ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y NIVELACIÓN SALARIAL DE EMPLEADO DEL ICBF - Defensor de familia grado 17 / OMISIÓN EN LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO A LA JUSTIFICACIÓN DEL TRATO SALARIAL DIFERENCIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La] Sala [deberá] determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso con la Sentencia de 31 de julio de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la decisión del a quo ordinario que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en materia de nivelación salarial. [Y] si [dicha decisión se encuentra] (…) incursa en la causal específica de procedencia a estudiarse, esto es, defecto fáctico.
(…) La Sala considera que el Tribunal demandado, en la Sentencia de 31 de julio de 2019, no incurrió en el defecto fáctico alegado, [en tanto que,] [n]o se efectuó una indebida valoración de los testimonios de [N.D.C., O.M., G.E.M. y T.T.R.], en la medida que, en la audiencia de pruebas celebrada el 23 de agosto de 2016, se practicaron y, en la Sentencia de 31 de julio de 2019, el Tribunal demandado hizo referencia a los mismos.
(…) [De modo que,] a juicio de la Sala, la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, fue razonable, toda vez que, de un lado, dio aplicación a la normatividad existente y aplicable, respecto a las nomenclaturas y funciones del cargo de Defensor de Familia [Decreto 2489 de 2006, Decreto 1863 de 2013 y Ley 1098 de 2006] y a la jurisprudencia del caso [Sentencias de 15 de junio de 2011, rad. 2004-02610-01; 21 de septiembre de 2017, rad. 2012-00177-00 y 12 de octubre de 2016, rad. 2013-00193-01, proferidas por el Consejo de Estado] y, de otro lado, se pronunció respecto de los testimonios objeto de valoración. (…) Ahora bien, respecto del argumento (…) relativo a que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no tuvo en cuenta la inversión de la carga de la prueba respecto a la justificación del trato salarial diferencial, violando con ello “el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011”, cabe indicar que, aunque en la demanda ordinaria, el actor también hizo alusión a la citada Ley, lo cierto es que, el objeto de aquella (…) no guarda relación con el asunto en cuestión, máxime cuando (…) el demandante no argumentó ni explicó de qué manera aplicaba la Ley invocada como violada al caso concreto, (…) y (…) si bien el artículo 7 de la citada Ley modificó el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, cabe indicar que dicho Código no cobija ni es aplicable a los servidores públicos, dentro de los cuales se encuentran los Defensores de Familia del ICBF como empleados públicos, de conformidad con su artículo 4.
(…) En definitiva, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta. FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1496 DE 2011 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 143 / DECRETO 2498 DE 2006 / DECRETO 1863 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05018-00(AC) Actor: ANDRÉS FELIPE MAFLA ECHEVERRY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Andrés Felipe Mafla Echeverry, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Andrés Felipe Mafla Echeverry, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, porque, a su juicio, tal decisión incurrió en un presunto defecto fáctico y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]: “Ruego al H. Magistrado de Conocimiento, y teniendo en cuenta o alegado, (i) Declare sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fechada treinta y uno (31) del mes de julio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 760013333018 201400262.
(ii) Ordenar emitir fallo de reemplazo atendiendo el caudal probatorio recaudado y los lineamientos que se impartan”. 2. Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El 2 de febrero de 2009, el señor Andrés Felipe Mafla Echeverry se vinculó al servicio del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (ICBF), en el cargo de Defensor de Familia, código 2125, grado 15. 5. 2) Con ocasión del Decreto 1863 de 29 de agosto de 2013, en el que se efectuó la equivalencia del empleo de defensor de familia, código 2125, grado 9, 11, 13, 15 y 17 al grado 17, se efectúo la equivalencia del cargo del señor Andrés Felipe Mafla Echeverry al dispuesto. 6. 3) En virtud del referido Decreto, el actor solicitó al ICBF que le reconociera y pagara las diferencias salariales entre la antigua nomenclatura [grado 15] y la creada [grado 17], desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 29 de agosto de 2013; no obstante, tal petición fue negada mediante el oficio No. 12100-004362.
SIM No. 1759418316. 7. 4) Inconforme con lo anterior, el actor, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el aludido oficio y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas. 8. 5) A través de la Sentencia de 29 de septiembre de 2017, el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, ordenándole al ICBF “el pago de la diferencia salarial dejada de percibir por el demandante y la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas entre el 9 se septiembre de 2010 y el 9 de septiembre de 203, en aplicación de la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 e 1969”. 9. 6) El ICBF interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante Sentencia de 31 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, revocó el fallo de primera instancia. En ese orden, negó las pretensiones de reconocimiento salarial y prestacional del señor Andrés Felipe Mafla Echeverry. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 10. El demandante sostuvo que la Sentencia enjuiciada se encuentra incursa en un defecto fáctico, toda vez que, en su entender, en el fallo de segunda instancia existió una deficiente e inadecuada valoración de los elementos probatorios y de las reglas de la sana crítica, lo cual impidió la demostración del derecho que, según él, le asistía. 11.
