ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / CONDENA EN CONSTAS EN TRÁMITE DE APELACIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL VIGENTE - Ley 1437 de 2011 y Código General del Proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala [deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al condenar en costas de segunda instancia al señor [W.G.S.].
(…) A juicio de la Sala, la condena en costas impuesta al señor [W.G.S.] no es caprichosa o injustificada, toda vez que fue debidamente sustentada en lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, que, se reitera, adoptaron un sistema de imposición de condena en costas objetivo, en el que no se requiere de la demostración de temeridad o mala fe en la conducta de las partes.
Es decir, contra lo alegado por la parte actora, la condena en costas no estaba condicionada a que se demostrara mala fe o temeridad en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al condenar en costas de segunda instancia al [tutelante].
Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia impugnada y se denegará la tutela. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04794-01(AC) Actor: WINBERTHLEY GARCÍA SORIANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, Y JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Winberthley García Soriano contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor Winberthley García Soriano pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En consecuencia, solicitó, textualmente, lo siguiente:
PRIMERO: Se deje sin efectos, se anule el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, así mismo se deje sin efectos el NUMERAL SEGUNDO, de la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que CONDENÓ EN COSTAS al demandante; dentro del MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL; por cuanto que no se pretendió en ningún momento por parte del Demandante, ni se demostró dentro del Expediente el querer: DILATAR EL PROCESO, DEMORARLO, NI SE PRESENTÓ FALTA DE COLABORACIÓN A LO SOLICITADO POR EL JUZGADO EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS, NI SE INTERPUSO RECURSO ALGUNO DILATORIO, NI SE PRESENTÓ DEMANDA TEMERARIA DADA LA GRAN CANTIDAD DE JURISPRUDENCIA FAVORABLES Y PRONUNCIAMIENTOS PROPIOS DE LA ENTIDAD REFERENTE A QUE NO SE LE CONDENE EN ÇOSTAS.
SOLICITO A SU SEÑORÍA DESESTIMAR LA PRETENSIÓN DE CONDENAR A LA PARTE DEMANDANTE MISMA PARTE ACTORA DE ESTA TUTELA AL PAGO DE COSTAS DEL PROCESO. Y REVOCAR LO CONCERNIENTE A: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.
SEGUNDO: Consecuentemente con el anterior AMPARO DE TUTELA a favor del Actor, igualmente se ORDENE a la Entidad: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR a ANULAR EL REQUERIMIENTO, PAGO DE COSTAS DE ID CONTROL 238409 DE FECHA: 13-06-2017. Y así las cosas: NO CONTINUAR, NO HACER NINGÚN COBRO PRODUCTO DE CONDENA EN COSTAS, EN CONTRA DEL TUTELANTE[1]. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Winberthley García Soriano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio 0236-GAG-SDP del 13 de enero de 2015, dictado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), que denegó la reliquidación de la asignación de retiro. 2.2.
Por sentencia del 8 de noviembre de 2016, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenarlo en costas, puesto que no encontró probados que hubiera mala fe o dilación procesal. 2.3. El actor apeló dicha decisión y, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda y, en el numeral segundo de la parte resolutiva, dispuso lo siguiente: «De acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta instancia a la parte accionante, según lo señalado en precedencia; para tales efectos se fija como agencias en derecho el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L).
Liquídense por Secretaría del a quo»[2]. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, el demandante alegó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y que se evidencia un perjuicio irremediable, derivado de la afectación al mínimo vital a causa del pago de la condena en costas. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el actor adujo que la condena en costas es improcedente, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se sustentó en argumentos razonables.
Que, por ejemplo, en la demanda fueron citados pronunciamiento del Consejo de Estado, que dan cuenta de múltiples falencias en la estructuración del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 3.2.1. Que, de hecho, las autoridades judiciales demandadas impusieron la condena sin tener en cuenta que las reclamaciones del actor estaban sustentadas en múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 3.2.2.
Que resultaba procedente reclamar la reliquidación de la asignación de retiro, por cuanto el demandante realizó aportes sobre los factores que pidió que fueran incluidos en dicha reliquidación. 3.2.3. Que la improcedencia de la condena en costas también se evidencia en que el demandante no incurrió en mala fe ni en actuaciones dilatorias.
Que, de hecho, la condena en costas es contraria a lo señalado jurisprudencialmente sobre la buena fe, el acceso a la administración de justicia y la confianza legítima. 2.3.4. Que, además, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos señalan que todas las personas tienen derecho a acudir a los procesos judiciales y a ser escuchados.
Que también indican que el derecho al recurso efectivo ante los jueces, con el fin de brindar protección ante vulneraciones de derechos. Que en el mismo sentido fue fijado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, pidió que se rechazara por improcedente la tutela, por cuanto el asunto no tiene relevancia constitucional.
Que la discusión planteada por el demandante sobre las costas procesales es de índole eminentemente legal y fue debidamente resuelta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.1.1. Que los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso no señalan que la conducta asumida por la parte vencida sea determinante para efecto de eximir del pago de la condena en costas.
Que esas normas lo que indican es que debe condenarse en costas a la parte que resulte vencida, siempre que aparezcan demostradas. 4.1.2. Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 25 de octubre de 2019[3], indicó que la condena en costas no requiere de un estudio de la conducta asumida por la parte vencida, sino que se determina objetivamente, por el hecho de resultar vencido en el proceso judicial. 4.1.3.
Que quedaron demostradas las costas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la entidad demandada tuvo que sufragar gastos de defensa. Que, siendo así, se acudió a los criterios fijados por el Consejo Superior de la Judicatura para efecto de estimar los honorarios pagados al abogado de la entidad demandada en el proceso ordinario. 4.2.
