ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE NECESIDAD, URGENCIA RAZONABILIDAD PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO En el caso objeto de estudio el demandante señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, concretamente, considera que no se tuvo en cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos de necesidad, urgencia y razonabilidad que exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, o lo que es lo mismo, no se superó el test de proporcionalidad que sustentara la medida impuesta.
(…) [Para la Sala,] contrario al argumento de la parte actora, resulta evidente que la autoridad judicial demandada, al analizar respecto de la antijuridicidad del daño invocado, tuvo en cuenta los argumentos de las entidades demandadas dirigidos a demostrar que la medida se aseguramiento estuvo sustentada en los requisitos de los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal, así como de las demás pruebas que obraban en el proceso, específicamente, la prueba testimonial que, en su momento, determinó la necesidad de imponer la medida, no obstante, el proceso penal culminó con sentencia absolutoria.
Quiere decir lo anterior, que el Tribunal Administrativo de Santander analizó las razones que adujó el ente acusador para dar cuenta del cumplimiento de los requisitos de necesidad, urgencia y razonabilidad que exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para la imposición la medida de aseguramiento, con fundamento en lo cual, concluyó que la medida estuvo sustentada en un título jurídico valido, cosa distinta, es que la parte actora no se encuentre de acuerdo con dicho análisis de proporcionalidad y con el valor probatorio que la autoridad judicial demandada le otorgó al mismo.
(…) En consecuencia, se impone revocar la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04962-01(AC) Actor: GONZALO CORREA RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación presentada por el señor Gonzalo Correa Rivera contra la sentencia del 30 de enero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Gonzalo Correa Rivera en contra de la sentencia de 6 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta procedencia. (…)”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Gonzalo Correa Rivera, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Solicito Honorables Magistrados de tutela se tutelen (sic) y amparen los derechos constitucionales fundamentales por vía de hecho, revocando la sentencia de segunda instancia proferida por el accionado, dejando en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga”[1] 2.
Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Fiscalía General de la Nación adelantó proceso penal contra el señor Gonzalo Correa Rivera por el delito de rebelión, trámite durante el cual la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga durante el juicio oral absolvió al demandante.
El señor Gonzalo Correa Rivera y otros ejercieron medio de control de reparación directa contra de la Nación – Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño causado con la privación de la libertad del señor Correa Rivera.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 3 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones y condenó a las entidades demandadas pago de los perjuicios materiales y morales reclamados por la parte demandante. La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpusieron recurso de apelación, en los que básicamente señalaron que la medida de aseguramiento fue impuesta en ejercicio de las funciones propias del ente acusador y en uso de las facultades conferidas por la Ley 906 de 2004 para imponer medida de aseguramiento, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 6 de junio de 2019, revocó la decisión, por considerar que, si bien el señor Gonzalo Correa Rivera fue absuelto del delito de rebelión, la medida de aseguramiento impuesta, en su momento, estuvo sustentada en los requisitos que señala el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, como lo es ser considerado un peligro para la comunidad por la gravedad del delito por el que se le acusaba, por lo tanto, no se acreditó la antijuridicidad del daño alegado.
La decisión contó con un salvamento de voto. 3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, el fallo acusado incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, concretamente, considera que, de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, era posible advertir el insuficiente material probatorio que obraba en el proceso penal para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de manera que no cumplió con los requisitos de necesidad, urgencia y razonabilidad que exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para su imposición, o lo que es lo mismo, no se superó el test de proporcionalidad que sustentara la medida impuesta.
Expresó que la medida de aseguramiento se sustentó en dos declaraciones de desmovilizados del frente 20 de las FARC, quienes afirmaron que el señor Gonzalo Correa había pertenecido al grupo subversivo y, añadió que la Fiscalía no presentó ninguna otra evidencia que corroborara dichas declaraciones. 4. Trámite procesal La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 6 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y comunicar del inicio de la acción constitucional a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposición La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se refirió ampliamente a las funciones y competencias de la entidad, manifestó que el contenido de la acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas y concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía General de la Nación señaló que la acción de tutela es improcedente, porque, de un lado, el actor no da cuenta, por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo no hizo uso del mismo, sin señalar el medio de control o acción al se refería concretamente, y del otro, porque no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que el mecanismo constitucional será procedente, asimismo, dijo que no se advierte la posible materialización de un perjuicio irremediable.
