Micelio
11001-03-15-000-2019-04051-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-02-26

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno·Demandado: Consejo De Estado Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Mediante el ejercicio de la presente acción el señor [C.F.G.M.] cuestiona seis procesos en los que ha sido parte, específicamente: proceso posesorio con radicado 2005-0307; dos procesos de reparación directa con radicados: 2007-02621 y 2012-0714, dos procesos disciplinarios con los radicados 2013- 0762 y 2013-01596 y una denuncia penal.

Sin embargo, de la lectura en extenso del escrito de tutela inicial, del que allegó a fin de cumplir el requerimiento de aclaración de la tutela y del que fue acumulado al presente trámite no es posible advertir con claridad los cuestionamientos frente a cada uno de dichos procesos y concretamente en qué argumentos sustenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

(…) [Para la Sala,] resulta evidente que el actor ni siquiera está cuestionando decisiones judiciales definitivas respecto de las que pueda invocar la vulneración de derechos fundamentales y que haga procedente de manera excepcional este mecanismo, sino que, por el contrario aduce una serie de afirmaciones, en su mayoría, opiniones y serias acusaciones contra funcionarios judiciales que tornan improcedente la acción de tutela, pues el demandante lo que hace es un uso indebido del mecanismo constitucional.

(…) [En ese orden de ideas,] las inconformidades que el actor plantea en esta instancia constitucional se encuentran pendientes por pronunciamiento definitivo por los jueces naturales de conocimiento, dado que todos los procesos que cuestionó por esta vía se encuentran en trámite, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04051-00(AC) Actor: CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno promovió acción de tutela contra las mencionadas autoridades, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la información, a la igualdad, a la vida digna y a la vivienda. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: En el escrito de tutela inicial, “Restablezcan los derechos fundamentales violados: el debido proceso, el derecho a recibir información veraz e imparcial, el derecho a ser iguales ante la ley, el derecho a apelar, derecho a la vida digna y vivienda, contenido en los artículos 29, 20, 13, 31, junto con las disposiciones legales que las representan tal como se alegaron probaron y fundamentaron en el proceso civil, en los procesos administrativo y disciplinarios, así como en las acciones penales que igualmente se pretenden omitir a pesar de haberse denunciado oportunamente.

Así: La magistrada ponente del proceso 2007-007104 para que no solo reactive el proceso por ser nulo lo actuado desde no practicar las pruebas decretadas, hasta no notificar por aviso al demandante y por qué debe haber uniformidad al momento de decidir cómo lo dice el art 10 CPACA y como sucedió en el proceso 2014-0564, así como decretar probado los hechos fictamente (sic) por no haber los demandados aportado las pruebas de que si se cumplieron con todos y cada uno de los formalismos del C de policía y CPP para poderse exonerar de responsabilidad administrativa, y condenado a pagar los perjuicios tal y como se pidieron en las pretensiones por haberse probado su responsabilidad fictamente (sic).

Restablecido el derecho se le ordenara (sic) al magistrado ponente del proceso 2007-02621 practique las pruebas decretadas por el Consejo de Estado, porque está violando el debido proceso, el derecho a recibir información veraz e imparcial y el derecho a ser iguales ante la lee, donde la parcialidad es notoria tratando de favorecer a los demandados a pesar de que nada eficaz hicieron para proteger al demandante a pesar de ser su obligación por constitución y por eso y por eso (sic) la responsabilidad administrativa de los accionados.

Además, de que debe ser investigado penal y disciplinariamente por su actuar omisiosa (sic) y con mala fe cumpa y dolo. Similar con las magistradas Torres Varajas y otra y el Magistrado Varón del CSJ tratando de favorecer que igualmente se deben hacer efectivas las sanciones al juez civil, y al supuesto abogado de oficio”. En el escrito de tutela que se acumuló, identificó: “Restablezcan los derechos fundamentales violados: el debido proceso, el derecho a recibir información veraz e imparcial, el derecho a ser iguales ante la ley, el derecho a apelar; derecho a la vida digna y vivienda, contenidos en los art 29, 20, 13, 31, junto con las disposiciones legales que las reglamentan tal y como se alegaron probaron y fundamentaron en el proceso civil, en los procesos administrativo y disciplinarios, así como en las acciones penales que igualmente se pretenden omitir a pesar de haberse denunciado oportunamente.

Así: Tutelado el derecho fundamental del debido proceso se ordenara (sic) al juez segundo civil del circuito de bello Antioquia, Jose Mauricio Giraldo Montoya, en el proceso 2005-0307 ordenar el desalojo, la demolición de lo construido ilegalmente, la votada de los escombros, y la construcción que tenía el demandante del terreno ubicado en el municipio de bello, barrio la Gabriela, sector de calle vieja, con dirección cl 38 n 42 b 81.

Tutelado el derecho fundamental del debido proceso se le ordenara (sic) a Policía Nacional la protección adecuada y suficiente del demandante y sus dependientes, tanto para la construcción de lo que tenía en el lugar de los hechos, como para qué los pueda ocupar con seguridad y sin impedimento alguno, previo el pago de los perjuicios.

