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11001-03-15-000-2019-05105-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-04-22

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Amparo Manjarrés Ariza·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [La Sala deberá] determinar si la sentencia de primera instancia acertó al concluir que la providencia acusada no incurrió en los defectos endilgados, por cuanto: (i) acogió el precedente aplicable al caso concreto -sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado-;

(ii) el término de 6 meses para proferir sentencia, fijado en el artículo 121 del CGP, no estaba previsto para la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, (iii) la pretensión subsidiaria era improcedente, porque no se formuló en el proceso ordinario. (…) Para la Sala, la conclusión de la autoridad judicial demandada está ajustada a derecho, pues es cierto que, en principio, las reglas fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, sí son aplicables de la señora [A.M.A.], por cuanto, se reitera, la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y esa sentencia fijó las reglas de interpretación justamente sobre el contenido y alcance de dicho régimen.

(…) No obstante, la autoridad judicial demandada, en virtud del principio de favorabilidad, decidió no aplicar tales reglas de interpretación y mantener la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 100 de 1993, decisión que, a juicio de la Sala, resulta válida y se enmarca en la independencia y autonomía de quienes ejercen la función judicial.

De hecho, es cierto que resulta más favorable para la demandante, pues, como se vio en los antecedentes de esta providencia, la pensión de la señora [A.M.A.] se liquidó con el 85 % sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio. (…) Ahora, la Sala precisa que no es posible alegar el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, como lo pretende la demandante, pues la interpretación que se fijó en esa sentencia fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, justamente, en la sentencia del 28 de agosto de 2018.

(…) Lo anterior también permite descartar el alegato referente a la presunta violación directa de la Constitución por vulneración del principio a la igualdad. Es cierto que existen casos en los que se accedió a la reliquidación que pretende la demandante, con fundamento en la sentencia del 4 de agosto de 2010, vigente para el momento en que se resolvieron.

Pero, se reitera, para el momento en que se decidió el caso de la demandante se fijó una nueva posición por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, decisión que resulta obligatoria y que no configura un trato discriminatorio. AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / APLICACIÓN DEL TÉRMINO DE SEIS MESES ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA - No opera en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [Ahora bien,] la actora también alegó que la autoridad judicial demandada desconoció el artículo 121 del CGP, al no proferir la sentencia dentro de los seis meses siguientes al ingreso del proceso.

Al respecto, como bien adujo el a quo, esa norma no resulta aplicable a los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la Ley 1437 de 2011 prevé reglas propias sobre duración y trámite de los procesos. Luego, no resulta necesario acudir al Código General del Proceso para determinar el término en el [que] debe dictarse sentencia de segunda instancia. (…) La Sala advierte que detrás del argumento de la actora, en realidad, existe un cuestionamiento por una presunta mora judicial, pues aduce que no fue razonable el tiempo tardó la autoridad judicial demandada en expedir la sentencia de segunda instancia. Siendo así, resulta claro que esta no es la oportunidad para elevar dicha inconformidad, toda vez que si la demandante estimaba que existía una mora injustificada para que se dictara sentencia, lo propio era que lo alegara al momento en que se estaba originando esa situación y no una vez se dictó el fallo que fue adverso a sus pretensiones.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria relativa a que se ordene a Colpensiones que reclame a la Dian los montos no cotizados que constituyan factores salariales para la pensión de jubilación de la actora, la Sala coincide con [el a quo], en que se trata de una petición que no fue propuesta en el proceso ordinario y, por lo tanto, la Sala no puede pronunciarse de fondo, pues, de aceptarse lo contrario, se estaría invadiendo competencias propias del juez natural del proceso.

En este punto, vale la pena precisar que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario, de modo que no proponga una nueva o adicione argumentos diferentes a los expuestos ante el juez natural. Si la actora pretendía que Colpensiones ordenara a la Dian la cotización de montos que, a su juicio, constituyen factores salariales, ha debido proponerlo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pero eso no ocurrió y, por el contrario, utiliza el escenario de la acción de tutela para que se acceda a esa pretensión. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia de primera instancia acertó al concluir que la providencia acusada no incurrió en los defectos endilgados, por cuanto: (i) acogió el precedente aplicable al caso concreto -sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado-;

