IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO [L]a Sala [deberá] determinar si acertó el a quo al declarar improcedente la tutela en cuanto a los defectos procedimental y por falta de motivación y denegar frente al defecto fáctico y desconocimiento de precedente.
(…) La Sala considera que la parte actora confunde la ausencia de valoración probatoria con el hecho de que el tribunal demandado concluyera que no había pruebas que demostraran que hubo privación injusta de la libertad. La conclusión sobre la ausencia de pruebas no significa que no hubiera valoración probatoria. Al contrario, concluir que no hay pruebas, evidencia que sí existió valoración probatoria.
En cuanto a las pruebas no practicadas, la Sala considera que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Como se vio en los antecedentes, la prueba reclamada por la parte actora (copias de las piezas procesales que dan cuenta de la justificación de la medida de aseguramiento) fue decretada en primera instancia, mediante auto del 12 de septiembre de 2017, pero nunca fue practicada, puesto que no fueron allegadas las copias requeridas.
Siendo así, lo procedente era que el demandante hiciera uso del mecanismo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, que permite al juez de segunda instancia ordenar pruebas. (…) A juicio de la Sala, dicho mecanismo era idóneo, pues, justamente, la parte actora adujo que, por culpa de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, no fueron aportados los audios de las audiencias en las que se resolvió sobre la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad.
No obstante, el demandante no hizo uso de este mecanismo y no puede pretender corregir dicha omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela. (…) Siendo así, la Sala concluye que el defecto fáctico deviene improcedente, en cuanto a las supuestas pruebas no practicadas y que carece de sustento en lo referente a las presuntas omisiones de valoración probatoria y de decreto de pruebas de oficio.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No constituye el mecanismo idóneo para modificar el régimen de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [Ahora, respecto al defecto de falta de motivación,] como se vio al analizar el defecto fáctico, la sentencia cuestionada sí estuvo debidamente motivada, en la falta de pruebas sobre la supuesta privación injusta de la libertad.
Se reitera, las pretensiones fueron denegadas porque no había pruebas que demostraran que la medida de aseguramiento fue caprichosa o desproporcionada. Se descarta, entonces, la supuesta falta de motivación alegada por el demandante. (…) Como se dijo en los antecedentes, [la parte actora] manifestó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que, a su juicio, el tribunal demandado carecía de competencia para modificar el régimen de responsabilidad aplicado por el juez de primera instancia, por no haber sido un tema objeto del recurso de apelación propuesto en el proceso de reparación directa.
(…) En este punto, la Sala advierte que el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo idóneo de defensa, por cuanto la discusión se refiere a la competencia funcional del juez de la apelación, mas no propiamente al desconocimiento del principio [de congruencia]. Se entiende que el demandante considera que el tribunal demandado no podía modificar el régimen de responsabilidad aplicado por el juez de primera instancia, pues, en su criterio, no fue objeto del recurso de apelación. (…) En todo caso, dicha inconformidad carece de sustento, puesto que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación sí se refirió al régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad.
(…) Es más, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que el juez administrativo cuenta con autonomía para establecer el régimen de responsabilidad aplicable, por virtud del principio de iura novit curia (…) Siendo así, la Sala desestima el supuesto defecto procedimental. (…) [Respecto al supuesto desconocimiento del precedente judicial,] [l]a parte demandante adujo que la sentencia atacada desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 17 de octubre de 2013, del 25 de septiembre de 2017 y del 15 de agosto de 2018, que señalan un régimen de responsabilidad objetivo para los casos de privación injusta de la libertad.
Que, en ese sentido, también fue desconocido el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-354 de 2017, C-816 de 2011 y C-539 de 2011. También manifestó que el tribunal demandado debió aplicar el precedente vigente cuando fue interpuesta la demanda de reparación directa. (…) Al respecto, como bien lo advirtió el tribunal, es claro que la tesis de responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad fue recogida y replanteada por la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
En efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió el criterio que definía la responsabilidad objetiva del Estado en los casos de privación de la libertad y posterior absolución y pasó a considerar que [se debe] determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento fue antijurídico, esto es, deberá verificarse si la privación de la libertad fue razonable, proporcional y acorde con los estándares convencionales, constitucionales y legales que permiten excepcionalmente la privación de la libertad.