Así como para que los demandados en el proceso 2005-0307 a pagar los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, tal y como se pidieron en el proceso 2005-00307. Y de por no existir la demandada SMPH y por NO haberse tomado medidas preventivas las debe asumir el CSJ (sic) con derecho de réplica contra sus funcionarios que decidieron en los procesos 2005-00307.

Tutelado el derecho fundamental del debido proceso se le ordenara (sic) a la magistrada ponente del proceso 2012-00714 Dra. Beatriz Elena Jaramillo para que no solo reactive el proceso por ser nulo lo actuado art 133 n 5 CGP por no practicar las pruebas decretadas art 133 n 5 CGP, a pesar de su deber de esclarecer los hechos, evitar los fallos inhibitorios y buscar el derecho sustantivo como lo dicen los art 43 N 4, 9 n 4 CPACA y ad 228 CN.

Tutelado el derecho fundamental del debido proceso se le ordenara (sic) a la magistrada ponente del proceso 2012-00714 Dra. Beatriz Elena Jaramillo para reactivar el proceso archivado por ser nulo lo decido por reactivar un proceso que estaba interrumpido sin notificar por aviso al demandante, ni cumpliendo con los requisitos que establecen el 159 N 2, 160 CGP y 63 CPACA al respecto notificar por aviso para reactivar un proceso interrumpido, como sucedió en el 2014-0564, y por qué (sic) debe haber uniformidad al momento de decidir cómo (sic) lo dice el art 10 CPACA.

Tutelado el derecho fundamental del debido proceso se le ordenara (sic) a la magistrada ponente del proceso 2012-00714 Dra. Beatriz Elena Jaramillo se decretara probado los hechos fictamente (sic) por presentarse el silencio positivo y sin practicar pruebas en el lugar del depósito necesario por no haber los demandados (sic) aportado las pruebas de que si cumplieron con todos y cada unos (sic) de los formalismos del C de policía y CPP para poderse exonerar de responsabilidad administrativa, y por ende condenando los demandados administrativamente a pagar los perjuicios causados al demandante y ahora accionante tanto por daño emergente y como por lucro cesante, junto con los perjuicios morales, por haberse probado fictamente su responsabilidad administrativa ineludible en el proceso administrativo 2012-0714, y pagados tal y como se pidieron en las pretensiones de la demanda administrativa.

Tutelado el derecho fundamental del debido proceso se le ordenara (sic) al magistrado ponente del proceso 2007-02621 Daniel Montero practique las pruebas decretadas por el consejo de estado, porque está violando el debido proceso, el derecho a recibir información veraz e imparcial, y el derecho a ser iguales ante la ley donde la parcialidad es notoria tratando de favorecer a los demandados a pesar de que somos iguales ante la ley, como dice el art 13 CN, y que nada eficaz hicieron los demandados para proteger al demandante a pesar de ser su obligación por constitución y por eso y por eso la responsabilidad administrativa de los accionados.

Tutelado el derecho fundamental del debido proceso se le ordenara al magistrado ponente del Consejo de Estado Dr. Ramiro Pazos Guerrero decretar la prueba de la inspección judicial al lugar de los hechos, ya que de los hechos y las pretensiones se puede deducir que se pretendía probar con la inspección judicial, además de su debe (sic) de esclarecer los hechos, evitar los fallos inhibitorios, y de buscar el derecho sustantivo como lo dicen los art 43 N 4, 9 n 4 CPACA y art 228 CN.; y porque ya está probada con la fotos y la declaración de los testigos la responsabilidad administrativa de los demandaos Policía Nacional, Fiscalía General de La Nación, y Municipo (sic) de Bello por permitir el desarrollo de la urbanización ilegal, y en predio del demandante, y ahora accionante, como lo pretendió desconocer el magistrado ponente del Consejo de Estado no decretando la inspección judicial; lo anterior sin contar de que el demandante cuando decidió el Consejo de Estado carencia de defensor judicial, para haber hecho oposición a lo decidido, y por lo tanto nulo lo decidido por el Consejo de Estado por carencia de defensor judicial del demandante como lo dice el art 133 n 4 CGP, como lo desconocieron (sic) recibir la incapacidad en el Tribunal Administrativo de Antioquia en su momento, y por lo tanto debió estar interrumpido el proceso como lo ordena el art 159 n 2 CGP.

Tutelado el derecho fundamental del debido proceso, el derecho a ser iguales ante la ley por lo sucedido en el proceso 2005-00307, los funcionarios del CSJ y FGN para que se hagan efectivas las sanciones disciplinarias y penales por los delitos y faltas graves disciplinarias cometidas por los parcializados funcionarios públicos José Mauricio Giraldo Montoya, Carlos Alberto Acevedo Rivera, obrando con premeditación culpa dolo y mala fe buscando favorece la demandada SMPH, empezando por la sanción intramural (sic) en cárcel y no casa por cárcel, la imposibilidad de ejercer como funcionarios públicos, hasta la imposibilidad de por vida de ejercer como jueces y abogados, así como el derecho de réplica del CSJ en su contra por los perjuicios que le causaron al accionante tratando de favorecer a la demandada SMPH.

