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11001-03-15-000-2019-04989-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-01-28

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nohora Teresa Esterilla Veira·Demandado: Tribunal Administrativo De Caquetá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESPONSABALIDAD PATRONAL DEL ESTADO DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD LABORAL ADQUIRIDA POR UN SERVIDOR PÚBLICO / AUSENCIA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD QUE CONFIGURAN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La] Sala [deberá] determinar si existió, o no, vulneración los derechos fundamentales de la señora [N.T.E.V.], con ocasión de la Sentencia de 20 de junio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caquetá revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento, [decisión con la que presuntamente incurrió en los defectos sustantivo y fáctico].

(…) Frente al defecto sustantivo, es preciso señalar que, revisado el texto de la providencia enjuiciada, se logra advertir que, en cumplimiento de la orden de tutela impartida dentro del proceso No. 2019-01261-00/01, el Tribunal Administrativo de Caquetá estudio la legalidad del Oficio No. OJ 2011500012331 de 23 de mayo de 2011, analizando una a una las causales de nulidad de los actos administrativos que se encuentran consagradas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (norma procesal aplicable al caso ordinario), de cara a los argumentos presentados en la demanda, llegando, luego de ello, a la conclusión de que el mencionado acto no estaba viciado de nulidad, siendo ello razón suficiente para negar esa pretensión y, consecuencialmente, el restablecimiento del derecho (reparación) pretendido.

(…) [Por lo tanto, la Sala] observa que no se configuró ninguno de los supuestos que estructuran el defecto sustantivo y, en consecuencia, el cargo no prospera. En lo que respecta al defecto fáctico, la Sala advierte que el material probatorio que relacionó la demandante como no valorado apuntan a demostrar el daño y la certeza del mismo, aspectos que no fueron objeto de estudio en la providencia de 20 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Caquetá comoquiera que el mismo hubiese sido abordado si, y solo si, se encontraba que el acto administrativo emanado era nulo, pues los temas relacionados con el objeto del daño y su reparación hacían parte, bajo el cauce procesal impartido, del eventual restablecimiento del derecho.

(…) Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado, comoquiera que no están configurados los defectos sustantivo y fáctico en la Sentencia de 20 de junio de 2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04989-00(AC) Actor: NOHORA TERESA ESTERILLA VEIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Nohora Teresa Esterilla Viera contra el Tribunal Administrativo de Caquetá. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La señora Nohora Teresa Esterilla Veira, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, al considerar que, en la Sentencia de 20 de junio de 2019, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-31-703-2011-00687-01, se configuraron los defectos sustantivo y fáctico. 2.

A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe)[2]: “1. Sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia y a la Reparación Integral, que me fueron vulnerados producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales expuestas. 2. Se deje sin efecto la sentencia No. 11-06-79-19/ORD 47-02 de segunda instancia de fecha 20 de junio de 2019 y [que] fue notificada por edicto 27 de junio de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que decidió negar las pretensiones de la demanda. 3.

Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de prueba aportadas en el proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados. 4.

Las demás que consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora.” 2. Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El 11 de noviembre de 2011, la señora Esterilla Veira presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad del Oficio No. OJ2011500012331 de 23 de mayo de 2011 y, a título de restablecimiento del derecho, (a) la declaratoria de “responsabilidad laboral” de la Nación – Fiscalía General de la Nación por el incumplimiento de las obligaciones patronales, relacionadas con seguridad y salud en el trabajo, derivadas de la relación legal y reglamentaria existente entre la mencionada entidad y ella; y (b) el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales causados. 5. 2) Mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2013, el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Florencia (Caquetá) declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, condenó a la entidad a pagar los perjuicios por conceptos de morales, daño a la salud y lucro cesante.