Esa era la tesis vigente para la época en que se dictó la providencia aquí cuestionada. (…) A juicio de la Sala, el precedente fijado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 era el vinculante para efecto de decidir el caso del [tutelante], por cuanto era el vigente cuando se dictó la decisión cuestionada, esto es, al momento de proferir la sentencia del 16 de octubre de 2019.
Se descarta, en consecuencia, el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. (…) [En ese orden de ideas,] la Sala confirmará la providencia impugnada (…), esto es, que resulta improcedente la tutela interpuesta (…), con respecto al defecto fáctico (…), y que, frente a los demás defectos alegados, la [tutela] debe denegarse.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00136-01(AC) Actor: ULDARICO MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela en cuanto a los defectos procedimental y por falta de motivación y denegó frente al defecto fáctico y el desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 16 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 2.
Que se DECLARE LA NULIDAD PROCESAL o SE DEJE SIN EFECTO ALGUNO la sentencia cuestionada de segunda instancia del pasado 16 de octubre (…) por la nulidad procesal derivada de su inacción en busca de las pruebas, violación precedente vigente al caso, el defecto orgánico derivado de la falta de competencia funcional y las falsas motivaciones de su decisión, expuestas a lo largo de este escrito de tutela y con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales ya indicados. 3.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA- SALA ORALIDAD, proferir una nueva sentencia dentro del proceso promovido por el señor ULDARICO MOSQUERA de radicación 2015-000272-01 teniendo en cuenta el respeto del precedente vigente y aplicable al caso, la búsqueda de los CD- VIDEOS obrantes en el proceso, y el respecto del modo de imputación objetivo de la administración deducido por el juez de primera instancia[1]. 2.
Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 18 de agosto de 2008, el señor Uldarico Mosquera fue privado de la libertad, puesto que fue capturado en flagrancia, por el delito de acto sexual con menor de 14 años. La privación de la libertad se prolongó hasta el 16 de diciembre de 2013, cuando el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento absolvió al demandante. 2.2.
El señor Uldarico Mosquera interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial [Dirección Ejecutiva de Administración Judicial], por estimar que incurrieron en privación injusta de la libertad. 2.3. Por auto del 12 de septiembre de 2017, el Juzgado 11 Administrativo de Cali decretó, entre otras, la siguiente prueba: «OFICIAR al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE CALI, a fin de que remita dentro del término de diez días contados a partir del recibo de la comunicación, copia autentica completa de la carpeta No. 763646000177-2008- 8004-00, con sus respectivos audios – videos de las audiencias y la constancia de proferimiento de la medida de detención precautelar que se impuso al señor ULDARICO MOSQUERA […]»[2].
No obstante, dicha prueba documental nunca fue allegada, esto es, no fue practicada, pese a haberse decretado en primera instancia. 2.4. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, el Juzgado 11 Administrativo de Cali declaró que la Fiscalía General de la Nación fue patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad del señor Uldarico Mosquera.
En síntesis, el juzgado consideró que hubo responsabilidad del Estado, pues el demandante fue absuelto en el proceso penal, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 2.5. La Fiscalía General de la Nación apeló dicha decisión, por estimar que la medida de aseguramiento fue razonable y estuvo debidamente justificada en lo previsto en la Ley 906 de 2004. 2.6.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 16 de octubre de 2019, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En concreto, el tribunal demandado consideró que el señor Uldarico Mosquera no demostró que el daño fuera antijurídico, puesto que no aportó pruebas documentales que dieran cuenta de los motivos para imponer la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad. 3.
Argumentos de la tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante adujo que la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1.
Desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 17 de octubre de 2013[3], del 25 de septiembre de 2017[4] y del 15 de agosto de 2018[5], que señalan un régimen de responsabilidad objetivo para los casos de privación injusta de la libertad. Que, en ese sentido, también fue desconocido el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-354 de 2017, C-816 de 2011 y C-539 de 2011. 3.2.1.1.
Que el tribunal demandado debió aplicar el precedente vigente cuando fue interpuesta la demanda de reparación directa, esto es, el que señalaba el régimen de responsabilidad objetiva para los casos de privación injusta de la libertad, por absoluciones sustentadas en el principio de in dubio pro reo. 3.2.1.2. Que la autoridad judicial demandada tampoco cumplió con la carga de explicar los motivos por los que se apartaba del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.2.
