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11001-03-15-000-2019-05284-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-01-28

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Leopoldo Enrique Torres Castellar·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 30 de noviembre de 2018 y notificada electrónicamente el 14 de diciembre del mismo año; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 16 de diciembre de 2019, esto es, 1 año y 2 días después de aquella notificación. En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable.

Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales o una razón constitucionalmente válida que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad. En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (…) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (…) declarará improcedente el presente amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05284-00(AC) Actor: LEOPOLDO ENRIQUE TORRES CASTELLAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada el señor Leopoldo Enrique Torres Castellar contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Leopoldo Enrique Torres Castellar instauró, por conducto de apoderado judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad, con ocasión de la decisión adoptada en la Sentencia de 30 de noviembre de 2018, dictada por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-013- 2013-00457-01. 2.

A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de LEOPOLDO ENRIQUE TORRES CASTELLAR, con fundamento en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 30 NOVIEMBRE 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de BOLIVAR, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 13001-33-33- 013-2013-00457-01 TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término de un mes, contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante”. 2.

Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela son los siguientes: 4. 1) El señor Leopoldo Enrique Torres Castellar prestó sus servicios personales, como docente, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de manera interrumpida, desde el 2004 hasta el 2011, tiempo en el que, a su juicio, estuvo sujeto a cumplir horario y órdenes impartidas por el supervisor. 5. 2) El 30 de mayo de 2013, el actor solicitó a la entidad, “el reconocimiento de las prestaciones causadas y la indemnización por el rompimiento contractual unilateral”, petición que fue resuelta negativamente, mediante el acto administrativo No. 2-2013-002496 de 18 de junio de 2013. 6. 3) En desacuerdo con lo anterior, el señor Leopoldo Enrique Torres Castellar, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena que, mediante Sentencia de 26 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se había demostrado la existencia de la subordinación o dependencia como elementos esenciales de la relación laboral. 7. 7) El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y, a través de Sentencia de 30 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la providencia de primera instancia. 3.

Fundamentos de la vulneración 8. Según el demandante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al exigir, de manera estricta, la prueba de la subordinación, sin tener en cuenta que aquella se encuentra intrínseca en la labor que él desarrolló y los testimonios de los testigos aportados. 9. Manifestó que en el antecedente contenido en la Sentencia de 27 de febrero de 2017, interno No. 1994-2013, se resolvió un caso similar al presente, en el cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió a las pretensiones, al determinar que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios se dio, en realidad, una relación de tipo laboral y, en esa medida, aquel debía ser aplicado al caso en concreto por su similitud fáctica y por el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades. 4.

Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[3] 10. Mediante Auto de 19 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Bolívar, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al SENA y al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena y, (4) oficiar al aludido Juzgado para que, remitiera en físico o medio magnético, el expediente con radicado No. 2013-00457-01, a lo cual dio cumplimiento mediante memorial de 17 de enero de 2020, obrante a folio 44 del expediente. 2.

Intervenciones 11. Las partes y los terceros vinculados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 12. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Cuestión preliminar[4]- Del derecho fundamental presuntamente vulnerado 13. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 14. Primero, de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial.

En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 15. Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por el accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiarán las posibles afectaciones al otro derecho. 3.

Problema jurídico 16. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la Sentencia de 30 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia y, en ese orden, negó las pretensiones de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró o no el defecto alegado. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 18.

En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones a que a continuación se exponen: 19. Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional[6], como intérprete autorizada del texto constitucional, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad de la acción de la tutela, ésta debía presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, en la medida en que por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial su interposición debe atender a la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 20.

Con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto. Así, en la Sentencia T-328 de 2010[7], señaló que un plazo razonable, en el caso de tutela contra providencia judicial, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto[8]. 21.

Con todo, no puede perderse de vista que el examen de inmediatez debe ser más riguroso en relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, con ello, tal como se indicó previamente, quedan comprometidas la seguridad jurídica y la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, en ese medida, la carga argumentativa del accionante para justificar su inactividad debe ser mayor[9]. 22.

Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la Sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Sin embargo, agregó que “Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 23.

De lo expuesto, queda claro que no existe un término de caducidad en sede constitucional de tutela, y tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, la inmediatez debe estudiarse en concreto, por lo que es un plazo orientador, el término de 6 meses. Sin embargo, esa regla general, que dicho sea de paso, protege el derecho a la igualdad, admite excepciones que en términos generales, dependen de (1) la naturaleza de la controversia que permita establecer la permanencia de la vulneración en el tiempo o (2) de las condiciones del accionante (sujeto de especial protección, aislamiento geográfico, grado de vulnerabilidad, entre otros), siempre y cuando ellos tengan incidencia n la controversia y sirvan de justificación para dar por sentado que la tutela se presentó en un término prudencial. 24.

En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 30 de noviembre de 2018 y notificada electrónicamente el 14 de diciembre del mismo año[11]; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 16 de diciembre de 2019[12], esto es, 1 año y 2 días después de aquella notificación. 25. En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses[13], señalados como plazo razonable.

Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales o una razón constitucionalmente válida que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad. 5. Conclusiones 26.

En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Leopoldo Enrique Torres Castellar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 2 a 15. [2] Folio 14. [3] Folio 30. [4] La siguiente metodología de trabajo fue establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [5] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [6] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007. [7] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las Sentencias T-1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional. [9] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [11] Para constatar tal fecha, se le solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar, por correo electrónico de 21 de enero de 2019, del cual se dejará constancia en el expediente, la constancia de notificación, la cual, en efecto remitió, el mismo día. [12] Folio 38. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B;

Sentencia de 31 de julio de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-03177-00. En esta providencia, al igual que en la presente, la tutela se presentó 7 meses y 10 días después de la notificación del fallo enjuiciado y, en consecuencia, no satisfizo el requisito general de procedencia de inmediatez, lo que conllevó a la declaratoria de improcedencia de la tutela.