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11001-03-15-000-2019-04750-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-02-26

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Carlos Eduardo Lara Betancourt·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESIÓN DE CARGO ADMINISTRATIVO EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / OMISIÓN DE DEMANDAR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE COMUNICÓ LA SUPRESIÓN DEL CARGO - Al ser la actuación que definió la situación del demandante / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [Incurrió la autoridad judicial accionada] (…) en los defectos por violación directa de la Constitución, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y error inducido, los cuales los sustentó en el hecho que la excepción de inepta demanda -por no haber relacionado como acto demandado el Oficio SED1889 del 1 de junio de 2012- ya había sido resuelta y definida por el juez de primera instancia al pronunciarse sobre las excepciones previas.

(…) [A juicio de la Sala,] el argumento en el que la parte actora basa los defectos por violación directa de la Constitución, procedimental y error inducido no prospera, [en razón a que, según] se observa (…), si bien, en la contestación de la demanda el departamento del Caquetá formuló la excepción de inepta demanda (…), en audiencia inicial el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, al resolver sobre las excepciones propuestas, las despachó desfavorablemente con fundamento en dos argumentos: (i) que el demandante en conciliación prejudicial sí manifestó interés en conciliar los efectos económicos del Decreto 669 de 2012 y, (ii) que, si bien, el recurso de apelación contra el acto administrativo era procedente no se le dio la oportunidad de apelar, por lo que no se podía exigir el agotamiento de los recursos de la vía administrativa.

(…) Ahora bien, [la parte actora] invoca como desconocido el precedente judicial, tanto del Tribunal Administrativo del Caquetá como el del Consejo de Estado, porque considera que la autoridad judicial debía aplicar la tesis, según la cual, no era necesario demandar el oficio de comunicación de la supresión del cargo. (…) [No obstante,] [s]i bien el demandante citó las sentencias del 13 de agosto de 1998 y del 9 de junio de 2005, tales no fueron aportadas al presente trámite y su contenido no fue posible acceder de la consulta del número de expediente que proporcionó el actor.

Por lo tanto, el precedente que invocó la parte demandante no resultaba aplicable al caso concreto, pues, tal posición ya había sido replanteada por el propio Consejo de Estado, que, justamente, fue la tesis que aplicó la autoridad judicial demandada al resolver el caso sometido a su conocimiento. (…) En ese sentido, no existió desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, por el contrario, se advierte que aplicó el precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual, era necesario demandar el acto administrativo de comunicación. (…) En suma no se encuentran configurados los defectos alegados por la parte actora y, en esa medida, se impone revocar la providencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04750-01(AC) Actor: CARLOS EDUARDO LARA BETANCOURT Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada del demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Carlos Eduardo Lara Betancourt, mediante apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente le solicito se sirva amparar los derechos constitucionales fundamentales de CARLOS EDUARDO LARA BETANCOURT al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, violados por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión (…), por incurrir en vías de hechos al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2019(…) dentro del proceso de radicado 18001333300220120039801, mediante la cual se revocó la sentencia 478 de 2017, proferida por la Jueza Segunda Administrativa de Florencia. En consecuencia, que se ordene REVOCAR la sentencia de segunda reseñada.”[1] 2.

Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Previo estudio técnico, el Gobernador del departamento del Caquetá estableció la planta de personal de la Secretaría de Educación del departamento del Caquetá, en la que, mediante Decreto Núm. 000080 de 13 de enero de 2011, el señor Carlos Eduardo Lara Betancourt fue nombrado en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 02.

La Secretaría de Educación del departamento del Caquetá expidió el Decreto 000669 del 31 de mayo de 2012, mediante el cual suprimió cargos de la planta de personal de la entidad, entre ellos, el que ocupaba el demandante, el cual fue modificado en el artículo 1 por el Decreto 669 del 31 de mayo de 2012. Mediante oficio Núm. SED1889 de 1º de junio de 2012, se le comunicó al demandante la supresión del cargo que ocupaba.

En razón de lo anterior, el señor Lara Betancourt ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Caquetá – Secretaría de Educación del departamento, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 000669 del 31 de mayo de 2012 y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba.

El demandante manifestó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que, en audiencia inicial negó las excepciones propuestas, con fundamento en dos argumentos: (i) que el demandante en conciliación prejudicial sí manifestó interés en conciliar los efectos económicos del Decreto 669 de 2012 y, (ii) que, si bien el recurso de apelación contra el acto administrativo era procedente, no se le dio la oportunidad de apelar, por lo que no se podía exigir el agotamiento de los recursos de la vía administrativa.

