ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRIMA DE RIESGO DE EX FUNCIONARIOS DEL DAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [L]a autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado, ya que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no era un precedente aplicable en el asunto bajo estudio, toda vez que en dicha sentencia se decidió una controversia distinta a la propuesta en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la señora [D] cuya pretensión era el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial.
Valga destacar que en la sentencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado se pronunció respecto de la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Aspecto completamente ajeno al sometido a la decisión del Tribunal Administrativo del Meta.
Además, se debe precisar que la referida sentencia no reconsideró la tesis adoptada en la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, relativa a la prima de riesgo como factor salarial para efectos pensionales, como equivocadamente se indica en el escrito de tutela, pues se reitera, se trata de discusiones disimiles desde el punto de vista fáctico y jurídico.
(…) Aunado a lo anterior, la Sala aclara que en la Sección Segunda del Consejo de Estado no existe una posición unificada en relación con el asunto, toda vez que en ambas Subsecciones se han dictado fallos ordinarios en los que se ha considerado que la prima de riesgo es y no es factor salarial para la liquidación de prestaciones diferentes a la pensión para los empleados del extinto DAS que desempeñaron cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico profesional, criminalístico técnico y conductores, lo que suma argumentos para considerar que en el caso no se configuró el defecto alegado.
En este sentido, al no existir una posición unificada sobre la prima de riesgo, lo que prevalece es la autonomía judicial de la que gozan las autoridades judiciales, por lo que el Tribunal Administrativo del Meta, podía optar por acoger la tesis que considerara más apropiada para resolver el caso sometido a su conocimiento, de conformidad con el debate probatorio surtido durante el trámite judicial, de modo que no puede endilgarse el defecto invocado por la parte actora, máxime cuando se probó que en la decisión objetada se tuvieron en cuenta múltiples elementos de apoyo, entre estos el desarrollo normativo sobre la materia y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 54 de la Constitución. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00573-00(AC) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio (en adelante PAP Fiduprevisora S.A.) instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[1]: “1.
DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META con la decisión adoptada el día 21 de noviembre del año 2019, notificada el día 10 de diciembre del año 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50-001-33-33-001-2013-00210-02 en donde era demandante la señora DIANEY INÉS MARTINEZ PASTRANA, vulneró los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO.
“2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el día 21 de noviembre de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50- 001-33-33-001-2013-00210-02, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada adoptar, en el término que disponga el juez constitucional, una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto del año 2018 con ponencia del Consejero (…) dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.
“3. REQUERIR Y ADVERTIR al TRIBUNAL ADMINISRATIVO DEL META, para que en lo sucesivo se abstenga de continuar emitiendo sentencias que desconozcan el precedente jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto del año 2018 con ponencia del Consejero (…) dentro del expediente 52001-23-33-000-2012- 00143-01”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Dianey Inés Martínez Pastrana estuvo vinculada al DAS en calidad de Auxiliar de Servicios 325-02 en la Seccional Meta, entre el 13 de febrero de 1998 y el 31 de diciembre de 2011 y percibió la prima de riesgo en un 15% de lo recibido en forma habitual y periódica. 2.2.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Martínez Pastrana demandó al DAS, pretendiendo la nulidad del pidió que se acto administrativo que le negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para todos los efectos, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que le fueran reliquidadas todas las prestaciones sociales causadas con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial. 2.3.
Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, que en sentencia dictada en la audiencia inicial realizada el 10 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, la prima especial de riesgo no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, y que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, “constituye base de liquidación en los eventos en que se pretenda un reajuste pensional, pues éste caso no está prohibido expresamente en la ley” (folio 55). 2.4.
La decisión fue apelada por la demandante, y decidida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, que en sentencia del 21 de noviembre de 2019 revocó la decisión del juzgado y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4.1. Indicó el Tribunal, que de acuerdo con la sentencia de unificación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, la prima de riesgo de los empleados del extinto DAS gozaba del carácter de factor salarial, independientemente que el Decreto 2646 de 1994 le negara tal condición. Por esta razón, inaplicó el citado decreto en el caso concreto, invocando la protección del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta que tal prestación era habitual y constante. 2.4.2.