Fáctico, por cuanto el tribunal demandado omitió practicar las pruebas solicitadas en la demanda de reparación directa. Que, en efecto, no fueron solicitados los audios de las audiencias en las que se discutió la procedencia de la medida de aseguramiento, en el marco del proceso penal. Que, de hecho, la Fiscalía General de la Nación omitió aportar esas pruebas, pese a que fueron requeridos por el Juzgado 11 Administrativo de Cali. 3.2.2.1.
Que, siendo así, no era procedente que el tribunal demandado concluyera que el demandante omitió aportar copia de las actuaciones que daban cuenta del sustento de la medida de aseguramiento. Que se trata de un error relevante, pues el sentido de la decisión habría cambiado si se hubieran aportado dichas pruebas al proceso de reparación directa. 3.2.2.2.
Que la autoridad judicial demandada, además, estaba obligada a decretar oficiosamente las pruebas necesarias para determinar si se configuró la responsabilidad por privación injusta de la libertad. 3.2.3. Procedimental absoluto, toda vez que el tribunal demandado carecía de competencia para modificar el régimen de responsabilidad aplicado por el juez de primera instancia. Que «el funcionario de segunda instancia no adquirió competencia alguna para siquiera tocar el régimen objetivo aplicable, sencillamente porque no fue realizado en forma el cargo que le otorgara la competencia funcional de la segunda instancia»[6].
Que esta circunstancia también evidencia el desconocimiento del principio de congruencia. 3.2.4. Falta de motivación, por cuanto «no existe ningún tipo de análisis del entramado probatorio que tuvo a su cargo y mas bien lo elude, es decir, desiste de motivar su sentencia»[7]. 4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que el asunto no tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora reitera los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa. 4.1.1.
Que, en sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que en los casos de privación injusta de la libertad debía verificarse si el daño fue antijurídico. Que, al verificar el material probatorio, se encontró que no eran suficientes para realizar un análisis de antijuridicidad del daño, por cuanto no obraban las piezas procesales que darían cuenta de las razones para imponer la medida de aseguramiento. 4.1.2.
Que, siendo así, no podía concluirse que la privación de la libertad fue injusta ni mucho menos que hubo responsabilidad del Estado. Que la prueba de la responsabilidad recaía en la parte interesada, esto es, en el señor Uldarico Mosquera. 4.1.3. Que el tribunal aplicó el precedente vigente, fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que señala que para concluir la existencia de responsabilidad por privación injusta de la libertad debe verificarse la razonabilidad de la medida de aseguramiento. 4.1.4.
Que el tema de la razonabilidad de la medida de aseguramiento sí debía ser objeto de estudio en la sentencia cuestionada, por cuanto fue uno de los temas propuestos por la Fiscalía General de la Nación, que adujo que dicha medida se ajustó a los parámetros previstos en la Ley 904 de 2004. 4.1.5. Que la sentencia cuestionada estuvo debidamente sustentada en que la parte actora no aportó los elementos de prueba necesarios para concluir que la medida de aseguramiento fue irrazonable o desproporcionada.
Que el sustento de la decisión no fue la culpa exclusiva de la víctima, sino la ausencia de prueba de la responsabilidad del Estado. 4.2. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque la parte demandante no interpuso los recursos procedentes contra la sentencia cuestionada ni demostró la existencia de perjuicio irremediable. 4.2.1.
Que la parte actora tampoco demostró que se configurara alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y eso evidencia que simplemente busca acceder a una instancia adicional, para que se profiriera una decisión favorable a sus pretensiones. 4.2.2. Que la sentencia cuestionada está debidamente fundamentada en el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Que, en efecto, la autoridad judicial demandada valoró las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y concluyó razonadamente que la conducta de la víctima condujo a la decisión condenatoria y a la privación de la libertad. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela en cuanto a los defectos procedimental y por falta de motivación y la denegó frente al defecto fáctico y el desconocimiento del precedente.
En síntesis, consideró lo siguiente: 5.1.1. Que no hubo desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 no constituyó la razón de la decisión, sino que fue citada pare efecto de ilustrar la posición jurisprudencial vigente en materia de privación injusta de la libertad. Que la razón de la decisión no obedeció a la aplicación de dicho precedente, sino a la falta de pruebas. 5.1.2.
Que no se configuró el defecto fáctico, por cuanto si bien la parte actora solicitó como prueba la copia de las actuaciones adelantadas con ocasión de la medida de aseguramiento de privación de la libertad y estas fueron requeridas por el Juzgado 11 Administrativo de Cali, lo cierto es que no fueron aportadas y no fue posible verificar si hubo responsabilidad por privación injusta de la libertad.