Tutelado el derecho fundamental del debido proceso, el derecho a ser iguales ante la ley los funcionarios del CSJ y FGN para que se hagan efectivas las sanciones disciplinarias y penales contra los parcializados funcionarios públicos Martín Leonardo Suárez Varón, Claudia Rocío Torres Barajas y Gloria Alcira Robles Correal de decisión en segunda instancia por sus delitos y faltas graves sucedidas en el proceso disciplinarios 2013-0762 y 2013-01596 obrando con premeditación culpa dolo y mala fe tratando de omitir sancionar disciplinariamente a los también parcializados funcionarios públicos José Mauricio Giraldo Montoya, Carlos Alberto Acevedo Rivera, ocultando documentos que sirven de prueba, como las que se recaudaron en la inspección de Machado en Bello y que le dan otro rumbo al procesos (sic) civil 2005-00307, como a los disciplinarios 2013-0762 y 2013-01596, empezando por la sanción intramural (sic) en cárcel y no casa por cárcel, la imposibilidad de ejercer como funcionarios públicos, hasta la imposibilidad de por vida de ejercer como magistrados jueces o abogados, así como el derecho de réplica del CSJ en su contra por los perjuicios que le causaron al accionante.

Tutelado el derecho fundamental del debido proceso, el derecho a ser iguales ante la ley los funcionarios del CSJ y FGN para que se hagan efectivas las sanciones disciplinarias y penales contra la parcializad funcionario Beatriz Elena Jaramillo por sus delitos y faltas graves sucedidas en el proceso admirativo 2012-0714 obrando con premeditación culpa dolo y mala fe buscando tergiversar los hechos, ocultad (sic) las pruebas y desconocer los derechos, pretendiendo favorecer a los demandados del proceso 2012-00714; donde desde el primer momento que asumió el proceso busco (sic) que se terminara el proceso porque supuestamente era cosa juzgada, después descontextualizando las pruebas tratando de favorecer a los demandados, no solicitando las pruebas requeridas aduciendo reserva legal, a pesar de por su condición de magistrada no tiene reserva legal alguna, como lo dicen los art 24 y 27 CPACA, y por último o tratando de archivar el proceso a pesar de que no solo se probó fictamente la responsabilidad de demandados, que es nulo por no practicar pruebas solicitadas y es su deber solicitar las que no le hayan suministrado al demandante como lo ordena el art 43 n 4 CGP, y por lo tanto tampoco podía decretar el archivo, y menos cuando reactivo un proceso sin notificar por aviso y sin cumplir los requisitos como lo ordena los art 159 n 2, 160 y 133 n 3CGP, y 63 CPACA; ya que la justicia es para todos como dice la propaganda de FGN; empezando por la sanción intramural (sic) en cárcel y no casa por cárcel, la imposibilidad de ejercer como funcionarios públicos, hasta la imposibilidad de por vida de ejercer como jueces y abogados, así como el derecho de réplica del CSJ en su contra por los perjuicios que le causaron al accionante tratando de omitir cumplir con lo decretado por el magistrado ponente del Consejo de Estado.

Tutelado el derecho fundamental del debido proceso, el derecho a ser iguales ante la ley los funcionarios del CSJ y FGN para que se hagan efectivas las sanciones disciplinarias y penales contra los parcializado funcionario Daniel Montero por sus delitos y faltas graves sucedidas en el proceso admirativo 2007- 2621 obrando con premeditación culpa dolo y mala fe buscando tergiversar los hechos, ocultad (sic) las pruebas y desconocer los derechos, pretendiendo favorecer a los demandados del proceso 2007-02621, empezando por la sanción intramural (sic) en cárcel y no casa por cárcel, la imposibilidad de ejercer como funcionarios públicos, hasta la imposibilidad de por vida de ejercer como jueces y abogados, así como el derecho de réplica del CSJ en su contra por los perjuicios que le causaron al accionante tratando de omitir cumplir con lo decretado por el magistrado ponente del Consejo de Estado.

Y donde en todos los casos se debe tener en cuenta los agravantes de ser funcionarios públicos que supuestamente administran justicia a nombre del estado, y por obrar con mala fe dolo y culpa buscando desconocer los derechos fundamentales del demandante administrativo, civil, y denunciante penal y disciplinariamente; así como en caso de ser demandados las instituciones que los representan se pide el derecho de réplica por su notoria parcialidad de los que obraron con mala fe dolo y culpa”. 2.

Hechos y argumentos de la acción de tutela El actor expresa múltiples inconformidades que tienen que ver con seis procesos en los que ha sido parte, específicamente: proceso posesorio con radicado 2005-0307; dos procesos de reparación directa con radicados: 2007- 02621 y 2012-0714, dos procesos disciplinarios con los radicados 2013-0762 y 2013-01596 y una denuncia penal.