Sostuvo que los factores salariales determinados en los Decretos 1933 de 1989 y 1045 de 1978, para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los ex empleados del DAS, no eran taxativos sino enunciativos, por lo que era permitido el cómputo de otros factores como la prima de riesgo, y que si dicho concepto era considerado factor salarial para liquidar la pensión, debía ser considerado como tal para liquidar las prestaciones sociales. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora alegó la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, sustentado en que si bien muchos jueces venían aplicando la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, recientemente la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 con ponencia del doctor César Palomino Cortés –Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01,– se pronunció acerca de los factores que debían ser tenidos en cuenta al momento de la liquidación o de la reliquidación de la pensión de jubilación. Sostuvo que en esa sentencia la Corporación reconsideró la tesis planteada en la sentencia del 1º de agosto de 2013, teniendo en cuenta que el concepto de salario y factor salarial intrínseco traspasa la voluntad del legislador, de tal manera que lo que se garantiza es que la pensión se liquide conforme a los factores cotizados, se respete la contribución que existe entre empleador y empleado y se asegure la viabilidad económica.
Citó las siguientes providencias en lo que a prima de riesgo se refiere: ← Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Sentencia del 2 de julio de 2019. Expediente 11001-03-15-000-2019-01685-00. ← Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 8 de agosto de 2019. Expediente 11001-03-15-000-2019-03262-00. ← Sección Primera del Consejo de Estado.
Sentencia del 15 de agosto de 2019. Expediente 11001-03-15-000-2019-02916-00. ← Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Expediente 11001-03-15-000-2019-03242-01. ← Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Sentencia del 10 de septiembre de 2019. Expediente 11001-03-15-000-2019-02280-01.
Citó además algunas providencias emitidas por distintos Tribunales del país en relación con el tema. 3.2. Alegó la configuración de un defecto sustantivo “considerando que el Tribunal Administrativo del Meta no hizo alusión alguna a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del28 de agosto de 2018” (folio 25). 3.3. Finalmente propuso un defecto fáctico, pues señaló que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante decisión del 7 de diciembre de 2017, al resolver una solicitud de los efectos de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, había manifestado que esa sentencia aplicaba únicamente a quienes se hubieren vinculado al DAS con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y/o a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Además, que los cargos a los cuales se les tendría en cuenta la prima de riesgo como factor salarial, eran aquellos considerados de alto riesgo, tales como detectives en sus distintos grados y denominaciones, lo cual no ocurría con la demandante que se vinculó en 1988 es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 y que su cargo era el de Auxiliar de Servicios, lo cual no corresponde a una actividad de alto riesgo. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 19 de febrero de 2020[2], se admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta Oral, se ordenó vincular como terceros con interés a la Nación- Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y a la señora Dianey Inés Martínez Pastrana y se dispuso surtir la correspondiente notificación. 4.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, se remitió a las actuaciones llevadas a cabo dentro del trámite del proceso ordinario y anunció que enviaba el expediente en préstamo. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, indicó que la acción era improcedente, pues por un lado, no mencionó las razones por las que no acudió a otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de la presente tutela.
Además, que no cumplió con el deber de sustentar los defectos en los que presuntamente se incurrió en la providencia judicial acusada. 4.4. La señora Dianey Inés Martínez Pastrana, pese haber sido notificada[3], no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1. Si bien la parte actora menciona alega la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico, lo cierto es que los argumentos que fundamentan los mismos, se hacen consistir en la necesidad de aplicar el precedente de unificación del Consejo de Estado precedente de unificación. Los demás argumentos consisten en el relato de hechos relacionados con la vinculación de la demandante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y el análisis que hace en torno a las razones por las que considera que no debió accederse a lo pretendido en vía ordinaria.
En ese orden de ideas y revisado el texto de la tutela en contexto, lo que se advierte es la formulación del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.2. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 21 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, al aplicar la sentencia del 1º de agosto de 2013 para concluir que la prima de riesgo es un factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales de la actora, y dejar de aplicar el precedente de unificación jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que a su juicio era el procedente en el caso concreto. 4.
Alcance del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y su análisis en el caso concreto 4.1. El Para la Sala[6], puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)[7];
(ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante[8]); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2.
En el presente caso, el PAP Fiduprevisora S.A. considera que se incurre en el defecto propuesto, ya que la decisión del Tribunal accionado tuvo fundamento en la sentencia de unificación proferida el 1º de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado[9], cuando el precedente aplicable era la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018 –Expediente No. 52001233300020120014301–. 4.3.
Una vez revisada la providencia que se cuestiona, se observa que el Tribunal Administrativo del Meta hizo un estudio de la naturaleza de la prima de riesgo, con la que se pretendió la respectiva reliquidación. La decisión demandada reconoció la prima de riesgo como factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formas y un concepto amplio de salario, según el cual está constituido por toda remuneración en dinero o especie que el trabajador percibe o debe percibir de forma habitual como contraprestación del servicio proporcionado al empleador, a partir de lo cual concluyó que en el caso de la demandante, la prima de riesgo debía considerarse como factor salarial, pues la percibió de manera continua, permanente y periódica. 4.4.
Visto lo anterior, contra lo indicado por la parte tiutelante, la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado, ya que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no era un precedente aplicable en el asunto bajo estudio, toda vez que en dicha sentencia se decidió una controversia distinta a la propuesta en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la señora Dianey Inés Martínez Pastrana cuya pretensión era el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial.
Valga destacar que en la sentencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado se pronunció respecto de la forma de determinar el ingreso base de liquidacion de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Aspecto completamente ajeno al sometido a la decisión del Tribunal Administrativo del Meta.
Ademas, se debe precisar que la referida sentencia no reconsideró la tesis adoptada en la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, relativa a la prima de riesgo como factor salarial para efectos pensionales, como equivocadamente se indica en el escrito de tutela, pues se reitera, se trata de discusiones disimiles desde el punto de vista fáctico y jurídico.
De otra parte, se observa que la decisión objetada fue razonable, en tanto se sustentó en la noción de salario precisada en sentencia C-521 de 1995 de la Corte Constitucional, el Decreto 1045 de 1978, la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la carácter enunciativo del listado de los factores salariales, lo que evidencia que, contrario a lo alegado por la parte actora, la misma no se basó únicamente en la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 del Consejo de Estado, a la que acudió como criterio auxiliar de la tesis que, en el marco de su autonomía, escogió para resolver el caso.
Aunado a lo anterior, la Sala aclara que en la Sección Segunda del Consejo de Estado no existe una posición unificada en relación con el asunto, toda vez que en ambas Subsecciones se han dictado fallos ordinarios en los que se ha considerado que la prima de riesgo es y no es factor salarial para la liquidación de prestaciones diferentes a la pensión para los empleados del extinto DAS que desempeñaron cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico profesional, criminalístico técnico y conductores, lo que suma argumentos para considerar que en el caso no se configuró el defecto alegado.
En este sentido, al no existir una posición unificada sobre la prima de riesgo, lo que prevalece es la autonomía judicial de la que gozan las autoridades judiciales, por lo que el Tribunal Administrativo del Meta, podía optar por acoger la tesis que considerara más apropiada para resolver el caso sometido a su conocimiento, de conformidad con el debate probatorio surtido durante el trámite judicial, de modo que no puede endilgarse el defecto invocado por la parte actora, máxime cuando se probó que en la decisión objetada se tuvieron en cuenta múltiples elementos de apoyo, entre estos el desarrollo normativo sobre la materia y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 54 de la Constitución. Por lo demás, cabe resaltar que la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada fue razonable y suficientemente motivada en el hecho de que la prima de riesgo devengada por la señora Dianey Inés Martínez Pastrana cumplía con los requisitos constitutivos del salario, es decir, que fue devengada de forma ordinaria y permanente, por lo que la decisión cuestionada que se avizora suficientemente argumentada. 4.5.
Por las anteriores razones, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por no encontrar configurado el defecto alegado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado, de la Rama Judicial y de la autoridad demandada. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 4. [2] Folio 67. [3] A folio 73 vuelto obra notificación hecha al correo abogadosasesores@hotmail.com. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] CONSEJO DE ESTADO.
Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. [7] La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15-000- 2013-02741-00.
M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional.
Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. [8] La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.
Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, exp.
Nº 4001-23-31-000-2008-00150-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.