ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo y eficaz / ACTOS PROFERIDOS EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA - Tienen naturaleza administrativa [E]l reproche del tutelante se centra en su desacuerdo con las decisiones proferidas por la Procuraduría Regional de Antioquia y la Procuraduría Provincial de Andes (Antioquia), mediante las que se ordenó el archivo de la queja disciplinaria que interpuso contra agentes de la Policía Nacional del Municipio de Jardín (Antioquia), (…) [L]a Sala considera que en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor puede controvertir las decisiones proferidas por la Procuraduría Regional de Antioquia y la Procuraduría Provincial de Andes (Antioquia), a través de los medios de control de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011.
(…) Adicionalmente, la Sala considera que en el caso las decisiones que resolvieron la queja presentada por el señor Ernesto de Jesús Botero Aristizábal no constituyen un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional(…) Motivos por los que se concluye que en el asunto objeto de estudio no se satisface el requisito de subsidiariedad.
Por lo tanto, se confirmará la decisión impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, pero por las razones expresadas en esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00395-01 Actor: ERNESTO DE JESÚS BOTERO ARISTIZÁBAL Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Ernesto de Jesús Botero Aristizábal contra la sentencia del 24 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, que dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional respecto de los derechos invocados, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa[1].
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de febrero de 2020, Ernesto de Jesús Botero Aristizábal interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, libertad de oficio o profesión y buen nombre. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Señor juez de tutela, ruego a usted se sirva ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, o quien corresponda para que cese la violación de mis derechos fundamentales teniendo como base los hechos antes mencionados sírvase hacer la correspondiente apertura de investigación. “Que mediante el fallo de esta acción de tutela se deje en claro que fue el objetivo de la violación de los derechos fundamentales del señor Ernesto de Jesús Botero Aristizábal, el despojo de su propiedad, y que la accionada nunca hace nada para consolidar y mantener el STATUS QUO.
“Por las razones antes expuestas y en vista que la presente acción es URGENTE se ordene tomar los correctivos necesarios al accionado, y en caso de evidenciar algún delito compulsar las copias a que se tenga lugar. “Señor Juez constitucional, teniendo como base los hechos antes mencionados sírvase dar aplicación al procedimiento establecido para establecer responsabilidad disciplinaria y/o penal de los distintos funcionarios que intervinieron de manera al parecer CONFABULADOS, con las personas que realizaron el despojo de la posesión del inmueble, ya que en el pueblo son varias las personas que han sido despojadas de sus inmuebles bajo el beneplácito de las instituciones”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. El tutelante manifestó que desde el año 2010 fue poseedor del inmueble denominado Finca Hotel Villa Moreno destinado a turismo y alquiler de habitaciones y ubicado en el municipio de Jardín (Antioquia). Aseguró que siempre ha actuado como señor y dueño del predio, tanto así que lo arrendó a Diana María Osorio. 2.2.
Un día, unos hombres llegaron a la finca y le dijeron a la arrendataria que contaba con 24 horas para desalojar el predio, bajo el argumento de que ellos eran los verdaderos propietarios. Por temor a su vida, la señora Osorio procedió a entregarle la finca al tutelante[2]. 2.3. El accionante relató que en octubre de 2018 el señor Héctor Calle –quien aseguró ser el propietario del bien– junto con otros hombres, llegaron al predio y lo intentaron sacar por la fuerza –según afirma el actor– en confabulación con agentes de la Policía Nacional. 2.4.
Por lo anterior, presentó queja ante la Procuraduría Regional de Antioquia contra los agentes de la Policía Nacional. Dicha autoridad remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de Andes (Antioquia). 2.5. El 2 de octubre de 2019, la Procuraduría Provincial de Andes (Antioquia) ordenó el archivo de la actuación disciplinaria, porque consideró que los actos de fuerza de los que fue objeto el señor Botero fueron perpetrados por personas particulares y no por los agentes de la Policía Nacional. 2.6.
El 12 de diciembre de 2019, la Procuraduría Regional de Antioquia confirmó la decisión de archivo de la actuación disciplinaria, por razones semejantes a las expuestas por la Procuraduría Provincial de Andes (Antioquia). La decisión se fundó en los siguientes motivos: “La afirmación del quejoso de que las autoridades municipales de Jardín, Antioquia se prestaron para sacarlo de la propiedad y, de que las actividades del inspector de policía, alcalde y demás autoridades de Jardín, Antioquia, para garantizarle el statu quo, fue nula (…); no son de recibo para esta Regional, por las razones que se expondrán. De un lado, porque quedó demostrado que los agentes de policía no fueron quienes ejercieron violencia denunciada por el quejoso de la posesión de la Finca Hotel Villa Morena, al contrario, su presencia allí fue en cumplimiento de sus funciones.
Recuérdese que el mismo quejoso informa que ante la presencia de las cuatro personas que se presentaron en la finca y como no les quiso abrir la puerta, al tirarse dos de ellos por la reja, llamó a la policía quienes llegaron como a los cinco minutos, al irse los policías con dos de ellos a buscar al inspector para que realizara diligencia de lanzamiento, pasados unos 15 minutos regresaron y, como pretendieron sacarlo de la casa y subirlo a un vehículo, sus vecinos llamaron nuevamente a la policía, quienes en esta segunda oportunidad al igual que el primer requerimiento la respuesta fue pronta, llegando a los cinco minutos y, fue gracias a la pronta intervención de los policías que no pudieron perpetrar la retención del quejoso.
Asimismo, enseña la foliatura que los policiales actuaron como mediadores en ambos eventos, manifestándoles que el problema suscitado por la posesión debían resolverla de forma civilizada, inicialmente en la inspección de policía, ya que el señor Ernesto de Jesús Botero Aristizábal, presumía ostentar la posesión del bien que el señor Héctor Hernán Calle Preciado, reclamaba como suyo, enseñando el título que así lo acreditaba.
Y, del otro, porque la actuación del Inspector de Policía y del Alcalde de Jardín, Antioquia, que se circunscribió al trámite de la querella de policía instaurada por el quejoso contra el señor HÉCTOR HERNÁN CALLE PRECIADO, el cual estuvo ajustado a derecho, puesto que, (…) la inadmitió, al estimar que el querellante no aportó prueba, ni siquiera sumaria, para demostrar su condición de poseedor, ni estar legitimado por activa para actuar.
Las falencias enunciadas supuso haber[las] corregido el querellante. (…) Empero, (…) el Subsecretario de Convivencia y Movilidad (…) estimó que los errores persistían, en auto No. 053Q de 28 de noviembre de 2018, resolvió rechazar la querella, al no haberse subsanado, en los términos del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, los errores indicados en la inadmisión de la querella, entre otras razones, porque no pudo acreditar la legitimación por activa.
(…) las pruebas informan que los agentes de la policía que hicieron presencia en la finca Hotel Villa Morena, no fueron quienes atentaron contra su integridad física, ni causaron daños al inmueble, como quiera que estas conductas fueron cometidas por los acompañantes del señor HECTOR CALLE PRECIADO, como lo afirmó el mismo quejoso. Y, el trámite dado por el Subsecretario de Convivencia y Movilidad como por el alcalde del municipio de Jardín, Antioquia, a la querella civil de policía, con la que el señor Ernesto de Jesús Botero Aristizábal, buscaba proteger su posesión, fue el establecido en la Ley 1801 de 2016 (…) En resumen, la actuación de los funcionarios de policía, estuvo ajustada a derecho, conforme su competencia asignada por la ley.
“Así, entonces, al determinarse que la conducta endilgada a los funcionarios en averiguación de la administración municipal de Jardín, Antioquia y agentes de la policía nacional, no la cometieron, no podía proseguírseles el trámite de la actuación disciplinaria y ordenar su archivo, como en efecto lo hizo la a quo, dando aplicación al artículo 73 de la ley 734 de 2000, razón por la cual, esta Regional impartirá su aprobación y en consecuencia confirmará la decisión de archivo originaria de esta decisión[3]”. 3.
Fundamentos de la acción El tutelante reprochó que la Procuraduría haya archivado la queja interpuesta, pues en su criterio no es cierto que los actos violentos de los que fue objeto fueran perpetrados por terceros, realmente las autoridades municipales y los policías fueron cómplices de quienes lo sacaron del bien inmueble. Fueron esas autoridades las que lo convencieron de salir del predio «SITUACIÓN ESA QUE FUE APROVECHADA POR LOS USURPADORES PARA TOMAR LA POSESIÓN DE ESTE INMUEBLE»[4].