Que en estos casos la carga de la prueba recae en la parte demandante. 5.1.3. Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad frente a la supuesta falta de motivación y el defecto procedimental, toda vez que para alegar esas inconformidades existe el recurso extraordinario de revisión, por la causal denominada nulidad originada en la sentencia. Que para sustentar esos defectos la parte actora se refiere a la supuesta falta de congruencia de la sentencia cuestionada.
Que la falta de congruencia es reconocida como causal de procedencia de dicho recurso, de conformidad con la sentencia del 2 de febrero de 2016[8], dictada por el Sala Especial de Decisión 22 del Consejo de Estado. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 27 de febrero de 2020, por las mismas razones expuestas en la demanda de tutela, esto es, por estimar que hubo desconocimiento del precedente, defecto fáctico, falta de motivación y defecto procedimental absoluto.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[11]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, le corresponde la Sala determinar si acertó el a quo al declarar improcedente la tutela en cuanto a los defectos procedimental y por falta de motivación y denegar frente al defecto fáctico y desconocimiento de precedente. 2.1.1. Para resolver, la Sala analizará de manera independiente los defectos endilgados y se adoptará la decisión que corresponda. 2.2.
Del defecto factico 2.2.1. La Sala advierte que el defecto fáctico se sustenta en las siguientes inconformidades: (i) la supuesta omisión de valoración probatoria; (ii) la omisión de practicar las pruebas referidas a las audiencias en la que fue impuesta la medida de aseguramiento, y (iii) la omisión de practicar pruebas de oficio para efecto de verificar la existencia de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 2.2.2.
En criterio de la Sala, no es cierto que hubiera omisión de valoración probatoria, pues la autoridad judicial demandada, al analizar las pruebas del proceso de reparación directa, concluyó que el demandante no cumplió con la carga que tenía de demostrar que se configuró la privación injusta de la libertad. Así lo dijo: «a juicio de la Sala, si bien puede admitirse que está probada la privación de la libertad del señor Uldarico Mosquera, por ser capturado en flagrancia al ser presuntamente coautor o partícipe en el delito de acto sexual con menor de 14 años, lo cierto es que no hay pruebas que permitan realizar el análisis de antijuridicidad de ese daño. Ello por cuanto no obran las piezas procesales que motivaron la vinculación del señor Uldarico Mosquera a la investigación penal, así como tampoco los pronunciamientos que resolvieron sobre la imposición de la medida de aseguramiento». 2.2.2.1.
La Sala considera que la parte actora confunde la ausencia de valoración probatoria con el hecho de que el tribunal demandado concluyera que no había pruebas que demostraran que hubo privación injusta de la libertad. La conclusión sobre la ausencia de pruebas no significa que no hubiera valoración probatoria. Al contrario, concluir que no hay pruebas, evidencia que sí existió valoración probatoria. 2.2.3.
En cuanto a las pruebas no practicadas, la Sala considera que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Como se vio en los antecedentes, la prueba reclamada por la parte actora (copias de las piezas procesales que dan cuenta de la justificación de la medida de aseguramiento) fue decretada en primera instancia, mediante auto del 12 de septiembre de 2017, pero nunca fue practicada, puesto que no fueron allegadas las copias requeridas.
Siendo así, lo procedente era que el demandante hiciera uso del mecanismo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, que permite al juez de segunda instancia ordenar pruebas, «Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento». 2.2.3.1.
A juicio de la Sala, dicho mecanismo era idóneo, pues, justamente, la parte actora adujo que, por culpa de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, no fueron aportados los audios de las audiencias en las que se resolvió sobre la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad. No obstante, el demandante no hizo uso de este mecanismo y no puede pretender corregir dicha omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela. 2.2.4.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta omisión de decretar pruebas de oficio, la Corte Constitucional dijo que «el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes». 2.2.4.1. En criterio de la Sala, no es procedente exigir al tribunal que decrete pruebas de oficio, pues lo cierto es que, en este caso, eso derivaría en que se corrija la omisión o negligencia en que incurrió la parte actora al no solicitar que fueran practicadas las pruebas decretadas en la primera instancia del proceso de reparación directa.