El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, puesto que se abstuvo de condenarla en costas de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional alegó que la tutela es improcedente, puesto que pretende reabrir un debate razonablemente resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.
Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, declaró improcedente la tutela, por cuanto la parte actora pretende reabrir una discusión debidamente resuelta. Que la condena en costas estuvo debidamente justificada, de conformidad con los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 361 y 366 del Código General del Proceso y en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003. 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó dicha sentencia, pues, a su juicio, el a quo omitió analizar los argumentos que expuso en la demanda de tutela. Agregó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos: (i) fáctico, por evidenciarse que la demanda ordinaria estaba razonablemente justificada; (ii) sustantivo, porque las decisiones cuestionadas son abiertamente ilegales;
(iii) falta de motivación, por desconocimiento de decisiones judiciales referidas al régimen especial de la Policía Nacional; (iv) violación directa de la constitución, por desconocimiento de reglas jurisprudenciales, y (v) error inducido, por engaños inducidos por terceros. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[6]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala decidirá si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse acreditado el cumplimiento de ese requisito, se estudiará el cuestionamiento de fondo, en los términos expuestos en la demanda de tutela. 2.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[7]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.
En el sub lite, lo primero que conviene decir es que si bien el actor alega la vulneración de los derechos invocados por parte del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que ese juzgado no impuso condena en costas en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento al respecto. 2.3.1.
No ocurre lo mismo frente a la sentencia del 23 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, pues sí condenó en costas en segunda instancia. Luego, el análisis de la Sala se limitará a la última providencia. 2.4. A juicio de la Sala, sí está demostrado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la parte actora explicó los motivos por los que estimaba que era improcedente la condena en costas.
Además, no se advierte que la tutela fuera utilizada como instancia adicional, por cuanto la parte actora no tuvo la oportunidad de cuestionar la condena en costas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, la decisión de condenar en costas al actor fue adoptada únicamente en la sentencia de segunda instancia de dicho proceso ordinario, que no es susceptible de recursos. 2.5.
Como está acreditado el requisito de relevancia constitucional, la Sala procede a plantear y decidir el problema jurídico, que, en los términos de la demanda de tutela, se concreta a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al condenar en costas de segunda instancia al señor Winberthley García Soriano. 2.6.
Previo a decidir, conviene decir que las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que se corresponden con las expensas erogadas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y con las agencias en derecho (honorarios de abogados).
Esta aclaración es necesaria para efecto de dar claridad sobre el contenido y alcance del concepto de costas procesales. 2.7. Ahora bien, en el caso concreto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta el 24 de julio de 2015, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y del Código General del Proceso. Fue en ese contexto normativo, que el tribunal demandado realizó el siguiente análisis sobre las costas procesales de segunda instancia: EL artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: […] En el presente caso, se observa que el recurso de apelación de la parte accionante fue resuelto desfavorablemente. Ahora bien, como quiera que las costas se componen de los gastos y las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la época de los hechos, establece las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de fijarlas.
En la parte considerativa del mencionado acto administrativo, se definen las agencias en derecho como "( ) la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento ( )".
Por su parte, el artículo 3° ibidem prevé que "( ) para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables ( )".
El artículo sexto del mencionado acuerdo en el subnumeral 3.1.3 señaló que cuando se trate de apelación en procesos ordinarios del conocimiento de esta Jurisdicción, la tarifa se tasará hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Conforme a lo anterior, la Sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de la segunda instancia a la parte demandante, con la suma de doscientos mil pesos moneda corriente ($200.000). 2.7.1.
Como se ve, el tribunal demandado condenó en costas a la parte actora, pero únicamente en cuanto al componente de agencias en derecho. Para el cálculo del monto correspondiente, el tribunal demandado acudió a los criterios que fijó el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003, que señala que, cuando se trate de apelación en procesos ordinarios, la tarifa por honorarios se tasará hasta por el 5 % de la cuantía de las pretensiones. 2.8.
Como se sabe, a diferencia de lo establecido en el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, la Ley 1437 de 2011 dispuso que, salvo en procesos que versaran sobre un interés público, la sentencia siempre dispondría sobre la condena en costas. Asimismo, estableció que la liquidación y ejecución de las costas se hará por el Código General del Proceso.
Eso quiere decir que el legislador adoptó un sistema de imposición de condena en costas objetivo, en el que no se requiere de la demostración de temeridad o mala fe en la conducta de las partes. 2.8.1. En efecto, el artículo 361 del CGP establece que la tasación y liquidación se dará con criterios objetivos y verificables en el expediente, pues, por una parte, se causan por el ejercicio de las actuaciones judiciales y, por otra, la cuantificación o liquidación se hará con base en las pruebas de las expensas incurridas o, en el caso de las agencias en derecho, según la estimación que realice el juez, con observancia de los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.9.
A juicio de la Sala, la condena en costas impuesta al señor García Soriano no es caprichosa o injustificada, toda vez que fue debidamente sustentada en lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, que, se reitera, adoptaron un sistema de imposición de condena en costas objetivo, en el que no se requiere de la demostración de temeridad o mala fe en la conducta de las partes.
Es decir, contra lo alegado por la parte actora, la condena en costas no estaba condicionada a que se demostrara mala fe o temeridad en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.10. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al condenar en costas de segunda instancia al señor Winberthley García Soriano. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia impugnada y se denegará la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Winberthley García Soriano. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 15 del expediente de tutela. [2] Folio 93 ibidem. [3] Expediente 25000-23-36-000-2015-00726-01. [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] SU-573 de 2017. [7] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.