Dijo que la autoridad judicial demandada falló de conformidad con el precedente del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 y agregó que el tribunal valoró las pruebas que fueron allegadas al proceso contencioso y “determino que se presentó el eximente de responsabilidad del hecho del tercero”. (sic) Solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 30 de enero de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado porque los argumentos que la parte actora expuso en la solicitud de tutela no reprocharon que en el proceso de reparación directa se le haya impedido presentar y solicitar pruebas, ni controvertir las que allegó su contraparte, así como tampoco se refieren a que se le haya impuesto una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o que hayan omitido la evaluación de las pruebas incorporadas al proceso; de manera que, en definitiva, ninguna de las razones expuestas por el actor plantean la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio.
Consideró el juez de primera instancia que el accionante se limitó a afirmar genéricamente que la sentencia censurada incurrió en una vía de hecho al concluir que la privación de la libertad de que fue objeto no constituyó un daño antijurídico, porque se acreditaron los requisitos objetivos y subjetivos para su imposición, cuando, en su parecer, dichos requisitos no se cumplieron.
Lo que puso de presente que, en realidad, el actor acudió a la presente acción de tutela para plantear su inconformidad con la decisión adoptada y su desacuerdo con las conclusiones derivadas de la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, al punto en que pretende que se realice “un juicioso análisis de la sentencia de segunda instancia”, acudiendo erradamente a este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia revisora de la actuación del juez ordinario. 7.
Impugnación El apoderado del demandante impugnó la decisión de primera instancia e indicó que en el escrito inicial se plantearon los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se demostró jurídica, fáctica y probatoriamente cuáles fueron los errores que determinaron la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Que el principio de presunción de inocencia fue vulnerado cuando el señor Correa Rivera fue privado de la libertad sin elementos materiales probatorios suficientes. En cuanto al cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, dijo que se encuentra demostrado porque la autoridad judicial demandada afectó derechos de carácter fundamental por “presumir la responsabilidad” sin hacer correcto estudio de los elementos presentados por la Fiscalía. En general, insistió en los argumentos expuestos en la acción de tutela en el sentido de afirmar que la medida se aseguramiento fue impuesta sin el cumplimiento de los requisitos legales y se refirió al salvamento de voto con que contó la providencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En el escrito de impugnación, la parte actora insiste en que el presente asunto comporta uno de relevancia constitucional, porque se vulneraron los derechos fundamentales invocados con la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, en cuanto no se tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento impuesta no atendió a los criterios de proporcionalidad y necesidad para su imposición. Caso concreto De entrada la Sala advierte que en el presente caso se encuentran superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular, el de relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que la parte actora sustentó la vulneración de los derechos invocados con la exposición clara de los motivos por los que considera que la autoridad judicial demandada incurrió en un yerro constitutivo de una causal especifica de procedencia, como lo es, el defecto fáctico.
Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Gonzalo Correa Rivera pretende que se deje sin efecto la providencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la que revocó la decisión de acceder a las pretensiones de la acción de reparación directa del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga, porque la medida de aseguramiento impuesta, en su momento, estuvo sustentada en los requisitos que señala el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
En el caso objeto de estudio el demandante señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, concretamente, considera que no se tuvo en cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos de necesidad, urgencia y razonabilidad que exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, o lo que es lo mismo, no se superó el test de proporcionalidad que sustentara la medida impuesta, pues la decisión se sustentó únicamente en dos declaraciones de desmovilizados del frente veinte de las FARC, quienes afirmaron que el señor Gonzalo Correa había pertenecido al grupo subversivo y, en esa medida, no se presentó ninguna otra evidencia que corroborara dichas declaraciones.
De la lectura de providencia cuestionada se advierte que los argumentos que expone mediante el ejercicio de la presente acción fueron objeto de amplio pronunciamiento por parte del juez natural de conocimiento, en el trámite de a segunda instancia del medio de control de reparación directa que se cuestiona por esta vía. La Sala se permite transcribir los apartes pertinentes de la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en los cuales concluyó que la medida se aseguramiento impuesta contra el señor Gonzalo Correa Rivera atendió a los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en coherencia con el 310 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) Respecto de lo anterior, es preciso advertir que la privación de la libertad del señor Gonzalo Correa Rivera, se llevó a cabo por orden judicial el día 29 de octubre de 2008, con ocasión de los requerimientos de orden judicial hechos al personal de la Seccional de Investigación Criminal a los acusados, entre ellos el aquí demandante, imponiéndose medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, por considerarlo en su momento un peligro para la sociedad en virtud del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.