(ii) el término de 6 meses para proferir sentencia, fijado en el artículo 121 del CGP, no estaba previsto para la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, (iii) la pretensión subsidiaria era improcedente, porque no se formuló en el proceso ordinario. En conclusión, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05105-01(AC) Actor: AMPARO MANJARRÉS ARIZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Amparo Manjarrés Ariza contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que denegó la pretensión principal de la acción de tutela y lo declaró improcedente respecto de la pretensión subsidiaria.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Amparo Manjarrés Ariza pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y de las personas de la tercera edad, que estimó vulnerados por la sentencia del 7 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: (…) SEGUNDA: Como consecuencia de la primera petición, solicito que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado -Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortés – en el proceso con radicado 25000234200020130047501.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores peticiones, solicito que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez de AMPARO MANJARRÉS ARIZA incluyendo los factores salariales devengados entre el 30 de junio de 2007 al 30 de junio de 2008 por concepto de asignación básica, prima de dirección, incentivo por desempeño nacional, prima de servicios, incentivo de desempeño grupal, bonificación de servicios, referenciación a jefaturas, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones y bonificación por recreación. III.

PETICIÓN SUBSIDIARIA En caso de no acceder a la TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL, les solicito que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en ejercicio de sus facultades consagradas en la Ley 100 de 1993 reclame a la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES – DIAN los montos no cotizados por la entidad que constituyen factores salariales dentro de la pensión de vejez de AMPARO MANJARRÉS ARIZA.

En concreto, los devengados entre el 30 de junio de 2007 al 30 de junio de 2008 por concepto de asignación básica, prima de dirección, incentivo de desempeño grupal, bonificación de servicios, referenciación a jefaturas, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones y bonificación por recreación. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

La señora Amparo Manjarrés Ariza nació el 30 de noviembre de 1941 y laboró un total de 1506 semanas. 2.2. Mediante Resolución N° 022418 del 19 de agosto de 2004, en su momento, el Instituto de los Seguros Sociales –ISS (hoy Colpensiones) reconoció la pensión de jubilación a la señora Manjarrés Ariza, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiaria del régimen de transición. 2.3.

El 22 de noviembre de 2004, la actora solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación y, por Resolución N° 004007 del 21 de febrero de 2015, el ISS reliquidó la pensión y para el efecto aplicó, en su integridad, la Ley 100 de 1993, en consecuencia, liquidó la pensión con el 85 % sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio. 2.4.

Mediante Resolución N° 20279 del 28 de mayo de 2012, Colpensiones denegó una solicitud de reliquidación pensional presentada por la demandante, con fundamento en que resultaba más favorable la liquidación pensional como se había establecido –conforme con la Ley 100 de 1993– en comparación con la solicitada por la actora. 2.5. La señora Amparo Manjarrés Ariza demandó la nulidad de la Resolución N° 20279 de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios y aplicando una tasa de remplazo de 75 %. 2.6.

El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7. Inconformes con la decisión, las partes apelaron y, por sentencia del 27 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

En concreto, consideró que la actora no tenía derecho a la reliquidación pensional reclamada, por cuanto: (i) la reliquidación de su pensión se hizo conforme con la Ley 100 de 1993, por ser más favorable, y los factores a tener en cuenta fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y (ii) en el evento de que la pensión se hubiera reconocido con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarían las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, esto es, que solo pueden incluirse los factores salariales sobre los que se realizaron aportes. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Amparo Manjarrés Ariza, preliminarmente, explicó que la tutela debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos generales de procedibilidad. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la señora Manjarrés Ariza alegó que la sentencia del 27 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1.

Desconocimiento del precedente, toda vez que, a su juicio, debió aplicar el precedente fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que señala que las pensiones reconocidas con base en la Ley 33 de 1985 deben liquidarse por el 75 % del promedio de la totalidad de lo devengado en el último año de servicios. Que esa tesis era la vigente para el momento en que promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, debió adoptarse. 3.2.2.

Que la autoridad judicial demandada no aplicó el término previsto en el artículo 121 del CGP, que establece que la sentencia se debe proferir dentro de los seis meses siguientes a su recepción y, para el caso objeto de estudio, el proceso ingresó en el año 2015 y se dictó sentencia hasta el año 2019, a pesar de las diversas solicitudes de impulso procesal que presentó. Que esa situación la perjudicó, pues para el momento en que se dictó la decisión que resolvió su caso, el Consejo de Estado ya había dictado la sentencia del 28 de agosto de 2018, que cambió la postura de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 3.2.3.