En consecuencia, señaló que con la decisión del 2 de octubre de 2019 se le vulneraron sus derechos fundamentales, y que tales funcionarios están evadiendo su responsabilidad al no proteger la posesión que gozaba sobre el predio. De otra parte, manifestó que pese a que fue incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado, la Procuraduría negó la apertura de la investigación disciplinaria, basada en hechos falsos e incluso manipulando la información. Por último, transcribió jurisprudencia sobre los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada, a la publicidad, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe. 4.
Trámite impartido e intervenciones 1. En providencia de 10 de febrero de 2020, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ordenó remitir la tutela a la Oficina de Apoyo Judicial por competencia, a fin de que fuera redireccionada a los tribunales administrativos o a las salas disciplinarias de los consejos seccionales. 2.
Mediante auto de 13 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Antioquia, la Procuraduría Provincial de Andes - Antioquia; y se ordenó surtir la respectiva notificación. 3. La Procuraduría Regional de Antioquia indicó que del escrito de tutela no se desprende claramente ningún motivo por el que presuntamente tal procuraduría haya vulnerado los derechos del actor.
Realmente, su única actuación fue resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Procuraduría Provincial de Andes (Antioquia). Oportunidad en la que se explicó que los servidores públicos acusados por el tutelante no incurrieron en ninguna conducta susceptible de sanción disciplinaria. Por una parte, no fueron los agentes de la Policía Nacional quienes ejercieron actos de violencia contra el accionante.
De hecho, estos últimos fueron los que le prestaron auxilio cuando unos particulares pretendieron desalojarlo del predio por la fuerza. Por otra parte, tampoco se encontró ninguna conducta reprochable de parte del inspector de Policía, del subsecretario de Convivencia y Movilidad ni del alcalde municipal de Jardín – Antioquia, debido a que «los acusados le dieron trámite a una querella de Policía instaurada»[5] por el ahora tutelante.
Mecanismo que fue rechazado por «falencias de quien la instauró»[6]. De otro lado, aclaró que el proceso disciplinario no está contemplado para zanjar disputas entre los particulares, para ordenarle a diferentes servidores públicos que procedan de determinada forma o mucho menos para reconocer su calidad de presunto desplazado, ya que su competencia se limita a verificar si estos últimos actúan acorde con sus deberes.
En suma, el tutelante acudió a la procuraduría a denunciar unas supuestas irregularidades de tipo disciplinario. Denuncia a la que se le dio trámite, pero frente a la que no se encontró mérito para continuar con el proceso. Motivo por el que se ordenó el archivo de la actuación. Por lo expuesto, solicitó no adoptar ninguna medida en contra de la Procuraduría Regional de Antioquia, dada la falta de vulneración a derechos fundamentales. 4.
La Procuraduría Provincial de Andes (Antioquia) manifestó que el tutelante presentó querella policiva contra Héctor Hernán Calle Preciado ante la Subsecretaría de Convivencia y Movilidad del municipio de Jardín (Antioquia), con el fin de que se le restituyera el bien del cual era poseedor. No obstante, esta fue inadmitida y posteriormente rechazada, por falta de legitimación en la causa por activa pues el contrato de arrendamiento fue suscrito por el hermano del tutelante.
También informó que el 10 de enero de 2019, el accionante presentó queja contra diversos funcionarios. Sin embargo, mediante auto de 11 de marzo de 2019 se ordenó el archivo de la diligencia. Decisión confirmada en segunda instancia por la Procuraduría Regional de Antioquia, en auto de 12 de diciembre de 2019. Seguido, aseguró que el tutelante no explicó cuál era el concepto de la violación, pues solo se limitó a transcribir jurisprudencia. Asimismo, señaló que la tutela es improcedente, debido a que para controvertir los actos administrativos, por medio de los cuales se resolvió la queja puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Inclusive puede solicitar medidas provisionales en el curso de los medios de control de nulidad. Y añadió que el caso no existe perjuicio irremediable. 5. Providencia impugnada En sentencia de 24 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque consideró que las decisiones mediante las que se resolvió la queja constituyen actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional.