Como se vio, la falta de pruebas que derivó en la decisión cuestionada tiene origen directo en que no se hayan practicado las pruebas relacionadas con las actuaciones del proceso penal frente a la medida de aseguramiento. 2.2.5. Siendo así, la Sala concluye que el defecto fáctico deviene improcedente, en cuanto a las supuestas pruebas no practicadas y que carece de sustento en lo referente a las presuntas omisiones de valoración probatoria y de decreto de pruebas de oficio. 2.3.
De la supuesta falta de motivación 2.3.1. En este punto, basta decir que, como se vio al analizar el defecto fáctico, la sentencia cuestionada sí estuvo debidamente motivada, en la falta de pruebas sobre la supuesta privación injusta de la libertad. Se reitera, las pretensiones fueron denegadas porque no había pruebas que demostraran que la medida de aseguramiento fue caprichosa o desproporcionada. 2.3.2.
Se descarta, entonces, la supuesta falta de motivación alegada por el demandante. 2.4. Del defecto procedimental absoluto 2.4.1. Como se dijo en los antecedentes, el señor Uldarico Mosquera manifestó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que, a su juicio, el tribunal demandado carecía de competencia para modificar el régimen de responsabilidad aplicado por el juez de primera instancia, por no haber sido un tema objeto del recurso de apelación propuesto en el proceso de reparación directa.
Textualmente, dijo: «el funcionario de segunda instancia no adquirió competencia alguna para siquiera tocar el régimen objetivo aplicable, sencillamente porque no fue realizado en forma el cargo que le otorgara la competencia funcional de la segunda instancia»[12]. 2.4.2. En este punto, la Sala advierte que el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo idóneo de defensa, por cuanto la discusión se refiere a la competencia funcional del juez de la apelación, mas no propiamente al desconocimiento del principio del congruencia. Se entiende que el demandante considera que el tribunal demandado no podía modificar el régimen de responsabilidad aplicado por el juez de primera instancia, pues, en su criterio, no fue objeto del recurso de apelación. 2.4.3.
En todo caso, dicha inconformidad carece de sustento, puesto que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación sí se refirió al régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad. En lo que interesa, dicho recurso señala: «contrario a lo que se afirma en la condena, esta no puede devenir del fallo absolutorio, pues el mismo determina que no hay razones para una condena, pero en manera alguna determina si en las razones que dieron paso a la SOLICITUD o LA IMPOSICIÓN de la medida estaban presentes razones serias y objetivas para establecer plenamente su necesidad»[13]. 2.4.4.
Es más, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que el juez administrativo cuenta con autonomía para establecer el régimen de responsabilidad aplicable, por virtud del principio de iura novit curia, que permite «la adecuación de la situación fáctica del caso concreto con el correspondiente título de imputación, sin que esto implique un desbordamiento, alteración o modificación de la causa petendi, ni se establezca un curso causal hipotético arbitrario»[14]. 2.4.5.
Siendo así, la Sala desestima el supuesto defecto procedimental. 2.5. Del presunto desconocimiento del precedente 2.5.1. La parte demandante adujo que la sentencia atacada desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 17 de octubre de 2013[15], del 25 de septiembre de 2017[16] y del 15 de agosto de 2018[17], que señalan un régimen de responsabilidad objetivo para los casos de privación injusta de la libertad.
Que, en ese sentido, también fue desconocido el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-354 de 2017, C-816 de 2011 y C-539 de 2011. También manifestó que el tribunal demandado debió aplicar el precedente vigente cuando fue interpuesta la demanda de reparación directa, esto es, el que señalaba el régimen de responsabilidad objetiva para los casos de privación injusta de la libertad, por absoluciones sustentadas en el principio de in dubio pro reo. 2.5.2.
Ahora bien, en la sentencia del 16 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que el señor Uldarico Mosquera no cumplió con la carga procesal de demostrar que se configuró la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. En lo que interesa, dijo[18]: […] mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció que la jurisprudencia sostenida con anterioridad se limitaba a verificar de forma llana la existencia del daño (privación de la libertad) y no realizaba el análisis de antijuridicidad de este, lo que implicaba desnaturalizar el artículo 90 de la Constitución. […] 62.
En primer lugar, la Sala destaca que las pruebas que obran en el expediente son realmente escasas. No obran los CD de archivos de audio de las audiencias adelantadas en el proceso penal, solo se encuentra la sentencia absolutoria de primera instancia del 24 de febrero de 2014, así como otros documentos relacionados con la investigación penal. 63.
