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11001-03-15-000-2019-05318-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-04-23

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Blanca Elena Hernandez De Torres Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Seccion Tercera, Subseccion B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por correcta valoración de elementos de prueba útiles, pertinentes y conducentes / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio por omisión en la atención, cobertura y pago de servicios de salud / RECOBRO A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR - Por atención de médico particular [C]orresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la providencia del 30 de octubre de 2019, incurrió en [defecto fáctico], por supuestamente omitir la valoración de algunas pruebas testimoniales y documentales, que a juicio de los accionantes, eran relevantes para llegar a una conclusión distinta, frente al recobro de las sumas de dinero que fueron desembolsadas a la Clínica del Country por la atención prestada a la señora Blanca Elena Hernández de Torres, y que insisten, le deben ser retornadas por la Dirección General de Sanidad Militar, al ser el ente encargado de prestarle los servicios de salud a la mencionada señora.

(…) frente a las pruebas que extraña la parte actora (…) puede concluirse que no todos los elementos de prueba que considera la actora eran relevantes para resolver el caso, eran conducentes, pertinentes y útiles, pues de los enunciados por la parte tutelante, no todos resultaban necesarios para dar respuesta al problema jurídico planteado, pues solo aquellos en los que se manifestó el consentimiento de la paciente a través de su acudiente para asumir lo no cubierto por la Dirección de Sanidad Militar, así como la respuesta inequívoca de dicha institución de cubrir solamente los servicios de urgencias y no los de hospitalización u otros procedimientos (para lo cual debía era remitirse a la paciente), fueron aquellos relevantes para considerar que no había lugar al recobro pretendido.

(…) Como consecuencia de lo anterior, considera la Sala que no se configura el defecto propuesto por la parte actora y por tanto, deberá confirmarse el fallo de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05318-01(AC) Actor: BLANCA ELENA HERNANDEZ DE TORRES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Blanca Elena Hernández de Torres en su nombre y como sucesora procesal del señor Carlos Julio Torres[1], y por el señor Carlos William Torres Hernández, contra la sentencia del 31 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió[2]: “1.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los señores Blanca Elena Hernández de Torres y Carlos Julio y Carlos William Torres Hernández, conforme a la parte motiva”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de diciembre de 2019, la señora Blanca Elena Hernández de Torres en su nombre y como sucesora procesal del señor Carlos Julio Torres[3], y el señor Carlos William Torres Hernández, quienes actúan por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[4]: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, derecho a la administración de justicia y derecho a la igualdad de mis poderdantes. SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS por ser violatorias de los derechos fundamentales de mis poderdantes, las sentencias de (i) segunda instancia, proferida el 30 de octubre de 2019, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Oral Sección Tercera – Subsección B, Magistrado (…), que confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia y (ii) primera instancia, proferida el 26 de abril de 2019, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C., que negó en su totalidad las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa – exp 2015-00537.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Oral Sección Tercera – Subsección B, Magistrado (…), (i) realizar el análisis y la valoración de las pruebas que soporta el expediente judicial, y en armonía (ii) aplicar las normas jurídicas que regulan la prestación del servicio de salud desde la atención o tramite administrativo y, (iii) con fundamento en los principios de motivación, congruencia y consonancia, y conforme a las reglas de la sana critica, decida la litis fijada, y resuelva, si hubo o no aceptación y renuncia de los demandantes al cobro de los servicios de salud con cargo a la Dirección de Sanidad Militar, y si en efecto, la Clínica del Country agotó el tramite interno y en las condiciones fijadas por la ley, para haber cobrado los servicios como “particular”.

CUARTA: ADVERTIR al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Oral Sección Tercera – Subsección B, Magistrado (…), de no volver a incurrir en actos que atenten contra los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso judicial”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

La señora blanca Elena Hernández de Torres, acudió en noviembre de 2013 al servicio de urgencias del Hospital Militar Central por una obstrucción intestinal de varios días, siendo tratada por médico general. Que posteriormente volvió a acudir a urgencias en esa misma institución en el mes de diciembre, donde dice, fue puesta en observación y le fueron practicados una serie de exámenes diagnósticos, que según los médicos del hospital, reportaron estar dentro de los limites normales. 2.2.

