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05001-23-33-000-2019-03352-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-04-22

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Jorge William Uribe Guadrón Y Otros·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Medellín

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN OTRO MECANISMO CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA - Al aportar las copias requeridas de manera extemporánea [L]a Sala estima pertinente verificar si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad.

Si no se cumple, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por [la parte actora]. (…) En criterio de la Sala, es evidente que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues (…), la parte actora no agotó en debida forma el recurso de queja. De conformidad con el artículo 324 del Código General del Proceso, los actores tenían cinco días para aportar las copias requeridas por el Juzgado demandado para efecto de conceder el recurso de queja.

Sin embargo, el auto que requirió la copias fue notificado por estado del 15 de octubre de 2019 y dichas copias solo fueron aportadas el 28 de octubre de 2019. Los demandantes no cumplieron oportunamente con la carga procesal que tenían de proveer lo necesario para expedir las copias de las piezas procesales requeridas para tramitar el recurso de queja y no pueden corregir esa omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto, se reitera, se trata de un mecanismo residual y subsidiario, esto es, que únicamente procede cuando han sido debidamente agotados los mecanismos ordinarios de defensa.

(…) Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Por consiguiente, será revocada la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela interpuesta. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 324 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03352-01(AC) Actor: JORGE WILLIAM URIBE GUADRÓN Y OTROS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN La Sala decide la impugnación interpuesta por el abogado Mateo Duque Uribe contra la sentencia del 22 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó la tutela ANTECEDENTES 1.

Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el abogado Mateo Duque Giraldo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín. En consecuencia, solicitó, textualmente, lo siguiente: «que se ordene admitir la apelación de la sentencia presentada oportunamente y que se le lleva a cabo el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011 en el Tribunal Administrativo de Antioquia»[1]. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los señores Carlos Eduardo Castañeda y otros, por intermedio del abogado Mateo Duque Giraldo, interpusieron demanda de acción de grupo contra la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. 2.2. Por auto del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín admitió la demanda. 2.3.

El 11 de octubre de 2018, la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio, por estimar que se configuró la caducidad, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la cosa juzgada. Además, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de acción de grupo, por indebida notificación del auto admisorio. 2.4.

Mediante providencias del 29 de octubre de 2018, el juzgado demandado dispuso lo siguiente: (i) denegar la solicitud de nulidad, por estar legalmente notificado el auto admisorio; (ii) no reponer el auto admisorio, por cuanto «no hay elementos de juicio suficientes […] por lo que estos elementos serán analizados una vez agotado el debate probatorio»[2], y (iii) rechazar el recurso de apelación, por improcedente. 2.5.

Por sentencia del 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de caducidad y se abstuvo de pronunciarse de fondo. Esa sentencia fue notificada por correo electrónico del 16 de septiembre de 2019. 2.6. El 27 de septiembre de 2019, el abogado Duque Giraldo interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. 2.7.

Por auto del 1° de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín rechazó el recurso de apelación, por extemporáneo, toda vez que fue presentado por fuera de los tres días siguientes a la notificación, en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso. 2.8. El abogado Duque Giraldo interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia que rechazó el recurso de apelación, pues, a su juicio, el recurso fue interpuesto oportunamente, esto es, en los 10 días siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 2.9.

Por auto del 10 de octubre de 2019, el juzgado demandado decidió no reponer el auto de rechazo, ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y advirtió al recurrente para que asumiera el costo de dichas copias, en los 5 días siguientes a la respectiva notificación. Esta providencia fue notificada por estado del 15 de octubre de 2019. 2.10.

Mediante providencia del 25 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín declaró desierto el recurso de queja, toda vez que la parte recurrente no asumió el costo de las copias en el término establecido. 2.11. El abogado Duque Giraldo interpuso recurso de reposición contra la providencia que declaró desierto el recurso de queja y, por auto del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín decidió no reponer. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, el abogado Duque Giraldo manifestó que cuenta con legitimación en la causa por activa, «pues soy el encargo (sic) de tutelar los derechos de mis poderdantes»[3]. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el abogado Duque Giraldo manifestó que el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín incurrió en defecto orgánico, pues, a su juicio, desconoció que el término para apelar es de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia de acción de grupo.

Que, en casos similares, el Tribunal Administrativo del Casanare y el Tribunal Administrativo del Cauca han señalado que el término para apelar es de 10 días, por aplicación del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.1. Que el juzgado demandado no respetó su propio precedente, «pues en un auto suyo estableció que el debate de la caducidad se iba a dar DESPUÉS de la fase PROBATORIA porque no había suficientes elementos para decretarla; y de manera NO EXPLICABLE, cambió su precedente rechazando una demanda que ya había admitido y posteriormente declarando la caducidad sin agotar la referida etapa probatoria»[4]. 3.2.2.

Manifestó que el rechazo del recurso de apelación afecta garantías como la doble instancia, la confianza legítima y la prevalencia del derecho sustancial. 4. Intervenciones 4.1. La sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por lo siguiente: 4.1.1. Que en el proceso de acción de grupo se evidenció la caducidad, pues el daño se predicó de la fusión entre UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y Millicom Spain Cable, que se materializó en agosto de 2013, y la demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2018, esto es, por fuera del término de dos años. 4.1.2.

