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11001-03-15-000-2019-05122-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-01-28

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gloria Ninfa Hernández De Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La] Sala [deberá] determinar si la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Boyacá- desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y mínimo vital de la actora, por la presunta mora en el trámite para proferir Sentencia de segunda instancia respecto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ella.

(…) [L]a Sala encuentra que, en el caso concreto, no se configuró la mora judicial injustificada, dado que (…) el proceso ordinario No. 2013- 00101-01 ingresó al despacho del Magistrado [F.I.A.G.] del Tribunal Administrativo de Boyacá para proferir el respectivo fallo de segunda instancia, el 17 de julio de 2018, por lo que el lapso transcurrido hasta la fecha -1 año, 6 meses y 7 días-, para la Sala, no desborda el término esperado, razonable o previsto frente a una decisión judicial y, (…) la tardanza alegada no se originó en el comportamiento negligente por parte del aludido despacho, sino que, como lo indicó aquel, obedeció al gran volumen de expedientes asignados, a la carga de trabajo y a los asuntos que deben resolverse al interior del mismo o que tienen prioridad o prelación. (…) Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala considera que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida que no se configuró la mora judicial alegada, pues aquella tuvo motivos razonables que la justificaran y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05122-00(AC) Actor: GLORIA NINFA HERNÁNDEZ DE GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Ninfa Hernández contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La señora Gloria Ninfa Hernández de Guerrero, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derecho fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y mínimo vital, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha fallado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 15001-33-33-001-2013- 00101-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]: “Solicito al señor Magistrado se Tutele el derecho al debido proceso, Derecho a la administración de Justicia, derecho a la salud y vida digna derechos fundamentales consagrados en los artículos 29,229, 49, 11 y 86 de la Constitución Nacional, y los demás derechos que se vean conculcados por parte del Tribunal administrativo de Boyacá, al no dictar la correspondiente sentencia, cuando han transcurrido más de un año y cinco meses sin que se decida algo que no requiere de mucho análisis jurídico, así como tampoco es de mucha complejidad.

En caso de que se requiera de más tiempo por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá para dictar la respectiva sentencia, se ordene que como medida provisional se le preste el servicio de salud por parte del centro médico de la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA”. 2. Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Luis Felipe Guerrero Amado, a quien, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció una asignación de retiro, murió el 6 de noviembre de 2011. 5. 2) La prestación económica referida fue objeto de reclamación por parte de las señoras Gloria Ninfa Hernández de Guerrero y María Antonia Acero de Causa, quienes alegaron ser esposas del causante, motivo por el cual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se negó a pagarla, hasta tanto no se definiera, judicialmente, la beneficiaria del derecho pensional. 6. 3) En virtud de lo anterior, el 2 de mayo de 2013, la señora Gloria Ninfa Hernández de Guerrero instauro demanda, en ejercicio del medio de control de restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento, en primera instancia correspondió al Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que, mediante Sentencia de 23 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, al reconocer y ordenar el pago de la sustitución de la asignación pensional reclamada a favor de la demandante, con los respectivos intereses. 7. 4) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la señora María Antonia Acero de Causa, como demandado y tercero interesado respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, de los cuales, el a quo concedió el primero y declaró desierto el segundo. 8. 5) El 20 de marzo de 2018, el a quo envió el aludido proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá que, a su vez, mediante Auto de 19 de abril de 2018 admitió el recurso de apelación concedido. 9. 6) El 17 de julio de 2018, el asunto pasó al despacho para proferir el fallo de segunda instancia respectivo y, mediante Auto de 2 de noviembre del mismo año se dispuso el cambio de Magistrado. 10. 7) El 7 de mayo, 7 de junio y 14 de noviembre de 2019, el apoderado de la señora Gloria Ninfa Hernández de Guerrero, solicitó impulso procesal. 11. 8) El 4 de diciembre de 2019, la demandante fue hospitalizada, lo cual conllevó a que su hija, Nancy Rocio Guerrero Hernández le confiriera poder al abogado Juan Diego Ochoa Cárdenas para que adelantara la presente acción constitucional, en la cual solicito como medida provisional, la prestación del servicio de salud por parte de la Policía Nacional. 3.

Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora sostuvo que desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta la formulación de la presente acción de tutela, ha transcurrido 1 año y 5 meses, tiempo en el que el Tribunal demandado no ha decidido el recurso de apelación presentado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que, a su juicio, no es complejo de resolver, “pues tan solo es decidir si se deben o no pagar intereses de las mesadas pensionales”. 13.

Adicionalmente, manifestó que la morosidad presentada para que se profiera el fallo de segunda instancia afecta sus derechos fundamentales, en la medida que no se le está dejando disfrutar del derecho pensional que le asiste desde el 2011, así como tampoco, contar con un servicio de salud digno, teniendo en cuenta su avanzada edad y su deteriorado estado de salud. 4.

Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda 14. Mediante Auto de 19 de diciembre de 2019[3], el despacho sustanciador, entre otras, (1) admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, (2) vinculó como tercero a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, (3) tuvo como agente oficioso de la señora Gloria Ninfa Hernández de Guerrero a su hija Nancy Rocio Guerreo Hernández y (4) negó la solicitud de medida provisional solicitada. 1.4.2 Intervenciones 15.

El Tribunal Administrativo de Boyacá[4], por conducto del Magistrado Fabio Iván Afanador García, a quien le fue asignado el proceso No. 2013- 00101-01, contestó la acción de tutela y, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, solicitó que no se accediera al amparo solicitado, pues aseguró que, la mora judicial no obedecía a una conducta dolosa o gravemente culposa, sino a la carga de trabajo, la existencia de asuntos que tienen prioridad y la asignación de turnos para fallar, teniendo 155 procesos delante del de la actora.

Así las cosas, sostuvo que el tiempo transcurrido-1 año y medio- no resultaba desproporcionado ni irrazonable, de conformidad, también, con los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre tal fenómeno. 16. Adicionalmente, indicó que, pese a que la parte demandante, dentro del proceso ordinario, no solicitó la alteración del turno para proferir fallo, en virtud del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y, al alto volumen de trabajo, iba a alterar, de oficio, el turno asignado para que, en la “Sala de Decisión No. 1 prevista para el mes de febrero de la presente anualidad” se profiera la Sentencia de Segunda instancia. 17.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[5] al contestar la presente acción de tutela, precisó que, como el señor Luis Felipe Guerrero Amado no figuraba como titular de la asignación mensual de retiro, según su base de datos, sino que tenía la calidad de pensionado, según Sistema de Administración de Talento Humano y, como aquella entidad no reconocía pensiones, señaló que el competente era la Tesorería General de la Policía General y, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente tutela porque, a su juicio, carecía de legitimación pasiva en la causa.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión previa. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.5. Caso concreto. 2.6. Conclusiones. 1. Competencia 18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Cuestión previa- Legitimación pasiva en la causa de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 19. Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en su respectivo informe, la Sala la despachará desfavorablemente, en la medida que dicha entidad hizo parte, en calidad de demando, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001-33-33-001- 2013-00101-01 que se adelantó, en primera instancia, ante el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y, en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, y que culminó con la Sentencia que se enjuicia, asistiéndole de esta forma interés sustancial sobre lo que se decida en el asunto de la referencia. 3.

Problemas jurídicos 20. Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo de Boyacá- desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y mínimo vital de la actora, por la presunta mora en el trámite para proferir Sentencia de segunda instancia respecto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ella. 21.

Para tal fin, esta Sala, en cada uno de los aspectos reseñados, deberá (1) comprobar si están configurados o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, superado satisfactoriamente ese análisis, (2) estudiar de fondo la solicitud de amparo 4. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 22.

La acción de tutela de la referencia se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales[6] al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y mínimo vital consagrados en los artículos 29, 229 y 49 de la Constitución Política. 23. Comoquiera que, la señora Gloria Ninfa Hernández de Guerrero es la demandante dentro del proceso con radicado No. 15001-33-33-001-2013- 00101-01, en el cual consideró que se configuró una mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, ello la hace titular de los derechos fundamentales invocados como violados a partir de contexto propio del caso concreto, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[7]. 24.