Adicionalmente, se impusieron mediadas no patrimoniales de resarcimiento (garantías de no repetición y reparación simbólica). 6. 3) Mediante Auto de 1 de agosto de 2017, el mencionado despacho judicial declaró la nulidad procesal de todo lo actuado a partir de la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, con fundamento en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por haberle dado un trámite diferente (reparación directa) a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 7. 4) El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Florencia profirió nueva Sentencia en la que (a) declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y (b) negó las súplicas de la demanda.

Decision que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante Sentencia No. 08-09-129-18/ORD 62-02 de 20 de septiembre de 2018. 8. 5) Contra la mencionada providencia de segunda instancia, la señora Esterilla Veira presentó acción de tutela ante el Consejo de Estado[3], en la cual, además de que le fueron amparados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se le ordenó al Tribunal Administrativo de Caquetá emitir una Sentencia de fondo que resuelva el asunto por el cauce de la nulidad y restablecimiento del derecho. 9. 6) Mediante Sentencia No. 11-06-79-19/ORD 47-02 de 20 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caquetá, en cumplimiento de la orden de tutela, revocó la Sentencia de primera instancia de 8 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Florencia, y negó las pretensiones de la demanda. 3.

Fundamentos de la vulneración 10. Luego de explicar con detalle el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la demandante señaló que, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, bajo los siguientes argumentos: 11. Se configuró un defecto sustantivo comoquiera que la providencia enjuiciada se realizó un juicio de responsabilidad extracontractual del Estado desconociendo que los perjuicios cuya reparación se pretendió derivaron de la responsabilidad patronal por enfermedad profesional, es decir, cuya fuente primigenia es la existencia de un vínculo laboral, como lo un nombramiento en provisionalidad. 12.

Para soportar esta idea, la demandante señaló que (a) la jurisprudencial del Consejo de Estado[4] diferencia la “responsabilidad laboral” de la responsabilidad extracontractual del Estado, así como sus respectivos cauces procesal, pues mientras para la primera es procedente la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para la segundo, lo es la de reparación directa; y (b) de la lectura del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a no estar expresamente señaladas, se logran advertir dos causales de nulidad del acto administrativo enjuiciado: infracción de las normas en las que debía fundarse el acto y falsa motivación. 13.

Asimismo, indicó que se estructuró el defecto fáctico, en tanto, (se trascribe) “no se relaciona la valoración efectuada a las pruebas que se allegaron al expediente”[5]. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[6] 14. Mediante Auto de 28 de noviembre de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Caquetá, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Florencia y a la Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.

Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo de Caquetá[7] solicitó sea declarada improcedente la solicitud de amparo de la referencia, comoquiera que, (a) el asunto no es de relevancia constitucional, pues se presentó como una vulneración abstracta de derechos fundamentales, sin especificar cuál fue su afectación en el caso concreto.

Asimismo, manifestó que (b) no se identificó plenamente un defecto sobre la providencia enjuiciada. Añadió que, en el evento en el que se tuvieran por superados los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la misma debía ser denegada porque (a) no se advierte irregularidad alguna en la Sentencia de 20 de junio de 2019;

(b) en el caso concreto no fue endilgada ninguna causal de nulidad al acto administrativo enjuiciado; (c) en la demanda se aceptó que la fuente del presunto daño sufrido fue el incumplimiento del contenido obligacional de las normas de seguridad uy salud en el trabajo; (d) en la providencia de 20 de junio de 2019 se estudiaron, oficiosamente, las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sin encontrar configurada ninguna; y (e) aquella sentencia de remplazo fue dictada en el marco de la autonomía e independencia judicial. 16.

La Fiscalía General de la Nación[8] solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por considerar que (1) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad[9] y (2) no fueron sustentadas las causales específicas de procedibilidad que se endilgan a la providencia enjuiciada, por lo que no podría el juez de tutela estudiar e identificar dichos defectos. 17.

El Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Florencia guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1. Competencia 18.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestión preliminar: Identificación del derecho presuntamente vulnerado[10] 19. Pese a que la parte demandante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 20.

Primero, de los fundamentos de la violación presentados por la demándate se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 21.

Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3. Problema jurídico 22. Corresponde a esta Sala determinar si existió, o no, vulneración los derechos fundamentales de la señora Nohora teresa Esterilla Veira, con ocasión de la Sentencia de 20 de junio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caquetá revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento, en el proceso No. 18001-33-31-703-2011-00687- 01. 23.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron, o no, los defectos alegados. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[11] 24.

En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[12]: 25. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte demandante procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 26.

Sobre el particular, es preciso aclarar que en el asunto de la referencia, el incidente de desacato, respecto de la orden de tutela impartida en el proceso No. 11001-03-15-000-2019-01261-00/01, no constituye un recurso judicial idóneo que le permita a la señora Esterilla Veira defender sus intereses en los términos planteados en la presente acción de tutela. 27.

Esta afirmación tiene fundamento en que: primero, en la solicitud de amparo expresamente se reconoce que la orden judicial de los fallos de tutela de 15 de mayo y 15 de julio de 2019 (Rad. 2019-01261-00/01), según la cual el Tribunal Administrativo de Caquetá debía dictar sentencia de fondo de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso ordinario No. 2011-00687-01, fue acatada y/o cumplida por la autoridad judicial demandada, mediante la providencia que hoy se enjuicia vía tutela, en la que efectivamente se estudiaron la causales de nulidad del acto administrativo demandado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para el caso concreto; y, segundo, los reparos planeados contra la Sentencia de remplazo de 20 de junio de 2019 se refieren a la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico, tópicos distintos a los tratados en la primera acción de tutela (2019-01261-00/01), en la que se estudió la configuración de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto; en otras palabras, no resulta procedente un incidente de desacato en el que se cuestionan defectos distintos a los que dieron lugar a la orden de tutela misma. 28.

El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá fue proferida el 20 de junio de 2019 y notificada por edito fijado el 27 de junio del mismo año, y la acción de tutela fue radicada el 26 de noviembre de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 29. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 30.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 31. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la demandante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, respecto de la cual se alega la configuración de los defectos sustantivo y fáctico.

Asimismo, de la lectura preliminar del caso, se advierte, que en él se plantea un debate trascendente sobre el manejo de la responsabilidad patronal del Estado, tratándose de relaciones laborales legales y reglamentarias. 32. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 20 de junio de 2019, se configuraron los defectos invocados. 5.

Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 33. En su escrito de tutela, la señora Nohora Teresa Esterilla Veira manifestó que, en la Sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-31-703-2011-00687-01, se configuraron los defectos sustantivo[13] y fáctico[14]. 34.

Frente al primero, esto es, el defecto sustantivo, la demandante señaló que, pese haber demandado en nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo por el cual la se le negó el reconocimiento y pago de los perjuicios por ella reclamados, (1) en providencia enjuiciada se realizó un juicio de responsabilidad extracontractual del Estado desconociendo que aquellos perjuicios derivaron de la responsabilidad patronal por enfermedad profesional, (2) se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el cauce procesal por el cual ha de tramitarse este tipo de controversias[15] y (3) se omitió que en el escrito de la demanda ordinaria se invocaron, no de forma expresa, 2 causales de nulidad del acto demandado: la infracción de las normas en las que debía fundarse el acto y la falsa motivación. 35.

Respecto el segundo reparo, el defecto fáctico, manifestó que se incurrió en este, comoquiera que, en su criterio, no se advierte que en el proceso ordinario hayan sido valoradas las siguientes pruebas: (1) Certificado de aptitud para ingreso laboral a la Fiscalía General de la Nación de 8 de octubre de 1993; (2) Certificado médico – psiquiatra de 28 de octubre de 2003;

(3) Certificado médico – psiquiatra de 30 de enero de 2004; (4) Oficio DSAF-1963 de 2004 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia; (5) Declaraciones extra juicio – sin identificar; (6) Certificados de licencia de incapacidad de 29 de marzo de 2004 hasta febrero de 2011; (7) Resolución No. 0-1538 de 13 de julio de 2010 de la Fiscalía General de la Nación;