Que al continuar con los mismos síntomas, acudió días después al servicio de urgencias de la Clínica del Country, donde fue diagnosticada con una insuficiencia renal crónica, razón por la que debió quedar hospitalizada. Agregó que en la clínica le fue diagnosticado cáncer de colon y debió ser sometida a un procedimiento quirúrgico. 2.3. De acuerdo con los hechos manifestados al juez ordinario, el 12 de febrero de 2014, interpuso petición ante la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en la que solicitó el reembolso de los gastos asumidos por la atención médica prestada por la Clínica del Country y que, esa solicitud le fue negada. 2.4.

Por lo anterior, Elena Hernández de Torres, su entonces esposo y su hijo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar y la Clínica del Country, por falla del servicio por omisión del Estado en la atención, cobertura y pago de los servicios de salud que prestó la Administradora Country S.A. operador de la Clínica del Country y, en consecuencia, pidieron el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) presentes y futuros. 2.5.

En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 26 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 2.5.1. El juzgado por una parte, manifestó que en lo que tiene que ver por la falla en el servicio medico prestado no existe ningún elemento que conlleve a indicar que existe responsabilidad por parte del Estado, pues fueron practicados tanto los exámenes como procedimientos requeridos por la señora Blanca Elena Hernández de Torres, por parte de las instituciones donde fue atendida. 2.5.2.

De otro lado, indicó que en lo referente al pago de los gastos en los que incurrió la parte actora en cuanto a la atención medica prestada en la Clínica del Country y que dice, debía ser asumida por la Dirección de Sanidad Militar, los demandantes conocían previamente que dicha clínica no pertenecía a la red de prestadoras de los servicios de salud suministrados por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y que cualquier servicio debía ser facturado de manera particular. 2.5.3.

Sumado a lo anterior, advirtió que si bien la Corte Constitucional sobre la participación de las entidades privadas en el servicio público de salud y que no estén dentro de la red de servicios hospitalarios, ha sido enfática en señalar que deben ser servicios de urgencias, pero en cuanto a otros servicios de salud, es obligación de los solicitantes asumir dichos emolumentos si su decisión es internar a los pacientes en clínicas privadas. 2.6.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 30 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 2.6.1. Sostuvo que la Clínica del Country garantizó la atención inicial de urgencias y le brindó los servicios médicos requeridos a la señora, pero que sin embargo, de las pruebas podía verificarse la constancia de dicha institución en la que se indica que de no ser autorizado para cubrir la atención médica, dichos valores tenían que ser asumidos por la paciente, lo cual fue firmado por el acudiente.

Además, dijo que estaba probado que la Dirección de Sanidad Militar ante la solicitud de autorización de la prestación del servicio médico por parte de la Clínica del Country, le manifestó que en caso de hospitalización se tendría que adelantar el tramite necesario para la remisión del paciente al Hospital Militar Central, de tal manera que, para el tribunal, la actora tenia conocimiento tanto de las políticas de la Clínica del Country como del procedimiento administrativo que debía adelantarse para la autorización de tratamiento y hospitalización. 2.6.2.

Concluyó que no podía atribuir una acción u omisión lesiva a sus derechos cuando fue por decisión propia que asumió el pago de los servicios médicos, aun cuando no recibió la autorización por parte de la entidad que era encargada de prestar el servicio de salud o de asumir los gastos que implicaba su hospitalización, dentro del cual se precisó que era necesaria una remisión para que el tratamiento de la enfermedad lo efectuara el Hospital Militar Central. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. Indicó la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa, pues dice, se omitió la valoración de las siguientes pruebas: - La prueba testimonial de la señora María Carolina Santamaria Gaitán, Jefe de Admisiones de la Clínica Country, pues que según su dicho, los familiares previo a recibir los servicios como particular, debieron haber firmado la hoja de admisión y el formato de decisión voluntaria de no ser remitido a otra EPS. - La hoja de admisión, que según la prueba testimonial debieron haber firmado los familiares de la paciente y que al no ser suscrita por ninguna persona de la familia ni de la paciente, esto daba cuenta que en ningún momento se renunció al cobro de los servicios de salud con cargo a la Dirección General de Sanidad Militar, ni autorizado su cobro a la Clínica Country como particular.

