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11001-03-15-000-2019-05085-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-01-28

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Helio Ortega Quitian·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 29 de marzo de 2019 y notificada electrónicamente el 24 de abril del mismo año; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 4 de diciembre de 2019, esto es, 7 meses y 10 días después de aquella notificación. En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable.

Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales o una razón constitucionalmente válida que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad. En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (…) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (…) declarará improcedente el presente amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05085-00(AC) Actor: HELIO ORTEGA QUITIAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Helio Ortega Quitian contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Helio Ortega Quitian instauró, por conducto de apoderado judicial, acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad procesal, debido proceso judicial y al trabajo, con ocasión de la decisión adoptada en la Sentencia de 29 de octubre de 2018, dictada por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-31-000- 2008-01269-01 (1637-2017). 2.

A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]: “1. […] TUTELAR los derechos fundamentales de mi poderdante, como el Debido Proceso (art. 29 C.N), Derecho a la Defensa (art.29 C.N), Derecho a la Igualdad (art. 13 C.N), Derecho a la seguridad Social y derecho a una pensión digna (art. 48 C.N), y el Derecho al Acceso a La Administración de Justicia (Art 228 de la C.N), entre otros, que se encuentran gravemente vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – MP Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA (por cuanto LO DECIDIDO EN ESTA PROVIDENCIA AFECTA los derechos constitucionales de mi poderdante. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la sentencia de segunda instancia fechada 29 de marzo de 2019 proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – MP DR. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA y como se dejen SIN EFECTOS la citada sentencia, lo anterior de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos”. 2.

Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela son los siguientes: 4. 1) El señor Helio Ortega Quitian (a) nació el 25 de noviembre de 1953 y (b) trabajó al servicio de varias entidades del sector público, de manera interrumpida, desde el 15 de julio de 1974 hasta el 1 de enero de 2013, siendo el último cargo que desempeñó, el de Conductor Mecánico, Código 482, Grado 2. 5. 2) A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, el señor Helio Ortega Quitian tenía 40 años de edad y, en consecuencia, resultó beneficiario del régimen de transición pensional previsto en la mencionada norma. 6. 3) El demandante adquirió el estatus de pensionado el 25 de noviembre de 2008, es decir, cuando cumplió 55 años de edad. 7. 4) El Instituto de Seguro Social (ISS) - hoy Colpensiones- expidió la Resolución No. 035233 de 23 de noviembre de 2010, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación a favor del actor, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Decisión que fue modificada por la Resolución No. GNR 236865 de 25 de junio de 2014, expedida por Colpensiones. 8. 5) El actor solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y, dicha solicitud fue resuelta negativamente a través de la Resolución No. GNR 32945 de 12 de febrero de 2015, la cual fue confirmada en los actos administrativos No. GNR 269735 de 2 de septiembre de 2015 y VPB 75182 de 16 de diciembre de 2015. 9. 6) Inconforme con lo anterior, el accionante, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda que, mediante Sentencia de 26 de enero de 2017, proferida en audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión del actor, en una cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir de 2 de enero de 2013. 10. 7) Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y, a través de Sentencia de 29 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F revocó la providencia de primera instancia. En ese sentido, negó las pretensiones de reliquidación pensional del actor, con fundamento en las Sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 3.

Fundamentos de la vulneración 11. Según el demandante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció (a) el precedente judicial contenido en la Sentencia de 25 de febrero de 2016, rad. 2013-01541-01 y la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferidas por el Consejo de Estado y, (b) los principios de favorabilidad e inescindibilidad en materia laboral, los cuales, a su juicio, conllevan a aplicar, en su integridad, la norma más favorable que, para su caso, según él, es la Ley 33 de 1985 que dispone liquidar la pensión de jubilación por el 75% de los factores habitual y periódicamente devengados durante el último año de servicio. 12.

Con fundamento en lo anterior, el actor invocó como causal específica de procedencia de la tutela el desconocimiento del precedente. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[3] 13. Mediante Auto de 5 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a Colpensiones y al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, (4) oficiar al aludido Juzgado para que, remitiera en físico o medio magnético, el expediente con radicado No. 2016-00029-01, a lo cual dio cumplimiento mediante memorial de 16 de diciembre de 2019, obrante a folio 54. 2.

