IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Si, eventualmente, se encontrara cumplido ese requisito, se [estudiará] el fondo de asunto, en los términos propuesto en la demanda de tutela.
(…) [A juicio de la Sala,] la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso ejecutivo. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la liquidación de intereses moratorios y al descuento de aportes en salud, que, como se vio, ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada.
Con el subterfugio de invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que sea beneficioso para sus intereses. La falta de relevancia constitucional también se evidencia en que la discusión planteada por la parte actora es de índole eminentemente legal y económica.
En efecto, como se dijo, los cuestionamientos formulados por la parte actora se refieren exclusivamente a la interpretación de normas legales que determinan la metodología para la liquidación de intereses moratorios. No se trata de un asunto en el que se deniegue un derecho pensional o se afecte de manera relevante e injustificada el patrimonio del demandante.
Por el contrario, como se vio, la providencia cuestionada justificó de manera suficiente la liquidación de la condena y las razones por las que arroja un menor valor con respecto a la elaborada por el [accionante]. (…) Hasta aquí, entonces, es cierto que la acción de tutela presentada por [la parte actora] no cumple el requisito de relevancia constitucional, respecto de los argumentos sobre la liquidación de los intereses moratorios y la procedencia de descuentos por aportes a salud y, por lo tanto, se confirmará en ese aspecto la providencia impugnada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA EN EL INCREMENTO DE LOS INTERESES MORATORIOS EN UN 150% DEL INTERÉS COMERCIAL - No configuración / PROCEDENCIA DE DESCUENTOS POR APORTES OBLIGATORIOS EN MATERIA DE SALUD - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [Ahora bien,] la parte actora alegó que la autoridad judicial demanda desconoció el precedente horizontal fijado en las providencias del 5 de febrero de 2015 y del 17 de noviembre de 2017, dictadas por el Tribunal Administrativo del Chocó (…).
A juicio de la parte actora, dicho precedente acepta que los intereses moratorios ascienden al 150 % del interés comercial y que es improcedente descontar los aportes obligatorios a salud. Sin embargo, la Sala encuentra que la providencia del 5 de febrero de 2018 fue dictada en un proceso ejecutivo y resolvió un recurso de apelación formulado contra una providencia que dejó sin efecto una liquidación de crédito.
En concreto, el tribunal resolvió una discusión sobre las normas aplicables a la liquidación de intereses moratorios, derivados de una condena impuesta con una sentencia dictada en vigencia del Decreto 01 de 1984. (…) Por su parte, el auto del 17 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, también fue dictado en un proceso ejecutivo y resolvió un recurso de apelación formulado contra una providencia que dejó sin efecto la aprobación de la liquidación del crédito.
En esa oportunidad la discusión fue sobre un supuesto acuerdo celebrado entre las partes para el pago de la condena y al que se le dio efecto de novación. (…) En criterio de la Sala, las providencias aludidas no constituyen un precedente aplicable en el sub lite, toda vez que no guardan identidad fáctica y jurídica con el asunto discutido en la providencia cuestionada.
