ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Aplicación de sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD La parte actora sostiene que la sentencia acusada desconoció el principio de cosa juzgada y presunción de inocencia, dado que la autoridad judicial accionada hizo aseveraciones relacionadas con la responsabilidad penal del señor [Y], lo que se traduce en desconocimiento del fallo penal absolutorio.
Esta Sala debe destacar que del contenido de la sentencia no se observa alguna afirmación por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, orientada a desvirtuar el fallo penal absolutorio o a cuestionar la culpa penal del hoy tutelante. Lo que se evidencia es, que en atención a las sub reglas establecidas por la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación (…) el tribunal analizó: (i) la antijuridicidad de la privación de la libertad a partir de las acciones desplegadas por las autoridades de investigación y judiciales en el proceso penal; y (ii) la culpa civil del procesado con el propósito de establecer si su conducta fue determinante en la causación del daño alegado.
(…) Ahora bien, frente a la “antijuridicidad” de la medida de aseguramiento, el tribunal accionado analizó las gestiones adelantadas por las autoridades de investigación y judiciales, que constan en la prueba trasladada del proceso penal, de cara con los artículos 306 a 312 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, para concluir que “…la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido y que no se desbordó de los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra.” (…) De otra parte, frente al análisis de la conducta del demandante, a efectos de establecer si fue determinante en la causación del daño que pretende sea indemnizado, es pertinente hacer énfasis en la diferencia y autonomía de la culpa penal, que fue decidida por la jurisdicción penal en el sentido de precluir la investigación por la imposibilidad de desvirtuar el principio de inocencia, y la culpa civil que se estudia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el alcance que se dio a este concepto en el artículo 63 del Código Civil y 70 de la Ley 270 de 1996.
Es así como, en la sentencia censurada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó al análisis de la culpa civil, lo que necesariamente implica una valoración independiente de la prueba trasladada. (…) [Por último] No resulta razonable alegar la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, seńalando que el Tribunal no tuvo en cuenta las reglas contenidas de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, cuando la sentencia definitiva en el medio de control de reparación directa que se acusa, se profirió el 2 de agosto de 2019 y se notificó el 23 del mismo mes y año. Es clara la imposibilidad temporal que le asistió al Tribunal para tener en cuenta los argumentos expuestos en esa providencia. De lo anterior se deriva que, para el momento en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia objeto de análisis, el precedente vigente estaba determinado por la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, que en efecto fue la que aplicó la autoridad judicial acusada.
De acuerdo las premisas expuestos, deviene lógico concluir que la providencia referenciada no constituye precedente aplicable al caso concreto pues no cumple con los requisitos de vigencia ni obligatoriedad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 Y SIGUIENTES / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00398-00(AC) Actor: YEFFERSON EDUARDO VELANDIA LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Yefferson Eduardo Velandia León, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de febrero de 2020[1], Yefferson Eduardo Velandia León, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y presunción de inocencia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones.
“3.1. Solicito se proteja mi derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia, el cual se encuentra siendo vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2. Solicito dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 2 de agosto de 2019, proceso identificado bajo radicación No.76147-33-33-001-2015-00003-01, con ponencia del magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros, ordenar a esa entidad judicial, que en el término de 30 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela que así lo indique, proceda a proferir un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en el escrito de tutela, valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia del accionante.”[2] 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Fiscalía Seccional 14 de Cartago (Valle del Cauca) solicitó la imposición de medida de aseguramiento, consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario, en contra de Yefferson Eduardo Velandia León por el delito de acceso carnal violento.
La medida se hizo efectiva el 16 de julio de 2012, por orden del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías del Circuito Judicial de Cartago, y concluyó el 7 de noviembre del mismo año. 2.2. En auto del 7 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento del Circuito de Cartago, precluyó la acción penal y ordenó la libertad inmediata e incondicional del señor Velandia León, de conformidad con la causal 6 del artículo 332 del Código Penal, debido a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 2.3.
En ejercicio del medio de control de reparación directa, Yefferson Eduardo Velandia León y otros, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Velandia León, entre el 16 de julio y el 7 de noviembre de 2012. 2.4.
Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral en Descongestión de Cartago que, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial al pago de perjuicios morales y lucro cesante, a favor de la parte demandante. 2.4.1.
Fundamentó su decisión en las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado interno 15989, proferida el 2 de mayo de 2007[3] y radicado interno No. 25214, proferida el 16 de agosto de 2012[4], en las que se indicó que el ejercicio del derecho punible del Estado no puede derivar de la lesión de bienes jurídicamente tutelados, dado que le asiste al juez penal el deber de proferir sus decisiones conforme a derecho y luego de la valoración concienzuda de los medios de prueba. 2.5.
La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 2 de agosto de 2019, la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.5.1. Como fundamento de su decisión, expuso que en el expediente se acreditó que las autoridades de investigación y judiciales actuaron de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004 para solicitar e imponer medida de aseguramiento. 2.5.2.
Asimismo, consideró, que en la imposición la medida privativa de la libertad fue determinante el comportamiento descuidado del señor Velandia León, configurándose el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto por violación directa a la Constitución Política, en desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio de presunción de inocencia al proferir la sentencia del 2 de agosto de 2019.
Lo anterior, “al declarar probada la presuntiva culpabilidad en los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, no obstante estar probado que fue absuelto penalmente por el funcionario judicial competente, en sentencia ejecutoriada”[5] 3.2. Indicó que el juez penal declaró su inocencia en el respectivo proceso porque no se logró demostrar la autoría del delito que se le imputó, y en consecuencia, no es de recibo que en el proceso contencioso administrativo el Tribunal accionado cuestione su inocencia al manifestar que la privación de la libertad obedeció a su propia conducta. 3.3.
Consideró que para resolver este caso, se debió tener en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, (radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01), fijó norma según la cual, solo corresponde al juez penal valorar la conducta pre- procesal del imputado, y que el análisis del juez contencioso administrativo se restringe al de la “causalidad adecuada”, es decir, el comportamiento procesal de la víctima. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 10 de febrero de 2020[6], el despacho ponente admitió la acción de tutela; vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama judicial, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y demás demandantes en el proceso ordinario de reparación directa, en calidad de terceros con interés; y finalmente, dispuso surtir las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. 4.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[7], en representación de la Rama Judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Como fundamento de su petición expuso lo siguiente: 4.2.1. La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez ya que supera el plazo razonable de 6 meses dispuesto por la jurisdicción contenciosa, esto, porque la sentencia fue proferida el 22 de abril de 2019 y la acción de tutela se radicó en la Secretaría de la Corporación el 10 de octubre de 2019. 4.2.2.
La pretensión de los accionantes es reabrir un debate que ya fue surtido en dos instancias del proceso ordinario. 4.2.3. El actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. 4.3. La Fiscalía General de la Nación[8], por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y finalmente, expresó que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Sección Tercera de Esta Corporación en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 4.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca[9], por conducto apoderado judicial, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela dado que la entidad no tiene injerencia en las decisiones de los jueces.
Y expuso que la acción de tutela no acredita los requisitos de procedencia contra acciones judiciales ya que los argumentos de la tutela fueron estudiados con suficiencia por los jueces naturales de la causa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[10] y especiales[11] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, de manera preliminar, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos formales de procedencia de inmediatez y subsidiariedad. De superar dicho estudio, se determinará si al proferir la sentencia del 2 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en violación directa a la Constitución Política –por desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del señor Jefferson Eduardo Velandia León– y en defecto por desconocimiento del precedente judicial, al revocar la decisión condenatoria de primera instancia, con fundamento en argumentos que comprometen la conducta pre procesal del accionante y, por ende, su responsabilidad penal. 4.
Análisis en el caso concreto de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: inmediatez y subsidiariedad 4.1. La inmediatez 4.1.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuso que, en el caso no se cumple con el requisito de inmediatez porque pasaron más de 6 meses entre el momento en que se profirió la sentencia y la radicación de la acción de tutela. 4.1.2.
La Corte Constitucional[12] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[13]. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14] estableció, como regla general, que este mecanismo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional; límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[15].
Con todo, se debe precisar que el plazo establecido como razonable para la interposición de la acción de tutela, debe computarse desde que el momento que el interesado conoció la decisión judicial que estima contraria a sus derechos fundamentales, lo que habitualmente ocurre con el acto de notificación de la providencia[16]. 4.1.3. En el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el aplicativo de consulta de procesos, se observa que la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de agosto de 2019, se surtió el 23 de agosto de ese año[17], por lo que el actor tenía hasta el 24 de febrero de 2020 para interponer la acción de tutela.
Y como la acción de tutela se instauró el 4 de febrero de 2020, se concluye que el mecanismo constitucional supera el requisito de inmediatez. 4.2. La subsidiariedad 4.2.1. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación expuso que el actor contaba con otros mecanismos de defensa para reivindicar sus derechos; sin emabrgo, no se indicó a qué mecanismos de defensa judicial se refería. 4.2.2.
La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” [18] De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[19] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 4.2.3.
Ante lo ambiguo del alegato presentado por la Fiscalía, esta Sala no puede más que evidenciar que la sentencia acusada es de segunda instancia, por lo que el actor no contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa para procurar la protección de los derechos supuestamente vulnerados, y no se observa que el caso se enmarque en alguna de las causales de los recursos extraordinarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo dicho, se concluye que la acción de tutela sub examine supera el requisito de subsidiariedad. 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los defectos alegados por la parte actora al proferir la sentencia del 2 de agosto de 2019 5.1. La parte actora sostiene que la sentencia acusada desconoció el principio de cosa juzgada y presunción de inocencia, dado que la autoridad judicial accionada hizo aseveraciones relacionadas con la responsabilidad penal del señor Yefferson Eduardo Velandia León, lo que se traduce en desconocimiento del fallo penal absolutorio. 5.2.
Esta Sala debe destacar que del contenido de la sentencia no se observa alguna afirmación por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, orientada a desvirtuar el fallo penal absolutorio o a cuestionar la culpa penal del hoy tutelante. Lo que se evidencia es, que en atención a las sub reglas establecidas por la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, emitida el 15 de agosto de 2018, el tribunal analizó: (i) la antijuridicidad de la privación de la libertad a partir de las acciones desplegadas por las autoridades de investigación y judiciales en el proceso penal; y (ii) la culpa civil del procesado con el propósito de establecer si su conducta fue determinante en la causación del daño alegado.
Se encuentra pertinente recordar, que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que constituyó el fundamento jurisprudencial en el caso concreto, estableció unas sub-reglas en los eventos de reparación de daños derivados de eventos de privación injusta de la libertad. Veamos: […] “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. “En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”[20] 5.3.
Ahora bien, frente a la “antijuridicidad” de la medida de aseguramiento, el tribunal accionado analizó las gestiones adelantadas por las autoridades de investigación y judiciales, que constan en la prueba trasladada del proceso penal, de cara con los artículos 306 a 312[21] de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, para concluir que “…la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido y que no se desbordó de los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra.”[22] Al respecto, se aclara que la solicitud de medida de aseguramiento no exige que se demuestre la responsabilidad penal del sindicado, pues esa actividad es propia del juicio oral, a través de la práctica de los medios de prueba.
En el caso de la medida de aseguramiento la Corte Constitucional ha indicado que su objeto es, que a través de los elementos de conocimiento, se justifique la necesidad de la medida cautelar solicitada[23]. 5.4. De otra parte, frente al análisis de la conducta del demandante, a efectos de establecer si fue determinante en la causación del daño que pretende sea indemnizado, es pertinente hacer énfasis en la diferencia y autonomía de la culpa penal, que fue decidida por la jurisdicción penal en el sentido de precluir la investigación por la imposibilidad de desvirtuar el principio de inocencia, y la culpa civil[24] que se estudia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[25], de acuerdo con el alcance que se dio a este concepto en el artículo 63 del Código Civil y 70 de la Ley 270 de 1996.
Es así como, en la sentencia censurada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó al análisis de la culpa civil, lo que necesariamente implica una valoración independiente de la prueba trasladada. Al respecto, se recuerda que la prueba trasladada se traduce en la remisión de las pruebas practicadas en un proceso previo (el penal en este caso), para que sirvan como elemento de convicción en otro proceso (el contencioso), pero en ningún caso implica que el juez al que se trasladó la prueba esté atado a la valoración inicial.