(8) Fallo de tutela – sin fecha – Rad. 2010-383; (9) Oficio DSF-0946 de 24 de mayo de 2011 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia; (10) Certificación de ingresos de 7 de junio de 2011; (11) Oficio DSF-1181 de 213 de junio de 2011 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia; (12) Informe neuropsicológico; (13) Informe de valoración psiquiátrica;

(14) Declaración de Luis Trujillo Osorio; (15) Declaración de Marleny Gorrón Cuellar; (16) Declaración de Henry Armando Figueredo Daza; (17) Declaración de Sabas Simarra Sánchez; (18) Declaración de Alejandro Murillo. 36. Sobre esta base, la Sala considera que se no configuraron los defectos alegados por las razones que se exponen a continuación: 37.

Frente al defecto sustantivo, es preciso señalar que, revisado el texto de la providencia enjuiciada, se logra advertir que, en cumplimiento de la orden de tutela impartida dentro del proceso No. 2019-01261-00/01, el Tribunal Administrativo de Caquetá estudio la legalidad del Oficio No. OJ 2011500012331 de 23 de mayo de 2011, analizando una a una las causales de nulidad de los actos administrativos que se encuentran consagradas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (norma procesal aplicable al caso ordinario), de cara a los argumentos presentados en la demanda, llegando, luego de ello, a la conclusión de que el mencionado acto no estaba viciado de nulidad, siendo ello razón suficiente para negar esa pretensión y, consecuencialmente, el restablecimiento del derecho (reparación) pretendido. 38.

Sobre el particular, entiéndase las causales de nulidad de los actos administrativos en el caso concreto, el Tribunal demandado señaló expresamente (se trascribe): “En efecto, la infracción a las normas en las que debió fundarse se configura según el Consejo de Estado, cuando el acto administrativo no observa las normas que debieron fundar la expresión de la voluntad de la administración, lo que debe surgir “de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor- ”[16].

Para la parte actora, la entidad incumplió sus obligaciones patronales al no suministrar los elementos de protección adecuados para la realización de las funciones que desempeñó en la entidad demandada, de acuerdo a los riesgos reales o potenciales existentes en su lugar de trabajo, razón por la cual emergió la enfermedad profesional que padeció. Al respecto, el acto administrativo señaló que al revisar el Sistema de Información Jurídica (SIJUR) no se registraba un crédito judicialmente reconocido a favor de la reclamante que obligara a la entidad a disponer el pago de los perjuicios materiales e inmateriales pedidos.

Siendo así las cosas, claramente se concluye que no existe un criterio que permita cotejar que el acto administrativo demandado inobservó aquellas normas en las que debió basar sus argumentos, pues mientras que se alega una omisión por parte de la entidad, esta se limitó a informar que hasta tanto no exista una sentencia que declare su responsabilidad patrimonial no es posible acceder al pago de perjuicios.

Tampoco esta Sala como Juez Administrativo advierte: (i) la violación de un derecho fundamental para proceder a su protección “aun cuando en la demanda no se hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación”, así como tampoco, (ii) la “incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica”, para aplicar oficiosamente el artículo 4o de la Corta Política, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, al condicionar la constitucionalidad del numeral 4o del artículo 137 del CCA[17].

Se descarta la incursión del acto administrativo en incompetencia o desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profirió, en atención a que la Doctora Myriam Stella Ortiz Quintero, persona que expidió el oficio No. OJ20111500012331, fue nombrada en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada mediante Resolución No. 0-0295 del 01 de febrero de 2011[18], posesionándose el 16 de febrero de 2011 y conforme con lo regulado en el artículo 17 de la Ley 938 de 2004[19] -vigente para el momento de los hechos-, le correspondía asesorar al Fiscal General de la Nación en el análisis y emisión de conceptos jurídicos propios de la entidad, teniendo la posibilidad de representar a su nominador en procesos tanto administrativos como judiciales.