Que también hubo cosa juzgada frente a algunos de los demandantes del proceso de acción de grupo, toda vez que con ellos se suscribió contrato de transacción. 4.1.3. Que es evidente la improcedencia de la tutela, toda vez que no fue presentado oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado demandado y no se cumplió la carga procesal con respecto al recurso de queja. 4.1.4.

Que el abogado Duque Giraldo carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no presentó poder para interponer la demanda de tutela. 4.1.5. Que también se evidencia falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A., puesto que no expidió ninguna de las decisiones judiciales cuestionadas por el abogado Duque Giraldo. 4.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Medellín pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, por los motivos que se resumen enseguida: 4.2.1. Que era procedente rechazar el recurso de apelación, por cuanto fue interpuesto por fuera de los tres días siguientes a la respectiva notificación, de conformidad con los artículos 68 de la Ley 472 de 1998 y 322 del Código General del Proceso.

Que, en auto del 18 de julio de 2017, el Consejo de Estado señaló que el término para apelar sentencias de acciones de grupo es el previsto en el Código General del Proceso. 4.2.2. Que también está justificada la decisión de declarar desierto el recurso de queja, por cuanto el abogado demandante no aportó oportunamente los recursos necesarios para la expedición de copias. 4.2.3.

Que se evidencia un actuar omisivo y negligente por parte del abogado Duque Giraldo y que esa es la causa directa de las decisiones judiciales que ahora cuestiona en sede de tutela. Que, de hecho, sería procedente enviar copias para que se verifique si incurrió en responsabilidad disciplinaria. 4.3. Mediante memorial del 20 de enero de 2020, el abogado Mateo Duque Giraldo aportó poder para interponer tutela en nombre y representación de los señores Jorge William Uribe Guadrón, María Alejandra Posada Rueda, Luz Marina Quintero Tisnés, Hugo Fernando Rúa Acevedo, Robert Aleice Barrientos Posada, Fredy Alexander Sepúlveda Rodríguez, David Andrés Aranzazu Franco, Jorge Alberto López Ríos,, Mateo Alexander Zabala Gutiérrez, Carlos Enrique Jaramillo Alarcón, Guillermo Alberto Grisales, Jorge Humberto Vélez Posada, Juan Fernando Mondragón Arismendi, Beatriz Stella Rendón Trujillo, Mónica Beatriz Velásquez Echeverri, Carlos Yesid Chinchilla Arenas, Mery del Socorro Serna Peláez, Carlos Eduardo Castañeda Roldán, Javier Fernando Gaviria, Elkin Darío Álvarez Díaz, José Ramírez Zapata, Omarber Salazar Arias, Rodolfo González Giraldo, Jesús Egidio Cárdenas Zapata, Wilson Eduardo Ocampo Flórez y Arles Fredy Montoya López, que fungieron como demandantes en el proceso de acción de grupo. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de enero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda de tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que sí había legitimación en la causa por activa, toda vez que el abogado Mateo Duque Giraldo aportó poder conferido por los demandantes del proceso de acción de grupo respecto de los demandantes que otorgaron poder al abogado Mateo Duque Giraldo. 5.1.2.

Que la tutela cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante recurrió las providencias que rechazaron el recurso de apelación y declararon desierto el recurso de queja. 5.1.3. Que, de todos modos, el rechazo del recurso de apelación se ajustó a lo previsto en los artículos 68 de la Ley 472 de 1998 y 322 del Código General del Proceso.

Que la Ley 472 no reguló lo referente al término para apelar las sentencias de acción de grupo y, por ende, debe acudirse a lo previsto en el Código General del Proceso, de conformidad con el mencionado artículo 68. Que, de hecho, así lo ha señalado el Consejo de Estado[5]. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 22 de enero de 2020, con base en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, vulneración del debido proceso, derivado del rechazo de los recursos de apelación y de queja, y desconocimiento de los principios de confianza legítima y de prevalencia del derecho sustancial.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[8]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Aunque el juez de tutela de primera instancia tuvo por cumplidos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima pertinente verificar si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad. Si no se cumple, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jorge William Uribe Guadrón. De lo contrario, se analizará el asunto de fondo, en los términos expuestos en la demanda de tutela. 2.2.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[9]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.2.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.3.

En el sub lite, la parte actora pretende que la Sala ordene tramitar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 13 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, que declaró la caducidad de la acción de grupo que promovió contra la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. A su juicio, no era procedente que dicho recurso fuera rechazado por extemporáneo, puesto que fue interpuesto en los 10 días siguientes a la respectiva notificación, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.

