Micelio
11001-03-15-000-2019-05114-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-03-05

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Sandra Milena Cardona Rincón Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si la sentencia del 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrió en desconocimiento del precedente, en defecto fáctico o en violación directa de la Constitución, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los demandantes contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

(…) [A juicio de la Sala,] la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal. Es decir, no implica el desconocimiento de la presunción de inocencia o la violación directa de la Constitución, como lo alegó la demandante.

Además, como se vio, la providencia cuestionada sigue los lineamientos fijados en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en ese momento, para los casos en los que se alega privación injusta de la libertad, señalaba que “deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”.

Justamente, en el sub lite, la autoridad judicial analizó las actuaciones de la víctima y encontró razonablemente demostrado que contribuyó de manera efectiva a la apertura del proceso penal y a la imposición de la detención preventiva. (…) Se descarta, en consecuencia, el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora.

Por otra parte, las conclusiones probatorias a las que llegó la providencia judicial controvertida son razonables y no ameritan ningún reproche por parte del juez de tutela. (…) [Es más,] (…) la providencia objeto de tutela concluyó de manera razonable que, aunque la jurisdicción ordinaria penal determinó que no existía mérito para condenar a la señora [S.M.C.R.] por los delitos de desaparición forzada, homicidio y concierto para delinquir, lo cierto es que las pruebas recaudadas en el proceso penal generaron que el ente acusador tuviera sospechas de su participación en el punible imputado, y que, por tanto, la medida de aseguramiento no fue irrazonable o caprichosa.

Lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico. (…) [En consecuencia, se denegará el amparo invocado]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05114-00(AC) Actor: SANDRA MILENA CARDONA RINCÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Cardona Rincón[1], Sergio Andrés Serrano Cardona, Octavio Serrano Gómez, María Marlene Rincón Ayala, Alex Darío Cardona Rincón, Wilmer Enrique Centeno Rincón, Marina Ayala de Rincón, Teresa Perea Ayala, Victoria del Rosario Perea Ayala y Esther Rincón Ayala contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Los demandantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En consecuencia, pidieron que se «ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso de reparación directa identificado con la radicación No. 47- 001-3333-005-2015-00219-01, en la que se valoren adecuadamente los argumentos puestos de presente por la suscrita y en consecuencia, se proceda a dejar sin efectos la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2019»[2]. 2.

Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 29 de diciembre de 2002, desaparecieron los señores Rubén Darío Cardona Ríos (padre de la señora Sandra Milena Cardona Rincón) y el señor Cristian Emilio Ramírez Rodríguez. 2.2. El 28 de marzo de 2003, desaparecieron los señores Leonardo Fabio Mora García y David Humberto Oróstegui Álvarez, que eran trabajadores del señor Rubén Darío Cardona Ríos. 2.3.

La Fiscalía General de la Nación abrió proceso penal contra la señora Sandra Milena Cardona Rincón, sindicada por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y desaparición forzada. En concreto, fue acusada de asesinar y desaparecer a los señores Leonardo Fabio Mora García y David Humberto Oróstegui Álvarez. 2.4. Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, el Juez Único Penal Especializado del Circuito de Santa Marta absolvió a la señora Sandra Milena Cardona Rincón, bajo el principio de in dubio pro reo.

Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por sentencia del 8 de agosto de 2011. 2.5. El 10 de julio de 2015, los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por estimar que fueron responsables por la privación injusta de la libertad de la señora Sandra Milena Cardona Rincón, ocurrida entre el 2 de octubre de 2007 y el 20 de septiembre de 2010, sindicada de cometer los delitos de desaparición forzada, homicidio y concierto para delinquir. 2.6.

Mediante sentencia del 2 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta declaró que la Fiscalía General de la Nación fue patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad de la señora Sandra Milena Cardona Rincón y la condenó a pagar una indemnización total de $696.075.030, por perjuicios morales, por daño a la salud, por daño emergente y por lucro cesante.

