ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz con el que cuenta la UGPP para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesiva para el tesoro público [L]a Sala considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad (…) Si la UGPP estima que la decisión del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, a través de la cual se ordenó reconocer una pensión gracia al señor Efraín Antonio Araujo Peñaloza, se profirió de manera irregular contrariando la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
(…) En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir -por estar en tiempo- para solicitar que se revise la providencia judicial cuestionada, exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la decisión contrarió la ley. Sumado a lo anterior, no observa la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento patrimonial estatal y que afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reconocer la pensión gracia al señor Efraín Antonio Araujo Peñaloza.
(…) la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02222-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP contra la sentencia de 4 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces que dispuso:
PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión (…)[1].
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de mayo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP (en adelante UGPP), instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” el 22 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 20001-2339-000-2015-00529-01 (3878-2017). b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado y negando el derecho pretendido, al no cumplirse con los requisitos legales para ello.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, de fecha 22 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 20001-2339-000-2015-00529-01 (3878-2017), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela[2]. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Efraín Antonio Araujo Peñaloza demandó a la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos relacionados con la negativa del reconocimiento a la pensión gracia. 2.
En sentencia de 18 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones, porque i) encontró probado, con los actos de nombramiento, que el señor Araujo estuvo vinculado como docente de carácter territorial y ii) consideró que en ese cómputo debía incluirse el tiempo en que trabajó bajo la modalidad de prestación de servicios. 3.
El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 22 de octubre de 2018, notificada el 23 de enero de 2019[3], confirmó la providencia apelada, por los siguientes motivos: 54. En este punto, encuentra la Sala que el demandante Efraín Antonio Araujo Peñalosa logró demostrar una prestación del servicio como docente en tres periodos discontinuos (…) Es evidente, que entre los tres periodos registrados existe una interrupción situación que conforme a lo expuesto por la Sala en el capítulo anterior, no altera la acumulación del tiempo de 20 años en la docencia oficial, estimando que los tiempos válidos son aquellos servidos en cualquier tiempo y bajo cualquier modalidad de vinculación, exigiéndose solamente que se originen en nombramientos territoriales o nacionalizados en los términos descritos en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989. 62.
De igual manera, resulta diáfano para la Sala, que el nombramiento inicial como docente del actor ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 cargo del que tomó posesión el 16 de abril de 1979 y que ocupó hasta el 11 de junio de de (sic) 1979. 63. También es claro, que la autoridad que nominó al demandante como docente para dos de sus periodos fue el Gobernador del Cesar, destacándose que los actos administrativos tuvieron el visto bueno del Delegado del FER, siendo importante precisar que conforme a la tesis unificada de la sección, dicha situación no es óbice para considerar al docente como nacional. 64.
De este modo, se le encuentra mucho fundamento al razonamiento del tribunal de instancia, al desestimar el carácter de docente nacional que le pretende asignar el demandado al actor, pues lo cierto es que a pesar que su régimen pensional en cuanto a jubilación atañe, corresponde al de los empleados del orden nacional, no puede dejarse de lado que el nombramiento de 1994 fue efectuado por una autoridad del orden territorial para plaza territorial, como lo fue la Escuela Nuevo Simón Bolívar de Codazzi, y que además se trataba de un educador que conforme al mismo artículo 15 de la Ley 91 de 1989, había sido vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 en otra plaza nacionalizada, lo que le permitía computar tiempos así fueran discontinuos para efectos de ser beneficiario de la pensión gracia. 65.
En efecto, la situación del accionante se circunscribe a la regulada en el literal A del numeral 2 del mencionado artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual dista claramente de la prevista en el literal B del mismo aparte normativo, dirigido al derecho pensional del docente nombrado a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, y en todo caso desde el 1 de enero de 1981, a quienes solo se le reconocería pensión de jubilación. 66.
Lo anterior, por cuanto el demandante tenía un vínculo previo nominado por el Departamento del Cesar, y que al ser anterior al 31 de diciembre de 1980 le permitía sumarlo a los adicionales posteriores para el reconocimiento de la pensión gracia. 67. De otra parte, y a propósito del contenido del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que cimienta la apelación del demandado, (…) es evidente, tal como fue definido con autoridad por parte de la Corte Constitucional, que la pensión gracia por expresa voluntad del legislador tenía vocación de extinguirse, manteniéndose solamente para los docentes territoriales y para los nacionalizados vinculados en los términos de la Ley 43 de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1980, pues éstos se vieron en medio del proceso de nacionalización de la educación, y en tal sentido, se mantuvo su expectativa a la pensión graciosa por el cambio en sus condiciones salariales. 69.