Contra lo anterior, la apoderada del departamento no manifestó objeción. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en sentencia del 31 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, porque del estudio técnico, que precedió a la supresión de los cargos, determinó irregularidades que pusieron en entredicho la validez y trasparencia de la decisión. Asimismo, encontró acreditada la falsa motivación porque los cargos suprimidos no eran totalmente financiados con rubros del Sistema General de Participaciones, por lo que, no resultó cierto que el departamento al suprimir los cargos estuviese saneando un déficit fiscal.

Las partes interpusieron recurso de apelación, la parte demandante para señalar inconformidad con la decisión de limitar el pago de la indemnización con veinticuatro meses de salario y deducir las sumas que por cualquier concepto laboral haya recibido. Por su parte, la parte demandada en ese asunto para indicar que, con el estudio técnico, se demostró el déficit presupuestal que enfrentaba el departamento del Caquetá y para insistir en el hecho de que en la demanda de nulidad no se relacionó como acto demandado el oficio Núm. SED1889 de 1º de junio de 2012 y que, por lo tanto, no debió ser declarado nulo.

Finalmente, para expresar inconformidad con la orden de reintegro, justamente porque el cargo fue suprimido. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en providencia del 9 de mayo de 2019, revocó la decisión de primera instancia, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para resolver de fondo con sustento en que el demandante debió demandar el oficio SED1889 del 1 de junio de 2012, pues el Decreto 000669 del 31 de mayo de 2012 solo suprimió cuatro cargos de profesional universitario, código 219, grado 12 de los nueve que había en la planta de personal, acto general que por sí mismo no determinaba el retiro del servicio del señor Lara Betancourt, luego, fue el Oficio SED1889 de 1º de junio de 2012 el que generó la afectación de la situación jurídica, particular y concreta al demandante[2]. 3.

Argumentos de la tutela El demandante, de manera general, sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución, procedimental, error inducido y por desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Se violó la Constitución porque se desconoció el principio de cosa juzgada, en la medida en que, la presunta ineptitud sustantiva de la demanda ya había sido resuelta y definida por el juez de primera instancia al pronunciarse sobre las excepciones previas.

Además, porque no se aplicó la teoría del acto próximo, conforme con el cual “(…) el acto de supresión es la primera manifestación de voluntad de la administración y constituye en principio la causa remota para el retiro del servicio”, en ese sentido, considera que el segundo acto –Oficio SED1889 del 1 de junio de 2012- era un acto de mera comunicación de la supresión y en nada afectaba la decisión de desvinculación que ya había sido adoptada.

Para sustentar el defecto procedimental, insistió en que el tribunal actuó al margen del procedimiento por haber declarado una excepción previa que ya había sido resuelta en la audiencia inicial, lo que a su juicio generó que se “pretermitiendo [pretermitiera] una etapa”. Por las mismas razones, considera que el departamento indujo a error a la autoridad judicial demandada, al respecto dijo “ni tuvo en cuenta ni advirtió al Tribunal, que ese asunto, relativo a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (…), ya había sido debatido y decidido (…)”.

En lo que concierne al desconocimiento del precedente judicial, manifestó que el mismo es de carácter horizontal pues el Tribunal Administrativo del Caquetá ya había sentado posición respecto de la obligatoriedad en demandar el acto de comunicación de la desvinculación en los procesos con radicados número: 180011333300120120044300, 18001333300120120038400 y 18001333300120120038300.

Al tiempo que citó múltiples sentencias sobre el particular proferidas por el Consejo de Estado entre las que mencionó las sentencias del 13 de agosto de 1998 y del 9 de junio de 2005.[3] Agregó que el Tribunal Administrativo del Caquetá basó la decisión en pronunciamientos jurisprudenciales proferidos con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente se refirió a la decisión adoptada en el expediente con radicado interno número: 0471-14, el cual, a su juicio, no resultaba aplicable en virtud del “principio de irretroactividad de la jurisprudencia”.