En síntesis, el juzgado consideró que hubo responsabilidad porque las sentencias penales evidenciaron que la Fiscalía General de la Nación no contaba con pruebas suficientes para endilgar responsabilidad penal a la señora Cardona Rincón. 2.7. La Fiscalía General de la Nación apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por sentencia del 22 de mayo de 2019, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que hubo culpa exclusiva de la víctima.

El tribunal advirtió que la señora Sandra Milena Cardona Rincón obró de manera riesgosa, toda vez que en el proceso penal se evidenció que tenía tratos con integrantes de las denominadas autodefensas. 3. Argumentos de la tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, los demandantes sostuvieron que la sentencia del 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, desconoció el precedente judicial vigente para la época en que fue presentada la demanda de reparación directa. 3.2.1. Que no era procedente aplicar la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que no había sido dictada cuando los demandantes promovieron el proceso de reparación directa. 3.2.2.

Que la propia Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido que el precedente se aplica a futuro y no de manera retroactiva, con el fin de garantizar las expectativas legítimas de los demandantes[3]. 3.2.3. Que, siendo así, en el caso de los demandantes debía aplicarse la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que aplicaba un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación injusta de la libertad. 3.2.4.

Que, además, en un caso similar, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B[4], amparó los derechos fundamentales vulnerados por una sentencia que se aportó de manera indebida en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 3.3. Los demandantes también alegaron que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues, en su criterio, valoró indebidamente el testimonio rendido por el señor Deibinson Roa Padilla.

Que si bien dicho testigo relacionó a la señora Sandra Milena Cardona Rincón con integrantes de las autodefensas, lo cierto es que carecía de credibilidad, pues a lo largo del proceso penal incurrió en múltiples contradicciones. Que, por ejemplo, el testigo no pudo reconocer a la señora Cardona Rincón en diligencia de identificación fotográfica. 3.3.1.

Que el dicho del señor Deibinson Roa Padilla fue la única prueba que sustentó la medida de privación de la libertad de la señora Cardona Rincón, pese a que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 exigía por lo menos dos indicios graves para imponer dicha medida. 3.3.2. Que los diálogos que la señora Cardona Rincón sostuvo con personas vinculadas a las autodefensas tuvieron como único fin establecer el paradero de su señor padre.

Que se trató de una situación de desespero causada por la desaparición de un familiar cercano. Que, de hecho, la señora Cardona Rincón fue objeto de amenazas e intimidaciones por parte de esas personas. 3.3.3. Que la sentencia cuestionada pone a la señora Cardona Rincón en el papel de victimaria, cuando lo cierto es que a lo largo del proceso de reparación directa se demostró que fue víctima y que únicamente obró para lograr información sobre la suerte de su señor padre. 3.4.

Los actores, por último, manifestaron que hubo violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el tribunal demandado supuestamente desconoció la presunción de inocencia. 4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 9 de diciembre de 2019[5], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y, en calidad de tercero con interés, al Fiscal General de la Nación y a los señores Nicolás Vega Beltrán, José Lizarazo Beltrán Paipa, Gladys Yaneth Beltrán Paipa y María del Carmen Beltrán Paipa. 4.2.

Por auto del 17 de febrero de 2020[6], el Despacho Sustanciador ordenó notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial, en calidad de tercero con interés. 4.3. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés[7]. 5.

Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que en el proceso de reparación directa se evidenciaron conductas de la víctima que dieron origen al proceso penal y a la privación de la libertad. Que eso demuestra que la parte actora simplemente pretende reabrir el debate agotado en el proceso de reparación directa, con desconocimiento del principio de autonomía judicial. 5.2.

La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque la parte demandante no interpuso los recursos procedentes contra la sentencia cuestionada ni demostró la existencia de perjuicio irremediable. 5.2.1.

