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11001-03-15-000-2019-05168-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-28

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: María Del Rosario Jaimes Consuegra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad Administrativa De Carrera Judicial Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE TRASLADO DE EMPLEADO DE CARRERA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo y eficaz / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / INEFICACIA DEL MEDIO JUDICIAL ORDINARIO - No configuración [La Sala deberá establecer] si la acción de tutela es procedente para controvertir los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante los cuales se emite concepto desfavorable con respecto de la solicitud de traslado de un servidor judicial.

(…) Advierten las accionadas que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto la decisión adoptada por la [entidad accionada] es susceptible de ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se pude solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos del acto; y además porque en el caso no se encuentra establecida la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la accionante actualmente se encuentra nombrada en propiedad en el cargo de Secretario en el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el que goza de todas las acreencias laborales que el cargo le asigna.

(…) [Para la Sala,] es claro que el acto administrativo de carácter particular, mediante el cual se emitió concepto desfavorable de traslado, puede ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, o si el descontento de la actora recae sobre la normativa que reglamenta las situaciones administrativas de traslado de los empleados judiciales, tiene a su disposición el medio de control de nulidad simple dispuesto en el artículo 137 ibídem, instancias en las que se otorga la posibilidad de solicitar la medida cautelar preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, según lo prevé el artículo 230 de la misma codificación, evento que en principio, genera la improcedencia de la acción de tutela.

(…) Finalmente, en punto de verificación de la pretermisión del requisito de subsidiaridad de la acción, se encuentra que en el caso no se discute ni alega la existencia de un perjuicio irremediable ni la ineficacia del medio judicial ordinario, por lo que se presenta su improcedencia (…) y se impone el consecuente rechazo de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 - / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05168-00(AC) Actor: MARÍA DEL ROSARIO JAIMES CONSUEGRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora María del Rosario Jaimes Consuegra contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María del Rosario Jaimes, quien actúa en nombre propio, formuló demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, que de forma inmediata procedan a evaluar su solicitud de traslado del cargo de secretaria del Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que actualmente ocupa, al cargo de secretaria del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, a la luz de las regulaciones que regían el trámite al momento de la publicación del Acuerdo n.º 00185 del 27 de noviembre de 2013, normativa que se encontraba vigente para el día 28 de abril de 2017, cuando se publicó la opción de sede para el cargo de secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, grado nominado, y a la fecha de su posesión en el cargo de secretaria del Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante Acuerdo 0185 del 27 de noviembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, convocó al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Barranquilla y Distrito Administrativo del Atlántico. ii) Participó en la citada convocatoria, para el cargo de secretario de Juzgado del Circuito y/o Equivalentes, grado nominado. iii) A través de la Resolución 00095 del 7 de julio de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conformó el registro seccional de elegibles para el cargo de secretario de Juzgado del Circuito y/o Equivalentes, grado nominado, en el que ocupó el tercer lugar. iv) El 28 de abril de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, publicó el formato de opción de sedes para el cargo de secretario de Juzgado del Circuito y/o Equivalentes, grado nominado, en el cual se relacionaron todas las vacantes abiertas a esa fecha para diferentes jurisdicciones, a saber, Juzgados Administrativos, Civiles, Laborales, Penales con Conocimiento de la Ley 906, Promiscuos del Circuito y un Penal Especializado de Extinción de dominio, a las cuales se podía aspirar sin ningún tipo de limitación. v) El 5 de mayo de 2017, presentó su opción de sede para el Juzgado 9 Administrativo del Circuito y para el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Conocimiento de Ley 906. vi) El 29 de agosto de 2017, tomó posesión en el cargo de secretario, grado nominado, en el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. vii) Mediante Acuerdo PCSJ17-10754 del 18 de septiembre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura, compiló los reglamentos existentes en materia de traslados de los servidores judiciales. viii) El 5 de septiembre de 2019, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el traslado al cargo de secretaria en el Juzgado 11 Laboral del Circuito. ix) Por medio de Resolución CSJATR19-889 del 11 de septiembre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado. x) Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. xi) A través de la Resolución CSJATR19-1006 del 8 de octubre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. xii) Mediante Oficio CJO19-6279 del 23 de octubre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, confirmó el concepto desfavorable dado a la solicitud de traslado. 1.1.3.