Que lo mismo sucedió con la ausencia de valoración del formato de decisión voluntaria de no ser remitido a otra EPS, - La solicitud de autorización de servicios de salud, que dice, probaba que la Clínica Country si solicitó a la Dirección General de Sanidad militar la autorización para el servicio de hospitalización. - Los testimonios de los doctores José Félix Castro Baquero y Juan de Francisco Zambrano, médicos que participaron en la atención de la paciente y que dan cuenta que debía ser hospitalizada y que no podía darse la interrupción súbita de la atención a la señora Hernández de Torres.

Habló de una valoración defectuosa de las pruebas por parte del tribunal, en la medida en que afirmó que fueron llevados a cabo los procedimientos administrativos por parte de la Clínica del Country para la remisión de la paciente y para que la Dirección de Sanidad Militar asumiera los gastos de los servicios médicos, pero que la prueba a la que alude es un mero formato que indicaba que sanidad militar respondió extemporáneamente el reporte que hizo la clínica de la atención inicial de urgencias, aclarando que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4747 de 2008 y el artículo 3º de la Resolución 3047 de 2008, la atención inicial de urgencias se “informa” al pagador, mas no se autoriza para que proceda la atención al paciente. 3.2.

Señaló la existencia de un defecto sustantivo, al dejar de aplicar los artículos 12, 13, 14 y 17 del Decreto 4747 de 2007, los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución 3047 de 2008, relacionados con la atención inicial de urgencias, la autorización de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias y sobre el trámite de referencia y contrareferencia o traslado de pacientes.

Sobre la facturación, radicación y cobro de los servicios de salud, cito la Ley 1438 de 2011, articulo 57 y la Resolución 3047 de 2008 y, finalmente hizo referencia a los artículos 38 y 41 de la Ley 1122 de 2007, en cuanto a la facultad legal que tiene la Superintendencia Nacional de Salud de dirimir el conflicto por vía de conciliación o jurisdiccional a petición de parte o de oficio. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 14 de enero de 2020[5], se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, se dispuso vincular como terceros con interés al Ministro de Defensa y a los Directores de Sanidad Militar y del Hospital Militar Central. 4.2. El Hospital Militar Central, indicó que el proceso de reparación directa iniciado por los accionantes, surtió todos los tramites procesales establecidos en la ley, se observaron las pruebas y se emitió un fallo conforme a derecho en las dos instancias, razón por la que consideró que la presente acción es solo consecuencia de su inconformidad frente a la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y el Director General de Sanidad Militar, pese haber sido notificados, no se pronunciaron. 5. Providencia impugnada Mediante providencia del 31 de enero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela.

Consideró que los demandantes no lograron demostrar la incidencia de la administración en la producción del daño antijuridico, esto es la negativa frente al reembolso de lo que pagaron en la Clínica del Country. Aclaro que pese a que la señora Blanca Elena Hernández de Torres visitó el Hospital Militar Central en el que no se le diagnosticó cáncer de colon como si ocurrió en la Clínica del Country, lo cierto es que esto no comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que el tratamiento para sanar la patología debía ser practicado en aquel centro médico, porque la Dirección de Sanidad Militar no autorizó hospitalización ni intervención quirúrgica, indispensable en los términos del articulo 13 del Decreto 4747 de 2007.

Destacó que de los medios de prueba podía inferirse que la intervención quirúrgica realizada a la paciente no fue de urgencia sino en el marco de una hospitalización, lo que impide que el Estado asuma su costo. Además, dijo que las pruebas demostraron que los familiares de la señora Blanca Elena, consintieron ocuparse de los costos del tratamiento que ella recibió en la mencionada clínica privada, como lo demuestra el hecho de haber efectuado un abono de $10.000.000 sin que previamente contaran con la respectiva autorización de la Dirección General de Sanidad Militar, lo que relevaba a esta de cubrir los gastos pretendidos en sede ordinaria, de acuerdo con los artículos 14 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y 25, parágrafo 1 de la Ley 1795 de 2000.

Frente a las declaraciones que se echan de menos por la parte actora, advirtió que estos testimonios no tenían la entidad suficiente de cambiar el sentido de la decisión, por el contrario, la justifican en la medida en que indicaron que los procedimientos practicados a la señora Hernández de Torres no se efectuaron en el marco de una atención prioritaria (urgencia) y sus familiares aceptaron asumir los costos.

