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11001-03-15-000-2019-05042-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-03-05

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Juan Bautista Arévalo Montaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Y Juzgado 32 Administrativo De Bogotá

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En curso / SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Mecanismo idóneo y eficaz En el sub lite, la parte actora pretende que se ordene la complementación del dictamen rendido por la doctora [M.O.M.G.], por parte de médico oftalmólogo y retinólogo, pues, a su juicio, hay interrogantes sin resolver.

A juicio de la Sala (…), la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, en lo referente a la complementación del dictamen. De conformidad con el artículo 228 del Código General del Proceso, en la audiencia de pruebas, la parte actora puede solicitar la complementación del dictamen pericial y formular preguntas al perito. Es decir, con ocasión de la audiencia de pruebas, la parte actora contará con un mecanismo idóneo para obtener respuestas sobre los interrogantes que supuestamente no fueron resueltos por la doctora [M.O.M.G.].

Es más, en el auto que fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá precisó que el fin de la audiencia es “practicar las pruebas faltantes incluida la contradicción de los dictámenes aportados”. De hecho (…), el juez natural del asunto, esto es, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá cuenta con la autonomía para que en la audiencia mencionada, si a bien lo tiene, decrete oficiosamente un dictamen adicional, de conformidad con los artículos 229, 230 y 231 del Código General del Proceso.

(…) [Así las cosas,] la tutela interpuesta por el señor [J.B.A.M.] no cumple el requisito de subsidiariedad. Por consiguiente, la Sala la declarará improcedente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 228 - ARTÍCULO 229 - ARTÍCULO 230 - ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05042-00(AC) Actor: JUAN BAUTISTA ARÉVALO MONTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Bautista Arévalo Montaño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, el señor Juan Bautista Arévalo Montaño pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Se revoque parcialmente el auto del 18 de enero de 2019 emitido por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito De Bogotá, por medio del cual se negó la solicitud de designar un médico oftalmólogo de la Universidad Javeriana o de la Universidad Nacional para que dé respuesta a los interrogantes sin resolver de la pericia emitida por la doctora Martha Oliva Martínez Goyes.

Se revoque auto del del (sic) 08 de julio de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca- Sección Tercera - Subsección B, (…) por el cual se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 18 de enero de 2019. Se revoque el auto de fecha del 05 de agosto de 2019, emitido por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, por el cual resuelve obedecer y cumplir la providencia judicial del 08 de julio de 2019, emitido por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca- Sección Tercera - Subsección B, (…).

En consecuencia, Se ordene a un médico oftalmólogo de la Universidad Javeriana o de la Universidad Nacional que dé respuesta a los interrogantes sin resolver de la percicial (sic), así como los interrogantes propuestos por la perito Martha Olivia Martínez Goyes, o en su defecto se cite al médico Hernando Gómez Goyeneche como testigo técnico y se le ordene dar respuesta a los interrogantes sin resolver de la pericia y los propuestos por la perito Martha Olivia Martínez Goyes.

Se ordene la valoración del señor Juan Bautista Arévalo Montaño por parte de oftalmología y retinólogo para determinar su estado actual, acorde a la recomendación efectuada por la perito Martínez Goyes[1]. 2. Hechos De la demanda de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Juan Bautista Arévalo Montaño interpuso demanda de reparación directa contra la Nueva EPS S.A. y la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Nilo de Cundinamarca (integrada por EPS Convida, Procardio Servicios Médicos Integrados Ltda., Analistas de Mercados S.A. y Medimex S.A.), por estimarlas responsables de la pérdida de visión en el ojo derecho. 2.1.1.

En el capítulo de pruebas de la demanda, la parte actora pidió lo siguiente[2]: 1. Se solicite al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES que PERITE LA HISTORIA CLÍNICA y resuelva un cuestionario respecto de la historia clínica del paciente JUAN BAUTISTA ARÉVALO para determinar la lex artis aplicable, el actuar clínico y para clínico de las instituciones, la pertinencia del tratamiento médico instaurado prestado en las fases de prevención, diagnóstico y tratamiento médico, quirúrgico y farmacológico y su ajuste a la lex artis médica y demás relacionados. 2.