Por lo anterior, de los confusos y extensos escritos de tutela y de aclaración que obran en el expediente, la Sala pasa a resumir los hechos que se encuentran relevantes, junto con los argumentos de inconformidad que expresa respecto de cada uno de los mencionados procesos. Proceso posesorio con radicado 2005-0307 - Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín El señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno ejerció proceso civil con radicado número: 2005-00307, por el “desplazamiento forzado” que sufrió del lugar donde ejercía posesión de buena fe, esto es, en el predio ubicado en la calle 38 Nro. 42 – 81, barrio la Gabriela, del municipio de Bello, Antioquia, al efecto, señala que perdió la construcción, máquinas y vehículos que allí permanecían y que, posteriormente, las autoridades municipales permitieron que se desarrollara una urbanización ilegal, sin licencia de urbanismo y construcción. Manifestó que el juez de conocimiento José Mauricio Giraldo fue “parcializado” y actuó de mala fe, pues, a su juicio, “tergiverso lo dicho por los testigos” en dicho trámite.

Al efecto, afirmó que los testigos no concurrieron al juzgado porque nunca fueron citados al juzgado. Adujo, además, que todo fue con conocimiento y consentimiento de la representante legal de la allí demandada Sociedad Minera Peláez Hermanos SCA, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía de Bello Antioquia – Inspección Municipal.

Procesos de reparación directa con radicados: 2007-02621 y 2012-0714 Indicó que interpuso la acción de reparación directa con el radicado número 2007-02621, por lo hechos que dieron lugar al despojo, desplazamiento forzado y por las acciones y omisiones de la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el municipio de Bello. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, frente al cual manifestó que el magistrado al que le fue asignado el proceso, de manera sistemática, pretendió desconocer los derechos fundamentes porque excluyó la mayoría de pruebas y “buscó de mala fe un proceso inhibitorio”.

Que, contra el auto de pruebas interpuso el recurso de apelación, cuya resolución correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado al despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, sin embargo, tampoco decretó la inspección del lugar de los hechos porque no se especificó qué se pretendía con la inspección judicial al lugar de los hechos, a su juicio, era deber del juez de conocimiento esclarecer los hechos y evitar los juicios inhibitorios.

Sostuvo que en el trámite de dicho proceso no contó con “defensor”, porque el abogado Mario Jiménez Fernández sufrió “una enfermedad grave” y que, por lo tanto, la decisión que confirmó el auto recurrido es nulo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 133 del CGP. Agregó que dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que la autoridad judicial la pusiera en conocimiento del Consejo de Estado.

Que, en esa medida, en el momento en que se resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la inspección judicial solicitada, el Consejo de Estado desconocía que el demandante carecía de defensor y, considera que el procedimiento a seguir era repetir las actuaciones desde que se presentó la primera solicitud de nulidad. Adicionalmente, considera que el trámite es nulo porque, a pesar de que se encontraba “interrumpido” fue reanudado sin que previamente se notificara por aviso al demandante, de conformidad con el artículo 160 del CGP y en cumplimiento de los requisitos del “artículo 69 del CPACA sobre la notificación por aviso”.

Que, por lo tanto, por existir las nulidades descritas, la consecuencia es que se repitan las actuaciones. Dijo que el magistrado Daniel Montero, del Tribunal Administrativo de Antioquia, “persiste en desconocer la representación legal del doctor Jorge Alejandro Ospina Palacio” a quien “peyorativamente y parcializadamente pretende desconocer su título profesional”, sin embargo, no explicó las razones ni el contexto de sus afirmaciones.

En cuanto al proceso de reparación directa con radicado número 2012-0714, no son claros los hechos ni argumentos, sin embargo, señaló que “los demandados en el proceso 2012-0714 PN Y FGN permitieron que no solo no se protegiera al demandante y sus bienes en el lugar del depósito necesario, hasta el punto de no poder siquiera poder ir a proteger los bienes que estaban en el depósito necesario por las amenazas de muerte (sic)”, también dijo que la magistrada ponente desconoció de manera sistemática los derechos fundamentales porque “pretende archivar el proceso porque supuestamente el demandante no cumplió con la carga procesal requerida, desconociendo que no solo ya se debió terminar el proceso pero por haberse presentado el silencio positivo por los demandados no haber aportado las pruebas solicitadas por el demandante cuando se les dio el traslado”.

Que “los demandados administrativamente en el proceso 2012-0714 permitieron que no solo los desvalijaran y hurtaran, sino que el demandante no pudiera siquiera proteger sus bienes por no restablecer los demandados administrativamente para que pudiera siquiera asistir a los lugares del depósito necesario” Mencionó que desde la audiencia inicial se dio por terminado el proceso porque existía otro proceso por los mismos hechos, decisión con la que considera que se desconocieron los hechos ocurridos en el lugar del “desplazamiento forzado”, que se ventilaron al interior del proceso con radicado 2007-02621, sin embargo, insistió en que eran distintos los hechos.

Aseveró que la magistrada ponente dio por terminada la etapa probatoria, sin que los demandados aportaran las pruebas que los exoneraran de responsabilidad y que oportunamente había solicitado el demandante. Procesos disciplinarios con los radicados 2013-0762 y 2013-01596 y denuncia penal Sostuvo que por los hechos que dieron lugar al proceso civil con radicado número: 2005-0307, ejerció denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura, en contra del juez civil Jose Mauricio Giraldo Montoya y contra quien lo representó de oficio, el abogado Carlos Alberto Acevedo Rivera.

