CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado De acuerdo con la revisión hecha al sistema de consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado y, revisadas las providencias que frente al particular han sido expedidas por el despacho sustanciador del proceso de nulidad simple con radicación No. 11001-03-25-000-2019-00160-00 (1038- 2019), es posible advertir: i) Que en providencia del 18 de noviembre de 2019, se negó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, decisión que fue notificada por estado del 6 de diciembre de 2019. ii) Que inconforme con la decisión, el actor presentó dos escritos, uno con recurso de reposición y otro con recurso de súplica, los cuales fueron resueltos en auto del 25 de febrero de 2020, notificado por estado del 26 de febrero de 2020.
En las providencias judiciales mencionadas ha quedado resuelto lo pretendido por el actor, pues por una parte, en el auto de 18 de noviembre de 2019, se estudió de fondo la medida cautelar solicitada y se explicaron las razones por las que a juicio de la Sección Segunda, el Alcalde de Neiva estaba facultado para expedir el Decreto 591 de 2018 cuya suspensión se solicitó, de tal manera que los argumentos que presenta nuevamente en la tutela son afirmaciones con las que pretende reiterar la necesidad de que se adopte una medida que considera urgente, punto sobre el que ya se pronunció el juez natural.
Por otra parte, en la providencia del 25 de febrero de 2020, se indicó que si bien el accionante presentó recurso de reposición y recurso de súplica en dos escritos separados, se definía el asunto como recurso de reposición al ser el único procedente contra la decisión que negó la medida cautelar solicitada. (…) Todo lo anterior, permite a la Sala arribar a dos conclusiones: la primera, que los hechos que originaron la interposición de la acción ya fueron resueltos, pues no solo estaba resuelta la medida cautelar solicitada, sino que para el mes de febrero de 2020 se resolvieron los escritos de los recursos que fueron presentados –reposición y súplica–, explicando las razones por las que era la reposición el recurso procedente, sin que quedaran más aspectos por resolver.
Lo segundo, que no se incurrió en mora judicial como igualmente indica en la tutela, pues como se advirtió, los puntos tanto de la medida cautelar solicitada como de los recursos presentados, fueron resueltos y debidamente notificados, incluso, se advierte una tardanza de cuatro días hábiles que no puede considerarse como un tiempo que permita hablar de mora considerable por parte del juez natural.
Por estas razones, a juicio de la Sala no se amerita la intervención del juez constitucional, por configurarse la carencia actual de objeto. Así se declarará. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00483-00(AC) Actor: RICARDO AMÉZQUITA VELASCO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Amézquita Velasco contra el Consejo de Estado, Sección Segunda.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Ricardo Amézquita Velasco solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda. En consecuencia, textualmente, formuló las siguientes pretensiones[1]: Manifiesto a su señoría que interpongo ACCIÓN DE TUTELA contra la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, por violación al derecho fundamental al debido proceso, principio de legalidad por “mora judicial” al pronunciamiento o resolución del recurso de súplica que interpuse sobre el auto interlocutorio No. Interlocutorio No. (sic) O-1367-2019 por el cual niega medida cautelar, en consideración a los siguientes hechos: (…) 2.
Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Al señor Alcalde de Neiva, le fueron concedidas vacaciones, razón por la que encargó de sus funciones al Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial. A su vez, el servidor encargado designó como Alcaldesa encargada a la Secretaría de Infraestructura del municipio. 2.2.
La Alcaldesa encargada por el Alcalde encargado, mediante Decreto No. 0552 del 25 de octubre de 2018, ajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía de Neiva, acto administrativo que sirvió de base para dar apertura a un proceso de selección acordado previamente con la Comisión Nacional del Servicio Civil – en adelante CNSC -, para ofertar algunas vacantes. 2.3.
El servidor que había sido inicialmente designado como encargado por el Alcalde titular de Neiva, emitió posteriormente otro acto administrativo, Decreto No. 0591 del 13 de noviembre de 2018, en el que derogó el decreto 0552 mencionado. 2.4. Relata el accionante que, no obstante lo anterior, la CNSC adelantó el proceso de selección y abrió la Convocatoria 711 de 2018, teniendo como soporte el Manual de Funciones contenido en el Decreto No. 0552 del 25 de octubre de 2018, lo cual consideró irregular, pues era un acto administrativo emitido sin competencia. 2.5.
Tal situación, llevó al actor a presentar demanda de simple nulidad contra el Decreto 591 de 2018 por el cual se ajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Neiva y pidió a su vez se decretara medida cautelar de suspensión provisional de ese acto. Como pretensión subsidiaria, pidió se declarara la nulidad del Acuerdo No. CNSC - 20181000006036 del 24 de septiembre de 2018 por medio del cual se establecieron las reglas del concurso de méritos adelantado en la Convocatoria 711 de 2018. 2.6.
El asunto correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en auto del 28 de marzo de 2019, inadmitió la demanda con el fin de que la misma fuera subsanada. 2.7. Posteriormente por auto del 19 de julio de 2019, se admitió la demanda. 2.8. Por auto del 18 de noviembre de 2019, se negó la medida cautelar, razón por la que el actor presentó recurso de reposición y recurso de súplica. 3.
