la fábrica Jabonerías HADA, quién nos va a responder por los daños y perjuicios que pueda ocasionar dicho evento, quién sería el responsable directo, ¿Jabonería HADA o la aseguradora? 2.3. Mediante oficio Nº TAC-005 del 23 de enero de 2020, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas dio respuesta a la solicitud del demandante, en el sentido de señalar que se trataba de una petición judicial y que, por lo tanto, no accedía a su solicitud.

Que, de todos modos, sugería que consultara el expediente de la acción popular, en el que obraba el pacto de cumplimiento así como las actuaciones de seguimiento de su ejecución. 2.4. A juicio del señor Humberto Sánchez Castaño, si bien el tribunal demandado dio respuesta a la petición, lo cierto es que no fue veraz, completa, motivada y actualizada. 3.

Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 11 de febrero de 2020[2], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, y ordenó notificar en calidad de demandado, al magistrado Augusto Ramón Chávez, integrante del Tribunal Administrativo de Caldas. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación[3]. 4.

Intervenciones de la autoridad judicial demandada 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas solicitó que se denegaran las pretensiones del demandante, por carencia actual de objeto, pues, según informó, mediante oficios TAC-005 del 23 de enero de 2020 y TAC -017 del 13 de febrero de 2020, resolvió la petición del actor. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

De la petición judicial 2.1. Es conveniente precisar que por medio del derecho de petición no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código[4].

(Subraya y negrilla fuera de texto) 2.2.1. Las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. 2.2.2.

La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 2.2.3.

La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 3.

Caso concreto 3.1. De manera previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si se presentó un caso de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 3.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[5].

En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 3.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Caldas contestó la petición presentada por el señor Humberto Sánchez Castaño, en los siguientes términos: 3.3.1. Mediante oficio Nº TAC-005 del 23 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto del magistrado sustanciador, manifestó: Vista la jurisprudencia transcrita y observando que el derecho de petición presentado por usted propone algunas inquietudes en relación con la ejecución del pacto celebrado dentro del trámite de la acción popular 2017-00722-00, este despacho considera improcedente acceder a su solicitud.

No obstante lo anterior, me permito sugerirle consultar el expediente de dicha acción popular en donde obran el pacto de cumplimiento y las actuaciones de seguimiento de su ejecución. 3.3.2. El 13 de febrero de 2020[6], el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas complementó la anterior respuesta, así: 2.3.2.1. Frente al primer punto de la petición «Solicitamos recibir por escrito, si el pacto de cumplimiento entre los accionados: CORPOCALDAS, Municipio de Manizales, Jabonería HADA S.A. y Aguas de Manizales, se cumplió en su totalidad», señaló: De conformidad con lo anterior, la respuesta al primer interrogante planteado por el peticionario debe ser negativa, en tanto no se ha cumplido en su totalidad lo ordenado en la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento entre las partes, toda vez que no se ha verificado el traslado completo (planta de producción y área administrativa) de las instalaciones de la empresa JABONERIAS HADA S.A. Por lo tanto, no se ha efectuado el proceso de socialización con la comunidad respecto del uso del suelo, componente este último que depende de la reubicación de la compañía. 3.3.2.2.

Respecto al segundo punto de la petición «Si a su despacho ha llegado el informe final de CORPOCALDAS, sobre la evaluación de lo ejecutado por el Municipio de Manizales» informó: En torno al segundo interrogante, debe manifestar el Despacho que, de acuerdo con el texto de la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, no se estableció una obligación en tal sentido a cargo de Corpocaldas.