Fundamentos jurídicos En sentir de la accionante, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en atención a las siguientes circunstancias: i) La negativa de la solicitud de traslado se fundamentó en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, normativa que aún no había sido expedida cuando se inició el trámite de la Convocatoria 3 prevista mediante el Acuerdo 0185 del 27 de noviembre de 2013. ii) En el Acuerdo 0185 del 27 de noviembre de 2013, no se impuso a los interesados en aspirar a los cargos ofertados [en caso de superar todas las etapas del concurso y acceder a un cargo por mérito] ningún tipo de limitación respecto de la posibilidad de trasladarse de una jurisdicción y/o especialidad a otra. iii) El Acuerdo pcsja17-10754 del 18 de septiembre de 2019, no se encontraba vigente para el momento en el que se publicó la opción de sede, ni en el que manifestó su preferencia por dos de las vacantes ofrecidas, ni tampoco cuando se posesionó en el cargo de secretario, grado nominado, en el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. iv) Es paradójico el hecho de que mientras los empleados provisionales de la Rama Judicial «pueden ser nombrados yendo de un cargo a otro, de una especialidad a otra y de una jurisdicción a otra, sin ningún tipo de restricción, en lapsos cortos de tiempo y sin que exista una calificación integral de su desempeño»[1], a los empleados de carrera tras superar el proceso de una larga convocatoria consistente en pruebas de aptitudes y conocimiento, y de una evaluación de currículo para ocupar un cargo en la Rama Judicial, se les niegue la posibilidad de un traslado a otro de igual categoría, bajo un criterio de congruencia y afinidad. 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. La acción de tutela fue radicada el 29 de noviembre de 2019, en el Tribunal Administrativo del Atlántico.[2] 1.2.2. Mediante auto del 29 de octubre [error: noviembre] de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico, al evidenciar que la acción de tutela también se dirigió contra una autoridad del orden nacional, como lo es el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial y/o de servicios, encargada del reparto en la ciudad de Bogotá, para que fuera repartida entre los magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, según lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.[3] 1.2.2.

El expediente de tutela fue radicado en el Consejo de Estado y asignado por reparto a este despacho judicial,[4] que impartió el siguiente trámite: i) Mediante auto del 17 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional invocada por la accionante, al encontrar que la solicitud no revestía de urgencia y necesidad para ser concedida, y ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, como accionados dentro del presente trámite constitucional, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.[5] ii) Por medio de auto del 7 de febrero, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, publicar en la página web del concurso de méritos previsto mediante Acuerdo 0185 del 27 de noviembre de 2013, por el término de tres días, el auto admisorio de 17 de enero de 2020, para que los interesados intervinieran en la presente acción; y, requirió al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, para que informara del trámite administrativo adelantado para proveer la vacante de secretario en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo cual se concedió un término de tres días contado a partir de la notificación de la providencia.[6] 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, a través de la directora Claudia Granados, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo invocado. Para ello, presentó los siguientes argumentos: i) La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, que para ser desvirtuado corresponde a la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ii) La decisión adoptada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial es susceptible de ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se pude solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos del acto. iii) De los hechos narrados no se encuentra establecida ni probada la existencia de un perjuicio irremediable, y además, la accionante actualmente se encuentra nombrada en propiedad en el cargo de Secretaria del Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el que goza de todas las acreencias laborales que su cargo le asigna. iv) No existió vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado por el accionante, pues en el trámite y resolución de la solicitud de traslado siempre se observó la garantía al debido proceso.

Una cosa es el ingreso a la carrera judicial y otra el ejercicio del derecho al traslado desde un cargo de carrera, lo cual supone fundamentos fácticos y jurídicos diferentes. v) Si bien es cierto la vinculación de la actora en propiedad en el cargo de secretario nominado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo le otorga el derecho al traslado, también lo es que en los términos de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 solo se puede tener en cuenta el traslado dentro de dicha jurisdicción y especialidad. 1.3.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por intermedio de las magistradas Claudia Exposito Vélez y Olga Lucía Ramírez Delgado, solicitan negar las pretensiones de tutela y archivar las diligencias, para lo cual rindieron informe en el siguiente sentido: i) En el caso existen otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos de la actora, como lo es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de dilucidar el debate que expone por vía constitucional. ii) La accionante hizo uso del mecanismo excepcional y transitorio sin demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que lo acción de tutela se hace improcedente. iii) El acto administrativo emitido por la corporación goza de presunción de legalidad, al producirse en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso, de manera que no existió vulneración de derechos fundamentales. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para controvertir los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante los cuales se emite concepto desfavorable con respecto de la solicitud de traslado de un servidor judicial.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si la referida entidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la servidora María Jaimes, al emitir concepto desfavorable a la solicitud traslado. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: 2.3.1.