En efecto, contra lo alegado por la parte actora, dichas providencias no indican que la base de liquidación deba ser el 150 % del interés comercial vigente ni aluden a la procedencia de descuentos por aportes obligatorios por salud. (…) [En consecuencia,] la Sala modificará la providencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto de los argumentos sobre la liquidación de los intereses moratorios y la procedencia de descuentos por aportes a salud, y denegará el amparo respecto del supuesto desconocimiento del precedente horizontal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04388-01(AC) Actor: FELICIANO ENRIQUE PALACIOS VALOYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Feliciano Enrique Palacios Valoyes contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, el señor Feliciano Enrique Palacios Valoyes interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones[1]: 1ª) CONCEDER TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO, a favor de mi poderdante Sr. FELICIANO ENRIQUE PALACIOS VALOYES, para evitar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales: Debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2ª) Como consecuencia de la declaración anterior, el Consejo de Estado, dejará sin efecto alguno, el auto interlocutorio No. 704 del 19 de julio del 2019, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro de la acción ejecutiva derivada de sentencia, radicado No. 27001333300120150002301, instaurada por la suscrita, en representación del Sr. FELICIANO ENRIQUE PALACIOS VALOYES, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 3ª) El Consejo de Estado ordenará al Tribunal que en el improrrogable término de (48) horas, a partir de la notificación de la sentencia a dictar, profiera una nueva decisión judicial, con la cual se acceda a todas las pretensiones de la acción propuesta, especialmente realizando la reliquidación de la condena económica, para determinar el valor legal de la pensión, equivalente a $2.967.621, efectiva a partir del 23 de marzo de 2009, determine correctamente las diferencias por pagar de mesadas pensionales y adicionales, sin descuento previo de salud (12 %) por cuanto, los intereses moratorios, pues la sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa (primera y segunda instancia), la orden con el artículo 177-5 del CCA, esto es, con intereses comerciales más el cincuenta (50 %) de dicha tasa, concordante con el artículo 2.8.6.6.1. del decreto 2469 del año 2015. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Feliciano Enrique Palacios Valoyes interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 368 del 25 de noviembre de 2009, dictada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconoció y liquidó la pensión de jubilación. 2.2.
Mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, declaró la nulidad parcial de la Resolución 368 del 25 de noviembre de 2009 y ordenó la reliquidación de la pensión, por el 75 % de lo devengado en el último año de servicios. Asimismo, el juzgado ordenó la indexación de la primera mesada, el pago de intereses moratorios y el descuento de los aportes dejados de realizar. 2.3.
El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló dicha decisión y, por sentencia del 6 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Chocó la modificó, en el sentido de denegar la indexación de la primera mesada. Además, el tribunal dispuso que «a esta providencia se le dará cumplimiento dentro de los términos establecidos en los Arts. 176 del C.C.A., se reconocerán intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el Art. 177 del C.C.A., en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados y las diferencias que resulten de la reliquidación serán ajustadas en los términos del Art. 178 del C.C.A. siguiendo para esto la fórmula indicada por el A quo»[2]. 2.4.
El señor Feliciano Enrique Palacios Valoyes interpuso demanda ejecutiva contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en la sentencia del 6 de marzo de 2014. 2.5. Por auto del 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó libró mandamiento de pago a favor del señor Palacios Valoyes y contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.6.
El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, por auto del 17 de enero de 2019, reliquidó el crédito, por la suma de $22.327.377. 2.7. La parte actora objetó e interpuso recurso de apelación contra dicha liquidación. En concreto, alegó que ocurrieron los siguientes errores: (i) que los intereses moratorios debían circularse con base en 1.5 veces la tasa de interés comercial, de conformidad con el artículo 177-5 del Decreto 01 de 1984;
(ii) que no debía aplicarse el artículo 177 ibídem; (iii) que fue descontado el 12 % de aportes de salud, y (iv) que desconoce el precedente que predica la obligatoriedad de las decisiones judiciales. 2.8. Mediante providencia del 19 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión apelada, pues advirtió que la liquidación aportada por el demandante no fue correctamente elaborada, por desconocer que las tasas de interés efectivas anuales no pueden dividirse para efecto de calcular la tasa efectiva mensual.
Que, además, no era procedente descontar de la liquidación el 12 % de aportes a salud, toda vez que, de conformidad con los artículos 204 y 280 de la Ley 100 de 1993, dicho descuento es obligatorio. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la providencia del 19 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre el régimen de intereses de mora aplicable a las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3].
Que las sentencias citadas «determinan la forma legal de liquidar los INTERESES MORATORIOS, de las sentencias, por mandato del artículo 177-5 del CCA, a fin de garantizar la seguridad jurídica de la condena económica y los derechos reconocidos en dichos proveídos a los accionantes»[4]. Que, además, el tribunal demandado no dio cuenta de razones para separarse del precedente consolidado. 3.2.2.
Defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 177 del C.C.A. y por falta de aplicación del artículo 177-5 ibídem. Que el artículo 177-5 «consagró el pago de INTERESES MORATORIOS, de las condenas económicas, estando vigente el Decreto 01 de 1984, esto es, el Código Contencioso Administrativo»[5]. Que, de hecho, la liquidación adoptada por el tribunal demandado constituye una modificación de la sentencia del 6 de marzo de 2014, que, a su juicio, dispuso que los intereses moratorios debían liquidarse de conformidad con el aludido artículo 177-5. 3.2.2.1.
Que fue desconocido el artículo 42 del Decreto 694 de 1994, toda vez que en la liquidación del crédito se tuvieron en cuenta los descuentos por salud, pese a que la sentencia ejecutada no los ordenó. 3.2.3. Desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto en otros casos similares sí fue aplicado el artículo 177-5 del Decreto 01 de 1984.
El demandante citó providencias dictadas en los procesos ejecutivos 27001-33- 33-003-2012-00230-01 y 27001-23-33-003-2014-00269-00. 4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que la providencia cuestionada está sustentada en las normas aplicables.
Que la propia providencia atacada da cuenta de las razones que sustentaron de la decisión. 4.2. La Fiduprevisora S.A. pidió que se declarara improcedente la tutela, toda vez que fue tenido en cuenta el precedente aplicable al asunto y que el proceso ejecutivo fue debidamente agotado. 4.3. El Ministerio de Educación alegó que carece de legitimación en la causa, toda vez que no tiene funciones relacionadas con la liquidación de pensiones ni tuvo injerencia en la providencia cuestionada.
Que, en todo caso, no se configura ninguna de las causales de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 15 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la tutela, toda vez que no cumple el requisito de relevancia constitucional.
Que la parte actora pretende reabrir la discusión eminentemente legal sobre la liquidación de la condena impuesta en la sentencia del 6 de marzo de 2014. Que el demandante repite los argumentos que ya expuso en el proceso ejecutivo sobre los intereses moratorios y el descuento de aportes de salud. 5.1.1. Que la falta de relevancia también se evidencia en que el interés del demandante es eminentemente económico, pues toda la discusión gira exclusivamente en torno a la liquidación de una condena judicial. 6.1.2.
Que la tutela no es un mecanismo previsto para reabrir discusiones agotadas por los jueces naturales, pues no constituye una instancia adicional. 7. Impugnación 7.1. La parte actora impugnó dicha decisión y alegó que la tutela sí es procedente, toda vez que la liquidación aprobada en la providencia cuestionada está «totalmente errada» y el juez de tutela debe rectificarla.
Que las decisiones ilegales no hacen tránsito a cosa juzgada y no obligan al juez ni a las partes. Que «permitir que la liquidación de la condena económica se cancele con menor valor, es causarle un grave perjuicio económico a mi mandante y, por supuesto, darle tracto sucesivo a la violación de sus derechos; por ello, solo se requiere que el Consejo de Estado, haga la manifestación judicial de cómo se realiza el descuento de salud cuando hay reliquidación pensional y cuáles son las tasas de interés moratorio aplicando el artículo 177-5 del CCA»[6].
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.
Caso concreto 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Si, eventualmente, se encontrara cumplido ese requisito, se estudiara el fondo de asunto, en los términos propuesto en la demanda de tutela. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[10]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
(ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.2.1.
La Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional implica evidenciar que la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»[11]. 2.2.2.
La Corte Constitucional ha sostenido que la exigencia de relevancia constitucional busca lo siguiente[12]: (i) garantizar la competencia e independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, de modo que se evite que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) evitar que la acción de tutela sea utilizada para discutir cuestiones sin evidente relevancia constitucional, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.3.
Además, la Corte ha sostenido reiteradamente que «la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional»[13]. Por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Feliciano Enrique Palacios Valoyes reiteró los argumentos que había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, que aprobó la liquidación del crédito realizada por la contadora liquidadora adscrita a dicha autoridad.