(Folio 48). En este punto, la Sala encuentra, que si bien es cierto el señor Gonzalo Correa Rivera, fue absuelto del delito de rebelión, por falta de pruebas, se debe resaltar que la razón por la cual se impuso esta medida de aseguramiento se encuentra sustentada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza: “Artículo 310.
Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva”. Conforme a lo expuesto, es evidente que, tal medida privativa de la libertad se impuso en razón a que, según los supuestos fácticos que dieron apertura al proceso penal y que son verificables dentro de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el señor Gonzalo Correa Rivera representaba un peligro para la comunidad y por consiguiente imponer la medida de aseguramiento era necesario, teniendo en cuenta la gravedad del delito por el que se le acusaba.
Ahora bien, con respecto a la responsabilidad penal del entonces acusado, la Sala tiene que la medida de aseguramiento se impuso por un Juez Penal con función de Control de Garantías, quien no era el llamado a realizar un análisis en cuanto a la existencia de un eximente de responsabilidad penal, dado que el momento para ello debía ser el juicio oral adelantado ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
(…) En consecuencia, el daño que sufrió el demandante, no tiene vocación de ser antijurídico, toda vez que existió un título jurídico válido para privarlo de su libertad mientras se desarrollaba el proceso penal, pues, si las actuaciones que dieron origen al proceso penal se ajustan a mencionado en la ley penal para considerar como peligro para la comunidad a un individuo, resulta necesario para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, tal como lo estableció la Fiscalía General de la Nación al contar con los testimonios de varios desmovilizados de las FARC quienes advirtieron sobre los hechos que llevaron a iniciar la investigación penal frente a los encartados, entre ellos el aquí demandante, en el entendido que los acusados por el delito de rebelión, en el año 2006 eran colaboradores como milicianos del Frente 20 de las FARC, y en virtud de esto imponer una medida de aseguramiento, entonces se tiene que, el Estado estaba legitimado para producir la afectación correspondiente y que el señor Gonzalo Correa Rivera, se encontraba en el deber jurídico de soportarla, hasta tanto se demostrara si había o no existido responsabilidad penal […]”.
Siendo así, contrario al argumento de la parte actora, resulta evidente que la autoridad judicial demandada, al analizar respecto de la antijuridicidad del daño invocado, tuvo en cuenta los argumentos de las entidades demandadas dirigidos a demostrar que la medida se aseguramiento estuvo sustentada en los requisitos de los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal, así como de las demás pruebas que obraban en el proceso, específicamente, la prueba testimonial que, en su momento, determinó la necesidad de imponer la medida, no obstante, el proceso penal culminó con sentencia absolutoria.
Quiere decir lo anterior, que el Tribunal Administrativo de Santander analizó las razones que adujó el ente acusador para dar cuenta del cumplimiento de los requisitos de necesidad, urgencia y razonabilidad que exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para la imposición la medida de aseguramiento, con fundamento en lo cual, concluyó que la medida estuvo sustentada en un título jurídico valido, cosa distinta, es que la parte actora no se encuentre de acuerdo con dicho análisis de proporcionalidad y con el valor probatorio que la autoridad judicial demandada le otorgó al mismo.
De todos modos, tal como lo advirtió el a quo, vale la pena señalar que los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela se dirigieron a cuestionar únicamente la presunta ausencia del test de proporcionalidad para la imposición de la medida de aseguramiento, que como quedó visto, si fue efectuado en el marco de la investigación penal y se tuvo en cuenta por el Tribunal Administrativo de Santander, pero la parte actora no señaló sí en el proceso de reparación directa cuestionado se impidió presentar o solicitar pruebas, controvertir las que obraran en el expediente o algún otro argumento dirigido a sustentar en debida forma la configuración del defecto alegado.
En esa medida, la decisión cuestionada resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que el actor no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses. En consecuencia, se impone revocar la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Gonzalo Correa Rivera.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En su lugar, 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Gonzalo Correa Rivera. 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | ----------------------- [1] Folio 11 del expediente de tutela.