Sin embargo, una vez verificado el expediente, se observa que dicha corporación remitió a este Tribunal, oficio de fecha 21 de enero de 2020, aportando informe técnico elaborado por la Subdirección de Infraestructura Ambiental el 15 de enero de 2020 y oficio del 23 de mayo de 2019 (…). 3.3.2.3. Frente al tercer punto de la petición «Pretendemos para bien, el pacto de cumplimiento, donde Jabonería HADA manifiesta adelantar un proceso de socialización sobre el uso del suelo que se le dará al terreno y HADA S.A. se encargaría de solicitar ante la Aseguradora o quien quede como titular del predio, que se realicen todas las obras tendientes a garantizar la estabilidad de la ladera», el tribunal dijo: Como se refirió en líneas anteriores, no se ha cumplido en su totalidad lo ordenado en la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento entre las partes, toda vez que no se ha verificado el traslado completo (planta de producción y área administrativa) de las instalaciones de la empresa JABONERÍAS HADA S.A. Por lo tanto, no se ha efectuado el proceso de socialización con la comunidad respecto del uso del suelo, componente este último que depende de la reubicación de la compañía. Ahora bien, en materia de obras de estabilización de la ladera, los documentos aportados por el Municipio de Manizales a través de la Secretaria de Obras Públicas y la Unidad de Gestión del riesgo, por Corpocaldas y por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., dan cuenta de la intervención de la zona con diferentes obras desarrolladas por las entidades que actuaron como demandadas en la acción popular de la referencia. 3.3.2.4.

Por último, en lo atinente al cuarto punto de la petición «Si se va a demoler la fábrica Jabonerías HADA, quién nos va a responder por los daños y perjuicios que pueda ocasionar dicho evento, quién sería el responsable directo, ¿Jabonería HADA o la aseguradora?», aclaró: En primer lugar se debe precisar que en la audiencia de pacto de cumplimiento el actor popular expresó su acuerdo con el contenido de la propuesta de la empresa y entidades públicas que actuaron como demandados en el medio de control de protección de intereses colectivos, razón por la cual, en la sentencia aprobatoria del pacto logrado entre las partes se estableció que “una vez adelantado el proceso de traslado de las instalaciones de la fábrica Hada S.A., esta empresa llevará a cabo un proceso de socialización en la comunidad sobre el uso que se le dará a su terreno. Igualmente se obliga a solicitar ante la aseguradora correspondiente o al titular de las instalaciones y montaje industrial, que se realicen todas las obras tendientes a garantizar el adecuado manejo y disposición de aguas a los sistemas de drenaje existentes en la ladera, de conformidad con las recomendaciones que sobre el particular imparta Corpocaldas".

En segundo lugar, se le recuera al peticionario que dicho pacto se llevó a cabo y la sentencia aprobatoria del mismo se dictó en el marco de una acción popular que tiene por objeto la protección de derechos colectivos. En este sentido, se explica al mencionado ciudadano que el pacto celebrado y la sentencia correspondiente no se refirieron a temas de responsabilidad de la empresa Jabonera Hada o de sus aseguradoras, por eventuales daños y perjuicios.

Por esta razón no se considera procedente emitir juicios o hacer consideración alguna en torno a hechos eventuales que no fueron objeto del proceso originado en la acción popular que culminó con el acuerdo entre las partes y la aprobación del mismo por parte del Tribunal Administrativo de Caldas y, por ello, este despacho se abstiene de contestar el último interrogante. 3.4.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el tribunal demandado se pronunció sobre los cuestionamientos presentados por el actor, en la petición del 22 de enero de 2020. Además, se observa que el oficio Nº TAC- 017 del 13 de febrero de 2020 fue notificado por correo certificado[7] a la dirección de notificación que el señor Humberto Sánchez Castaño proporcionó en la petición[8].

En consecuencia, es claro que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió, en la medida en que se resolvió de fondo la petición del señor Sánchez Castaño. 3.5. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad judicial demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[9].

La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 3.6. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 2 del expediente de tutela. [2] Folio 27 del expediente de tutela. [3] Folios 29 a 31 ibídem. [4] Sentencia C-510 de 2004.

Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. [5] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [6] Folios 43 a 46 del expediente de tutela. [7] Folio 47 del expediente. [8] Esto es, a la calle 50 Nº 29-47, Barrio Versalles (Manizales) [9] Decreto 2591 de 1991.

ARTÍCULO

26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.