Por todo lo anterior, no hay duda entonces de que el demandante tiene el derecho a la pensión gracia que le fue ordenada por el a quo, por lo que se imponen razones para que la sentencia apelada sea confirmada sin consideración adicional. 3. Fundamentos de la acción 1. La entidad accionante argumentó que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por las razones que se expondrán a continuación. 1.
Sobre el defecto fáctico: el Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección B no analizó integralmente las pruebas obrantes en el proceso, específicamente las siguientes: ▪ La certificación de 24 de agosto de 2017, en la que la Secretaría de Educación del Cesar acredita que el señor Araujo fue docente de carácter nacional desde agosto de 1994; ▪ El certificado de factores salariales (2009-2014) expedido el de 23 de agosto de 2017 por la Secretaría de Educación Departamental del César, bajo el consecutivo No. 100, que comprueba que la vinculación del docente fue de carácter nacional; ▪ El informe de seguridad No. 13050 de 30 de agosto de 2017 que acredita que existen disimilitudes en las certificaciones.
Textualmente, en el informe se indicó lo siguiente: “existe certificación que acreditó vinculación como del orden NACIONAL y luego se corrigió como de orden DEPARTAMENTAL, empero mediante visita de campo se obtiene certificación que el docente precitado, tiene vinculación NACIONAL, pagado con recursos del SITUADO FISCAL (…)”[4]; y ▪ La Resolución No. 002259 del 28 de julio de 1994 suscrita por el presidente de la Junta Administradora del FER del Cesar, en la que se indicó que “la financiación de esta incorporación se hará con los recurso (sic) del Situado Fiscal (…)”[5].
Tales pruebas demuestran que en el proceso judicial sí se acreditó que el interesado laboró como docente nacional. Lo cual significa que la autoridad judicial llegó a una conclusión totalmente opuesta a la información que reposaba en el acervo probatorio. Asimismo, reprochó que no se haya tenido en cuenta lo certificado por la entidad nominadora ni el tipo de establecimiento en el que laboró ni la participación del Ministerio de Educación Nacional ni la naturaleza de los dineros del situado fiscal.
En cambio, lo único importante para la autoridad accionada consistió en que el docente “fue nombrado por autoridad territorial sin verificar los demás requisitos que determinan la naturaleza de la vinculación docente”[6]. Y si bien es verdad que la entidad territorial realizó el nombramiento, lo cierto es que esta última estaba actuando con base en las atribuciones dictadas por el Ministerio de Educación Nacional. 2.
Sobre el defecto sustantivo: la autoridad judicial accionada desconoció la evolución normativa sobre el situado fiscal y los fondos educativos regionales –FER en adelante-. Concretamente, hizo alusión a los artículos 53 del Acto Legislativo 1 de 1968, 29 de la Ley 3157 de 1968, 6 de la Ley 43 de 1975,1 y 8 del Decreto 102 de 1976 y 9 de la Ley 29 de 1989.
Normas por las que concluyó que los FER eran entidades del orden nacional, cuya función era la administración de los recursos del situado fiscal, también de naturaleza nacional, en los departamentos y distritos para atender obligaciones de carácter nacional. Por consiguiente, sostuvo que los jueces llegaron a una interpretación errónea, debido a que la transferencia de los recursos del situado fiscal per se no implica que estos dejen de ser de propiedad de la Nación, pues se trató de una mera distribución los ingresos de la Nación en los referidos fondos. 3.2.
Además de los anteriores defectos, la entidad agregó lo siguiente: 3.2.1. Se incurrió en abuso del derecho, porque el reconocimiento de la pensión gracia fue irregular y por la interpretación indebida de las normas y precedentes judiciales que rigen la materia. 3.2.2. La providencia controvertida genera un alto impacto fiscal. El detrimento patrimonial se extenderá gracias a la interpretación realizada en la Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018 sobre el situado fiscal, pues en virtud de esa interpretación frente a esos rubros, lo más probable es que 16.884 docentes soliciten el reconocimiento de la pensión gracia. 3.2.3.
La sentencia controvertida genera un grave impacto jurídico, pues a raíz de la Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018 existen 25 peticiones de extensión de jurisprudencia, 392 procesos judiciales sobre el reconocimiento de la pensión gracia y 499 peticiones de reconocimiento ante la Unidad. 3.2.4. Si bien es posible presentar el recurso especial de revisión, tal mecanismo no permite la suspensión provisional de la sentencia atacada.
Por consiguiente, no es una alternativa eficaz para solucionar un asunto urgente, ya que una vez pagadas las mesadas no será posible su recuperación, en aplicación del principio de la buena fe que cobija al interesado. Circunstancia que demuestra la inminencia del perjuicio irremediable al erario público y al sistema pensional. 4. Trámite impartido e intervenciones 1.
Mediante auto de 23 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, se vinculó a Efraín Antonio Araujo Peñaloza como tercero interesado y se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 2. Mediante auto de 15 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” manifestó su impedimento, por considerar configurada la situación dispuesta en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según la que es causal de impedimento haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto objeto del proceso.
Llegó a esa conclusión, debido a que en la Sentencia de Unificación CE-SUJ- SII 11-2018 de 21 de junio de 2018 se fijaron las reglas para el reconocimiento de la pensión gracia y se esclareció la naturaleza de las erogaciones causadas con cargo al situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. 3. El 24 de octubre de 2019, se surtió sorteo de conjueces. 4.
En auto de 6 de noviembre de 2019, se declaró fundado el impedimento manifestado por los consejeros de Estado integrantes de la Sección Segunda – Subsección A. 5. El abogado Nelson Alejandro Ramírez Vanegas solicitó que le reconociera personería para actuar en nombre de Efraín Antonio Araujo Peñaloza. 6. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B guardó silencio. 5.
Providencia impugnada Mediante sentencia de 4 de febrero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que la entidad no acudió al recurso extraordinario de revisión, medio eficaz para el objeto perseguido por la entidad.
Explicó que de permitirse la procedencia de la acción sin el previo agotamiento del recurso extraordinario de revisión, se despojaría a la tutela de su naturaleza subsidiaria. 6. Impugnación La UGPP impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregó que no se debió declarar la improcedencia de la acción a falta del requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: i) la acción de tutela está consagrada para la protección inmediata de derechos fundamentales; ii) se desconoció que no se cumplen los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia y que se constituye un claro caso de abuso del derecho; iii) existe un perjuicio irremediable causado por el pago mensual de una pensión gracia a la que no se tiene derecho, más el retroactivo, intereses, indexación y mesadas futuras.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de subsidiariedad.
Y solo en caso de superar dicho análisis, podrá la Sala verificar si se configuran los defectos propuestos por la UGPP contra la providencia que se cuestiona a través de la presente acción de tutela. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[7] y especiales[8] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2.
Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional[9]. 2.3.
De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Requisito de subsidiariedad en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales y su análisis en el caso concreto 3.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el solo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.
La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 2015[10] precisó que ello puede ocurrir “(i) cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[11] 3.3.
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[12], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
La Corte mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 indicó que, el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3.4. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 3.5.
Explicado lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, según el que solo es viable acudir al amparo constitucional si el interesado ha utilizado oportunamente todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Las razones de tal conclusión son las siguientes: 3.5.1.
Si la UGPP estima que la decisión del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, a través de la cual se ordenó reconocer una pensión gracia al señor Efraín Antonio Araujo Peñaloza, se profirió de manera irregular contrariando la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Así se habilitó en la Sentencia SU- 427 de 2016. 3.5.2. En esa sentencia, la Corte Constitucional resaltó lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho O SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”.
(Énfasis propio). 3.5.3. La Corte agregó que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para los fines ahora perseguidos por la entidad el recurso especial de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Mecanismo que, conforme el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. 3.5.4.
Con base en tal premisa normativa, en la sentencia referida el Tribunal constitucional concluyó que “(…) ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho [o contrariado la ley], son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. 3.5.5.
En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir -por estar en tiempo- para solicitar que se revise la providencia judicial cuestionada, exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la decisión contrarió la ley. Sumado a lo anterior, no observa la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento patrimonial estatal y que afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reconocer la pensión gracia al señor Efraín Antonio Araujo Peñaloza. 3.6.
Resultado de lo dicho, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 4 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado, de la Rama Judicial y de la autoridad demandada. 4.
Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 119. [2] Folio 19. [3] Información consultada en el módulo de consulta de proceso de la página web del Consejo de Estado. [4] Folio 8. [5] Folio 9. [6] Folio 9. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [8] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [9] Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017. [10] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [11]Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.