Intervenciones 14. El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[4] solicitó que fuere negado el amparo solicitado, por considerar que (1) el Tribunal demandado no desconoció el precedente, al contrario, aplicó en extensión el vigente [Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado] y, (2) el asunto no reviste relevancia constitucional, toda vez que, se reduce a una interpretación legal a la luz de criterios jurisprudenciales. 15.

La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones[5] rindió informe en el que sostuvo que, (a) la acción de tutela no cumplía los requisitos generales de procedibilidad, en la medida que no tenía relevancia constitucional y su presentación fue extemporánea y, (b) no se presentó ningún tipo de “vía de hecho”, como quiera que la autoridad judicial demandada observó las normas y el precedente aplicables, esto es, que el IBL no hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia no trasgredió ningún derecho fundamental del actor.

En ese orden, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado. 16. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6] manifestó que, en el caso concreto, no se configuró el “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”, toda vez que, de un lado, la Sentencia de 25 de febrero de 2016, en cumplimiento de una orden de tutela, fue reemplazada, el 9 de febrero de 2017, de conformidad con la posición fijada por la Corte Constitucional y, de otro lado, la posición contenida en la Sentencia de 4 de agosto de 2010 fue reevaluada, mediante Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Cuestión preliminar[7]- Del derecho fundamental presuntamente vulnerado 18. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 19.

Primero, de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 20.

Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por el accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiarán las posibles afectaciones a los demás derechos. 3. Problema jurídico 21.

Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 29 de marzo de 2019, por medio del cual la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró o no el defecto alegado. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[8] 23.

En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones a que a continuación se exponen: 24. Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional[9], como intérprete autorizada del texto constitucional, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad de la acción de la tutela, ésta debía presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, en la medida en que por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial su interposición debe atender a la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 25.

Con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto. Así, en la Sentencia T-328 de 2010[10], señaló que un plazo razonable, tratándose de tutela contra providencia judicial, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto[11]. 26.

Con todo, no puede perderse de vista que el examen de inmediatez debe ser más riguroso en relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, con ello, tal como se indicó previamente, quedan comprometidas la seguridad jurídica y la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, en ese medida, la carga argumentativa del accionante para justificar su inactividad debe ser mayor[12]. 27.

Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la Sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Sin embargo, agregó que “Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 28.

De lo expuesto, queda claro que no existe un término de caducidad en sede constitucional de tutela, y tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, la inmediatez debe estudiarse en concreto, siendo un plazo orientador, el término de 6 meses. Sin embargo, esa regla general, que dicho sea de paso, protege el derecho a la igualdad, admite excepciones que en términos generales, dependen de (1) la naturaleza de la controversia que permita establecer la permanencia de la vulneración en el tiempo o (2) de las condiciones del accionante (sujeto de especial protección, aislamiento geográfico, grado de vulnerabilidad, entre otros), siempre y cuando ellos tengan incidencia n la controversia y sirvan de justificación para dar por sentado que la tutela se presentó en un término prudencial. 29.

En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 29 de marzo de 2019 y notificada electrónicamente el 24 de abril del mismo año[14]; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 4 de diciembre de 2019[15], esto es, 7 meses y 10 días después de aquella notificación. 30. En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses[16], señalados como plazo razonable.

Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales o una razón constitucionalmente válida que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad. 5. Conclusiones 31.

En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Helio Ortega Quitian, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 2 a 15. [2] Folio 14. [3] Folio 40. [4] Folios 55 a 57. [5] Folios 68 a 73. [6] Folios 76 a 79. [7] La siguiente metodología de trabajo fue establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [8] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [9] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007. [10] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las Sentencias T-1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional. [12] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [14] Folio 168 del expediente en préstamo. [15] Folio 38. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; Sentencia de 31 de julio de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-03177-00. En esta providencia, al igual que en la presente, la tutela se presentó 7 meses y 10 días después de la notificación del fallo enjuiciado y, en consecuencia, no satisfizo el requisito general de procedencia de inmediatez, lo que conllevó a la declaratoria de improcedencia de la tutela.