Se solicite al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, para que PERITE al paciente señor JUAN BAUTISTA ARÉVALO y resuelva un cuestionario respecto del paciente para determinar los daños en la esfera mental que el mismo haya podido sufrir y demás relacionados. 3. Se solicite al DEPARTAMENTO DE OFTALMOLOGÍA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, para que resuelva un cuestionario respecto de la historia clínica del paciente JUAN BAUTISTA ARÉVALO, para determinar la lex artis aplicable, el actuar clínico de las instituciones, la pertinencia del tratamiento médico instaurado prestado en las fases de prevención, diagnóstico y tratamiento médico, quirúrgico y farmacológico y su ajuste a la lex artis médica y demás relacionados. 2.2.

En audiencia inicial celebrada el 16 de septiembre de 2014, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá decidió[3]: «No se decreta el medio de PRUEBA PERICIAL solicitado por la parte actora en cambio de éste se decreta informe técnico de conformidad con lo señalado en el artículo 243 del C. de P.C., por lo que de manera principal el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y de manera subsidiaria la Universidad Nacional de Colombia, rendirán informe sobre lo solicitado por el actor esto a folio 16 y 17 de cuaderno 1 1, dentro del término de dos (02) meses, al recibo de la comunicación». 2.3.

El 19 de febrero de 2017, la doctora Martha Olivia Martínez Goyes[4] rindió «INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE»[5], que señaló lo siguiente: 2.- MOTIVO DE PERITACIÓN 1.- Perite historia clínica y resuelva cuestionario adjunto a este oficio de historia clínica a nombre de JUAN BAUTISTA ARÉVALO MONTAÑO […] para determinar LEX ARTIS aplicable, el actuar clínico y paraclínico de las instituciones, la prevención, diagnóstico y tratamiento médico, quirúrgico y farmacológico y su ajuste a la Lex Artis médica y demás relacionados. 2.- Determinar daños en la esfera mental que haya podido sufrir. 2.4.

El 29 de octubre de 2018, la parte actora pidió que i) se citara a audiencia a la perito Martha Olivia Martínez Goyes para contradicción del informe pericial; ii) conforme con las recomendaciones de la perito, se ordenara que un médico oftalmólogo resolviera los interrogantes que no se respondieron en dicho informe.; iii) se ordene la valoración del señor Arévalo Montaño por parte de oftalmología y retinología. 2.5.

Por auto del 18 de enero de 2019, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá dispuso, entre otras cosas, lo siguiente[6]: (i) «Negar la solicitud efectuada por el apoderado de la parte actora respecto de designar un médico oftalmólogo de la Universidad Javeriana o de la Universidad Nacional para que dé respuesta a los interrogantes sin resolver de la pericia emitida por la doctora Martha Olivia Martínez Goyes»;

(ii) «negar la solicitud efectuada por el apoderado de la parte actora, referente a decretar una valoración del señor Juan Bautista Arévalo Montaño» y (ii) «Fijar el día 29 de mayo a las 10:00 a.m., para la continuación de la audiencia de pruebas, en la cual se efectuará contradicción de los dictámenes periciales y se incorporarán todas las pruebas que faltan a la fecha.

Por Secretaría del Juzgado, líbrese oficio citatorio a la perito Martha Olivia Martínez Goyes […]». En concreto, el juzgado señaló que no era procedente decretar nuevas pruebas. 2.6. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia del 18 de enero de 2019, pues, a su juicio, no solicitó nuevas pruebas, sino que «se está pidiendo complementar la ya decretada, ya que de no ser así, el dictamen emitido sería incompleto, inconcluso»[7]. 2.7.

El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 15 de marzo de 2019, negó el recurso de apelación, por improcedente, ordenó dar cumplimiento a lo decidido en el auto del 18 de enero de 2019 y reprogramó la audiencia de pruebas para el 29 de octubre de 2019. En concreto, el juzgado dijo que la apelación es improcedente, toda vez que la parte actora pretende la elaboración de un nuevo dictamen pericial y dicho recurso únicamente procede frente a pruebas solicitadas oportunamente, de conformidad con el artículo 243 [numeral 9] de la Ley 1437 de 2011. 2.8.