Con respecto del proceso de selección adelantado por la actora para proveer el cargo de secretario de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes i) Mediante Acuerdo PSAA13-10001 del 7 de octubre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelantaran los procesos de selección, actos preparatorios y expedición de las respectivas convocatorias, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.[7] ii) En tal virtud, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico expidió los siguientes actos administrativos: a) Acuerdo 000185 del 27 de noviembre de 2013, a través del cual se adelantó proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Barranquilla y Distrito Administrativo del Atlántico.[8] b) Resolución 000095 del 7 de julio de 2016, por medio del cual se publicó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, grado nominado,[9] en el cual la señora María del Rosario Jaimes Consuegra ocupó el tercer lugar.[10] c) El 28 de abril de 2017, publicó el formato de opción de sedes para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, grado nominado, en diferentes Juzgados Administrativos, Civiles, Laborales, Penales con Conocimiento de la Ley 906, Promiscuos del Circuito y un Penal Especializado de Extinción de dominio.[11] iii) La señora María del Rosario Jaimes Consuegra presentó opción de sede para las vacantes existentes en el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento Ley 906.[12] iv) El 29 de agosto de 2017, la señora María del Rosario Jaimes Consuegra se posesionó en el cargo de secretario, grado nominado, en el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Barranquilla.[13] 2.3.2.

Con respecto de la solicitud de traslado presentada por la actora para la vacante del cargo de secretario, grado nominado, en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla i) El 5 de septiembre de 2019, la señora María del Rosario Jaimes Consuegra, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico emitir concepto favorable de traslado, por razones del servicio, para el cargo de secretario, grado nominado, en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla.

Para estos efectos, manifestó lo siguiente: «Presento esta solicitud teniendo en cuenta que la mayoría de mi experiencia corresponde al área laboral y el propósito es prestar un mejor servicio a la Rama Judicial y a los diferentes usuarios de la justicia».[14] ii) Mediante la Resolución CSJATR19-889 del 11 de septiembre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió concepto desfavorable a la solicitud de traslado, al no cumplirse con el requisito de congruencia de la especialidad y jurisdicción respecto al cargo en el que se desea trasladar, [15] previsto en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017.[16] iii) El 3 de octubre de 2019, la señora María del Rosario Jaimes Consuegra presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.[17] iv) Por medio de la Resolución CSJATR19-1006 del 8 de octubre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió no reponer la decisión contenida en la Resolución CSJATR19-889 del 11 de septiembre de 2019 y concedió el recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial.[18] v) A través del Oficio CJO19-6279 del 23 de octubre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado presentada por la señora María del Rosario Jaimes Consuegra, al no cumplir con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y con el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017.[19] 2.3.3.

Con respecto de las actuaciones administrativas adelantadas para la provisión del cargo de secretario, grado nominado, en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla i) El 2 de septiembre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico publicó la vacante del cargo de secretario de Juzgado del Circuito y/o equivalentes, grado nominado, en el formato de opciones de sede del mes de septiembre de 2019, dentro de los cuales presentaron solicitud de traslado.[20] ii) Mediante Acuerdo CSJATA19-132 del 17 de septiembre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico formuló lista de elegibles para proveer el cargo de secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, grado nominado, ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla.[21] iii) Para la mencionada vacante el señor Mario Alfonso Meza May presentó solicitud de traslado.[22] iv) Mediante Oficio CJO19-6552 del 8 de noviembre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, profirió concepto favorable a la solicitud de traslado radicada por el señor Mario Alfonso Meza May.[23] v) El 13 de enero de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, el Oficio CJO19-6552 del 8 de noviembre de 2019, mediante el cual se emitió concepto favorable, a la solicitud de traslado radicada por el señor Mario Alfonso Meza May, y el Acuerdo CSJATA19-132 del 17 de septiembre de 2019, por el cual se formuló la lista de elegibles para el cargo de secretario, para que tomara una decisión en términos de lo dispuesto por la Ley 270 de 1996.[24] 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto i) La señora María del Rosario Jaimes Consuegra, que se desempeña actualmente como servidora judicial, en el cargo de secretario, grado nominado, en el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Barranquilla, cuestiona la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la decisión contenida en el Oficio cjo19-6279 del 23 de octubre de 2019, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, emitió concepto desfavorable a su solicitud de traslado para el cargo de secretario, grado nominado, en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla.