Si bien la parte actora alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, lo cierto es que pretende reabrir el debate sobre la liquidación de los intereses moratorios y sobre la procedencia de descuentos por aportes a salud. Veamos. 2.4. En cuanto a la liquidación de intereses moratorios, en la apelación, la parte actora dijo lo siguiente: «La funcionaria en mención, no aplicó el artículo 177-5° como lo ordenó la sentencia dictada a favor de mi poderdante, porque la liquidación la realizó tomando no los intereses moratorios, equivalentes al interés corriente más el cincuenta (50 %) por ciento de dicho porcentaje, sino que aplicó las tasas nominales o efectivas mensuales»[14].
Asimismo, en la demanda de tutela, el actor alegó que el tribunal demandado: «revocó parcialmente la sentencia No. 033 del 06 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que ordenó la reliquidación de la pensión de mi mandante con la contabilización de los INTERESES MORATORIOS, aplicando el artículo 177-5 del CCA, y no otra preceptiva, como tampoco fórmulas financieras, conceptos y circular distintas(os) a la ordenada en la decisión judicial»[15]. 2.4.1.
Esos argumentos ya fueron resueltos en la providencia cuestionada, tal y como puede constatarse en la siguiente transcripción: En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte ejecutante argumenta en el recurso de apelación que la liquidación realizada por el A quo no aplicó el articulo 177 5° como lo ordenó la sentencia, liquidando con tasas de interés reducidas.
Frente a lo anterior se precisa lo siguiente: El artículo 177 - 5° del Código Contencioso Administrativo establece: "Las cantidades liquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999"; la certificación del interés bancario corriente que la Superintendencia Financiera de Colombia expide para estos fines se encuentra expresada en una tasa efectiva anual, es decir podemos definir ésta como: la tasa que se obtiene al final de un periodo anual, siempre y cuando los rendimientos generados periódicamente se reinviertan a la tasa de interés periódica pactada inicialmente.
Por lo tanto la tasa efectiva anual es una función exponencial de la tasa periódica. Una tasa efectiva de interés corresponde a una función exponencial. Por ello, para calcular la equivalencia de la cifra que la misma represente en períodos distintos al de un año, por ejemplo, los réditos que se causen diariamente o por mensualidades, no se puede dividir por un denominador (metodología empleada por la parte ejecutante en su liquidación), sino que se hace necesario acudir a una fórmula matemática para la conversión de la tasa efectiva mensual y de la tasa efectiva diaria.
La Superintendencia Financiera de Colombia es la encargada de certificar el Interés Bancario Corriente para las modalidades de Microcrédito, y Crédito de Consumo y Ordinario, conforme a lo establecido en el Decreto 519 de 2007. Teniendo en cuenta que dicho interés se expresa como una "Tasa Efectiva Anual", para hacer la liquidación del crédito en este proceso ejecutivo, se debe convertir la tasa efectiva anual a una mensual o diaria equivalente nominal, y de esta manera estimar el monto del interés que corresponden a los periodos señalados.
Es así que el ejecutante al momento de liquidar los intereses moratorios, utilizó de manera correcta la tasa efectiva anual para cada periodo adeudado, pero para determinar su equivalente nominal mensual, la dividió por 12 (cantidad de meses que tiene un año). En este sentido, la Superintendencia Financiera en el concepto 2006022407-02 de 2006, señaló que una tasa efectiva anual nunca se puede dividir por ningún denominador, por cuanto se trata de una función exponencial, mientras que las tasas nominales por tratarse de una función lineal, si admiten ser divididas en periodos a fin de obtener la tasa nominal periódica.
Teniendo en cuenta lo anterior y lo plasmado en la resolución 259 de 2009 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia y el Decreto 2469 de 2015 que indica que para la liquidación de los intereses, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, la tasa de interés aplicable deberá ser transformada a su equivalente nominal capitalizable diariamente a través de la siguiente fórmula: […] Por lo tanto, no le asiste razón a la parte ejecutante al considerar que en la liquidación aprobada por el A quo no se utilizó la tasa de interés conforme lo ordenado en el artículo 177 del C.C.A. 2.5.