En relación con el presunto defecto fáctico, sostuvo la Sección Segunda de esta Corporación, que las autoridades judiciales accionadas atendieron a las normas que rigen el reembolso de los gastos correspondientes a tratamientos médicos que no son urgentes y que son prestados por organismos diferentes al que esta afiliado el paciente, como la Resolución 5261 de 1994 (artículo 14) y la Ley 1795 de 2000 (artículo 25, parágrafo 1), que consagran que en caso de que este decida someterse a procedimientos particulares sin previa autorización de la correspondiente entidad, debe sufragar su costo, lo que impedía acceder a las súplicas de la demanda ordinaria. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Insistió en los medios de prueba que se dejaron de valorar en la sentencia ordinaria y que la juez de tutela de segunda instancia omite hacer un estudio de esa falta de valoración probatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[6] y especiales[7] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que el escrito de impugnación se refiere únicamente a la configuración del defecto factico alegado en la solicitud de amparo, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la providencia del 30 de octubre de 2019, incurrió en dicho defecto, por supuestamente omitir la valoración de algunas pruebas testimoniales y documentales, que a juicio de los accionantes, eran relevantes para llegar a una conclusión distinta, frente al recobro de las sumas de dinero que fueron desembolsadas a la Clínica del Country por la atención prestada a la señora Blanca Elena Hernández de Torres, y que insisten, le deben ser retornadas por la Dirección General de Sanidad Militar, al ser el ente encargado de prestarle los servicios de salud a la mencionada señora. 4.

Defecto factico y su configuración en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto[8]. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica[9], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria.

Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial.

Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia[10], que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

En efecto, la Corte Constitucional[11] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[12];(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[13].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[14]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[15].

Pero cabe advertir, a juicio de la Sección, que no puede reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, pues en esa materia, en virtud de la autonomía funcional del juez ordinario, no puede el de tutela imponer su particular criterio, a riesgo de exceder su competencia que está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2.

Se insiste por parte de la actora en pruebas de orden testimonial y documental que, a su juicio, eran relevantes para adoptar una decisión en un sentido distinto al que adoptó el tribunal en su decisión. La controversia gira en torno al reembolso que buscan los accionantes por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, en relación con alrededor de $70.000.000 que fueron pagados a la Clínica del Country S.A. por la atención médica y hospitalaria que fue recibida por parte de la señora Blanca Elena Hernández de Torres en diciembre de 2013, donde le fue diagnosticado un cáncer de colon.

En síntesis, el fallo del tribunal hizo un recuento cronológico del procedimiento administrativo llevado a cabo en la Clínica del Country, desde el ingreso de la mencionada señora por urgencias, pasando por los formatos en los que se informó al acudiente de la señora Hernández de Torres que de no ser autorizados para cubrir la atención médica, estas debían ser asumidas por la paciente, así como las solicitudes y respuestas que en su momento se hicieron y contestó la Dirección de Sanidad Militar en torno al caso. 4.3.

De las pruebas con las que contó el tribunal para definir el asunto, encontró la constancia de información que en su momento suministró la clínica en la que informó sobre el deber del paciente de cubrir la atención médica en caso de que no fuera autorizada la institución, lo cual dice, fue firmado por el acudiente “según obra a folio 97 del cuaderno principal” (folio 32).

Igualmente encontró probado que la Dirección de Sanidad Militar ante la solicitud de autorización de la prestación del servicio médico que prestaba la Clínica del Country, le manifestó que en caso de hospitalización, tendría que adelantar el trámite necesario para la remisión del paciente, de tal manera que para el Tribunal: “[s]e puede establecer que la demandante tenía conocimiento tanto de las políticas de la Clínica del Country, como del procedimiento administrativo que se debía adelantar para la autorización del tratamiento y hospitalización, por lo que no se puede establecer algún tipo de desconocimiento que hubiera afectado la buena fe del demandante, pues están los documentos que acreditan la aceptación de los términos de cobro de los servicios de salud en caso de que no fueran autorizados por el régimen de seguridad social al que estaba afiliado”.

Y más adelante concluyó: “Por lo expuesto, la demandante no puede pretender atribuir una acción u omisión lesiva a sus derechos cuando fue por medio de una decisión propia que asumió el pago de los servicios médicos, aun cuando no recibió la autorización por parte de la entidad que era la encargada de prestar el servicio de salud o de asumir los gastos que implicaba su hospitalización, dentro del cual se precisó que era necesario una remisión para que el tratamiento de su enfermedad lo efectuara el Hospital Militar Central”[16]. 4.4.