Indicó que en ningún proceso se fijó fecha para la imputación de cargos se impusieron las condenas penales, a pesar de haberlos denunciado oportunamente y contar con los elementos materiales probatorios que obraban en el proceso 2005-00307, que daban cuenta de la responsabilidad de los denunciados, pero que, la Fiscalía General de la Nación no se esforzó por esclarecer los hechos.

Considera que la Fiscalía General de la Nación no aportó los actos urgentes, ni las demás actuaciones del proceso penal para precisar los hechos, individualizar los responsables directos y fijar fechas para las respectivas audiencias, como no ocurrió en ninguno de los procesos, por la falta de investigación, no se restablecieron los derechos, ni se pagaron los perjuicios.

En cuanto a los procesos disciplinarios, asignados a los radicados 2013- 0762 y 2013-01596, indicó que fueron asumidos por el magistrado Martin Leonardo Suarez Varón, que la Sala de decisión actuó de “mala fe con premeditación, dolo y culpa” porque nunca sancionaron a los disciplinados a pesar de haber incurrido en todo tipo de faltas disciplinarias gravísimas contenidas en el “CUD” como se alegó probó y fundamentó en los diferentes recursos interpuestos en los procesos disciplinarios.

De manera general, el demandante señaló que los accionados, en sus respectivas jurisdicciones y procesos, han desconocido de manera sistemática los derechos fundamentales del debido proceso, a la información veraz e imparcial, a la igualdad, a “apelar” y el derecho a la vida digna, específicamente porque se ha omitido practicar pruebas, porque después de casi 15 años ni se le ha restituido la posesión, ni se le han pagado los perjuicios sufridos por la pérdida del terreno y las máquinas y vehículos.

Dijo que se está incurriendo por los juzgadores y demás autoridades administrativas y judiciales en los delitos de prevaricato por omisión, favorecimiento, ocultamiento de documentos que sirven de prueba, falsedad ideológica en documento, sin explicar las razones de su dicho. Que interpone “el mecanismo de defensa conocido como la acción de tutela para que hagan efectivos los derechos fundamentales, junto con las disposiciones legales que las reglamentan, tal y como se alegó probo y fundamentos desconocieron en los procesos, civil 2005-00307, disciplinario 2013-0762 y 2013-01596, administrativos 2007-02621 y 2012-0714, y penales, interpuesta para no recibir perjuicios iremediables (sic) ya que pretenden dar por terminados los 'proceso (sic) sin haber practicado las pruebas solicitadas, ni decretar las solicitadas, ni impone (sic) las sanciones disciplinarias y penales a pesar de las faltas disciplinarias graves y los delitos cometidos por los que supuestamente administran justicia conforme la ley”. 3.

Trámite Previo La acción de tutela fue interpuesta por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno el 6 de septiembre de 2019, la cual correspondió al conocimiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, despacho de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, que, en auto del 12 de septiembre de 2019, requirió al actor para que indicara con mayor claridad y de manera precisa los hechos, las pretensiones y las decisiones objeto de tutela, así como las razones en las que sustentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En providencia del 27 de septiembre la magistrada manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en que el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno presentó en anterior oportunidad acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín (rad. 2017-01185-00), la cual fue decidida por esta Sección, con ponencia de la magistrada mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, en el sentido de declararla improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno presentó ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes denuncia contra la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, a la que se asignó el radicado Nº 5093. La acción de tutela fue remitida a este despacho, que, en auto del 9 de octubre de 2019, declaró fundado el impedimento, en consecuencia, avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y requirió al señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno para que subsanara el escrito de tutela, en el sentido de aclarar y precisar los hechos y pretensiones del escrito inicial, así como las decisiones que son objeto de tutela.

En auto del 17 de septiembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil remitió al Consejo de Estado el expediente con radicado número 11001-02-30-000-2019-00663-00, por competencia, el cual correspondió al despacho del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, magistrado de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Posteriormente, el doctor Carmelo Perdomo Cuéter remitió el expediente enviado por la Corte Suprema de Justicia, al que se le asignó el radicado número 2019-04243, a fin de que se estudiara la procedencia de una posible acumulación, la cual fue decretada el auto del 13 de noviembre de 2019, en consideración a que se sustenta en los mismos hechos, las mismas pretensiones y las autoridades demandadas son las mismas.

Asimismo, se dispuso la admisión de la acción de tutela, la notificación al demandante, a las autoridades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la vinculación de los terceros interesados[1] y la publicación de la providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Oposición La magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, integrante de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia hizo recuento del material probatorio recaudado en el proceso de reparación directa con radicado número 2012-0714, que fue decretado en audiencia inicial del 8 de abril de 2014, entre ellas múltiples pruebas documentales, testimoniales y se libraron diferentes exhortos.

La parte demandante recurrió la decisión que dio por concluida la etapa probatoria por considerar que no se encontraban completas las pruebas necesarias para probar los hechos y la responsabilidad de los demandados, por lo que, en auto del 18 de octubre de 2016 se requirió al demandante para que indicara con claridad y precisión qué documentos hacían falta y a qué procesos pertenecían, con el fin de solicitarlos a quien corresponde.