En ese punto, se refirió a la sentencia del 4 de mayo de 2011, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, “(…) los cambios de jurisprudencia no se pueden aplicar de forma retroactiva en perjuicio de los derechos de los ciudadanos, entre ellos el de obtener decisión sustancial sobre sus pretensiones”. Mencionó que de manera paralela al trámite del proceso que se cuestiona por esta vía se encontraban en curso otros procesos instaurados por ex trabajadores afectados con la misma situación, en los que la misma excepción de inepta demanda fue resuelta de manera desfavorable en las respectivas audiencias iniciales, las que posteriormente fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá, para el efecto, relacionó los expedientes con radicados número: 18001333300120120044300, 18001333300120120038400 y 18001333300120120038300, cuyo conocimiento inicialmente correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia. 4.

Oposiciones La Secretaria de Educación del departamento del Caquetá solicitó que se negara la acción de tutela pues, a su juicio, el tribunal adquirió la competencia para revisar en su integridad la providencia recurrida al momento en que fue apelada por las dos partes. Afirmó que la providencia que se pretende dejar sin efecto no incurrió en los defectos alegados e indicó que esta Sección del Consejo de Estado en sentencia de 14 de noviembre de 2019[4] resolvió negar el amparo solicitado en un caso que guarda identidad fáctica con la acción de la referencia. El Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 5.

Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Lara Betancourt, al considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad dado que en los eventos en que el juez ordinario se inhibe de resolver el asunto sometido a su estudio se configura la causal 5 del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA pues de conformidad al desarrollo jurisprudencial se tiene que cuando se expide un fallo inhibitorio también se configura la causal de revisión. 6.

Impugnación La apoderada del demandante impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que se está frente a un perjuicio irremediable dado que la providencia acusada es violatoria de derechos fundamentales pues el actor confió en la administración de justicia para obtener el restablecimiento del derecho que se le conculcó. Adujo que de no concederse el amparo el actor quedará definitivamente sin la opción de ser reintegrado y/o indemnizado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[5], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[6] y específicas[7] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. La Sala evidencia que, contrario a lo estipulado en el fallo de primera instancia, los requisitos de procedencia para el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial en el presente caso están satisfechos, dado que el argumento central de la inconformidad del actor es el desconocimiento del precedente judicial en relación a la obligatoriedad de demandar el acto de comunicación de la desvinculación, cargo que no resultaría procedente estudiarlo en el recurso extraordinario de revisión y, en esa medida, se tiene que el presente es el mecanismo judicial idóneo para estudiar si la providencia endilgada incurrió o no en los defectos alegados.

Problema jurídico De conformidad a lo anterior, en el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual deberá estudiar si el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución[8], procedimental[9], desconocimiento del precedente judicial[10], y error inducido[11], los cuales los sustentó en el hecho que la excepción de inepta demanda -por no haber relacionado como acto demandado el Oficio SED1889 del 1 de junio de 2012- ya había sido resuelta y definida por el juez de primera instancia al pronunciarse sobre las excepciones previas.

La Sala procede a estudiar los argumentos planteados por la parte demandante, en los siguientes términos. Caso concreto Lo primero que conviene decir es que el argumento en el que la parte actora basa los defectos por violación directa de la Constitución, procedimental y error inducido no prospera porque de la lectura del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se observa que, si bien, en la contestación de la demanda el departamento del Caquetá formuló la excepción de inepta demanda “por no demandar la totalidad de los actos administrativos (oficio SED/01889 del 1 de junio de 2012)”[12], en audiencia inicial el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, al resolver sobre las excepciones propuestas, las despachó desfavorablemente con fundamento en dos argumentos: (i) que el demandante en conciliación prejudicial sí manifestó interés en conciliar los efectos económicos del Decreto 669 de 2012 y, (ii) que, si bien, el recurso de apelación contra el acto administrativo era procedente no se le dio la oportunidad de apelar, por lo que no se podía exigir el agotamiento de los recursos de la vía administrativa[13].

En ese contexto, no resulta cierto que el juzgado de primera instancia haya “resuelto y definido” lo relacionado con la excepción de inepta demanda “por no demandar la totalidad de los actos administrativos (oficio SED/01889 del 1 de junio de 2012)”, pues no existió un pronunciamiento expreso respecto de ese particular. En todo caso, si así hubiera ocurrido, ello no impide que el juez de segunda instancia se pronuncie sobre aspectos relacionados con presupuestos procesales en la sentencia. Por lo anterior, el departamento del Caquetá, en el trámite del proceso ordinario puntualmente en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, insistió en que no debió declararse la nulidad del oficio mediante el que se comunicó la supresión del cargo al demandante, porque en la demanda únicamente se solicitó la nulidad de los actos de carácter general, argumento en virtud del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió la decisión que se cuestiona por esta vía, en el sentido de señalar que al señor Lara Betancourt le correspondía demandar dicho oficio.

