ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN ADELANTADA EN OTRA TUTELA - Niega / PROCEDENCIA EXCEPCIONALÍSIMA / ACATAMIENTO DE LAS REGLAS DE REPARTO EN RAZÓN A LA CALIDAD DEL SUJETO DEMANDADO En el caso concreto, la Sala encuentra que es cierto que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 4, concluyó que los encargados de resolver las demandas de tutela [incoadas por el accionante] (…), [en acatamiento de las reglas especiales de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017,] eran los Juzgados Administrativos, por cuanto la petición que se presentó ante el Presidente de la República fue remitida al Ministerio de Defensa Nacional y, por lo tanto, ese [M]inisterio tenía la calidad de demandado.
CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala [deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 4, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del [tutelante], cuando por competencia remitió las demandas de tutela [2020-00008-00 y 2020-00019-00] a los Juzgados Administrativos de Duitama.
(…) [Respecto a la presunta vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala] observa (…) que uno de los procesos de tutela que se remitió a los Juzgados Administrativos de Duitama (el proceso de No. [2020-0008-00]) fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Duitama con el No. [2020-00007-00], que, previo a continuar con el trámite de la tutela, requirió al señor [J.E.C.C.] para que manifestara si desistía o no de la solicitud de amparo.
Frente a ese requerimiento, el actor señaló que no desistía de la demanda y, por ende, el trámite continuó sin que el actor demostrara alguna inconformidad al respecto. Esto significa que se cumplió la primera garantía del derecho de acceso a la administración de justicia: la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces la protección de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Ahora, según la información registrada en el sistema de información judicial siglo XXI, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, por sentencia del 27 de enero de 2020, amparó el derecho fundamental de petición [de la parte actora]. Esa decisión no fue impugnada. Lo anterior demuestra que (…), el actor obtuvo una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas y, por lo tanto, quedó cumplida la segunda garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. (…) Adicionalmente, de la revisión del sistema de información judicial Siglo XXI se advierte que el actor promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 27 de enero de 2020 y el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, por auto del 11 de febrero de 2020, declaró que [CREMIL] dio estricto cumplimiento a la orden dictada en el fallo de tutela.
Esto quiere decir que se acreditó la tercera garantía: ejecución material del fallo. Así entonces, las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 4 (…), no derivaron en una violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante, pues se garantizó con la resolución del caso por parte del juez de conocimiento.
(…) [En consecuencia], la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00272-00(AC) Actor: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, DESPACHO No. 04 La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N°. 04.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo pidió la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N°. 04. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: SEGUNDA Declarar la Nulidad de lo Actuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Despacho 04 en los procesos de Tutela 15001-23-33-000-2020-00008- 00 y 15001-23-33-000-2020-00019-00 y en concordancia TUTELAR al suscrito mi Derecho constitucional Fundamental de Acceso a la Administración de justicia. TERCERA En concordancia con la Protección Constitucional, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá, que en el término de 48 horas proceda a Garantizarme mi Derecho Constitucional Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia y con fundamento en la Tutela recibida por ese tribunal el 23 de enero de 2020 proferir una decisión Fundada en la Ley /Tutela en la que lo único que cambia respecto de los radicados 2020-0008 y 2020-0019 son las Expresiones que Bajo Juramento hice sobre el ilegal e inconstitucional Proceder del Despacho -04 a cargo del señor Magistrado FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS, pues lo demás es exactamente igual. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso 15001-23-33-000-2020-00008-00: 2.1.1. El 14 de enero de 2020, el señor Jorge Eliécer Cuervo interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, para obtener la protección del derecho de petición, que estimó vulnerado por esa entidad.
El objeto de la solicitud era que se ordenara a Cremil el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en el proceso No. 02-7905. 2.1.2. La tutela correspondió al Despacho Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que, mediante providencia del 15 de enero de 2020, declaró la falta de competencia y la remitió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Administrativos de Duitama, para el correspondiente reparto.