Ahora bien, frente a las pruebas que extraña la parte actora, encuentra la Sala que verificado el video de la audiencia de pruebas que se llevó a cabo dentro del proceso ordinario el 15 de marzo de 2018, allí aparecen, los testimonios de la doctora María Carolina Santamaría Gaitán – Jefe de Admisiones y del doctor José Félix Castro, quienes hacen una serie de manifestaciones que, precisamente corroboran, por un lado, que el trámite administrativo fue conocido por la paciente a través de su acudiente quien consintió en que se prestara el servicio de hospitalización por parte de la clínica aun cuando la Dirección de Sanidad Militar autorizó únicamente el servicio de urgencias, y por otra parte, la manifestación hecha por el especialista de la salud quien indicó que cuando visitó a la paciente, ya se encontraba hospitalizada y que lo que hizo fue dar su concepto de la necesidad de una colonoscopia y quien además consideró que no era una urgencia vital. 4.5.

De los documentos que dice no fueron valorados, lo que da cuenta el fallo es que se verificaron aquellos relevantes que demostraban que: (i) la accionante ingresó a la Clínica del Country con un problema estomacal, (ii) le fueron entregados unos formatos en los que se le informó que en caso no ser autorizada la cobertura de la asistencia médica, estas debían ser asumidas por el paciente, lo cual fue firmado por el acudiente, (iii) la Dirección de Sanidad Militar dio respuesta a la solicitud de autorización de servicios, indicando que solamente autorizaba atención inicial de urgencias y que en caso de ser requerida hospitalización o cualquier procedimiento adicional, se debía iniciar trámite de remisión directamente con el Hospital Militar Central. 4.6.

Visto lo anterior, puede concluirse que no todos los elementos de prueba que considera la actora eran relevantes para resolver el caso, eran conducentes, pertinentes y útiles, pues de los enunciados por la parte tutelante, no todos resultaban necesarios para dar respuesta al problema jurídico planteado, pues solo aquellos en los que se manifestó el consentimiento de la paciente a través de su acudiente para asumir lo no cubierto por la Dirección de Sanidad Militar, así como la respuesta inequívoca de dicha institución de cubrir solamente los servicios de urgencias y no los de hospitalización u otros procedimientos (para lo cual debía era remitirse a la paciente), fueron aquellos relevantes para considerar que no había lugar al recobro pretendido. 4.7.

Ahora bien, de la prueba testimonial, esta precisamente corrobora, no solo que se firmó por parte de la acudiente la no remisión por parte de la clínica en los términos que advirtió la Dirección de Sanidad Militar, sino que conocían la negativa de sanidad militar de una hospitalización y otros procedimientos sugiriendo su traslado al Hospital Militar Central, lo que no fue acogido por parte de la paciente por intermedio de su acudiente.

Justamente en el minuto 6:06 de la audiencia de pruebas, manifiesta la Jefe de Admisiones, doctora Santamaría Gaitán, que la acudiente de la paciente firma el documento para hospitalización en la Clínica del Country - previa advertencia de no haber cobertura por parte de la Dirección de Sanidad Militar -, y además que proceden a hacer el abono correspondiente para la prestación el servicio particular.

Incuso, en el minuto 19:43 del video, se manifiesta que la familia solicitó la no remisión de la paciente y, del doctor José Félix Castro, al minuto 34:56 indica que a su juicio, no se trató de una urgencia vital, e incluso viene narrando cómo la señora Blanca Elena ya estaba hospitalizada cuando la visita y no es quien ordena por alguna circunstancia de salud internarla en la clínica. 4.8.

Como consecuencia de lo anterior, considera la Sala que no se configura el defecto propuesto por la parte actora y por tanto, deberá confirmarse el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 31 de enero de 2020 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado, de la Rama Judicial y de la autoridad demandada. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Condición manifestada por el apoderado de los tutelantes y a quien la citada señora le confirió poder en tal calidad (folios 67 y 68). [2] Folio 90. [3] Condición que fue manifestada por el apoderado de los tutelantes y a quien la mencionada señora dio poder en tal calidad (folios 67 y 68). [4] Folio 10. [5] Folio 57. [6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [7] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [8] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. [9] Sentencia T-442 de 1994. [10] Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. [11] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [12] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. [13] Cfr. Sentencia T-417 de 2008. [14] Ibídem.

Óp. Cit. 10. [15] Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. [16] Folios 32 y 32 vuelto.