En este punto, se precisa que el Tribunal Administrativo del Caquetá lo que hizo fue resolver sobre un cargo planteado en el recurso de apelación por la parte demandada, el cual prosperó, sin que esa circunstancia pueda ser considerada como un defecto que vulnere los derechos fundamentales que invoca la parte actora. Además se tiene que, de conformidad al artículo 187 del CPACA, el silencio del juez de primera instancia no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no en el trámite procesal, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Ahora bien, el señor Carlos Eduardo Lara Betancourt invoca como desconocido el precedente judicial, tanto del Tribunal Administrativo del Caquetá como el del Consejo de Estado, porque considera que la autoridad judicial debía aplicar la tesis, según la cual, no era necesario demandar el oficio de comunicación de la supresión del cargo. Cargo que tampoco prospera, por las siguientes razones.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, al resolver sobre el recurso de apelación, puso de presente que, de conformidad con la sentencia del 22 de abril de 2015[14] de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en los casos en los que se demanden actos administrativos proferidos como consecuencia de los procesos de restructuración y supresión de cargos, la regla general es demandar el acto que afecta directamente al empleado, es decir, el que contiene de forma individual el retiro del servicio, sin embargo, precisó, entre otras circunstancias, que: “si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar, la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable (…)” y, justamente, con fundamento en dicho criterio, concluyó que en el caso particular del señor Carlos Eduardo Lara Betancourt, el Oficio SED 01889 del 1 de junio de 2012 fue el que definió su situación particular, por lo tanto, fue el que debió demandar.

Si bien el demandante citó las sentencias del 13 de agosto de 1998 y del 9 de junio de 2005, tales no fueron aportadas al presente trámite y su contenido no fue posible acceder de la consulta del número de expediente que proporcionó el actor. Por lo tanto, el precedente que invocó la parte demandante no resultaba aplicable al caso concreto, pues, tal posición ya había sido replanteada por el propio Consejo de Estado, que, justamente, fue la tesis que aplicó la autoridad judicial demandada al resolver el caso sometido a su conocimiento, como lo expuso en las consideraciones de la providencia cuestionada.

En ese sentido, no existió desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, por el contrario, se advierte que aplicó el precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual, era necesario demandar el acto administrativo de comunicación, pues de otra manera no habría sido posible determinar si el acto general –Decreto 000669 del 31 de mayo de 2012-, que suprimió nueve de los doce cargos de profesional universitario, código 219, grado 09 - había generado alguna situación jurídica en particular respecto del nombramiento en el cargo que ocupaba el señor Carlos Eduardo Lara Betancourt.

En suma no se encuentran configurados los defectos alegados por la parte actora y, en esa medida, se impone revocar la providencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Eduardo Lara Betancourt contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia del 16 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Eduardo Lara Betancourt contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | ----------------------- [1] Folio 11 del expediente de tutela. [2] La decisión tuvo un salvamento de voto. [3] Sentencias del: (i) 13 de agosto de 1998 [Exp. 15984] y, (ii) 9 de junio de 2005 [Exp. 3534-04]. [4] Expediente con radicado 11001-03-15-000-2019-04505-00.

Accionante: Luis Ángel Lozada Olaya. Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [6] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [7] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [8] La violación directa de la Constitución como causal de procedencia encuentra fundamento en el actual modelo constitucional, que confiere valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por las distintas autoridades públicas y, en determinados eventos, por los particulares.

La Corte Constitucional ha manifestado que dicha causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque, (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución”, o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la norma fundamental, desconociendo que de conformidad con su artículo 4 “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales.”.

Al respecto, ver sentencia T – 090 de 2017. [9] Ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, de manera tal, que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso. La Corte Constitucional, en Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009, reconoció dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. [10] Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. [11] La Corte Constitucional en sentencia T-590 de 2009, explicó que la causal de procedibilidad denominada error inducido o “por consecuencia” se configura cuando una decisión judicial, pese a haberse adoptado con respeto del debido proceso, previa valoración de los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales “al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales”. [12] Folio 184 del expediente en préstamo. [13] Folios 227 al 236 del expediente que obra en calidad de préstamo. [14] Expediente con radicado número: 05001233100020030304001 [Exp. 0471- 14].