Considera la accionante, que la decisión se fundamentó en una reglamentación no aplicable al caso, como lo es el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, que aún no había sido expedido cuando se inició el trámite de la convocatoria 3, prevista mediante el Acuerdo 0185 del 27 de noviembre de 2013, en el cual no se impuso a los interesados en aspirar a los cargos ofertados ningún tipo de limitación respecto de la posibilidad de trasladarse entre especialidades y/o jurisdicciones.

Advierten las accionadas que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto la decisión adoptada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial es susceptible de ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se pude solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos del acto; y además porque en el caso no se encuentra establecida la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la accionante actualmente se encuentra nombrada en propiedad en el cargo de Secretario en el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el que goza de todas las acreencias laborales que el cargo le asigna. ii) Pues bien, sea lo primero a advertir que con respecto de la provisión de vacantes en la Rama Judicial pueden confluir dos situaciones jurídicas: de un lado, el nombramiento en la vacante de quien superó un proceso de selección y resultó elegible para proveer el cargo en razón del mérito, y de otro, la provisión de la vacante con ocasión de la situación administrativa de traslado, del que en términos de los artículos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996, pueden hacer uso los empleados judiciales nombrados en propiedad en cargos de la Rama Judicial.

Es decir, que pueden confluir para una misma vacante, tanto una lista de elegibles como una o varias solicitudes de traslado. Frente a este último evento, que es el que compete al caso en estudio, es válido traer a colación la sentencia C-295 de 2002, en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la modificación efectuada al artículo 134[25] de la Ley 270 de 1996, sobre los eventos en que procede la solicitud de traslado por parte de los empleados judiciales, como del numeral 6[26] del artículo 152 de misma preceptiva, que prevé el derecho a la solicitud de traslado cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas no sea posible continuar en el cargo.

Refirió la Corte en aquella ocasión, que el derecho señalado para todas las hipótesis establecidas en el artículo 134 en mención, no implica que el traslado solicitado por el empleado judicial opere automáticamente, ya que para que este proceda se requiere de condiciones y requisitos que deben ser cumplidos por los interesados, de la emisión de conceptos favorables de competencia específica de los Consejos Seccionales de la Judicatura o del Consejo Superior de Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, como de la decisión de los respectivos nominadores en aceptar o no las solicitudes de traslado.

En el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017,[27] artículo 22, se dispuso al respecto, que para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado se deben remitir a las respectivas autoridades nominadoras los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar. Pero, que si el concepto es negativo, este debe ser notificado al servidor que solicita el traslado para que sea de su conocimiento.

Quiere decir lo anterior, que la decisión de traslado es un acto administrativo complejo, pues para su formación requiere de la reunión de dos voluntades. De un lado, del concepto favorable emitido por parte de los Consejos Seccionales de la Judicatura y/o Consejo Superior de Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según sea el caso; y de otro, de la decisión del nominador sobre quien ocupará la vacante, pues como se dijo, pueden confluir para esta tanto una lista de elegibles como una o varias solicitudes de traslado con concepto favorable.

Por tanto, se concluye que cuando se emite concepto favorable de traslado, la decisión allí contenida no determina la disposición final sobre quien ocupará la vacante, ya que el hecho de aceptar o no el traslado del empleado judicial compete directamente al nominador. Es decir, que la decisión final en materia de traslado compete al ente nominador siempre y cuando exista un concepto favorable, pues de no existir no hay lugar a ningún pronunciamiento de aquel.

A su turno, cuando como en el caso de marras se emite concepto desfavorable de traslado, que es confirmado en las dos instancias administrativas, se tiene que la decisión se convierte en definitiva pues resuelve la solicitud del servidor judicial de manera final y, por tanto, se patentiza en un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. iii) En este estado de cosas, puede darse la razón a las accionadas cuando afirman que la accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, ya que es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, en atención a que contra estos el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento.

Aceptar la procedencia escueta de la acción de tutela para controvertir actos administrativos desdibujaría su carácter excepcional y además, contravendría lo previsto en el artículo 86 Constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que en el caso se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Perjuicio que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional debe cumplir con las características de ser (i) actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; (ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante;

(iii) si requiere medidas urgentes y (iv) impostergable, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. A más de la excepción presentada como rango constitucional, esto es, que la acción de tutela se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte también ha desarrollado como excepción adicional, el evento en que el medio judicial ordinario no sea idóneo u eficaz dadas las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, situaciones que de ser comprobadas procedería el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto[28]. iv) En el sub lite, es claro que el acto administrativo de carácter particular, mediante el cual se emitió concepto desfavorable de traslado, puede ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del cpaca, o si el descontento de la actora recae sobre la normativa que reglamenta las situaciones administrativas de traslado de los empleados judiciales, tiene a su disposición el medio de control de nulidad simple dispuesto en el artículo 137 ibídem, instancias en las que se otorga la posibilidad de solicitar la medida cautelar preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, según lo prevé el artículo 230 de la misma codificación, evento que en principio, genera la improcedencia de la acción de tutela.