Frente a la expedición irregular del acto, el Consejo de Estado[20], ha señalado que esta causal de anulación consiste en el desconocimiento de los requisitos de formación y expedición de los actos administrativos, en cuanto a la apariencia del acto propiamente dicho o respecto del procedimiento legal que debe seguirse para la toma de la decisión administrativa[21].

Para el caso en cuestión y atendiendo a las formalidades del acto desarrolladas por la jurisprudencia contenciosa administrativa[22], no encuentra la Sala reproche alguno frente a la formación de aquel que se estudia, si se tiene en cuenta que fue proferido por el órgano competente, atendió el objeto, la causa y finalidad de la reclamación administrativa y concretó la voluntad unilateral de la administración consistente en la negativa en acceder a lo pretendido por la demandante mediante apoderado judicial.

Para el caso examinado no podría predicarse un desconocimiento del derecho de audiencia y defensa de la parte actora, pues lo que propició la emisión del acto administrativo demandado fue una reclamación que surgió del mismo querer de la peticionaria y frente a la cual se respondió, sin que la formación de la voluntad de la administración requiriera trámite de proceso alguno que culminara con un acto que pusiera fin a la actuación administrativa.

Finalmente, nuestro órgano de cierre[23] reiteradamente ha señalado que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: “a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente” causal que tampoco se advierte en el sub examine, habida cuenta que el argumento central con que contó la entidad para negar el pago de los perjuicios reclamados fue el hecho de no existir una sentencia judicial en firme que declarara patrimonialmente responsable a la entidad por la presunta omisión en cumplir las obligaciones patronales sobre riesgos profesionales, circunstancia que no fue desvirtuada.

Así las cosas al efectuar el análisis armónico e integral de los hechos y pretensiones de la demanda, frente a las causales de nulidad reguladas en el artículo 84 del CCA por orden de tutela, no se encontró ninguna configurada, motivo por el cual el acto administrativo mantiene la presunción de legalidad, sin posibilidad entonces de acceder a las pretensiones de la demanda, consistente en la nulidad del mismo, con la consecuente reparación de perjuicios materiales e inmateriales pedidos.” 39.

Bajo ese contexto, debe manifestarse que, (1) la providencia enjuiciada no hace regencia alguna a si la controversia ordinaria trata un tema de responsabilidad extracontractual del Estado o de responsabilidad patronal, pues el estudio hecho indicó que el acto administrativo no era nulo bajo los argumentos planeados en la demanda; (2) el cauce procesal que se le dio al proceso ordinario fue el que ordenó, en su momento el juez de tutela; y (3) las causales de nulidad endilgadas por la demandante contra el Oficio No. OJ 2011500012331 de 23 de mayo de 2011, esto es, la infracción de las normas en las que debía fundarse el acto y la falsa motivación, si fueron estudiadas en el caso concreto. 40.

Con fundamento en lo anterior, se observa que no se configuró ninguno de los supuestos que estructuran el defecto sustantivo[24] y, en consecuencia, el cargo no prospera. 41. En lo que respecta al defecto fáctico, la Sala advierte que el material probatorio que relacionó la demandante como no valorado apuntan a demostrar el daño y la certeza del mismo, aspectos que no fueron objeto de estudio en la providencia de 20 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Caquetá comoquiera que el mismo hubiese sido abordado si, y solo si, se encontraba que el acto administrativo emanado era nulo, pues los temas relacionados con el objeto del daño y su reparación hacían parte, bajo el cauce procesal impartido, del eventual restablecimiento del derecho. 42.