Lo anterior, por cuanto estimó que si bien la petición que presentó el actor estaba dirigida al Presidente de la República, lo cierto era que la oficina de Presidencia, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, la había remitido al Ministerio de Defensa Nacional. 2.1.2.1. Que, siendo así, como el Ministerio de Defensa Nacional era la entidad encargada de dar respuesta a la petición del demandante, el asunto debía ser asumido por los Juzgados Administrativos de Duitama, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 2.1.3.
El señor Cuervo Cuervo impugnó la anterior decisión y el Despacho Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto del 17 de enero de 2020, la negó por improcedente. 2.1.4. El Juzgado Primero Administrativo de Duitama avocó el conocimiento de la demanda de tutela y el proceso se radicó con el Nº 15238333300120200000700. 2.1.5. Por auto del 20 de enero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama no accedió a la solicitud de declaratoria de falta de competencia que presentó el señor Cuervo Cuervo y lo requirió para que manifestara si desistía o no de la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y Cremil.
En respuesta a tal requerimiento, el demandante manifestó que no desistía de la solicitud de amparo. 2.1.6. Mediante sentencia del 27 de enero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama amparó el derecho fundamental de petición del demandante. 2.2. Del proceso 15001-23-33-000-2020-00019-00: 2.2.1. Nuevamente, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá acción de tutela contra la Presidencia de la República, con los mismos supuestos fácticos de la anterior tutela. 2.2.2.
La tutela correspondió al Despacho Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que, mediante auto del 22 de enero de 2020, resolvió: (i) declarar la falta de competencia para conocer de la demanda; (ii) remitir la tutela al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Administrativos de Duitama, para su respectivo reparto, y (iii) poner en conocimiento de la autoridad judicial que avoque el conocimiento del asunto, la acción de tutela que adelanta el Juzgado Primero Administrativo de Duitama con radicado Nº 15238333300120200000700. 2.2.3.
El actor presentó memorial ante el Despacho Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que manifestó que: (i) retiraba la tutela y (ii) volvería a presentarla, por tercera vez («o cuantas veces fuere necesario») ante el mismo tribunal. 2.2.4. Por auto del 23 de enero de 2020, el Despacho Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá se abstuvo de resolver la solicitud de retiro de la acción de tutela presentada por el demandante, con fundamento en que no era la autoridad competente para avocar el conocimiento de la petición. 2.3.
Del proceso 15001-23-33-000-2020-00048-00 2.3.1. Por tercera vez, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo presentó tutela contra la Presidencia de la República, con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de las anteriores tutelas. 2.3.2. El conocimiento de la tutela correspondió al Despacho Nº 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que, para el momento de la presentación de la presente tutela, no había dictado ninguna providencia. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo alegó que el Despacho N°. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al declararse incompetente para conocer de las acciones tutelas, por las siguientes razones: 3.2. Dijo que desconoció que el demandado en las acciones de tutela era el Presidente de la República, que era el obligado a atender la petición, por cuanto es el que designa y nombra al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, por lo tanto, a su juicio, le correspondía ordenarle a ese funcionario el acatamiento de la sentencia judicial. 3.3.
Que, además, las decisiones del tribunal demandado creaban un conflicto de competencias al trasladar las obligaciones que le impone el numeral 3° del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, a un funcionario de inferior jerarquía e incompetente, por no tener la facultad legal para conocer de las tutelas contra el Presidente de la República. 3.4.
Finalmente, manifestó que la Corte Constitucional[2] ha establecido que las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 3 de febrero de 2020[3], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó la notificación en calidad de demandado, al magistrado titular del Despacho N°. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente[4]. 5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho Nº 4[5], manifestó que la tutela era improcedente y que, en caso de no serlo, se podía evidenciar que las providencias cuestionadas y los trámites surtidos en las diferentes acciones de tutela presentadas por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo no estaban viciados de ningún defecto que diera lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 5.2.