Decisión que fue notificada por estado el 25 de octubre de 2016 y comunicada por correo electrónico a las partes, como obra a solio 1669 – 1670 del expediente ordinario. Vencido el término, en auto del 10 de noviembre de 2016, notificado por estados del 15 de noviembre del mismo año, debido a la ausencia de respuesta al anterior requerimiento, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por término de diez días.

El demandante solicitó prórroga para “aclarar la prueba que estaba pendiente” y, el despacho en auto del 27 de enero de 2017 negó la solicitud por considerar que había transcurrido el término para que la parte diera cumplimiento al requerimiento efectuado en ese sentido. En auto del 27 de febrero de 2017, en aras de garantizar los derechos de la parte demandante, se volvió a correr traslado para alegar de conclusión. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 167 del CGP la carga de la prueba le corresponde a la parte que alega un hecho o quien lo excepciona o controvierte.

En cuanto a la interrupción del proceso, indicó que se decretó en auto del 30 de julio de 2018, porque el demandante en escrito del 26 de julio de 2018 informó acerca del fallecimiento del apoderado judicial, dado que fue el mismo quien informó no se le notificó por aviso, sin embargo, si se le requirió para que designara nuevo apoderado, el cual sí fue notificado por aviso y, tal como obra a folio 1890 otorgó poder al abogado Mario Jiménez Fernández, de manera al respecto no se advierte alguna irregularidad en el trámite del proceso.

En cuanto a lo indicado por el demandante respecto del silencio administrativo positivo, porque los demandantes no aportaron la totalidad de los documentos, señaló que este se predica en sede administrativa y no judicial, es excepcional y solo procede en los casos expresamente previstos en la ley. Resaltó que el despacho le otorgó al demandante términos para que indicara las pruebas que hacían falta, pero nunca indicó de forma clara y precisa para proceder a exhortar a las autoridades correspondientes, por el contrario, las entidades accionadas sí aportaron los documentos que fueron solicitados, anotó que el proceso tuvo un período probatorio amplio, desde el 8 de abril de 2014 - fecha en la que se llevó a cabo la audiencia inicial – hasta el 27 de febrero de 2017, fecha en que se dio traslado para alegar.

Que no son válidas las razones expuestas en el escrito de tutela, además, el demandante está emitiendo juicios de valor contra el despacho que van en contra del deber ser y respeto de las autoridades judiciales, atribuye una “tergiversación” de la información, cuando aún no hay pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, que en un escrito difuso centró el inconformismo en el trámite que se le dio al proceso disciplinario 05001110200020130076202, sin embargo, el proceso aún no ha sido fallado por la colegiatura. Indicó que el proceso se encuentra a despacho para conocer el recurso de apelación del auto que ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del Juez Segundo Civil del Circuito de Bello con ocasión a la queja por presuntas irregularidades en el proceso civil con radicado número 20050307, por lo tanto, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.

La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la acción de tutela se dirigen a que se declara la nulidad de las decisiones adoptadas por la Jurisdicción Ordinaria Civil, en los procesos de reparación directa y las investigaciones disciplinarias en las que el actor ha actuado como sujeto procesal o quejoso, situaciones fácticas en las que no interviene o tiene incidencia la Procuraduría General de la Nación, pues en ninguna de ellas ha actuado como extremos procesal ni goza de la potestad sancionadora respecto de los sujetos investigados disciplinariamente.

La Fiscalía General de la Nación indicó que la entidad se encuentra vinculada en calidad de demandada en los procesos de reparación directa con los radicados 2007 – 02621-00 y 2012-00714-00. Respecto del primero de ellos, que ejerció a fin de que se reconozcan perjuicios materiales y morales por la falta de protección de los bienes muebles que se encontraban al interior del predio ubicado en la Calle 38 Nro. 42B – 81 del municipio de Bello, informó que, si bien, el actor reclama que se le han negado la práctica de pruebas, contra el auto que negó alguna de las pruebas solicitadas interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en proveído del 28 de abril de 2017, en el que modificó parcialmente el auto recurrido y ordenó decretar otras pruebas.

En el segundo proceso, interpuesto por la presunta falla en el servicio por la omisión, retardo, irregularidad en el “servicio” y para el “restablecimiento del equilibrio económico” al demandante por los bienes que se encuentran en depósito, es un proceso que se encuentra activo y en curso. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte demandante.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, despacho de conocimiento del proceso de reparación directa con radicado número 05001233100020070262100, allegó copia del auto del 28 de abril de 2017, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante el que modificó el auto del 3 de abril de 2014 del Tribunal Administrativo de Antioquia y, dispuso decretar las siguientes pruebas.