Con todo, en punto de analizar la posible pretermisión del requisito de subsidiaridad, por existencia de un perjuicio irremediable o ineficacia del medio de control, la Sala encuentra lo siguiente: a) En cuanto al perjuicio irremediable, se evidencia que la accionante no señala ni mucho menos demuestra la existencia de un perjuicio con característica de irremediable que justifique el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, y, además, de los hechos narrados y encontrados como probados, la Sala no extrae la afectación de un mínimo vital que imposibilite la subsistencia digna de la actora, ya que actualmente percibe un salario como contraprestación de sus servicios en el empleo de secretaria en el Juzgado 9 Administrativo Oral de Barranquilla, el cual desempeña en carrera judicial. b) En torno a la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario, se advierte que la accionante tampoco refirió nada al respecto; sin embargo, puede evidenciarse que este presupuesto no se encuentra desvirtuado en el caso, puesto que la medida cautelar de suspensión provisional permite conjurar la eventual vulneración que se alega en sub judice, ya que conforme al artículo 233 del cpaca se puede pedir desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

De manera que la presente acción de tutela no logra superar el juicio de procedencia para ser utilizada como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, ni tampoco se adviene demostrada la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para ser utilizada por mecanismo definitivo de protección de derechos fundamentales. v) Resumiendo, se advierte que la decisión contenida en el Oficio cjo19- 6279 del 23 de octubre de 2019, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, emitió concepto desfavorable a su solicitud de traslado para el cargo de secretario, grado nominado, en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, es un acto administrativo definitivo pues con este se dio por terminado el procedimiento administrativo iniciado por la señora María del Rosario Jaimes Consuegra para efectos de lograr el traslado de cargo.

De igual forma, se evidencia que para controvertir el referido acto, la accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si considera que la motivación allí contenida es inadecuada, o el medio de control de simple nulidad, si su descontento versa sobre imposición del requisito de afinidad para el caso de traslados de empleados judiciales, dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En estos dos eventos, la señora María del Rosario Jaimes Consuegra cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares de contenido preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión, según corresponda. Finalmente, en punto de verificación de la pretermisión del requisito de subsidiaridad de la acción, se encuentra que en el caso no se discute ni alega la existencia de un perjuicio irremediable ni la ineficacia del medio judicial ordinario, por lo que se presenta su improcedencia en términos del numeral 1, artículo 6, del Decreto 2591 de 1991 y se impone el consecuente rechazo de la acción de tutela. 3 Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente y, en tal sentido, procederá a rechazarla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María del Rosario Jaimes Consuegra contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 1 vuelto, expediente de tutela. [2] Folio 3. [3] Folios 5 a 6. [4] Folio 10. [5] Folios 12 a 13. [6] Folio 30. [7] Folio 3 del cuaderno anexo. [8] Folios 3 a 9 del cuaderno anexo. [9] Folios 10 a 12 del cuaderno anexo [10] Folio 11 del cuaderno anexo. [11] Folio 13 del cuaderno anexo. [12] Folio 13 del cuaderno anexo. [13] Folio 15 del cuaderno anexo. [14] Folio 16 del cuaderno anexo. [15] Folios 17 a 22 del cuaderno anexo. [16] Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. [17] Folio 23 del cuaderno anexo. [18] Folios 25 a 30 del cuaderno anexo. [19] Folios 32 a 33 del cuaderno anexo. [20] Folio 54 vuelto. [21] Folio 58. [22] Folio 42 vuelto. [23] Folio 44 vuelto. [24] Folio 56 vuelto. [25] Artículo 134.

Traslado. Modificado por el art. 1, Ley 771 de 2002. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Procede en los siguientes eventos: 1. Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su consentimiento expreso. En este caso, tendrá el carácter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Los traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales sólo procederán, previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que ésta encontrare plenamente justificadas. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. [26] Artículo 152.

Derechos. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: […] 6. Modificado por el art. 2, Ley 771 de 2002. Ser trasladado, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo. [27] Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. [28] Posición reiterada en las sentencias T-396 de 2009, T-820 de 2009, T- 354 de 2012, T-140 de 2013, T-491 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014, T- 222 de 2014, entre otras.