ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN EN EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PERÍODICAS - A partir de tres años desde la terminación del contrato laboral / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2019 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente, al presuntamente no acoger lo estipulado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en relación con la prescripción en los casos de contrato realidad.
(…) [L]a Sala estima que la demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues es claro que la providencia endilgada acogió lo estipulado en la sentencia de unificación citada y, por tanto, negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el actor, pues como se evidenció desde la fecha de terminación de la relación contractual a la fecha de reclamación habían transcurrido más de 3 años razón por la que prescribieron las prestaciones reclamadas.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE A LA CONDENA EN COSTAS Ahora, frente a la presunta vulneración de los derechos invocados con el argumento de que la demandada no se pronunció sobre la solicitud de condena en costas (…), la Sala precisa que en la sentencia atacada la autoridad judicial demandada resolvió que no había lugar a condenar en costas, es decir, sí hubo pronunciamiento.
No obstante el actor alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de estado no se pronunció frente a ese punto sin expresar argumento adicional, es decir, se limita a manifestar dicha inconformidad pero no explica el porqué de su afirmación, es decir, no hizo alusión a qué defecto presuntamente se configuró al negar dicha condena y no expuso argumentos dirigidos a sustentar su dicho.
Por tanto, frente a ese punto, la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00230-00(AC) Actor: PILARICO GRUESO MINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Pilarico Grueso Mina contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Grueso Mina ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Comedidamente solicito al señor juez, se le protejan al suscrito los siguientes derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna: a la igualdad y a la petición (art. 2, 13, 25 y 29 de la C.N.) Y en su defecto se modifique el fallo de sentencia proferido por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B.”[1] 2.
Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El señor Grueso Mina laboró para la seccional del Atlántico del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, entre el 27 de abril de 1987 y el 1º de marzo de 1991, en el cargo de Conductor Grado 16 de la Gerencia Regional. Afirmó que una vez terminada esa relación legal y reglamentaria fue llamado a laborar por la entidad en el mes de septiembre de 1993, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios para desarrollar las mismas labores de conductor desempeñadas con anterioridad.
En razón de lo anterior, el actor le solicitó al SENA el reconocimiento de una relación laboral con el consecuente pago de las prestaciones legales y extralegales, y el reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía, dicha petición fue negada mediante Oficio Núm.1010 – 1445 de 1º de marzo de 2004. Ante la negativa el señor Grueso Mina interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que le fuera reconocida la figura de contrato realidad, toda vez que desarrolló actividades propias de empleados permanentes, tenía una prestación personal del servicio, cumplía horario y estaba subordinado.
Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico que por sentencia del 31 de julio de 2013 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hubiera lugar y de las cotizaciones a la caja de compensación por el periodo en el que prestó los servicios y se abstuvo de condenar en costas.
Las partes apelaron la sentencia de primera instancia. En lo que interesa, el demandante cuestionó el numeral noveno de la sentencia pues, a su juicio, había lugar a condenar en costas a la entidad demandada. Por su parte, el SENA, cuestionó que no se configuraron los elementos del contrato realidad pues el actor estuvo vinculado a la entidad como contratista.
La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 2019 confirmó parcialmente la providencia apelada revocó el numeral que ordenaba realizar aportes a caja de compensación, declaró prescritos algunos periodos contractuales y no condenó en costas. 3. Argumentos de la tutela El demandante aseguró que la providencia atacada vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que su punto de inconformidad con la sentencia de primera instancia y la razón por la que apeló dicha decisión fue para que se condenará en costas a la entidad demandada y la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado no se pronunció respecto a ese punto.
Además indicó que no había lugar a declarar prescrito ningún periodo pues cuando se trata de contrato realidad la prescripción comienza a operar a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, razón por la que, a su juicio, desconoció lo planteado en la sentencia de unificación con radicado 2013-00260. 4.
Actuación procesal Mediante auto de 27 de enero de 2020, se admitió la acción y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- en calidad de tercero con interés.[2] 5. Oposiciones La Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez en calidad de ponente de la decisión atacada afirmó que declaró prescritos los interregnos contractuales del 28 de septiembre de 1993 al 30 de diciembre de 1999 de conformidad a las reglas de unificación estipuladas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso 2013-00260- 01, es decir, en la providencia citada como desconocida por el actor, en la que se fijó que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral deberá hacerlo antes de que se cumplan 3 años desde la terminación del vínculo contractual o se extinguirá el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, que fue lo que ocurrió en el caso del actor.
Indicó que no es cierto lo que pretende hacer ver el actor pues en la providencia objeto de tutela no se desconoció la postura jurisprudencial citada, razón por la que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto se nieguen las pretensiones. El Tribunal Administrativo del Atlántico adujo que el expediente del proceso 2004-01374-00, en el que obra como demandante el actor, aún se encuentra en poder del Consejo de Estado razón por la que no es procedente rendir algún informe sobre los hechos alegados en el escrito de tutela. 6.
Intervenciones La Directora de la Regional Atlántico del SENA solicitó que se declare improcedente la acción de tutela pues, a su juicio, en el caso objeto de estudio operó la cosa juzgada, más aún cuando no existe violación de los derechos fundamentales invocados por el actor pues en cada una de las instancias se realizó el análisis pertinente sin desconocer las reglas de la sana crítica y dentro del marco jurídico del derecho sustancial.
En razón de lo anterior, manifestó acogerse a lo demostrado y probado por parte del juez de conocimiento. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Planteamiento del problema jurídico y delimitación del análisis Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2019 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente[3], al presuntamente no acoger lo estipulado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en relación con la prescripción en los casos de contrato realidad.
Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala verificará si se configuran los defectos propuestos por la parte actora. Análisis del caso concreto En el caso concreto, el actor prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - una vez terminada esa relación legal y reglamentaria fue llamado a laborar por la entidad mediante contratos de prestación de servicios razón por la que solicitó el reconocimiento de una relación laboral con el consecuente pago de las prestaciones legales y extralegales, junto al reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía, sin embargo, dicha petición fue negada.
Ante la negativa el actor ejerció medo de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que le fuera reconocida la figura de contrato realidad, pues desarrolló actividades propias de empleados permanentes. En primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 31 de julio de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue apelada y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 2019 confirmó parcialmente la providencia apelada y frente al tema de discusión en la presente acción, esto es la prescripción señaló: (…) “Lo reseñado en el cuadro, revela sin interrupciones significativas dos periodos de la relación contractual (i) entre el 28 de septiembre de 1993 y el (ii) 16 de diciembre de 1994 y entre el 26 de enero de 1996 y el 2 de mayo de 1997, más se establece discontinuidad entre el (i) 16 de diciembre de 1994 y el 29 de febrero de 1996, de 1 año y 8 meses, y entre el (ii) 2 de mayo de 1997 y el 15 de diciembre de 1999, de 2 años 7 meses y 12 días, siendo el último un único contrato de “aseo y mantenimiento” por 15 días del 15 al 30 de diciembre de 1999.
Los contratos tuvieron por objeto “prestar servicios como conductor”, con excepción del contrato 1323 de 1999 (aseo y mantenimiento), con la función de trasladar a los funcionarios del SENA a los sitios donde se ejecuten talleres, reuniones y demás eventos de capacitación y trasladar documentos equipos y materiales a los sitios de trabajo y a las oficinas del SENA (…) De otra parte, al ser el actual proceso, de los que busca la declaración de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, se dirá también, que frente a los referidos contratos las pretensiones laborales se encuentran prescritas, siendo que el 13 de febrero de 2004, el accionante presentó la reclamación de sus prestaciones sociales causadas durante el alegado vínculo laboral, estableciéndose de lo probado dentro del proceso como terminación del último vínculo laboral el 30 de diciembre de 1999, con lo cual transcurrió un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, interrumpiendo el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, se encuentra que al existir unas pretensiones de restablecimiento concretas frente a la pensión se confirmara parcialmente la sentencia para en su efecto declarar que se encuentran prescritas todas las consecuencias económicas de la realidad sobre las formas exceptuando la pretensión concreta de la pensión, durante los periodos ininterrumpidos que tienen respaldo probatorio en los distintos contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo, esto es, (i) entre el 28 de septiembre de 1993 y el (ii) 16 de diciembre de 1994 y entre el 26 de enero de 1996 y el 2 de mayo de 1997.
Se exceptúa el contrato 1323 de 1999 de 2 de diciembre de 1999, cuyo objeto fue la prestación de servicios de aseo y mantenimiento que tuvo una duración de 15 días y fue posterior al periodo de interrupción de 2 años, 7 meses y 12 días, pues sobre este no se probó la realidad sobre las formalidades. Importante resulta agregar, que frente a las pretensiones del demandante sobre su posible relación laboral con el SENA en los años posteriores a 1999 no se aportaron contratos u órdenes de prestación de servicios que permitan establecer la existencia de una relación contractual entre las partes, por lo que la Sala encuentra no probado frente a dichos periodos la realidad sobre las formalidades de la relación laboral.
Finalmente, pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, se dirá que esto no implica que el actor arrogue la condición de empleado público en consideración a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política. (…)” Como puede verse, el tribunal, se repite, sustentó la decisión en que la terminación del último vínculo laboral del actor se dio el 30 de diciembre de 1999 y solo hasta el 13 de febrero de 2004, presentó la reclamación de sus prestaciones sociales causadas durante el alegado vínculo laboral, razón por la que había superado el termino de 3 años y, por tanto, había operado el fenómeno de la prescripción. En lo que tiene que ver con la prescripción en los casos de contrato realidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 en el proceso con radicado 23001-23-33- 000-2013-00260-01[4], precisó: “(…)1.Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación. (…)” De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que la demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues es claro que la providencia endilgada acogió lo estipulado en la sentencia de unificación citada y, por tanto, negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el actor, pues como se evidenció desde la fecha de terminación de la relación contractual a la fecha de reclamación habían transcurrido más de 3 años razón por la que prescribieron las prestaciones reclamadas.
Ahora, frente a la presunta vulneración de los derechos invocados con el argumento de que la demandada no se pronunció sobre la solicitud de condena en costas al Sena, la Sala precisa que en la sentencia atacada la autoridad judicial demandada resolvió que no había lugar a condenar en costas, es decir, sí hubo pronunciamiento. No obstante el actor alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de estado no se pronunció frente a ese punto sin expresar argumento adicional, es decir, se limita a manifestar dicha inconformidad pero no explica el porqué de su afirmación, es decir, no hizo alusión a qué defecto presuntamente se configuró al negar dicha condena y no expuso argumentos dirigidos a sustentar su dicho.
Por tanto, frente a ese punto, la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, la Sala negarán las pretensiones de la acción de tutela en cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial y declarará improcedente la acción en cuanto a la negativa de la condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Pilarico Grueso Mina por el presunto desconocimiento del precedente judicial. 2. Declarar improcedente la acción de tutela en cuanto a la inconformidad del actor frente a la negativa de condena en costas al SENA. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | ----------------------- [1] Folio 5 del expediente de tutela. [2] Folio 42 del expediente de tutela. [3] Corte Constitucional sentencia T-459-17: “El precedente judicial ha sido definido por el Alto Tribunal Constitucional como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.
La aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente.
(…) En síntesis, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.” [4] Providencia judicial del Consejo de Estado que el actor citó como desconocida.