(i) oficiar a la Fiscalía 60 del Municipio de Bello, para que remita copia de las pruebas que tenga dentro de las denuncias que interpuso el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; (ii) oficiar la Fiscalía 77 del Municipio de Bello, para que remita copia de del proceso 145.661 de septiembre del 2004, cuyo denunciante fue el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia;

(iii) oficiar a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, para que remita copia del proceso con radicado 55572, expediente 136-6879 del 7 de diciembre de 2005 cuyo quejoso fue el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; (iv) oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia fijar fecha y hora para la recepción de los testimonios de los señores Rosa Elvira Arcila de Peláez, Claudia Patricia Peláez, Omar Velásquez, Jaime Narvaéz, Gerardo Antonio Ciro, Jacqueline Viloria, Nelson Acosta y Marco Aurelio Betancourt, teniendo en cuenta que la parte demandante debe suministrar sus direcciones dentro del término que estime el a quo, so pena de prescindir de este medio probatorio y que su práctica deberá ser limitados a cuatro testimonios seleccionados por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia y negó las demás solicitudes del recurso de apelación. Asimismo, allegó el auto del 12 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, despacho del Magistrado Daniel Montero Betancur, en el que puso de presente que requirió a la parte demandante para que informara dentro de los cinco días siguientes el nombre de los testigos que rendirían declaración y la respectiva dirección. Sin embargo fue el señor Jorge Alejandro Ospina Palacio quien informó el nombre de los cuatro testigos y solicitó que las notificaciones se surtieran por medios electrónicos, el señor Ospina Palacio adujo actuar como representante del demandante, pero no aportó poder que lo acreditada como apoderado judicial ni cumplió con los requenetos realizados por el despacho en ese sentido, con todo el despacho advirtió que el demandante cuenta con apoderado judicial cuya personería jurídica fue debidamente reconocida, sin que se haya revocado el poder y, en esa medida, el despacho no tuvo en cuenta los escritos presentados por el señor Jorge Alejandro Ospina.

En consecuencia, el tribunal entendió por desistida la prueba testimonial respecto de las declaraciones de los señores Rosa Elvira Arcila de Peláez, Claudia Patricia Peláez, Omar Velásquez, Jaime Narvaéz, Gerardo Antonio Ciro, Jacqueline Viloria, Nelson Acosta y Marco Aurelio Betancourt y ordenó continuar con el trámite del proceso. Finalmente el magistrado allegó escrito en el que hizo recuento de los hechos del proceso, en particular de la etapa probatoria, y sostuvo que las decisiones adoptadas por el despacho en el curso del proceso se han ajustado a parámetros constitucionales y legales que rigen el proceso judicial, por lo cual, la pretensión formulada por el actor en el escrito de tutela carece de fundamento alguno y la considera realmente temeraria. 5.

Intervención de los terceros interesados La Secretaría General de la Policía Nacional manifestó que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de la inmediatez porque la solicitud de amparo fue interpuesta el 14 de noviembre de 2019 y el auto que denegó las pruebas fue proferido el 28 de abril de 2017. Tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues en la actualidad el proceso de reparación directa con radicado 2007-02621-00 se encuentra en trámite.

La Directora Seccional de Fiscalías de Medellín informó que el accionante tiene registradas 131 denuncias, las cuales están siendo adelantadas ante las Fiscalías de la Unidad de Administración Pública, Fiscales Delegados ante el Tribunal de Distrito y Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.

Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas cortes[6], pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.

Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno cuestiona seis procesos en los que ha sido parte, específicamente: proceso posesorio con radicado 2005-0307; dos procesos de reparación directa con radicados: 2007-02621 y 2012-0714, dos procesos disciplinarios con los radicados 2013-0762 y 2013-01596 y una denuncia penal.

Sin embargo, de la lectura en extenso del escrito de tutela inicial, del que allegó a fin de cumplir el requerimiento de aclaración de la tutela y del que fue acumulado al presente trámite no es posible advertir con claridad los cuestionamientos frente a cada uno de dichos procesos y concretamente en qué argumentos sustenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En confuso acápite de pretensiones el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno básicamente relacionó como pretensiones que: (i) en el proceso de reparación directa con radicado 2007-007104 se declare la nulidad de lo actuado desde la decisión de “no practicar las pruebas decretadas” y reactivar el proceso; (ii) decretar probado los hechos “fictamente (sic)”;

(iii) condenar a pagar los perjuicios “tal y como se pidieron en las pretensiones por haberse probado su responsabilidad fictamente (sic)”; (iv) ordenar al magistrado ponente del proceso 2007-02621 practique las pruebas decretadas por el Consejo de Estado; (v) se ordene abrir investigación penal y disciplinaria contra los doctores Daniel Montero, “Torres Varajas y otra y el Magistrado Varón del CSJ” y, (vi) ordenar al magistrado del Consejo de Estado, Doctor Ramiro Pazos Guerrero, decretar la prueba de la inspección judicial al lugar de los hechos.