Violación directa de la Constitución, porque estima que se dio un trato diferente y discriminatorio a su caso, frente a los que se decidieron entre los años 2013 y 2018, en los que se reconoció la reliquidación pensional en los términos que reclamó en el proceso ordinario. 3.2.4. Por último, señaló que la petición subsidiaria se fundamentaba en que en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, se reconoció que la Dian omitió cotizar la totalidad de factores salariales devengados por la actora entre el 30 de junio de 2007 al 30 de junio de 2008. 4.

Intervenciones 4.1. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones[2] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque, a su juicio, no cumple con los requisitos de procedencia contra providencia judicial; no se probó la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Que, además el fallo cuestionado hizo tránsito a cosa juzgada y se profirió de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado. 4.2.

A pesar de haber sido notificados[3], los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020[4], denegó las pretensiones principales de la acción de tutela y declaró improcedente respecto de la pretensión subsidiaria, por las razones que la Sala resume a continuación: 5.1.1.

Que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos endilgados, pues denegó la reliquidación de la pensión de la demandante conforme con el cambio jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018. 5.1.1. Respecto de la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, por no haberse dictado la sentencia dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 121 del CGP, adujo que esa normativa no resultaba aplicable a los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 5.1.2.

Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria, esto es, que se ordene a Colpensiones que reclame a la Dian los montos no cotizados y que constituyen factores salariales para la pensión de la señora Manjarrés Ariza, el a quo dijo que esa pretensión resultaba improcedente, porque no se formuló en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, «desdibuja las finalidad de esta acción constitucional dado que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural de la causa»[5]. 6.

Impugnación 6.1. La señora Amparo Manjarrés Ariza impugnó[6] la sentencia de primera instancia. Para el efecto, reiteró los siguientes argumentos: 6.1.1 Que la providencia acusada desconoció el precedente judicial fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, por el Consejo de Estado, que estaba vigente para el momento en que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, era aplicable a su caso. 6.1.2.

Que la autoridad judicial demandada no dictó la sentencia en los 6 meses siguientes a la recepción del proceso, conforme con el artículo 121 del CGP, norma que si bien excluye de su aplicación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que fija un término razonable de la duración de un proceso en segunda instancia que debe tenerse en cuenta en todas las jurisdicciones.

Que, en todo caso, la sentencia se debe dictar en un término razonable, como se establece en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y, para el caso objeto de estudio, existió una mora injustificada que conllevó a la aplicación regresiva de una sentencia que no estaba vigente para el momento en que el caso ingresó en segunda instancia. 6.1.3.

Que la decisión acusada incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer el derecho a la igualdad, porque dio un trato diferente y discriminatorio al caso de la actora, en comparación con otros en los que se reconoció la reliquidación pensional pretendida. 6.1.4. Finalmente, insistió en que se accediera a la pretensión subsidiaria, pues en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario se reconoció que la Dian omitió cotizar la totalidad de factores salariales que devengó la demandante, entre el 30 de junio de 2007 al 30 de junio de 2008.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.

Problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia de primera instancia acertó al concluir que la providencia acusada no incurrió en los defectos endilgados, por cuanto: (i) acogió el precedente aplicable al caso concreto –sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado–;

(ii) el término de 6 meses para proferir sentencia, fijado en el artículo 121 del CGP, no estaba previsto para la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, (iii) la pretensión subsidiaria era improcedente, porque no se formuló en el proceso ordinario. 3. Solución al problema jurídico 3.1. Para resolver, conviene precisar que, en la sentencia del 27 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, concluyó que la señora Amparo Manjarrés Ariza no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: «i) la reliquidación de su pensión de jubilación se hizo bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (…), por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018»[10]. 3.1.1.

Como se ve, la autoridad judicial demandada consideró que debía mantenerse la reliquidación de la pensión de la demandante conforme con la Ley 100 de 1993, pues resultaba más favorable que si se aplicara el precedente vigente en el Consejo de Estado, que establece que en las liquidaciones pensionales de beneficiarios del régimen de transición debía hacerse con los factores que fueron objeto de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 3.2.

Para la Sala, la conclusión de la autoridad judicial demandada está ajustada a derecho, pues es cierto que, en principio, las reglas fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, sí son aplicables de la señora Manjarrés Ariza, por cuanto, se reitera, la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y esa sentencia fijó las reglas de interpretación justamente sobre el contenido y alcance de dicho régimen.