En lo que respecta a la legitimación pasiva en la causa[8], es preciso señalar que, se tiene por cumplido este requisito, pues, la acción de tutela fue dirigida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que, a juicio de la actora, incurrió en la mora judicial y, en consecuencia, es la presunta responsable de trasgredir los derechos fundamentales alegados. 25.

En el caso bajo estudio, el requisito de subsidiariedad[9] se cumplió, toda vez que, de la revisión del expediente y de la página web de la Rama Judicial[10], se observa que la demandante ha requerido al ente demandado, con el fin de que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia y, en ese orden, la demandante no dispone de otro mecanismo de defensa para atacar la presunta demora del Tribunal Administrativo de Boyacá en dictar la decisión. 26.

Con relación al requisito de inmediatez[11] se cumple, comoquiera que, la actuación enjuiciada es la tardanza en emitir una decisión por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo cual la presunta afectación ha sido continuada y, por ende, supera el requisito en comento, de conformidad con lo contemplado en artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 27.

Como se advirtió la actuación que se busca enjuiciar, es la tardanza en proferir el fallo de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013- 00101-01 y, en esa medida, no se está en un escenario de cuestionamiento de un acto de carácter general[12]. 28. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 5.

Caso concreto 29. Lo pretendido por la parte actora con la tutela de la referencia, interpuesta el 6 de diciembre de 2019[13], es que el Tribunal Administrativo de Boyacá decida el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de primera instancia, dentro del proceso No. 2013- 00101-01, y con ello, se protejan sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, ha transcurrido 1 año y medio desde que el expediente entro al despacho para tal fin y con ello, a su juicio, se configuró una mora judicial. 30.

Al respecto, es preciso indicar que, la mora judicial, definida por esta Corporación como “la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial, que constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable”[14], también ha sido analizada por la Corte Constitucional[15] que, en el mismo sentido ha indicado que aquella es injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 31. Así las cosas, la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada. 32.

En ese sentido, la Sala encuentra que, en el caso concreto, no se configuró la mora judicial injustificada, dado que (1) el proceso ordinario No. 2013- 00101-01 ingresó al despacho del Magistrado Fabio Iván Afanador García del Tribunal Administrativo de Boyacá para proferir el respectivo fallo de segunda instancia, el 17 de julio de 2018[16], por lo que el lapso transcurrido hasta la fecha- 1 año, 6 meses y 7 días-, para la Sala, no desborda el término esperado, razonable o previsto frente a una decisión judicial y, (2) la tardanza alegada no se originó en el comportamiento negligente por parte del aludido despacho, sino que, como lo indicó aquel, obedeció al gran volumen de expedientes asignados, a la carga de trabajo[17] y a los asuntos que deben resolverse al interior del mismo o que tienen prioridad o prelación. 33.

Sumado al hecho que, la autoridad judicial demandada, en el informe rendido a folios 19 a 21 del trámite constitucional, señaló que, “alterará de oficio el turno asignado al proceso ordinario radicado con el número 15001- 3333-001-2013-00101- 01 para proferir sentencia de segunda instancia en la Sala de Decisión No. 1 prevista para el mes de febrero de la presente anualidad”, demostrando con ello, lo contrario a una conducta negligente o dilatoria que, son necesarias para la configuración de una mora judicial injustificada. 6.

Conclusiones 34. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala considera que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida que no se configuró la mora judicial alegada, pues aquella tuvo motivos razonables que la justificaran y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Gloria Ninfa Hernández de Guerrero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 3. [2] Folio 2. [3] Folio 10. [4] Folios 19 a 21. [5] Folios 30 a 32. [6] Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [7] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [8] Ídem [9] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). [10]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=96TCJcSLZ2Y7Dght%2bGU6MTmnAkU%3d [11] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [12] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 5). [13] Folio 1. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de octubre de 2012, Exp. 2012-00052-01(AC). [15] Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. [16] Tal como consta en la página de la Rama Judicial. [17] De acuerdo con las estadísticas judiciales publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el 2019, entre los meses de enero a septiembre https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/25313615/16_2019_trim3_Con tencioso+Administrativo.pdf/5ab80845-3eec-48fa-a4c3-95c9f1bcf87b.