Argumentos de la tutela 3.1. Considera el accionante que existe una mora judicial y una falta de celeridad en el pronunciamiento de la medida cautelar pedida, en la medida en que “a la fecha no existe garantía de avance que permita darle prioridad al pronunciamiento de la medida cautelar como lo establecen los artículos 229 y siguientes del CPACA que la medida cautelar un instrumento (sic) concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la Administración de Justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia y se detenga el abuso por competencia y se evite un perjuicio irremediable”[2].
Sostuvo que si bien existe una congestión judicial por el cúmulo de procesos en el Consejo de Estado, lo cierto es que cuando se tiene una demanda con solicitud de medida cautelar, es porque el demandante quiere que el administrador de justicia se manifieste prontamente sobre la decisión de proteger o dejar que siga el daño que viene causando, en este caso las entidades accionadas –Alcaldía de Neiva y CNSC–.
Argumentó que la medida cautelar solicitada es relevante, ya que como lo ha explicado, existen una serie de irregularidades en relación con la oferta de los cargos en vacancia definitiva, al tener como base actos administrativos viciados de competencia como lo es el Decreto 0552 del 25 de octubre de 2018 firmado por la alcaldesa encargada del alcalde encargado.
Que la Sección Segunda del Consejo de Estado conociendo de la situación, admitió las excepciones presentadas por las demandadas, dando curso al proceso sin considerar que al continuarse el proceso de selección se causaría un daño a más de 200 familias como lo expuso en el recurso de súplica. Advirtió que debe darse un pronunciamiento en relación con la medida cautelar antes de que salga la lista de elegibles que dice, está próxima a salir. 3.2.
En relación con el recurso de súplica presentado, dijo que debía darse celeridad a un pronunciamiento sobre el particular, en la medida en que, insiste, la CNSC viene dando avances significativos con el propósito de sacar adelante la lista de elegibles para el 17 de febrero de 2020, a sabiendas de las irregularidades cometidas por la administración en el “proceso de alistamiento” para la oferta de los cargos en vacancia definitiva. 4.
Trámite procesal 4.1. En auto del 17 de febrero de 2020[3], el Magistrado Ponente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, doctor William Hernández Gómez. En calidad de terceros con interés, ordenó la notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Municipio de Neiva. 4.2.
En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a las autoridades judiciales demandadas y a los terceros con interés[4]. 5. Intervenciones 5.1. El Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, doctor William Hernández Gómez, luego de remitirse a las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del medio de control de nulidad simple, indicó que concretamente en lo que tiene que ver con la medida cautelar solicitada, mediante auto del 18 de noviembre de 2019, se resolvió negativamente tal solicitud, razón por la que el demandante - hoy accionante -, presentó dos escritos: uno de ellos el 4 de diciembre de 2019 en el que interpuso recurso de reposición y el otro, del 11 de diciembre de 2019 en el que manifestó presentar recurso de súplica.
Que en virtud de los recursos interpuestos, el proceso estuvo fijado en la secretaría hasta el 16 de enero de 2020 a efectos de surtir los traslados de ley y subió al despacho el 4 de febrero de este mismo año. Que por auto del 25 de febrero de 2020, se resolvió el recurso de reposición y que entre el paso al despacho del expediente y el auto que decidió el recurso de reposición con base en el cual el accionante alega la presunta mora judicial, transcurrieron solo 21 días calendario, lo cual no puede tenerse como una tardanza injustificada.
Presentó además dos argumentos: el primero, la cantidad de asuntos que tiene la Corporación a su cargo, los cuales, a diciembre de 2019, ascendían a 16.742 de los cuales 2.734 correspondían a ese despacho judicial. El segundo, que el término que prevé el artículo 121 del CGP para la expedición de autos es de 10 días hábiles, los cuales vencían el 18 de febrero de 2020, lo cual, teóricamente arrojaría una supuesta mora de tan solo 4 días hábiles, que no podría tenerse como incumplimiento a las funciones del despacho.
Consideró que de acuerdo con lo manifestado por el actor, la mora judicial se presenta por la falta de decisión del recurso de reposición que interpuso contra el auto del 18 de noviembre de 2019, lo cual ya fue resuelto mediante providencia del 25 de febrero de 2020, razón por la que se configura una carencia de objeto por hecho superado. 5.2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, sostuvo que en el presente caso no se configuraba ninguna de las causales genéricas ni específicas que justificaran la procedencia de la acción de tutela contra el auto que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el accionante dentro de la acción de nulidad formulada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Se refirió al procedimiento que se adelanta concretamente en relación con la OPEC (Oferta Pública de Empleos de Carrera) y dijo que esta debe ser fiel copia del Manual de Funciones reportado por la entidad, el cual es de competencia exclusiva de la administración, y que si la alcaldía de Neiva definió los requisitos para los empleos reportados a la OPEC, no pueden aparecer ante el trámite de esta tutela desconociéndola, como tampoco el juez de tutela tiene competencia para inaplicar un acto administrativo de carácter general que por disposición constitucional y legal se presume válido hasta tanto el juez natural no lo suspenda o anule.