Para determinar si está cumplido el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que en el expediente está acreditado lo siguiente: • Que los señores Carlos Eduardo Castañeda y otros, por intermedio de abogado Mateo Duque Giraldo, interpusieron demanda de acción de grupo contra la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A.[10] • Que, por sentencia del 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de caducidad y se abstuvo de pronunciarse de fondo[11]. • Que esa sentencia fue notificada por correo electrónico del 16 de septiembre de 2019[12]. • Que, el 27 de septiembre de 2019, el abogado Duque Giraldo interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia[13]. • Que, por auto del 1° de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín rechazó el recurso de apelación, por extemporáneo, por no haberse radicado en los tres días siguientes a la notificación, en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso[14]. • Que los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia que rechazó el recurso de apelación, pues, a su juicio, el recurso fue interpuesto oportunamente, esto es, en los 10 días siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011[15]. • Que, por auto del 10 de octubre de 2019, el juzgado demandado decidió no reponer el auto de rechazo, ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y advirtió al recurrente para que proveyera lo referente a dichas copias, en los 5 días siguientes a la respectiva notificación[16]. • Que dicha providencia fue notificada por estado del 15 de octubre de 2019[17]. • Que, mediante providencia del 25 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín declaró desierto el recurso de queja, toda vez que la parte recurrente no proveyó lo necesario para la expedición de copias[18]. • Que los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la providencia que declaró desierto el recurso de queja[19], pues, a su juicio, el término de 5 días puede ampliarse «en aras de garantizar el derecho fundamental a la doble instancia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».

Además, aportaron las copias requeridas. • Que, por auto del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín decidió no reponer la providencia que declaró desierto el recurso de queja[20]. 2.5. En criterio de la Sala, es evidente que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, como se vio, la parte actora no agotó en debida forma el recurso de queja.

De conformidad con el artículo 324 del Código General del Proceso[21], los actores tenían cinco días para aportar las copias requeridas por el Juzgado demandado para efecto de conceder el recurso de queja. Sin embargo, el auto que requirió la copias fue notificado por estado del 15 de octubre de 2019 y dichas copias solo fueron aportadas el 28 de octubre de 2019. 2.5.1.

Los demandantes no cumplieron oportunamente con la carga procesal que tenían de proveer lo necesario para expedir las copias de las piezas procesales requeridas para tramitar el recurso de queja y no pueden corregir esa omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto, se reitera, se trata de un mecanismo residual y subsidiario, esto es, que únicamente procede cuando han sido debidamente agotados los mecanismos ordinarios de defensa. 2.5.2.

Como se sabe, las cargas procesales «son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso»[22].

Así, en este caso, tenemos que el incumplimiento de la carga procesal de aportar lo necesario para las copias, derivó en la pérdida de oportunidad de discutir la procedencia del rechazo del recurso de apelación. 2.5.3. Conviene decir que si el recurso de queja hubiese sido debidamente agotado, la parte actora habría obtenido un pronunciamiento de fondo frente a cada uno de los argumentos expuestos en la demanda de tutela (debido proceso, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial y doble instancia).

Pero, se reitera, el recurso de queja no fue debidamente agotado por los demandantes y eso evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.6. Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Por consiguiente, será revocada la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela interpuesta por el señor Jorge William Uribe Guadrón y otros. 2.7.

Por último, la Sala ordenará la modificación de la carátula del expediente y de las anotaciones en el sistema de gestión judicial, por cuanto, en realidad, los demandantes son los señores Jorge William Uribe Guadrón y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge William Uribe Guadrón y otros. 2. Ordenar la modificación de la carátula del expediente y de las anotaciones en el sistema de gestión judicial, por cuanto, en realidad, los demandantes son los señores Jorge William Uribe Guadrón y otros. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 7 del expediente de tutela. [2] Folio 20 ibidem. [3] Folio 9 ibidem. [4] Folio 4 ibidem. [5] El a quo citó una providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-15-000-2016-01719-00.

También citó una auto dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 76001-23-33- 000-2013-00583-01. [6] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] SU-573 de 2017. [9] Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [10] Folio 10 del cuaderno principal de tutela. [11] Folios 25 a 33 ibidem. [12] Folios 34 a 37 ibidem. [13] Folios 38 a 48 ibidem. [14] Folio 49 ibidem. [15] Folios 58 a 54 ibidem. [16] Folios 63 a 65 ibidem. [17] Folio 65 (vuelto) ibidem. [18] Folio 66 ibidem. [19] Folio 60 ibidem. [20] Folio 62 ibidem. [21] Remisión del expediente o de sus copias.

Tratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326. En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del artículo 322. Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto.

Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes. Cuando se trate de apelación de un auto en el efecto diferido o devolutivo, se remitirá al superior una reproducción de las piezas que el juez señale, para cuya expedición se seguirá el mismo procedimiento. Si el superior considera necesarias otras piezas procesales deberá solicitárselas al juez de primera instancia por auto que no tendrá recurso y por el medio más expedito, quien procederá en la forma prevista en el inciso anterior.

El secretario deberá remitir el expediente o la reproducción al superior dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir del momento previsto en el inciso primero, o a partir del día siguiente a aquel en que el recurrente pague el valor de la reproducción, según el caso. El incumplimiento de este deber se considerará falta gravísima.

Parágrafo. Cuando el juez de primera instancia tenga habilitado el Plan de Justicia Digital, el conocimiento del asunto en segunda instancia sólo podrá ser asignado a un despacho que haga parte del mismo sistema. En ningún caso podrá ordenarse la impresión del expediente digital (resalta la Sala). [22] Corte Constitucional, Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras.