ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FUERZA MAYOR - No acreditada En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que sentencia que se cuestiona se profirió el 15 de julio de 2015, se notificó el 22 de julio de 2015; y el escrito de tutela se radicó el 29 de enero de 2020.
Lo anterior permite concluir que, la parte actora dejó transcurrir un lapso de cuatro (4) años, seis (6) meses y siete (7) días, para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como término prudente para cuestionar providencias judiciales por vía de tutela.
Para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela de la referencia, señala la parte actora que no ha existido falta de interés en la presentación de la presente acción, pues que el escrito de tutela fue autenticado en el año 2017 y que, no pudo ser radicada por situaciones de seguridad que constituyen fuerza mayor y que no pudo denunciar al correr peligro junto con toda su familia, pero que hay interés en que se dé trámite a la presente acción. Al respecto, debe anotar la Sala que el documento de la tutela se autenticó ante Notaría el 7 de julio de 2017 (folio 11), esto es, luego de transcurrido un (1) año, once (11) meses y catorce (14) días, con lo que tampoco se acredita el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Pese a lo anterior, es preciso aclarar al tutelante, que por regla general, el momento a partir del cual se debe verificar el cumplimiento, es la fecha en que se radica la solicitud de amparo, y no desde la fecha en que se llevan a cabo trámites administrativos y notariales como sucede en el presente caso. Ahora, frente a las afirmaciones de estar ante una fuerza mayor al haber estado amenazado y tener que haber salido de la ciudad sin poder radicar el documento de la tutela, dicha justificación no puede ser atendida, pues, de un lado, no está demostrada tal circunstancia de fuerza mayor alegada, y de otra parte, bien pudo la parte actora presentar el escrito de tutela ante cualquier autoridad judicial en el lugar del país en el que se encontrara, bien para que se conociera “a prevención” del asunto, o para que una vez radicada, internamente fuera remitida por competencia a quien de acuerdo con el sistema de reparto de las acciones de tutela, correspondiera tramitar el asunto.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la tutela por inobservar el requisito de inmediatez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00308-01(AC) Actor: ISRAEL DARÍO SALAZAR CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Israel Darío Salazar Cárdenas, contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió[1]: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Israel Darío Salazar Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de enero de 2020, el señor Israel Darío Salazar Cárdenas, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, articulo 229 de la Constitución y DEBIDO PROCESO, articulo 29 de la Constitución. 2.
DECLARAR que la sentencia del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, violaron el artículo 13, 28, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 3. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B respectivamente a fin de que se garantice el derecho a la igualdad. 4.
DECRETA R del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que me reconozca el derecho que tengo”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El joven Cristian Camilo Salazar Melo (Q.E.P.D.), falleció como consecuencia de un disparo con arma de fuego de dotación oficial que le propinó un patrullero que no estaba en servicio para ese momento. 2.2.
Por lo anterior, Israel Darío Salazar Cárdenas (padre del occiso), María Nelia Melo Noy (madre del occiso), quienes actuaron en nombre propio y de su hija menor Derly Daniela Salazar Melo, demandaron a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados por la falla en el servicio, concretamente la falta de control sobre el personal uniformado, uno de ellos quien causo la muerte al mencionado joven Cristian Camilo. 2.3.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, en providencia del 15 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probado el eximente de responsabilidad denominado el hecho de un tercero, ya que para momento de los hechos no medió la prestación o intencionalidad del servicio, y que el patrullero implicado en el hecho estaba vestido de civil, sin ejercer autoridad, y que en caso de aceptar una falla del servicio por haberse cometido el homicidio con un arma de dotación que se le había entregado al patrullero, no era un hecho imputable a la institución. 2.4.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 15 de julio de 2015, confirmó la decisión del juzgado. Básicamente, indicó que el patrullero cuando cometió el hecho, estaba realizando actividades por fuera de la esfera del cargo publico que ostentaba para la época de los hechos y que no basta que se hubiera cometido el hecho con arma de dotación oficial ya que ese solo hecho no era suficiente por si solo para atribuir responsabilidad. 2.5.
De acuerdo con la consulta del proceso en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en el aplicativo de Consulta de Procesos, se observa que la decisión se notificó el 22 de julio de 2015. 3. Fundamentos de la acción Si bien la parte actora no se refirió a un defecto contra la providencia, de la lectura del escrito de tutela se concluye que alude al defecto por desconocimiento del precedente, pues indicó que existen decisiones en las que se menciona que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, entre ellas la falla del servicio y que hay actividades catalogadas como riesgosas, como es el caso del manejo de armas de fuego de dotación oficial, donde se ha considerado que su sola existencia constituye título de imputación idóneo para atribuir responsabilidad al Estado cuando se cause un daño antijurídico a una persona.