Ahora, en cuanto a los descuentos por salud, en la aludida apelación, la parte demandante manifestó lo siguiente: «la contadora también incurre en otro error manifiesto, al liquidar la condena económica, por cuanto, de las diferencias a pagar por la pensión reconocida y la reliquidada, de entrada descuenta el 12 % para salud, incluyendo las mesadas adicionales»[16].
En el mismo sentido, en la demanda de tutela, el señor Palacios Valoyes alegó que la providencia cuestionada «liquida el valor del retroactivo de las mesadas pensionales y adicionales, con el descuento previo de salud, sin que así lo haya ordenado la sentencia, incumpliendo, se repite, el artículo 42 del Decreto 694 de 1994»[17]. 2.5.1. Ese también fue un tema ya resuelto en la providencia cuestionada, en los siguientes términos[18]: Frente a la consideración de que se descontó el 12% por concepto de salud a todas las mesadas, aun sin que la sentencia ordenara aplicar el porcentaje de descuento, es menester precisar lo siguiente: El artículo 204 y 280 de la Ley 100 de 1993 establece: Artículo 204- La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.
Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. (Subrayado y negrilla fuere de texto) Artículo 280. Aportes a los fondos de solidaridad.
Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta Ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley.
(Subrayado y negrilla fuera de texto). Es así entonces, como es establecida la obligación legal del pensionado, contribuir al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el porcentaje de cotización que le corresponda, en consecuencia resulta obligatorio llevar a cabo la deducción de los descuentos de salud a cada mesada ordinaria sin aplicar este descuento a las mesadas adicionales, lo cual se observa en la liquidación realizada por el A quo.
Así las cosas, es claro que en el auto que aprobó la liquidación del crédito realizada por el Despacho, se siguieron todos los parámetros establecidos en las normas transcritas anteriormente, por lo que se confirmará el auto apelado. 2.6. Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso ejecutivo.
Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la liquidación de intereses moratorios y al descuento de aportes en salud, que, como se vio, ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada. Con el subterfugio de invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que sea beneficioso para sus intereses. 2.7.
La falta de relevancia constitucional también se evidencia en que la discusión planteada por la parte actora es de índole eminentemente legal y económica. En efecto, como se dijo, los cuestionamientos formulados por la parte actora se refieren exclusivamente a la interpretación de normas legales que determinan la metodología para la liquidación de intereses moratorios.
No se trata de un asunto en el que se deniegue un derecho pensional o se afecte de manera relevante e injustificada el patrimonio del demandante. Por el contrario, como se vio, la providencia cuestionada justificó de manera suficiente la liquidación de la condena y las razones por las que arroja un menor valor con respecto a la elaborada por el señor Palacios Valoyes. 2.8.
Hasta aquí, entonces, es cierto que la acción de tutela presentada por el señor Palacios Valoyes no cumple el requisito de relevancia constitucional, respecto de los argumentos sobre la liquidación de los intereses moratorios y la procedencia de descuentos por aportes a salud y, por lo tanto, se confirmará en ese aspecto la providencia impugnada. 2.8.
No ocurre lo mismo con el presunto desconocimiento del precedente horizontal y, por ende, la Sala procederá a pronunciarse de fondo, en los siguientes términos. 2.8.1. Como se vio en los antecedentes, la parte actora alegó que la autoridad judicial demanda desconoció el precedente horizontal fijado en las providencias del 5 de febrero de 2015 y del 17 de noviembre de 2017, dictadas por el Tribunal Administrativo del Chocó y con ponencia de la misma magistrada que dictó la providencia objeto de tutela.
A juicio de la parte actora, dicho precedente acepta que los intereses moratorios ascienden al 150 % del interés comercial y que es improcedente descontar los aportes obligatorios a salud. 2.8.1. Sin embargo, la Sala encuentra que la providencia del 5 de febrero de 2018 fue dictada en un proceso ejecutivo y resolvió un recurso de apelación formulado contra una providencia que dejó sin efecto una liquidación de crédito.