Que la parte actora tampoco demostró que se configurara alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y eso evidencia que simplemente busca acceder a una instancia adicional, para que se profiriera una decisión favorable a sus pretensiones. 5.2.2. Que la sentencia cuestionada está debidamente fundamentada en el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Que, en efecto, la autoridad judicial demandada valoró las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y concluyó razonadamente que la conducta de la víctima condujo a la decisión condenatoria y a la privación de la libertad. 5.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no intervino, pese a que, como se vio, fue notificada de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[10]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. La parte actora alegó que la providencia del 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrió en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente vigente cuando fue presentada la demanda de reparación directa, esto es, el fijado en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que aplicaba un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación injusta de la libertad, (ii) fáctico, por indebida valoración de las pruebas del proceso de reparación directa, puesto que, en su criterio, no se demostró la procedencia de la medida de privación de la libertad de la señora Cardona Rincón, y iii) violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el tribunal demandado supuestamente desconoció la presunción de inocencia. 2.3.

Siendo así, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrió en desconocimiento del precedente, en defecto fáctico o en violación directa de la Constitución, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los demandantes contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 3.

De la providencia cuestionada 3.1. Con la finalidad de establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico o desconocimiento del precedente, es pertinente citar el análisis que efectuó la autoridad judicial demandada, al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 3.2.

En lo referente al supuesto desconocimiento del precedente, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada puso de presente la existencia de un cambio jurisprudencial. En síntesis, advirtió que, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera de esta Corporación abandonó el criterio de responsabilidad objetiva en los casos de privación de la libertad y estableció que, en lo sucesivo, debía valorarse si las actuaciones de la víctima dieron origen a la medida privativa de la libertad, bajo la óptica civil del dolo o la culpa grave. 3.3.

Ahora bien, en cuanto al análisis probatorio, la sentencia objeto de tutela concluyó que hubo culpa exclusiva de la víctima, con base en lo siguiente[11]: El material probatorio obrante en el expediente, es demostrativo de que la privación de la libertad de la cual fue objeto la señora Sandra Milena Cardona Rincón, se produjo en razón de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en el curso de la investigación penal por el presunto punible de Desaparición Forzada y Homicidio de los señores David Oróstegui y Leonardo Mora, quienes presuntamente habían participado en la desaparición del señor Rubén Darío Cardona (suegro del demandante Octavio Serrano y Padre de Sandra Cardona).

Considera necesario la Sala precisar que, si bien es cierto, en el proceso penal no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los investigados Octavio Serrano y Sandra Milena Cardona, la decisión favorable a los sindicados se dio por ausencia de certeza en la comisión de los delitos imputados, es decir, en aplicación del in dubio pro reo.

No obstante lo anterior, quedó consignado en el proceso penal, tanto en el fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Marta, como en la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Penal, que los aquí accionantes acudieron al mercado público de la ciudad de Santa Marta, a entrevistarse con miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, a fin de obtener información sobre el paradero de su padre.

Si bien, en materia penal no hubo responsabilidad alguna de la actora y su esposo por estos hechos, no menos cierto es que la decisión incuriosa de la actora de acudir a grupos al margen de la Ley, los colocó en una situación jurídica que sumada a los dichos del desmovilizado Deibinson Roa permitieron inferir a la Fiscalía General de la Nación la presunta comisión de los delitos endilgados.

De suerte que, si los accionantes no hubieran acudido al encuentro con hombres presuntamente al servicio del Jefe de las AUC Adán Rojas Alias "El Negro" con el fin de "obtener" información por las extorsiones que venían sufriendo por la desaparición de su familiar, no existieran motivos para haber sido sindicada de la desaparición de los jóvenes que presuntamente habían tenido participación en la muerte del señor Rubén Darío Cardona. […] Los anteriores argumentos, entre otros excluyeron de responsabilidad penal a los acusados, no obstante, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, considera la Sala que el actuar de los demandantes de acudir a grupos al margen de la Ley fueron causa eficiente del daño sufrido, pues las investigaciones surtidas que a la postre incidieron en la privación de la libertad de los mismos, tuvieron como óbice dichas reuniones sumadas a las pruebas testimoniales obrantes en el expediente penal que daban cuenta de ello. […] Por los motivos expuestos, considera la Sala que se dan los tópicos para predicar la existencia de una causal eximente de responsabilidad del Estado denominada culpa exclusiva de la víctima, pues, como lo mencionó el Tribunal Superior del Distrito Judicial en su sentencia absolutoria "no puede soslayarse la gravedad de sus proceder a acudir a supuestos integrantes de bandas criminales en el sector del mercada público" lo que a juicio de esta Sala fue un actuar imprudente y riesgoso, pues está probado en el expediente que se venían adelantado a través de la división antisecuestros del grupo Gaula las pesquisas necesarias para dar con el paradero del señor Rubén Cardona Ríos, que eran los mecanismos legalmente válidos para tales fines.