Asimismo, solicitó que: (vii) se ordene la demolición de las construcciones que se encuentran actualmente en el terreno que poseía el demandante ubicado en la Calle 38 Nro. 42 – 81, barrio la Gabriela, del municipio de Bello, Antioquia; (viii) ordene a Policía Nacional la protección adecuada y suficiente del demandante y sus dependientes, tanto para la construcción de lo que tenía en el lugar de los hechos, como para qué los pueda ocupar con seguridad y sin impedimento alguno;

(ix) pagar los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, tal y como se pidieron en el proceso 2005-00307. Sin embargo, todas las pretensiones tornan en improcedente el amparo solicitado, como se pasa a explicar. Si bien, en aras de garantizar el principio de economía procesal, la acción de tutela dirigida contra el proceso posesorio con radicado 2005-0307, se acumuló al presente trámite constitucional por estar sustentado en los mismos hechos, argumentos y pretensiones, los argumentos dirigidos contra dicho proceso no pueden ser estudiados de fondo, porque tal como se infiere del escrito de tutela y como se puso verificar de la consulta de la página web de la Rama Judicial[7], el proceso declarativo se encuentra en trámite y pendiente por sentencia definitiva.

Asimismo, de conformidad con la narración de los hechos que expuso la parte actora y de las contestaciones que fueron allegadas al presente trámite se advierte que los procesos de reparación directa en que el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno es parte demandante se encuentran en curso, lo cual constituye la falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Sumado a lo anterior, frente al proceso con radicado 2012-0714 alega una nulidad por indebida notificación, sin embargo no demostró que esa circunstancia haya sido planteada en ese trámite procesal para que fuera el juez natural de conocimiento el que se pronunciara sobre el particular, luego, no le es dado al juez de tutela hacer pronunciamientos sobre el particular, máxime, cuando como se dijo el proceso se encuentra en curso.

Del mismo modo, frente al proceso con radicado 2007-02621 el actor plantea una inconformidad en concreto con la etapa probatoria, sin embargo, como quedó visto, el señor Gutiérrez interpuso recurso contra el auto que negó alguna de las pruebas el cual se repuso por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, distinto es que, no haya accedido a la inspección judicial solicitada, adicionalmente, una vez el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió al actor para que informara los nombres y direcciones de los testigos, el interesado no cumplió con la carga impuesta, lo que conllevó a entender por desistida la práctica de esa prueba.

Sin perjuicio del resto de material probatorio que obra en el proceso que se encuentra pendiente por decisión de fondo. Lo anterior permite afirmar que respecto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B tampoco se encuentra acreditado algún yerro o error que vulnerara los derechos fundamentales de la parte actora, pues la Corporación resolvió el recurso de apelación del auto que negó algunas de las pruebas, en el que incluso accedió a algunos de los cargos del recurso propuesto.

Luego, no existe un solo argumento para considerar vulnerados los derechos fundamentales por parte de la Corporación. En cuanto a los procesos disciplinarios el demandante tampoco expreso argumentos concretos para dar por acreditada la vulneración de los derechos fundamentales, más allá de la falta de decisiones definitivas y de sanciones concretas en contra de distintos operadores judiciales, que a su juicio deben ser sancionados, sin que de esa sola circunstancia pueda entenderse como vulneradora de garantías constitucionales.

De hecho, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que el proceso con radicado 05001110200020120076202 se encuentra en trámite de segunda instancia a despacho para ser resuelto el recurso de apelación contra el auto que ordenó la terminación del proceso a favor del Juez Segundo Civil del Circuito de Bello.

Igual circunstancia se predica con respecto a la denuncia penal que adujo haber interpuesto contra el mismo funcionario. En esa medida, resulta evidente que el actor ni siquiera está cuestionando decisiones judiciales definitivas respecto de las que pueda invocar la vulneración de derechos fundamentales y que haga procedente de manera excepcional este mecanismo, sino que, por el contrario aduce una serie de afirmaciones, en su mayoría, opiniones y serias acusaciones contra funcionarios judiciales que tornan improcedente la acción de tutela, pues el demandante lo que hace es un uso indebido del mecanismo constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento extraordinario, preferente y sumario, que pretende la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que, resulta evidente que las inconformidades que el actor plantea en esta instancia constitucional se encuentran pendientes por pronunciamiento definitivo por los jueces naturales de conocimiento, dado que todos los procesos que cuestionó por esta vía se encuentran en trámite, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. Luego, la acción de tutela de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales.

En consecuencia, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo ejercida por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Con ocasión de los siguientes procesos: (i) de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2007-02621 a los señores Olga María del Socorro Moreno Gutiérrez, Olga Isabel Gutiérrez Moreno, Luis Javier Gutiérrez Moreno, José Humberto Gutiérrez Moreno, David Andrés Gutiérrez Moreno, mucipio de Bello, Antioquia, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Inpección de Policía de Bello, Antioquia;

(ii) de reparación directa con radicado 05001-23-33-000-2012—00714 a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional; (iii) posesorio con radicado número 05088-31-03- 002-2005-00307 a la sociedad Minera Pelaez Hermanos y cía, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y a Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, (iv) del proceso discipliario con radicado 05001-11-02-000-2013- 00762 al Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, doctor José Mauricio Giraldo Montoya y, (v) del proceso discipliario con radicado 2013-01596 al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [6] Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [7] Consultado el proceso con radciado 05088310300220050030700, de conocimiento del Juez 02 Civil Circuito de Bello https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=LrMDc8Ng%2fLGG6HpnpaO5L1Aw%2faM%3d