En concreto, el tribunal resolvió una discusión sobre las normas aplicables a la liquidación de intereses moratorios, derivados de una condena impuesta con una sentencia dictada en vigencia del Decreto 01 de 1984. Concretamente, el tribunal dijo lo siguiente: «De lo anterior concluye la Sala que se debe revocar el auto apelado y ordenar al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito realizar la liquidación de los intereses comerciales conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo»[1]. 2.8.2.
Por su parte, el auto del 17 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, también fue dictado en un proceso ejecutivo y resolvió un recurso de apelación formulado contra una providencia que dejó sin efecto la aprobación de la liquidación del crédito. En esa oportunidad la discusión fue sobre un supuesto acuerdo celebrado entre las partes para el pago de la condena y al que se le dio efecto de novación. En lo que interesa, el tribunal expuso lo siguiente: «Para el juez de primera instancia con la Resolución citada se dio el fenómeno jurídico de la novación, es decir, la deuda que tenía la administración por concepto de la sentencia número 86 del 28 de abril de 2010 […] se sustituyó por el “acuerdo” que según la resolución No. 417 de 8 de abril de 2014 suscribieron las partes»[2].
Seguidamente, el tribunal desestimó la existencia de novación y liquidó el crédito derivado de la condena, pero sin hacer una explicación de la metodología utilizada. 2.8.3. En criterio de la Sala, las providencias aludidas no constituyen un precedente aplicable en el sub lite, toda vez que no guardan identidad fáctica y jurídica con el asunto discutido en la providencia cuestionada.
En efecto, contra lo alegado por la parte actora, dichas providencias no indican que la base de liquidación deba ser el 150 % del interés comercial vigente ni aluden a la procedencia de descuentos por aportes obligatorios por salud. En otras palabras, las providencias no explican cómo fueron liquidados los créditos y esa sería la discusión que interesa para este caso. 2.8.4.
Siendo así, la Sala desestima la existencia de desconocimiento del precedente horizontal. 2.9. Conforme con lo anterior, la Sala modificará la providencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto de los argumentos sobre la liquidación de los intereses moratorios y la procedencia de descuentos por aportes a salud, y denegará el amparo respecto del supuesto desconocimiento del precedente horizontal.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la sentencia impugnada, que quedará así: 2. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Feliciano Enrique Palacios Valoyes, respecto de los argumentos sobre la liquidación de los intereses moratorios y la procedencia de descuentos por aportes a salud, por las razones expuestas en esta providencia. 3.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente judicial. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada. 6.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 4 del cuaderno principal de tutela. [2] Folio 64 del cuaderno anexo. [3] El demandante citó las siguientes sentencias: C-188 de 1999, T-531 de 1999 y C-814 de 2009 de la Corte Constitucional; del 20 de octubre de 2009 (expediente 52001-23-31-000-2010-01371-02), del 23 de octubre de 2014 (expediente 11001-03-15-000-2014-00300-01), del 14 de mayo de 2015 (expediente 25000-23-37-000-2011-00385-01), del 7 de septiembre de 2015 (expediente 11001-03-15-000-2014-04126-01), del 13 de abril de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2016-00367-00) y del 10 de marzo de 2016 (expediente 25000-23-27-000-2010-00005-01) del Consejo de Estado, y del 27 de marzo de 2019 (expediente 69105) de la Corte Suprema de Justicia. [4] Folio 19 del cuaderno principal de tutela. [5] Folio 21 ibídem. [6] Folio 77 ibídem. [7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Sentencia C-590 de 2005. [12] Ver, entre otras, sentencia T-248 de 2018. [13] Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [14] Folio 8 del cuaderno anexo. [15] Folio 22 del cuaderno principal de tutela. [16] Folio 8 del cuaderno anexo. [17] Folio 9 de la demanda de tutela. [18] Folio 20 del cuaderno anexo. [1] Folio 114 del cuaderno anexo. [2] Folio 129 ibídem.