La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia del 15 de marzo de 2019, pues, a su juicio, no solicitó un nuevo dictamen pericial, sino que pretende que el aportado sea completo, integral y adecuado. 2.9. Por auto del 27 de mayo de 2019, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá resolvió no reponer la providencia recurrida y concedió el recurso de queja. 2.10.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por auto del 8 de julio de 2019, declaró bien denegado el recurso de apelación. En lo que interesa, dijo[8]: Descendiendo al caso concreto, se tiene que tal y como lo manifiesta el apoderado judicial de la parte actora, no se trata de nuevas pruebas que se estarían cumpliendo lo ordenado en el auto que decretó la prueba dirigida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en subsidio a la Universidad Nacional de Colombia, teniendo en cuenta que la práctica de la prueba debe ser integral para cumplir con su fin; lo anterior, no es de recibo para esta Corporación teniendo en cuenta que se decretó de manera subsidiaria, es decir que si la prueba principal no se hubiere cumplido, entonces procedería la prueba a la que hace alusión el apoderado, pero se colige que la prueba principal sí fue practicada.

Ahora bien, lo que se debe centrándose en lo que a derecho corresponde, para esta Corporación es claro que el recurso de apelación procede en contra del auto que deniegue la práctica de la prueba pedida oportunamente, lo cual aquí no sucedió puesto que en ningún momento se negó la práctica de la prueba consistente en (sic) “se decreta informe técnico de conformidad con lo señalado en el artículo 243 del C. de P.C., por lo que de manera principal el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y de manera subsidiaria la Universidad Nacional de Colombia, rendirán informe sobre lo solicitado por el actor (…)” pues una vez revisado el plenario se puede constatar que de folios 9 a 21 del cuaderno principal fue aportado informe pericial forense, es decir que fue practicada la prueba decretada y pedida oportunamente.

Sin embargo, se aclara que dentro del informe referido se hizo la acotación por la perito, que debería ser complementado el mismo, teniendo en cuenta que no se dio completa respuesta de las preguntas; lo cual no es obligación para que el juez de primera instancia deba realizar el decreto y la práctica de nuevas pruebas teniendo en cuenta que no las consideró necesarias. 3.

Argumentos de la tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto a la subsidiariedad, dijo que agotó los medios a su alcance, toda vez que solicitó al juzgado que autorizara la complementación del dictamen rendido por la doctora Martha Olivia Martínez. Que, de hecho, el propio dictamen, en el capítulo de comentarios, indicó que el informe podía complementarse por médico oftalmólogo especialista en retina. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, el demandante adujo que las providencias cuestionadas incurrieron en: (i) defecto fáctico, pues desconocen que está incompleto el dictamen pericial rendido por la doctora Martha Olivia Martínez, y (ii) defecto procedimental, toda vez que la prueba pericial incompleta tendrá incidencia en la decisión de fondo del proceso de reparación directa. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 9 de diciembre de 2019[9], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y al Juez 32 Administrativo de Bogotá y, en calidad de terceros con interés, al gerente de la Nueva EPS y a los representantes legales de EPS Convida, Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda., Analistas de Mercados S.A. y Medimex S.A. 4.2.

La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda de tutela[10]. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por intermedio de la magistrada sustanciadora del proceso de reparación directa, manifestó que la providencia del 8 de julio de 2019 estuvo debidamente justificada.

Que cualquier intervención del juez de tutela supondría el desconocimiento del principio de autonomía judicial, toda vez que la decisión cuestionada no es caprichosa o injustificada. 5.2. La Nueva EPS, por intermedio de apoderada judicial, pidió que se declarara improcedente la tutela, por las siguientes razones: 5.2.1. Manifestó que no se cumple el requisito de inmediatez, puesto la demanda de tutela fue radicada el 29 de noviembre de 2019 y la decisión de denegar el dictamen pericial complementario fue adoptada en providencia del 15 de marzo de 2019. 5.2.2.

Que, además, la decisión de denegar el recurso de apelación no vulnera derechos fundamentales, toda vez que está debidamente sustentada en lo previsto en el artículo 243 [numeral 9] de la Ley 1437 de 2011. Que la apelación no es procedente frente a pruebas que fueron decretadas y practicadas. 5.2.3. Dijo que aceptar las pretensiones derivaría en que se valide la posibilidad de que mediante tutela se logre un peritaje favorable a las pretensiones de la parte que lo pide.

Que la parte actora simplemente busca obtener un peritaje favorable a sus intereses. 5.3. El Juez 32 Administrativo de Bogotá, EPS Convida, Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda., Analistas de Mercados S.A. y Medimex S.A. no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se agotaran los medios ordinarios de defensa, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga efecto decisivo, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[13]. 2.

Caso concreto 2.1. Del cumplimiento del requisito de inmediatez 2.1. En los términos propuestos por la Nueva EPS, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala determinará si de tutela cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[14], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[15]. 2.3.