Incluso, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 señaló que: «las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». 3.3.

No obstante, la autoridad judicial demandada, en virtud del principio de favorabilidad, decidió no aplicar tales reglas de interpretación y mantener la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 100 de 1993, decisión que, a juicio de la Sala, resulta válida y se enmarca en la independencia y autonomía de quienes ejercen la función judicial.

De hecho, es cierto que resulta más favorable para la demandante, pues, como se vio en los antecedentes de esta providencia, la pensión de la señora Amparo Manjarrés Ariza se liquidó con el 85 % sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio. 3.4. Ahora, la Sala precisa que no es posible alegar el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, como lo pretende la demandante, pues la interpretación que se fijó en esa sentencia fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, justamente, en la sentencia del 28 de agosto de 2018.

En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó lo siguiente: 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 3.5.

Siendo así, para la Sala, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas.

En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 3.6. Lo anterior también permite descartar el alegato referente a la presunta violación directa de la Constitución por vulneración del principio a la igualdad. Es cierto que existen casos en los que se accedió a la reliquidación que pretende la demandante, con fundamento en la sentencia del 4 de agosto de 2010, vigente para el momento en que se resolvieron.

Pero, se reitera, para el momento en que se decidió el caso de la demandante se fijó una nueva posición por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, decisión que resulta obligatoria y que no configura un trato discriminatorio. 3.7. Por otro lado, la actora también alegó que la autoridad judicial demandada desconoció el artículo 121 del CGP, al no proferir la sentencia dentro de los seis meses siguientes al ingreso del proceso. 3.8.

Al respecto, como bien adujo el a quo, esa norma no resulta aplicable a los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la Ley 1437 de 2011 prevé reglas propias sobre duración y trámite de los procesos. Luego, no resulta necesario acudir al Código General del Proceso para determinar el término en el debe dictarse sentencia de segunda instancia. 3.9.

La Sala advierte que detrás del argumento de la actora, en realidad, existe un cuestionamiento por una presunta mora judicial, pues aduce que no fue razonable el tiempo tardó la autoridad judicial demandada en expedir la sentencia de segunda instancia. Siendo así, resulta claro que esta no es la oportunidad para elevar dicha inconformidad, toda vez que si la demandante estimaba que existía una mora injustificada para que se dictara sentencia, lo propio era que lo alegara al momento en que se estaba originando esa situación y no una vez se dictó el fallo que fue adverso a sus pretensiones. 3.10.

Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria relativa a que se ordene a Colpensiones que reclame a la Dian los montos no cotizados que constituyan factores salariales para la pensión de jubilación de la actora, la Sala coincide con el a qu, en que se trata de una petición que no fue propuesta en el proceso ordinario[11] y, por lo tanto, la Sala no puede pronunciarse de fondo, pues, de aceptarse lo contrario, se estaría invadiendo competencias propias del juez natural del proceso. 3.11.

En este punto, vale la pena precisar que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario, de modo que no proponga una nueva o adicione argumentos diferentes a los expuestos ante el juez natural. Si la actora pretendía que Colpensiones ordenara a la Dian la cotización de montos que, a su juicio, constituyen factores salariales, ha debido proponerlo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pero eso no ocurrió y, por el contrario, utiliza el escenario de la acción de tutela para que se acceda a esa pretensión. 3.12. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia de primera instancia acertó al concluir que la providencia acusada no incurrió en los defectos endilgados, por cuanto: (i) acogió el precedente aplicable al caso concreto –sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado–;

(ii) el término de 6 meses para proferir sentencia, fijado en el artículo 121 del CGP, no estaba previsto para la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, (iii) la pretensión subsidiaria era improcedente, porque no se formuló en el proceso ordinario. 3.13. En conclusión, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente remitido en calidad de préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 3 del expediente de tutela. [2] Folios 80 a 82 del expediente de tutela. [3] Folio 63 ibídem. [4] Folios 85 a 91 ibídem. [5] Folio 90 (vuelto) ibídem. [6] Folios 96 a 107 ibídem. [7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] Folio 199 (vuelto) del cuaderno principal del proceso ordinario. [11] Folios 49 a 66 (escrito de demanda) del cuaderno principal del proceso ordinario