Por lo que manifestó que el mecanismo idóneo y eficaz para resolver esa clase de controversias, no puede ser desplazado por vías alternas y residuales como la acción de tutela, aún más cuando en el marco de estos puede solicitar medidas cautelares. A lo anterior, agregó que en el presente asunto no se encuentra configurado un perjuicio irremediable.
Asimismo, consideró que ni la Procuraduría Regional de Antioquia ni la Procuraduría Provincial de Andes – Antioquia vulneraron el derecho al debido proceso del tutelante, puesto que le dieron trámite a su queja a través de la indagación preliminar No. IUS-2019-020503, en la que se recaudaron pruebas documentales y testimoniales pertinentes.
Sin embargo, se decidió ordenar el archivo. Por lo que concluyó que no se encontró vulneración a derechos fundamentales en el curso de la actuación administrativa. Por último, dispuso que la tutela no es el mecanismo para establecer responsabilidad disciplinaria o penal de funcionarios. 6. Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que fue despojado a la fuerza del predio sobre el que era poseedor y que los funcionarios denunciados contribuyeron corruptamente a esa situación. Por lo que consideró que «se cumplen todos los requisitos para la iniciación de investigaciones disciplinarias a todos los funcionarios denunciados»[7].
Agregó que en su caso existe un perjuicio irremediable: i) es inminente, pues lo despojaron del inmueble del que era poseedor, ii) es grave, porque allí se ejercía la actividad comercial de hotelería y iii) se requieren medidas urgentes para así rechazar la gran corrupción que abunda en el municipio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, particularmente a que el reproche del tutelante se centra en su desacuerdo con las decisiones proferidas por la Procuraduría Regional de Antioquia y la Procuraduría Provincial de Andes (Antioquia), mediante las que se ordenó el archivo de la queja disciplinaria que interpuso contra agentes de la Policía Nacional del Municipio de Jardín (Antioquia), la Sala determinará si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de este mecanismo por no cumplir con este requisito general de procedencia. 3.
Análisis del caso concreto 3.1. La subsidiariedad de la acción de tutela consiste en impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales, igualmente, eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.1.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[8]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 3.1.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en estos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.1.3.
Ahora bien, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales. 3.1.4.
La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»[9]. 3.2.
Con fundamento en este requisito –la subsidiariedad–, la jurisprudencia de las altas Cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto –general o particular–. 3.3.
En armonía con lo anterior, la Sala considera que en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor puede controvertir las decisiones proferidas por la Procuraduría Regional de Antioquia y la Procuraduría Provincial de Andes (Antioquia), a través de los medios de control de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011. 3.3.1.
Justamente, sobre la naturaleza de los actos proferidos en ejercicio de la función disciplinaria, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 9 de agosto de 2016 aclaró lo siguiente: Las decisiones que profieren los titulares de la acción disciplinaria, tanto en el orden interno de las entidades públicas, o en el externo, cuando asume la competencia la Procuraduría General de la Nación, tienen naturaleza administrativa, en el cabal desarrollo de la función pública.
En efecto, los actos proferidos en ejercicio de la función disciplinaria por la Procuraduría General de la Nación, son actos que no gozan de los atributos de independencia e imparcialidad, porque dicha potestad se ejerce a partir de un estructura de delegación piramidal o escalonada, en cuya cabeza se encuentra el Procurador General de la Nación, quien de conformidad con el artículo 7, ordinal 2.º del Decreto 262 de 200032,tiene la competencia para formular políticas generales y criterios de intervención en materia de control disciplinario[10]. 3.3.2.
De ahí que no quepa duda frente a la posibilidad de controvertir las decisiones reprochadas por el tutelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control previstos en la ley. También debe mencionarse que la decisión de archivo adoptada en un procedimiento disciplinario no necesariamente implica en un yerro en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, pues dicha institución no solo tiene la potestad de imponer sanción tras la investigación, sino de absolver al investigado de los cargos imputados.
Sin embargo, nada obsta para que el interesado acuda a los medios de control dispuestos en el ordenamiento jurídico a fin de controvertir la decisión mediante la cual se archiva una investigación disciplinaria. Así lo explicó el Consejo de Estado – Sección Primera en la sentencia de 20 de junio de 2012, en la que estudió una demanda, justamente, contra un acto administrativo proferido por la Procuraduría General de la Nación en la que se decretó el archivo de las diligencias en el marco de una investigación disciplinaria.