Así lo establece el artículo 174 del Código General del Proceso[26]. 5.5. Hechas la anteriores precisiones, para la Sala, la sentencia acusada contiene sana interpretación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de los medios de prueba aportados al proceso, analizados de cara con la jurisprudencia de unificación vigente para la época que exigía estudiar la antijuridicidad del daño y la conducta de la víctima desde el punto de vista de la culpa civil. 5.6.
La sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección tercera de esta Corporación, no constituye precedente aplicable al caso concreto. En relación con la aplicación al caso concreto de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[27], en la que se dejó sin efectos la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 15 de agosto de 2018[28], esta Sala encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones: 5.6.1.
No resulta razonable alegar la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, seńalando que el Tribunal no tuvo en cuenta las reglas contenidas de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, cuando la sentencia definitiva en el medio de control de reparación directa que se acusa, se profirió el 2 de agosto de 2019 y se notificó el 23 del mismo mes y año. Es clara la imposibilidad temporal que le asistió al Tribunal para tener en cuenta los argumentos expuestos en esa providencia[29]. 5.6.2.
De lo anterior se deriva que, para el momento en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia objeto de análisis, el precedente vigente estaba determinado por la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, que en efecto fue la que aplicó la autoridad judicial acusada. 5.7. De acuerdo las premisas expuestos, deviene lógico concluir que la providencia referenciada no constituye precedente aplicable al caso concreto pues no cumple con los requisitos de vigencia ni obligatoriedad. 6.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada analizó el caso concreto de conformidad con el marco jurídico aplicable y con el precedente vigente, por lo que se negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Yefferson Eduardo Velandia León, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado, de la Rama Judicial y de la autoridad demandada. 4.
De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folios 1 a 6 del cuaderno de tutela. [2] Folio 6 del cuaderno de tutela. [3] Con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez [4] Ibídem. [5] Folio3 del cuaderno de tutela. [6] Folio 9 del cuaderno de tutela. [7] Folios 19 a 21 del cuaderno de tutela. [8] Folios 23 a 28 del cuaderno de tutela. [9] Folio 32 del cuaderno de tutela. [10] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [11] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [12] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [13] Ibídem. [14] Exp.
Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.” Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” [17]el despacho descargó el histórico de actuaciones del proceso y se anexó al expediente, correspondiendo al folio 51 del cuaderno de tutela. [18] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-037 de 2009. [19] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [20] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. Proceso No. 66001-23-31-000-2010- 00235-01(46947) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [21] Estas disposiciones se ubican en el capítulo III denominado “Medidas Cautelares “del Título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal. [22] Folio 149 del cuaderno anexo. [23] Corte Constitucional.
Sentencia C-1145 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “La prueba, de acuerdo a lo establecido por el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, tiene como fin “llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”, mientras que en el caso del artículo 306 los elementos de conocimiento que se presentan y controvierten tienen como fin sustentar la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento, no demostrar la responsabilidad penal.
(…) La presentación, contradicción y evaluación de los elementos de conocimiento que prevé el artículo 306 no buscan establecer la responsabilidad del imputado, como sí lo hacen las pruebas, sino la procedencia de una medida de aseguramiento que incide en los derechos del imputado. La presentación de los elementos de conocimiento que fundamentan la medida de aseguramiento y la oportunidad de contradicción de éstos, constituyen una garantía de los derechos fundamentales, en especial del derecho de defensa, el cual como ya lo ha dicho la Corte[134], se puede ejercer desde el inicio mismo del proceso y a lo largo de cada una de sus etapas, por los cauces señalados en la ley (…)” [24] “En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.” Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso No. 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46947). Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [25] Al respecto se recomienda consultar. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B” Proceso No. 25000232600020110053901 (47400).
Providencia del 6 de diciembre de 2017. [26] Código General del Proceso. Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. [27] @ENi|–¤§ l m n STUV™šê’ è ! # $ & Ê a c d f f t eDEFH±±ÍÝ–jþüýþó-.òòòòòòòòçÙçÙËÀµµµµµµµµµµµµµµµµµµµµµ¥¥¥¥ššššš¥šš¥hw hw OJ[28]QJ[29] hw OJ[30]Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Proceso No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. Sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [31] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947). Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [32] Corte Constitucional. Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.