En ese sentido, el demandante puso de presente argumentos del juzgador de segunda instancia, para indicar que, se desvirtuaban con los elementos probatorios recaudados en el proceso. Sostuvo que los argumentos relacionados con a) el nivel de responsabilidad y asignación de funciones como factor diferenciador entre el defensor de familia grado 17 y otros grados inferiores y b) el grado como factor determinante para la asignación de programas, se desvirtuaban con los testimonios de Nohora Delgado Cabrera, Oswaldo Mondragón, Gloria Eugenia Mera y Teresa Tello Ruiz, defensores de familia del ICBF. 12.
Finalmente, el actor adujo que, aunque en la demanda advirtió sobre la inversión de la carga de la prueba en el trato salarial diferenciado prevista en el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, en el expediente no obraba “prueba alguna distinta a los actos administrativos de clasificación de la planta de pensional de la institución, en el que se justifique el trato salarial diferenciado”. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[3] 13. Mediante Auto de 2 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y (4) Oficiar al citado Juzgado para que remitiera el expediente No. 2014-00262-01, a lo cual dio cumplimiento mediante memorial de 16 de diciembre de 2019, obrante a folio 83. 2.
Intervenciones 14. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó la presente acción de tutela, bajo las siguientes consideraciones: 15. 1) Alegó que dicha entidad carecía de legitimación por pasiva, ya que el reproche del acto recaía sobre la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, respecto de lo cual, no tenía injerencia alguna. 16. 2) Manifestó que, en todo caso, la acción de tutela resultaba improcedente, en la medida que no cumplía los requisitos generales ni específicos de procedibilidad contra providencias judiciales. 17.
En ese sentido, sostuvo que, a) la tutela carecía de relevancia constitucional y aquella no podía convertirse en una instancia adicional, mediante la cual se debatan discusiones ya resueltas en los respectivos procesos judiciales y, b) Aunque el actor indicó que la Sentencia enjuiciada incurrió en defecto fáctico porque no se valoraron ciertos testimonios, lo cierto es que tal yerro no se acreditó, comoquiera que el Tribunal, de un lado, los refirió en la Sentencia y, de otro lado, expuso argumentos por los cuales los desvirtuaba, acogiendo la postura expuesta por esta Corporación en la Sentencia de 12 de octubre de 2016, rad. 2013-00193-00. 18.
Teniendo en cuenta lo anterior, alegó que no podía predicarse una indebida valoración probatoria sino una inconformidad por parte del actor frente a una decisión que resultó adversa y que no comparte, máxime cuando la misma estuvo fundamentada en la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable. 19. Así las cosas, solicitó, de un lado, su desvinculación del presente trámite constitucional por una presunta falta de legitimación en la causa por pasiva y, de otro lado, la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela. 20.
Las demás partes guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestiones previas. 2.3 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión. 2.1. Competencia 21. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestiones previas 1. Del derecho fundamental presuntamente vulnerado 22. Pese a que el demandante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 23.
Primero, de los fundamentos de la violación presentados en el escrito de tutela se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 24.
Segundo, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2. Legitimación pasiva en la causa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 25. Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en su respectivo informe, la Sala las despachará desfavorablemente, en la medida que, dicha entidad hizo parte en calidad de demandado, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. No. 76001-33- 33-018-2014-00262-00 que se adelantó, en primera instancia, ante el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y, en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y que culminó con la Sentencia que se enjuicia, asistiéndole de esta forma, interés sustancial sobre lo que se decida en el asunto de la referencia. 3.
Problemas jurídicos 26. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso con la Sentencia de 31 de julio de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la decisión del a quo ordinario que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en materia de nivelación salarial. 27.
Para tal fin, esta Sala deberá determinar (1) si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. De resultar afirmativo, se determinará (2) si la sentencia acusada vulneró el derecho al debido proceso, al encontrarse incursa en la causal específica de procedencia a estudiarse, esto es, defecto fáctico. 4.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[4] 28. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[5]. 29. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte actora procurar la defensa, en sede ordinaria, del derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 30.
Con relación al requisito de inmediatez, este se cumplió, comoquiera que el fallo enjuiciado fue proferido el 31 de julio de 2019 y notificado el 15 de agosto del mismo año[6], y la acción de tutela se interpuso el 28 de noviembre de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 31. De igual manera, se advierte que la tutela se interpuso contra una Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 32.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 33. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por la el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, respecto de la cual se alega la configuración de un defecto fáctico. 34.