La privación de la libertad y el tiempo de duración de la medida de aseguramiento son hechos que pretenden probarse y se extractan de la Sentencia Absolutoria de Primera Instancia del 18 de agosto de 2008, que da cuenta que el señor Uldarico Mosquera fue privado de la libertad, en flagrancia, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, y que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia absolutoria a su favor el 24 de febrero de 2014. 64.
Sin embargo, a juicio de la Sala, si bien puede admitirse que está probada la privación de la libertad del señor Uldarico Mosquera, por ser capturado en flagrancia al ser presuntamente coautor o partícipe en el delito de acto sexual con menor de 14 años, lo cierto es que no hay pruebas que permitan realizar el análisis de antijuridicidad de ese daño. Ello por cuanto no obran las piezas procesales que motivaron la vinculación del señor Uldarico Mosquera a la investigación penal, así como tampoco los pronunciamientos que resolvieron sobre la imposición de la medida de aseguramiento. 65.
Se advierte que la carencia probatoria impide examinar si la restricción del derecho a la libertad cumplió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, porque al plenario no se allegó providencia que dé cuenta de las circunstancias relacionadas con la necesidad de la imposición de la medida cautelar. 66. La Sala recuerda que, de conformidad con la actual jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la antijuridicidad del daño es un presupuesto que debe estar debidamente acreditado para poder endilgar responsabilidad al Estado.
La acreditación de ese presupuesto le compete a la parte demandante, que es la directamente interesada. 67. En esas condiciones, la Sala concluye que la parte demandante no demostró que la privación de la libertad del señor Uldarico Mosquera fuera injusta y, por consiguiente, no puede reputarse como un daño antijurídico. 2.5.3. Como se ve, en aplicación del precedente fijado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, advirtió que el demandante no demostró que la medida de aseguramiento fuera irrazonable o desproporcionada y, por ende, desestimó la existencia de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 2.5.4.
Al respecto, como bien lo advirtió el tribunal, es claro que la tesis de responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad fue recogida y replanteada por la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. En efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió el criterio que definía la responsabilidad objetiva del Estado en los casos de privación de la libertad y posterior absolución y pasó a considerar que sebe determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento fue antijurídico, esto es, deberá verificarse si la privación de la libertad fue razonable, proporcional y acorde con los estándares convencionales, constitucionales y legales que permiten excepcionalmente la privación de la libertad.
Esa era la tesis vigente para la época en que se dictó la providencia aquí cuestionada. 2.5.5. Justamente, en el sub lite, la autoridad judicial intentó analizar la razonabilidad, la proporcionalidad y la legalidad de la medida de aseguramiento, pero encontró que dicho análisis no era posible, por no obrar en el expediente de reparación directa los documentos que dieran cuenta de las razones por las que fue impuesta la privación de la libertad al señor Uldarico Mosquera. 2.5.6.
A juicio de la Sala, el precedente fijado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 era el vinculante para efecto de decidir el caso del señor Uldarico Mosquera, por cuanto era el vigente cuando se dictó la decisión cuestionada, esto es, al momento de proferir la sentencia del 16 de octubre de 2019. 2.5.7. Se descarta, en consecuencia, el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. 2.6.
Conclusión 2.6.1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la providencia impugnada, pero por las razones expuestas, esto es, que resulta improcedente la tutela interpuesta por el señor Uldarico Mosquera, con respecto al defecto fáctico, por falta de práctica de pruebas, y que frente a los demás defectos alegados, la tuela debe denegarse.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 40 del cuaderno principal de tutela. [2] Folio 71 (vuelto) del cuaderno anexo. [3] Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). [4] Expediente 08000-23-31-000-2013-00044-01 (50892). [5] Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947). [6] Folio 32 del cuaderno principal de tutela. [7] Folio 35 ibidem. [8] Expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [10] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [11] SU-573 de 2017. [12] Folio 32 del cuaderno principal de tutela. [13] Folio 195 del cuaderno anexo. [14] Sentencia del 9de mayo de 2014, expedientes acumulados 200012331000199900636-01 (24078) y 200012331000200100769-01 (33685). [15] Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). [16] Expediente 08000-23-31-000-2013-00044-01 (50892). [17] Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947). [18] Folios 250 a 252 del cuaderno anexo.