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11001-03-15-000-2019-05261-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2020-03-12

Ponente: Milton Chaves García

Actor: María Cristina Heredia De Muñoz Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA - Niega / DECISIÓN NO CONTIENE CONCEPTOS O FRASES QUE GENEREN DUDA La parte actora solicita la aclaración de la sentencia del 12 de febrero de 2020. Sin embargo, la Sala considera que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en este caso, no es procedente la aclaración solicitada, porque la parte resolutiva de la providencia no contiene conceptos o frases que generen motivo de duda alguna y de lo expresado por la parte actora no se infiere que exista un enunciado de dicha naturaleza.

La Sala debe enfatizar que de la sola lectura de la providencia en comento se evidencia con claridad los argumentos por los cuales se adoptó la decisión, en los que, incluso, se precisó que la vulneración del debido proceso se acreditó por la ausencia de motivación, sin que, de manera alguna, ese análisis tenga incidencia en el sentido de la decisión o quiera establecer a qué conclusión debe llegar la autoridad judicial accionada, razón por la cual, la Sección señaló con suficiente claridad que se relevaría de hacer pronunciamiento respecto del cargo por desconocimiento del precedente judicial invocado.

En esa medida, no resulta procedente la solicitud de la parte actora dirigida a que se precise “si para adoptar decisión de reemplazo en cumplimiento del fallo de tutela, la Sección Tercera debe tener como precedente la sentencia del 15 de agosto de 2018”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05261-00(AC)A Actor: MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de febrero de 2020, elevada por el apoderado de los señores María Cristina Heredia de Muñoz, María Cecilia Muñoz Heredia y Julián Muñoz Heredia.

I.

ANTECEDENTES La señora María Cristina Heredia de Muñoz y otros ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Esta Sala, en sentencia del 23 de enero de 2019, accedió al amparo solicitado. Solicitud de aclaración La parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia del 12 de febrero de 2020, a fin de “precisar, si para adoptar decisión de reemplazo en cumplimiento del fallo de tutela, la Sección Tercera debe tener como precedente la sentencia del 15 de agosto de 2018, pese a que la misma se dejó sin efectos por el Consejo de Estado por violar el derecho a la presunción de inocencia y el debido? (sic)”.

Lo anterior, porque en la parte motiva de la providencia se dijo «La Sala considera necesario precisar que, si bien, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, de la Sección Tercera del Consejo de Estado quedó sin efecto en virtud de la sentencia de tutela de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado del 15 de noviembre 2019, -esta última referida por la parte actora como desconocida-, lo cierto es que, en el momento en que se profirió la providencia acá recurrida el precedente judicial vigente en materia de privación injusta de la libertad era la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018».

II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela por remisión normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece la posibilidad de solicitar la aclaración de las providencias ante las autoridades judiciales que las profirieron, en los siguientes términos: “Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

(Se destaca) Mediante sentencia de 22 de marzo de 2012, la Sala amparó el derecho fundamental al debido proceso de los señores María Cristina Heredia de Muñoz, María Cecilia Muñoz Heredia y Julián Muñoz Heredia, dejar sin efecto la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y, en su lugar, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, se profiera decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia. Lo anterior, porque se encontró acreditado el defecto de decisión sin motivación de la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

La parte actora solicita la aclaración de la sentencia del 12 de febrero de 2020. Sin embargo, la Sala considera que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en este caso, no es procedente la aclaración solicitada, porque la parte resolutiva de la providencia no contiene conceptos o frases que generen motivo de duda alguna y de lo expresado por la parte actora no se infiere que exista un enunciado de dicha naturaleza.

La Sala debe enfatizar que de la sola lectura de la providencia en comento se evidencia con claridad los argumentos por los cuales se adoptó la decisión, en los que, incluso, se precisó que la vulneración del debido proceso se acreditó por la ausencia de motivación, sin que, de manera alguna, ese análisis tenga incidencia en el sentido de la decisión o quiera establecer a qué conclusión debe llegar la autoridad judicial accionada, razón por la cual, la Sección señaló con suficiente claridad que se relevaría de hacer pronunciamiento respecto del cargo por desconocimiento del precedente judicial invocado.

En esa medida, no resulta procedente la solicitud de la parte actora dirigida a que se precise «si para adoptar decisión de reemplazo en cumplimiento del fallo de tutela, la Sección Tercera debe tener como precedente la sentencia del 15 de agosto de 2018». Siendo así, la solicitud de aclaración no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso y, por ende, no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1.

No acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de febrero de 2020, proferida por esta Sección. 2. En firme la anterior providencia, envíese el expediente al despacho del magistrado ponente para resolver sobre la impugnación interpuesta. 3. Notificar la presente decisión por telegrama o por el medio más expedito. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