En relación con el estado del accionante en el concurso, indicó que consultado en Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad “SIMO”, se logró constatar que se inscribió para el empleo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 10, en el proceso de selección 711 correspondiente al Municipio de Neiva – Huila, en la Convocatoria Territorial Centro Oriente y que, en las pruebas eliminatorias sobre competencias básicas y funcionales obtuvo una calificación de 38,37, es decir, no superó las pruebas, razón por la que no continúa en el concurso. 5.3.
El Municipio de Neiva, pese haber sido notificado, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo manifestado por la parte actora, advierte la Sala que por una parte, insiste en que sea resuelta de manera favorable una medida cautelar solicitada dentro del proceso ordinario respectivo y por otra, indica que debe darse un pronunciamiento en relación con un recurso de súplica que presentó contra la decisión que negó la medida cautelar solicitada.
Corresponde entonces resolver si tanto la medida cautelar como el recurso de súplica que dice, no se ha resuelto, finalmente fueron temas abordados por el juez natural o si, aún no existe un pronunciamiento al respecto, lo que configuraría una posible mora judicial. 3. Carencia actual de objeto por hecho superado y su análisis en el caso 3.1.
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 3.2.
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”[5]. 3.3. De acuerdo con el planteamiento hecho por el actor en el escrito de tutela, se advierte que lo que pretende es un pronunciamiento en relación con la medida cautelar solicitada, indicando incluso que existe un recurso de súplica pendiente de resolver, insistiendo en la urgencia de la medida cautelar, pues dice, próximamente sería expedida lista de elegibles y de no atenderse favorablemente la suspensión solicitada, se causaría un perjuicio a muchas personas. 3.4.
De acuerdo con la revisión hecha al sistema de consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado y, revisadas las providencias que frente al particular han sido expedidas por el despacho sustanciador del proceso de nulidad simple con radicación No. 11001-03-25-000-2019-00160-00 (1038-2019), es posible advertir: i) Que en providencia del 18 de noviembre de 2019, se negó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, decisión que fue notificada por estado del 6 de diciembre de 2019. ii) Que inconforme con la decisión, el actor presentó dos escritos, uno con recurso de reposición y otro con recurso de súplica, los cuales fueron resueltos en auto del 25 de febrero de 2020, notificado por estado del 26 de febrero de 2020. 3.5.
En las providencias judiciales mencionadas ha quedado resuelto lo pretendido por el actor, pues por una parte, en el auto de 18 de noviembre de 2019, se estudió de fondo la medida cautelar solicitada y se explicaron las razones por las que a juicio de la Sección Segunda, el Alcalde de Neiva estaba facultado para expedir el Decreto 591 de 2018 cuya suspensión se solicitó, de tal manera que los argumentos que presenta nuevamente en la tutela son afirmaciones con las que pretende reiterar la necesidad de que se adopte una medida que considera urgente, punto sobre el que ya se pronunció el juez natural. 3.6.
Por otra parte, en la providencia del 25 de febrero de 2020, se indicó que si bien el accionante presentó recurso de reposición y recurso de súplica en dos escritos separados, se definía el asunto como recurso de reposición al ser el único procedente contra la decisión que negó la medida cautelar solicitada. Textualmente se indicó: “El CPACA dispone en su artículo 236 que el auto que decreta una medida cautelar es pasible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso, Sin embargo, nada dice en relación con la providencia que niega, motivo por el cual se ha entendido que en estos casos la decisión será recurrible a través del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 ibídem que respecto de este mecanismo impugnatorio señala: (…)” (folio 100 vuelto).
Superada esa claridad de orden procesal, se entró a definir sobre los argumentos presentados por el recurrente, de tal manera que sobre el particular no hay puntos pendientes de resolver. 3.7. Todo lo anterior, permite a la Sala arribar a dos conclusiones: la primera, que los hechos que originaron la interposición de la acción ya fueron resueltos, pues no solo estaba resuelta la medida cautelar solicitada, sino que para el mes de febrero de 2020 se resolvieron los escritos de los recursos que fueron presentados –reposición y súplica–, explicando las razones por las que era la reposición el recurso procedente, sin que quedaran más aspectos por resolver.
Lo segundo, que no se incurrió en mora judicial como igualmente indica en la tutela, pues como se advirtió, los puntos tanto de la medida cautelar solicitada como de los recursos presentados, fueron resueltos y debidamente notificados, incluso, se advierte una tardanza de cuatro días hábiles que no puede considerarse como un tiempo que permita hablar de mora considerable por parte del juez natural.
Por estas razones, a juicio de la Sala no se amerita la intervención del juez constitucional, por configurarse la carencia actual de objeto. Así se declarará. 4. Por consiguiente, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el amparo constitucional solicitado por el señor Ricardo Amézquita Velasco, por las razones que han quedado expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el amparo constitucional solicitado por el señor Ricardo Amézquita Velasco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver los expedientes ordinarios allegados en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] Folio 8. [3] Folio 88. [4] Folios 89 a 95. [5] Corte Constitucional.
Sentencia T-045 de 2008.