En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el demandante sí cumple el requisito de inmediatez. 2.3.1. La providencia que determinó la firmeza de la decisión de denegar el dictamen pericial complementario fue el auto del 8 de julio de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En efecto, dicha providencia fue la que decidió que no era procedente la apelación contra la decisión de denegar dicho dictamen complementario. 2.3.2.

Como la demanda de tutela fue presentada el 29 de noviembre de 2019[16] y la providencia mencionada fue notificada mediante estado del 11 de julio de 2019, queda en evidencia que la parte actora dejó transcurrir apenas 3 meses y 18 días, esto es, menos de los 6 meses fijados como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4.

Siendo así, la Sala tiene por cumplido el requisito de inmediatez. 3. Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 3.1. Ahora bien, la Sala también estima necesario verificar si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad. 3.2. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales debe analizarse en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso[17].

En el segundo de esos eventos, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. 3.2.1. Al respecto, la Corte Constitucional también ha establecido que la tutela puede proceder frente a decisiones judiciales adoptadas en el marco de procesos en trámite, pero únicamente como mecanismo transitorio de protección y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable. 3.2.2.

En todo caso, el interesado en la protección de tutela tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de perjuicio irremediable, esto es, un perjuicio que: «(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo;

(iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente. Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción»[18]. 3.3.

En el sub lite, la parte actora pretende que se ordene la complementación del dictamen rendido por la doctora Martha Olivia Martínez Goyes, por parte de médico oftalmólogo y retinólogo, pues, a su juicio, hay interrogantes sin resolver. 3.4. A juicio de la Sala, en el sub lite, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, en lo referente a la complementación del dictamen.

De conformidad con el artículo 228 del Código General del Proceso[19], en la audiencia de pruebas, la parte actora puede solicitar la complementación del dictamen pericial y formular preguntas al perito. Es decir, con ocasión de la audiencia de pruebas, la parte actora contará con un mecanismo idóneo para obtener respuestas sobre los interrogantes que supuestamente no fueron resueltos por la doctora Martha Olivia Martínez Goyes.

Es más, en el auto que fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá precisó que el fin de la audiencia es «practicar las pruebas faltantes incluida la contradicción de los dictámenes aportados»[20]. 3.4.1. De hecho, a juicio de la Sala, el juez natural del asunto, esto es, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá cuenta con la autonomía para que en la audiencia mencionada, si a bien lo tiene, decrete oficiosamente un dictamen adicional, de conformidad con los artículos 229, 230 y 231 del Código General del Proceso. 3.4.2.

Debe resaltarse que, mediante providencia del 15 de marzo de 2019, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá señaló que la audiencia de pruebas se realizaría el 29 de octubre de 2019, a las 11:00 a.m. Sin embargo, la Sala verificó el sistema de gestión judicial[21] y encontró que, por auto del 5 de noviembre de 2019, se fijó el 28 de julio de 2020, a las 10:00 a.m., como nueva fecha para audiencia de pruebas, toda vez que no fue posible realizar la anteriormente programada.

Es en esa audiencia en la que la parte actora debe formular los reclamos que propuso en la demanda de tutela sobre la supuesta falta de respuestas frente a cuestionamientos propuestos a la perito. 3.5. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela interpuesta por el señor Juan Bautista Arévalo Montaño no cumple el requisito de subsidiariedad.

Por consiguiente, la Sala la declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Bautista Arévalo Montaño, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados por cualquier medio expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 7 del cuaderno principal de tutela. [2] Folios 22 (vuelto) y 23 ibídem. [3] Folio 31 ibídem. [4] Facultativa adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. [5] Folios 47 a 57 del cuaderno principal de tutela. [6] Folio 34 y 35 ibídem. [7] Folio 37 ibídem. [8] Folios 44 y 45 ibídem. [9] Folio 63 ibídem. [10] Folios 64 a 82 y 101 a 103 ibídem. [11] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [12] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [13] SU-573 de 2017. [14] Sentencia T- 123 de 2007. [15] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Folio 1 del cuaderno principal de tutela. [17] Sentencia T-396 de 2014. [18] Sentencias T-210 de 2011, T-141 de 2011, T-076 de 2011, y T-737 de 2010.  [19] La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. (Resalta la Sala). [20] Folio 38 (vuelto). [21] En consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Bienvenida.

Expediente 11001-33-36-032-2013-00451-00.