Adicionalmente, informó que el señor Cuervo Cuervo ha presentado ante esa Corporación, en cuatro oportunidades[6], acciones de tutela contra el Presidente de la República, para que se ampare el derecho fundamental de petición, que presentó con el fin de que se ordenara al director de Cremil que acatara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso Nº 02-7905.
Que, en todos los casos, remitió por competencia las solicitudes de amparo a los Juzgados Administrativos de Duitama, por cuanto aunque el actor dirigió la petición al Presidente de la República, lo cierto era que la oficina de Presidencia la había remitido al Ministerio de Defensa Nacional, encargada de dar respuesta. 5.3. Puso de presente que, dentro del trámite de la tutela que presentó por cuarta vez el demandante, el despacho judicial profirió auto del 11 de febrero de 2020, mediante el cual, haciendo uso de los poderes correccionales del juez —previsto en el artículo 44-1 del CGP— requirió al actor para que sustentara las explicaciones que quisiera exponer en su defensa, respecto de la conducta relacionada con faltar al debido respeto al juez en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 5.4.
Por otro lado, manifestó que declaró la improcedencia de las impugnaciones que formuló el señor Cuervo Cuervo en contra de las decisiones por las que remitió por competencia las tutelas, porque «la concesión de las mismas, conllevaría a desconocer el carácter preferente y sumario propio de la acción de tutela»[7]. 5.5. Finalmente, informó que el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, el 27 de enero de 2020, profirió sentencia dentro del proceso 15238333300120200000700, en el que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, decisión que no fue impugnada y que, esa circunstancia, demostraba que se garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia del actor.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[10]. 2.
Caso concreto 2.1. De la tutela contra providencias dictadas en trámites de tutela 2.1.1. Antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala considera pertinente analizar si en este caso se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela. 2.1.2.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Subrayado fuera de texto). 2.1.2.1.
De lo anterior, se pueden extraer tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: (i) contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, cuando haya existido fraude, (ii) contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que pueden consistir en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión, y (iii) contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 2.1.3.
Las anteriores son las excepciones a la regla general sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones surtidas en acciones de tutela. Sin embargo, es claro que, en cualquiera de esos escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. La Sala estima que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela, por cuanto el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo cuestiona las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho Nº 4, en los procesos de tutela N°. 15001-23-33-00-2020-00008-00 y 15001-23-33-00-2020- 00019-00, que remitieron por competencia tales procesos a los Juzgados Administrativos de Duitama, es decir, el demandante cuestiona actuaciones realizadas antes de que se dictara sentencia y que, a su juicio, violan el derecho de acceso a la administración de justicia. 3.2.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho Nº 4, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, cuando por competencia remitió las demandas de tutela N°. 15001-23- 33-00-2020-00008-00 y 15001-23-33-00-2020-00019-00 a los Juzgados Administrativos de Duitama. 4.
Sobre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 4.1. El artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia. Este derecho involucra tres garantías fundamentales: el acceso efectivo a la justicia, el derecho a obtener una resolución de fondo y el derecho a la ejecución material del fallo. 4.1.1.
La primera garantía, esto es, el acceso a la justicia tiene que ver con la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Se trata de la garantía más importante, por cuanto constituye un presupuesto indispensable para materializar los demás derechos fundamentales.
En palabras de la Corte Constitucional, esta garantía «comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones[11]; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional[12]»[13]. 4.1.2. El derecho a obtener una resolución de fondo (segunda garantía) implica que el derecho de acceso a la administración de justicia no se materializa simplemente con la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sino que requiere de la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas.
Por supuesto, esta garantía no puede traducirse en el derecho a obtener una decisión favorable a las pretensiones. Lo verdaderamente importante es la decisión de fondo, bien sea favorable o desfavorable. 4.1.3. Por último, el derecho de acceso a la administración de justicia implica la ejecución material del fallo, es decir, que se cumpla en los términos previstos en la propia sentencia. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha explicado que «el derecho de acceso a la administración de justicia va más allá del mero acceso formal a las instancias jurisdiccionales y de la obtención de un pronunciamiento formal de los jueces o tribunales conocedores de la controversia, sino que exige para su concreción, que las decisiones emitidas sean efectivamente cumplidas, pues solo así se logra la firme materialización de los derechos»[14]. 5.