La Sala no desconoce la angustia y desesperación que estaban sufriendo los actores por la desaparición de su padre, no obstante, para efectos de determinar la Responsabilidad del Estado, las actividades desplegadas por estos fueron suficientes para que se les impusiera la medida de aseguramiento en su contra. En efecto, el actuar autónomo de los demandantes Sandra Cardona y su esposo Octavio- Serrano, de acudir a miembros de las autodefensas del sector del mercado público de la ciudad, a fin de obtener información sobre el paradero de su padre, si bien no fue motivo para predicar responsabilidad de tipo penal, si configura un comportamiento que en el evento de que se encontrara acreditada la responsabilidad, rompe el nexo causal y exime a la demandada de cualquier condena en el presente proceso.

Todo lo anterior permite afirmar, que los demandantes realizaron una serie de conductas que propiciaron su vinculación al proceso penal y posterior detención y se expusieron: sufrir el daño de estar privados de la libertad, con su propio obrar, teniendo en cuenta que con su comportamiento, y los testimonios obrantes, abrieron paso a que se iniciar: en su contra un proceso penal y que se profirieran las medidas que los privaron de la libertad y que la Fiscalía General de la Nación estimó ajustadas a derecho, por encontrarse reunidos los requisitos legales, para tal efecto y porque estaban debidamente respaldadas con las distintas pruebas decretadas y practicadas en el proceso penal además, teniendo en cuenta que la Fiscalía profirió la medida de aseguramiento con base en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, las cuales cumplían exigencia que establecía el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, que no era otra que existencia de "por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en la pruebas legalmente producidas dentro del proceso", los que lo constituyeron el hecho de haber acudido al Mercado Público de Santa Marta a reunirse con grupos al margen de la Ley y el testimonio del desmovilizado de dicho grupo, Debinson Roa. 3.3.1.

Como se ve, el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que la señora Sandra Milena Cardona Rincón contribuyó de manera eficiente a la realización del daño, esto es, a la privación de la libertad, pues incurrió en conductas que daban razonabilidad a la medida de aseguramiento. En concreto, las conductas reprochadas como generadoras del daño fueron las siguientes: (i) las reuniones que sostuvo con integrantes de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, (ii) el hecho de no esperar al resultado de las pesquisas realizadas por el grupo Gaula para dar con el paradero del señor Rubén Cardona Ríos, y (iii) el dicho del señor Deibison Roa, desmovilizado de las autodefensas, que la acusó de asesinar y desaparecer a los señores Leonardo Fabio Mora García y David Humberto Oróstegui Álvarez. 4.

Respuesta al problema jurídico planteado 4.1. La Sala no puede desconocer que la interpretación adoptada en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 fue recogida y replanteada por la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. En efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió el criterio que definía responsabilidad objetiva del Estado en los casos de privación de la libertad y posterior absolución y pasó a considerar que en esos casos debe estudiarse si la víctima realizó conductas que justificaran y dieran razonabilidad a la medida de privación de la libertad.

Esa era la tesis vigente para la época en que se dictó la providencia aquí cuestionada. 4.1.1. Conviene precisar, por un lado, que una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, calificación que le compete al juez penal sobre la conducta del investigado, conforme con la normativa propia de esa área del derecho, y otra es la valoración que hace el juez contencioso administrativo en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad.