En esa oportunidad, tal autoridad judicial aseguró lo siguiente: “…es probable que se estime, como en efecto ocurre en este caso, que la decisión de archivo de la actuación disciplinaria adoptada por la Procuraduría General de la Nación desconoce la normativa superior de orden legal en que debe fundarse, caso en el cual podría concluirse, de probarse esa violación, que para el caso concreto dicha potestad disciplinaria fue desconocida, ante la imposibilidad del órgano de control de emitir una decisión de fondo en el respectivo asunto que está sometido a su conocimiento[11]”.
De otra parte, el Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia que todos los actos administrativos que ponen término a un proceso administrativo son enjuiciables. Así por ejemplo, en la sentencia 14 de agosto de 2014 la Sección Primera de esta Corporación indicó que todas “las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa”[12].
Todo lo anterior reafirma que en el caso es posible controvertir la decisión mediante la cual la Procuraduría General de la Nación ordena el archivo de una investigación disciplinaria. Por lo que el actor bien puede acudir a los mecanismos dispuestos en la ley para controvertir la legalidad de esos actos administrativos. 3.4. Ahora bien, como se indicó previamente, se presentan casos excepcionales en los que a pesar de que exista otro medio de defensa judicial es posible que el juez de tutela realice un análisis de fondo del asunto.
Pues, la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En el caso, sin embargo, no se configuran los eventos excepcionales descritos, porque los medios de control previstos por el legislador, son las vías procesales idóneas para cuestionar la legalidad de actos administrativos.
Mecanismos judiciales que no solo le permiten controvertir los actos administrativos mediante los cuales se resolvió la queja disciplinaria, sino que también posibilitan el empleo de medidas cautelares que, gracias los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo.
De ahí que, tales herramientas judiciales permiten solicitar medidas cautelares, incluso desde la presentación de la demanda. Es decir que, en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud originado por las decisiones de las procuradurías, estas garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control referido. Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo… Adicionalmente, la Sala considera que en el caso las decisiones que resolvieron la queja presentada por el señor Ernesto de Jesús Botero Aristizábal no constituyen un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables.
Esto se debe a que esas obedecieron a que no se encontró que los funcionarios denunciados (agentes de la Policía Nacional del municipio de Jardín – Antioquia) hubiesen actuado al margen o en contravía de sus competencias. Por consiguiente, más que un verdadero perjuicio irremediable en los términos descritos por la Corte Constitucional, los daños que a juicio del actor se derivan de la decisión de la Procuraduría (provincial de Andes y Regional de Antioquia), no son más que los efectos propios de los actos controvertidos.
Esto por sí solo, no significa la existencia de un perjuicio irremediable. De aceptar ese razonamiento, habría que concluir que cualquier decisión contraria a los intereses de una parte implica la existencia de un perjuicio de esa naturaleza. Conclusión que a todas luces carece de razonabilidad. Lo anterior corrobora que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pese a la existencia de otras vías judiciales.
Como se explicó, no existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable. Tampoco se advierte la falta de idoneidad o ineficacia de los distintos medios de control previstos por el legislador. Por lo que debe concluirse que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. 3.5.
Todo lo anterior significa que en el caso, i) el tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales a los que puede acudir para controvertir las decisiones de la Procuraduría Regional de Antioquia y la Procuraduría Provincial de Andes – Antioquia, y ii) no se cumplen las condiciones para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
Motivos por los que se concluye que en el asunto objeto de estudio no se satisface el requisito de subsidiariedad. Por lo tanto, se confirmará la decisión impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, pero por las razones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 24 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado, de la Rama Judicial y de la autoridad demandada. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 67. [2] Folio 18. [3] Folios 15 y 16. [4] Folio 2. [5] Folio 45. [6] Folio 45. [7] Folio 156. [8] Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [9] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 9 de agosto de 2016. Radicado: 11001-03-25-000-2011-00316-00. Número interno: 1210-11. Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [11] Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia 20 de junio de 2012. Radicado: 11001-0324-000-2007-00320-00. CP: Marco Antonio Velilla Moreno. Actor: Procuraduría General de la Nación. [12] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 14 de agosto de 2014. CP: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 25000-23-24-000-2006-00988-01. Actor: ISAGEN E.S.P.