En otras palabras, toda valoración sobre las pruebas que echó de menos la señora Esterilla Veira hacía parte del restablecimiento del derecho, que solo hubiese sido estudiado, en el evento en el que resultare nulo el acto administrativo demandado. 6. Conclusiones 43. Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado, comoquiera que no están configurados los defectos sustantivo y fáctico en la Sentencia de 20 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33- 31-703-2011-00687-01. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Nohora Teresa Esterilla Veira, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 22. [2] Folio 6. [3] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 15 de mayo de 2019 – primera instancia; Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 15 de julio de 2019 – segunda instancia. Rad. 11001-03-15-000-2019-01261-00/01 [4] Consejo de Estado, Sentencia de 7 de septiembre de 2000.

Exp. 12544; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2005. Exp. 15125; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 9 de marzo de 2017. Exp. 4763-13; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 29 de junio de 2017. Exp. 4068-16 [5] La demandante relacionó los siguientes elementos de juicio: (1) Certificado de aptitud para ingreso laboral a la Fiscalía General de la Nación de 8 de octubre de 1993;

(2) Certificado médico – psiquiatra de 28 de octubre de 2003; (3) Certificado médico – psiquiatra de 30 de enero de 2004; (4) Oficio DSAF-1963 de 2004 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia; (5) Declaraciones extra juicio – sin identificar; (6) Certificados de licencia de incapacidad de 29 de marzo de 2004 hasta febrero de 2011;

(7) Resolución No. 0-1538 de 13 de julio de 2010 de la Fiscalía General de la Nación; (8) Fallo de tutela – sin fecha – Rad. 2010- 383; (9) Oficio DSF-0946 de 24 de mayo de 2011 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia; (10) Certificación de ingresos de 7 de junio de 2011; (11) Oficio DSF-1181 de 213 de junio de 2011 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia;

(12) Informe neuropsicológico; (13) Informe de valoración psiquiátrica; (14) Declaración de Luis Trujillo Osorio; (15) Declaración de Marleny Gorrón Cuellar; (16) Declaración de Henry Armando Figueredo Daza; (17) Declaración de Sabas Simarra Sánchez; (18) Declaración de Alejandro Murillo. [6] Folio 70. [7] Folios 80 y 81. [8] Folios 83 a 88. [9] Debe anotarse que la entidad en comento alegó que la tutela de la referencia no cumplió con el requisito de subsidiariedad, sin embargo, no precisó cuál sería el mecanismo judicial idóneo con el que contaban los accionantes para procurar la defensa de sus derechos. [10] Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [11] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [12] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [13] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”.

Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011 (consideraciones 5.1., y 5.2.). [14] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).

Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. [15] Supra. Nota al pie 4. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, CP Filemón Jiménez Ochoa, 06 de marzo de 2009.

Rad: 76001-23-31-000- 2008-00205-01 Actor: William Orozco Cardona y Otros. Demandado: Concejales del Municipio de Cartago. [17] Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución. [18] Información obtenida del acta de posesión vista a folio 538 del expediente. [19] Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2004- 00020- 00(27832) Actor: CONSUELO ACUÑA TRASLAVIÑA Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Referencia: ACCION DE NULIDAD [21] “Las formalidades del acto administrativo no pueden confundirse con su forma.

Las formalidades son los requisitos que han de observarse para dictar el acto y pueden ser anteriores, concomitantes o posteriores al acto; la forma es uno de dichos requisitos y se refiere al modo como se documenta la voluntad administrativa que da vida al acto. Las formalidades anteriores al acto y que en grado variable condicionan su validez, constituyen una parte principalísima del procedimiento administrativo SAYAGUES LASO, Enrique;

Tratado de Derecho Administrativo, T. 8a ed. Puesta al día por Daniel Hugo Martins, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2002; pg. 458. [22] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-27- 000- 2013-00007-00 (19950) actor: Jorge Enrique Robledo Castillo y otros demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, En esta providencia adujo la Corporación que El acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa),y formal (procedimiento de expedición). [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Consejero ponente: MILTON CFIAVES GARCÍA 26 de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326) Actor: CAMILO ALBERTO RIAÑO ABAUNZA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN [24] En los términos de la Sentencia SU-448 de 2011 de la Corte Constitucional.