En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el 31 de julio de 2019, se configuró el defecto invocad por el señor Andrés Felipe Mafla Echeverry. 5. Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[7] 1.
Defecto fáctico[8] y su marco específico 35. En este punto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”. 36.
En lo que respecta al defecto fáctico, la parte actora cuestionó que el Tribunal demandado (1) hubiese efectuado una incorrecta valoración de los elementos probatorios, concretamente, de los testimonios de los Nohora Delgado Cabrera, señores Oswaldo Mondragón, Gloria Eugenia Mera y Teresa Tello Ruiz, con lo cuales, a su juicio, se desvirtuaban las afirmaciones que sustentaban, en su decisión, el trato salarial diferencial entre los defensores de familia del ICBF y, (2) no hubiese tenido en cuenta la inversión de la carga de la prueba respecto a la justificación del trato salarial diferencial aludido, violando con ello “el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011”. 37.
Para contextualizar este reparo, es necesario indicar que, mediante el Decreto 1863 de 2013, el Presidente de la República, en ejercicio de las normas señaladas en la Ley 4 de 1992, modificó el Decreto 2489 de 2006[9], al suprimir la nomenclatura y clasificación del empleo de Defensor de Familia, código 2125, grados 20, 19, 18, 16, 15, 14, 13, 11 y 9 y, en su lugar, disponer la equivalencia de dicho empleo, grados 15,13, 11 y 9 al grado 17. 38.
Adicionalmente, dispuso que tal Decreto empezaba a regir a partir de la fecha de su publicación, por tal motivo, el ICBF debía efectuar los respectivos cambios en la nómina siguiente a la fecha de publicación [29 de agosto]. 2. Hechos probados 39. 1) El señor Andrés Felipe Mafla Echeverry fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Defensor de Familia, código 2125, grado 15, el 2 de febrero de 2009 y, a partir del 10 de septiembre de 2013, en el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17, con una remuneración mensual equivalente a $3´461.791[10]. 40. 2) A través del oficio 12100-004362.
SIM No. 1759418316 de 6 de marzo de 2014, el ICBF le negó la nivelación salarial al señor Andrés Felipe Mafla Echeverry respecto del cargo de defensor de familia, código 2125 grado 17, desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 29 de agosto de 2013[11]. 3. Caso concreto 41. La Sala considera que el Tribunal demandado, en la Sentencia de 31 de julio de 2019, no incurrió en el defecto fáctico alegado, por lo siguiente: 42. 1) No se efectuó una indebida valoración de los testimonios de Nohora Delgado Cabrera, Oswaldo Mondragón, Gloria Eugenia Mera y Teresa Tello Ruiz, en la medida que, en la audiencia de pruebas celebrada el 23 de agosto de 2016[12], se practicaron y, en la Sentencia de 31 de julio de 2019, el Tribunal demandado hizo referencia a los mismos[13], es más, en aquella decisión, aquel precisó que solo iba valorar los testimonios de Nohora Delgado Cabrera y José Oswaldo Mondragón Varela, toda vez que, como lo afirmó el a quo, “las demás declarantes en razón a que adelantan un proceso por las mismas pretensiones, tienen interés indirecto en el resultado de este litigio”. 43.
En esa medida y, contrario a lo afirmado por la actora, sí hubo un análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal demandado sobre los testimonios valorados (se trascribe): “En el sub lite, el demandante alega que mientras se desempeñó como Defensor de Familia, Grado 15 del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENSTAR FAMILIAR-ICBF, cumplía las mismas funciones que realizaba su par Grado 17, y que no existe justificación para que haya un trato desigual en materia salarial entre uno y otro cargo.
Dicha postura fue ratificada por los señores NORA DELGADO CABRERA, quien se desempeña actualmente como Defensora de Familia, Grado 17 y JOSE OSWALDO MONDRAGON VARELA, quien también desempeñó dicho cargo, estando actualmente retirado; declarantes que de manera uniforme manifestaron que todos los Defensores de Familia del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, desempeñan las mismas funciones, las cuales se ciñen básicamente a ejercer la representación, defensa, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, dentro de los diferentes clases de procesos en los que se vean inmiscuidos.
Aseguraron además que, la nomenclatura existente en ese cargo no obedece a una diferenciación funcional, ni al grado de responsabilidad que maneja, que lo único que los diferencia es la remuneración y el proyecto o programa al que son asignados (…). (…) En este punto, la Sala considera importante señalar que tal como se indicó en precedencia, las funciones generales de los Defensores de Familia, se encuentran previstas en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, por medio del cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y en la Resolución No. 1542 de 2007(…), el cual se encontraba vigente para el momento en que el demandante se desempeñaba como Defensor de Familia, Grado 15.
Disposiciones que establecieron de manera idéntica, las competencias para los empleos de Defensor de Familia, Código 2125, Grados 13 a 17. No obstante, ha de indicarse que aunque se encuentren establecidas en las citadas regulaciones, unas funciones generales para el empleo de Defensor de Familia, ello no significa que todos van a ejercerlas por igual, pues las mismas se ejercen dependiendo de las responsabilidades y de la asignación salarial.
(…) En efecto, acogiendo la postura del Honorable Consejo de Estado[14], es dable concluir que(…) quien desempeña el cargo de Defensor de Familia, Grado 17, tiene un mayor nivel de responsabilidad, en comparación con el que ejerce un grado inferior, motivo que sin lugar a duda, justifica que entre uno y otro exista una diferencia salarial.
Además, nótese que de las declaraciones recaudadas en el plenario, si bien indicaron que las funciones que cumplían como Defensores de Familia eran las mismas, y correspondían a las señaladas en la Ley 1098 de 2006, lo cierto es que los declarantes también manifestaron que la diferencia que existía radicaba en el proyecto o programa al que eran asignados; de manera que uno de los criterios de diferenciación que opera en este tipo de cargos, es el de la responsabilidad que el superior jerárquico atribuye, de acuerdo a la especialidad en la que el empleado se habrá de desempeñar” (Negrita propia del texto y subrayado fuera de este). 44.
Así las cosas, debe insistirse que, a juicio de la Sala, la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, fue razonable, toda vez que, de un lado, dio aplicación a la normatividad existente y aplicable[15], respecto a las nomenclaturas y funciones del cargo de Defensor de Familia [Decreto 2489 de 2006, Decreto 1863 de 2013 y Ley 1098 de 2006] y a la jurisprudencia del caso [Sentencias de 15 de junio de 2011, rad. 2004-02610-01; 21 de septiembre de 2017, rad. 2012-00177-00 y 12 de octubre de 2016, rad. 2013-00193-01, proferidas por el Consejo de Estado] y, de otro lado, se pronunció respecto de los testimonios objeto de valoración, respecto de los cuales, señaló que, si bien sus declaraciones daban cuenta que los defensores de Familia cumplían las mismas funciones, lo cierto era que, como ellos lo manifestaron, la diferencia radicaba en el proyecto o programa al que eran asignados, es decir, a la responsabilidad atribuida. 45.
Así las cosas, el demandante, dentro del proceso ordinario, no logró probar el derecho que le asistía para reclamar la nivelación salarial del cargo de defensor de familia al grado 17, del periodo comprendido del 2 de febrero de 2009 al 29 de agosto de 2013, pues, cabe indicar que, después de esta última fecha, por la modulación de los efectos y/o alcance temporal del Decreto 1863 de 2013, era procedente reconocer, de manera automática, la nivelación salarial pretendida. 46.
Ahora bien, respecto del argumento (2) relativo a que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no tuvo en cuenta la inversión de la carga de la prueba respecto a la justificación del trato salarial diferencial, violando con ello “el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011”, cabe indicar que, aunque en la demanda ordinaria, el actor también hizo alusión a la citada Ley, lo cierto es que, el objeto de aquella “Por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se dictan otras disposiciones” no guarda relación con el asunto en cuestión, máxime cuando 1) el demandante no argumentó ni explicó de qué manera aplicaba la Ley invocada como violada al caso concreto, pues solo se limitó a trascribir un aparte de aquella y 2) si bien el artículo 7 de la citada Ley modificó el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, cabe indicar que dicho Código no cobija ni es aplicable a los servidores públicos, dentro de los cuales se encuentran los Defensores de Familia del ICBF como empleados públicos, de conformidad con su artículo 4. 47.
En virtud de lo anterior, el despacho considera que el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela. 6. Conclusión 48. En definitiva, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta, toda vez que no se encontró configurada la causal de defecto fáctico, teniendo en cuenta que la Sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, se encuentra debidamente sustentada, sin que se haya logrado comprobar que la actuación desplegada por el operador jurídico haya sido desmedida o arbitraria y más aún no haya valorado lo alegado por el accionante. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por las razones expuestas.
SEGUNDO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Andrés Felipe Mafla Echeverry, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO. Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 12. [2] Folio 10. [3] Folio 69. [4] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [5] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [6] Según consta en la página de la Rama Judicial y en el folio 208 del expediente en préstamo. [7] Supra.
Pie de página 4. [8] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).
Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.
De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.
En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 48.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” [9] “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones”. [10] Folios 31 y 32 del expediente en préstamo. [11] Folio 5 del expediente en préstamo. [12] Folio 145 del expediente en préstamo. [13] Folios 204 y 205 del expediente en préstamo. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2016, Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUETÉR, radicación No: 17001-23-33-000-2013-00193-01 (1191-14). [15] Folios 203 y 204 del expediente en préstamo.