Se refirió a una sentencia proferida el 11 de julio de 2001, que según afirma, abrió el camino hacia la aplicación del título de imputación del riesgo excepcional, esto es, que cuando se trate de daños causados por agentes estatales en desarrollo de actividades que crean riesgo para los administrados –a pesar de estar autorizadas, precisamente para garantizar su protección–, poco importa que se demuestre o no la falla del servicio, ya que probada la actuación del agente estatal, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro, se establece la responsabilidad del Estado y que solo puede haber exoneración si se demuestra una causa extraña, como fuerza mayor o hecho exclusivo de la victima o de un tercero. Sostuvo que en este caso, era evidente que la entidad demandada asumió y desplegó un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, pues que solo en casos extremos y por excepción la fuerza pública está autorizada para hacer uso de las armas de dotación, y si lo hace, debe tomar todas las precauciones que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos. Frente al arma de dotación, dijo que se logró demostrar en el proceso tal condición del arma, incluso que el día de los hechos fue incautada por la Policía Nacional con ocasión del homicidio cometido por el patrullero. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 31 de enero de 2020[3], se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la señora María Nelia Melo Noy quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Derly Daniela Salazar Melo. 4.2.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, observó que desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del juzgado, han transcurrido alrededor de 5 años, lo que hace que la presente acción sea improcedente por inmediatez. De la sentencia de primera instancia, dijo que allí se determinó que la calidad de funcionario público por si sola resulta insuficiente para imputar al Estado el daño causado por el agente y que si el daño no fue producto de esa actividad, sino que se efectuó en la esfera privada del actor, el Estado no es responsable del mismo. 4.3.
La Secretaria General de la Policía Nacional, indico que solo cuatro años después de proferida la sentencia respectiva, el actor acude al mecanismo excepcional de la tutela, lo que hace que la misma sea improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. Del fondo del asunto añadió, que en el caso no se determinó el daño antijurídico y el nexo de causalidad del mismo, ocasionado por la Policía Nacional. 4.4.
La señora María Nelia Melo Noy y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, pese haber sido notificados, no se pronunciaron. 5. Providencia impugnada Mediante providencia del 20 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Quinta, resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela al encontrar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la presentación de la solicitud, transcurrieron 4 años, 6 meses y 6 días, sin que mediara justificación para ello. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Indicó que autenticó el documento de la tutela desde el 7 de julio de 2017, pero que por razones de fuerza mayor no pudo radicar la tutela, puesto que por razones de seguridad, debió irse de la ciudad. Explicó que se trató de motivos de seguridad muy complejos que ni siquiera puede denunciar porque arriesgaría su vida y la de su familia, pero que si se mira la fecha en que se autenticó la tutela, se podía evidenciar que interés siempre ha existido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Análisis del caso concreto: en el sub examine no se cumple con el requisito de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. La Corte Constitucional[6] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[7]. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[9]. 3.2.
En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que sentencia que se cuestiona se profirió el 15 de julio de 2015, se notificó el 22 de julio de 2015; y el escrito de tutela se radicó el 29 de enero de 2020. Lo anterior permite concluir que, la parte actora dejó transcurrir un lapso de cuatro (4) años, seis (6) meses y siete (7) días, para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como término prudente para cuestionar providencias judiciales por vía de tutela. 3.3.
Para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela de la referencia, señala la parte actora que no ha existido falta de interés en la presentación de la presente acción, pues que el escrito de tutela fue autenticado en el año 2017 y que, no pudo ser radicada por situaciones de seguridad que constituyen fuerza mayor y que no pudo denunciar al correr peligro junto con toda su familia, pero que hay interés en que se dé trámite a la presente acción. Al respecto, debe anotar la Sala que el documento de la tutela se autenticó ante Notaría el 7 de julio de 2017 (folio 11), esto es, luego de transcurrido un (1) año, once (11) meses y catorce (14) días, con lo que tampoco se acredita el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Pese a lo anterior, es preciso aclarar al tutelante, que por regla general, el momento a partir del cual se debe verificar el cumplimiento, es la fecha en que se radica la solicitud de amparo, y no desde la fecha en que se llevan a cabo trámites administrativos y notariales como sucede en el presente caso. Ahora, frente a las afirmaciones de estar ante una fuerza mayor al haber estado amenazado y tener que haber salido de la ciudad sin poder radicar el documento de la tutela, dicha justificación no puede ser atendida, pues, de un lado, no está demostrada tal circunstancia de fuerza mayor alegada, y de otra parte, bien pudo la parte actora presentar el escrito de tutela ante cualquier autoridad judicial en el lugar del país en el que se encontrara, bien para que se conociera “a prevención” del asunto, o para que una vez radicada, internamente fuera remitida por competencia a quien de acuerdo con el sistema de reparto de las acciones de tutela, correspondiera tramitar el asunto. 4.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la tutela por inobservar el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 20 de febrero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado, de la Rama Judicial y de las autoridades demandadas. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 61. [2] Folio 1. [3] Folio 39. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [7] Ibídem. [8] Exp.
Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.