El acceso a la administración de justicia en el caso concreto 5.1. En el caso concreto, la Sala encuentra que es cierto que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho N°. 4, concluyó que los encargados de resolver las demandas de tutela que presentó el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo eran los Juzgados Administrativos, por cuanto la petición que se presentó ante el Presidente de la República fue remitida al Ministerio de Defensa Nacional y, por lo tanto, ese ministerio tenía la calidad de demandado.
Que como el Ministerio de Defensa Nacional tiene la calidad de entidad pública del orden nacional, la acción de tutela correspondía a los jueces del circuito o con igual categoría, en los términos del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. 5.2. Sin embargo, se observa también que uno de los procesos de tutela que se remitió a los Juzgados Administrativos de Duitama (el proceso de Nº 1500123330002020000800) fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Duitama con el N°. 15238333300120200000700, que, previo a continuar con el trámite de la tutela, requirió al señor Cuervo Cuervo para que manifestara si desistía o no de la solicitud de amparo. 5.2.1.
Frente a ese requerimiento, el actor señaló que no desistía de la demanda y, por ende, el trámite continuó sin que el actor demostrara alguna inconformidad al respecto. Esto significa que se cumplió la primera garantía del derecho de acceso a la administración de justicia: la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces la protección de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. 5.3.
Ahora, según la información registrada en el sistema de información judicial siglo XXI, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, por sentencia del 27 de enero de 2020, amparó el derecho fundamental de petición del señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo. Esa decisión no fue impugnada. 5.3.1. Lo anterior demuestra que, al margen de las razones expuestas por la autoridad judicial demandada para remitir los procesos de tutela a los Juzgados Administrativos de Duitama, lo cierto es que el actor obtuvo una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas y, por lo tanto, quedó cumplida la segunda garantía del derecho de acceso a la administración de justicia (obtener una resolución de fondo).
Es más, la decisión que adoptó el Juzgado Primero Administrativo de Duitama resultó favorable a los intereses del demandante. 5.4. Adicionalmente, de la revisión del sistema de información judicial Siglo XXI se advierte que el actor promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 27 de enero de 2020 y el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, por auto del 11 de febrero de 2020, declaró que Cremil dio estricto cumplimiento a la orden dictada en el fallo de tutela.
Esto quiere decir que se acreditó la tercera garantía: ejecución material del fallo. 5.5. Así entonces, las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho Nº 4, mediante las que remitió las acciones de tutela presentadas por el señor Cuervo Cuervo a los Juzgados Administrativos de Duitama, no derivaron en una violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante, pues se garantizó con la resolución del caso por parte del juez de conocimiento.
En ese sentido queda resuelto el problema jurídico. 5.6. Se descarta, entonces, la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela que presentó el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 12 del expediente de tutela. [2] Autos 064 de 2018 y 578 de 2018. [3] Folio 17 ibídem. [4] Folios 18 ibídem. [5] Folios 23 a 30 del expediente de tutela. [6] Identificadas con los números de radicado: (i) 15001233300020200000800;
(ii) 1500123300020200001900; (iii) 15001233300020200004800, y (iv) 15001233300020200007700. [7] Folio 29 (vuelto) del expediente de tutela. [8] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [9] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] SU-573 de 2017. [11] Cita original de la sentencia: «Corte Constitucional, Sentencias T- 597de 1992; SU-067de 1993;
T-451/93; T-268/96, entre otras». [12] Cita original de la sentencia: «Ver por ejemplo la sentencia C-157/98, en la cual la Corte encontró que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposición de la acción de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establecía un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales.
Dijo entonces la Corte: “No se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aquél se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.”» [13] Sentencia T-799 de 2011. [14] Sentencia T-799 de 2011.