En efecto, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado[12]: El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular[13]. 4.1.2.

Por consiguiente, la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal. Es decir, no implica el desconocimiento de la presunción de inocencia o la violación directa de la Constitución, como lo alegó la demandante. 4.1.3.

Además, como se vio, la providencia cuestionada sigue los lineamientos fijados en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en ese momento, para los casos en los que se alega privación injusta de la libertad, señalaba que «deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva».

Justamente, en el sub lite, la autoridad judicial analizó las actuaciones de la víctima y encontró razonablemente demostrado que contribuyó de manera efectiva a la apertura del proceso penal y a la imposición de la detención preventiva. 4.1.4. El precedente fijado en la sentencia de unificación 15 de agosto de 2018 era el vinculante para efecto de decidir el caso de la señora Cardona Rincón, por cuanto, se insiste, era el vigente cuando se dictó la decisión cuestionada, esto es, al momento de proferir la sentencia del 22 de mayo de 2019. 4.1.5.

Se descarta, en consecuencia, el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. 4.2. Por otra parte, las conclusiones probatorias a las que llegó la providencia judicial controvertida son razonables y no ameritan ningún reproche por parte del juez de tutela. En efecto, bajo las circunstancias planteadas en el caso, aunque la demandante fue absuelta penalmente, lo cierto es que incurrió en conductas que razonablemente la involucraban en la comisión de delitos, tales como las reuniones que sostuvo con personas que integraban grupos armados ilegales, el dicho del desmovilizado Deibinson Roa y la inquietud frente a las labores adelantadas por el Gaula. 4.2.1.

En cuanto al argumento referido al supuesto desconocimiento de los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, la Sala advierte que el dicho del señor Deibinson Roa Padilla no fue el único medio de conocimiento que sustentó la medida de privación de la libertad de la señora Cardona Rincón, pues, como se dijo, dicha medida también estuvo sustentada en las pruebas sobre las reuniones con paramilitares y en el hecho de no esperar al resultado de las indagaciones adelantadas por el Gaula, es decir, que existían más de dos indicios graves de responsabilidad. 4.2.2.

De acuerdo con lo anterior, la providencia objeto de tutela concluyó de manera razonable que, aunque la jurisdicción ordinaria penal determinó que no existía mérito para condenar a la señora Sandra Milena Cardona Rincón por los delitos de desaparición forzada, homicidio y concierto para delinquir, lo cierto es que las pruebas recaudadas en el proceso penal generaron que el ente acusador tuviera sospechas de su participación en el punible imputado, y que, por tanto, la medida de aseguramiento no fue irrazonable o caprichosa. 4.3.

Lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues fueron razonablemente valoradas las pruebas del proceso de reparación directa, que evidenciaron que la actuación de la víctima fue determinante en la ocurrencia del daño. 4.4. Siendo así, queda resuelto problema jurídico: la sentencia del 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en desconocimiento del precedente, ni violación de la presunción de inocencia, ni en defecto fáctico, cuando denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora Sandra Milena Cardona Rincón y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 4.5.

Por consiguiente, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Cardona Rincón y otros. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Cardona Rincón y otros, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Que actúa en nombre propio y en representación de la menor María Alejandra Serrano Cardona [2] Folio 25 del cuaderno principal de tutela. [3] Los actores citaron las sentencias del 4 de mayo de 2011 (expediente 19001-23-31-000-1998-02300-01) y del 22 de noviembre de 2012 (expediente 25000-23-26-000-2000-01407-01). [4] Los demandantes citaron la sentencia del 15 de noviembre de 2019 (expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01). [5] Folio 294 del cuaderno principal de tutela. [6] Folio 313 del cuaderno principal número dos. [7] Folios 295 a 298 y 314 ibídem. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [9] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] SU-573 de 2017. [11] Folios 286 a 289 ibídem. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 11 de julio de 2013, radicado: 66001-23-31-000-2006- 00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.

En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993.