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11001-03-15-000-2020-00399-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-04-22

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Jesús Aparicio Vera Y Otro·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ El accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308).

La referida sentencia fue proferida el 29 de noviembre de 2018 y notificada por edicto que se desfijó el 11 de marzo de 2019. Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela debía interponerse, a más tardar, el 12 de septiembre de 2019. Sin embargo, el sello de radicado ante esta Corporación data del data del 4 de febrero de 2020, lo que significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 10 meses y 23 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales.

Esto permite inferir que la situación de la tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si ésta se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso.

Sumado a lo anterior, en la acción de tutela no se evidenció que la situación de los actores se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, los accionantes no expusieron una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00399-00(AC) Actor: JESÚS APARICIO VERA Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Jesús Aparicio Vera y Martha Patricia Márquez Vergara, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de febrero de 2020[1], Jesús Aparicio Vera y Martha Patricia Márquez Vergara, actuando a través de apoderado judicial[2], instauraron acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral.En consecuecnia, formuló las siguientes pretensiones[3]: “1.

TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia a favor de mis mandantes, la aplicación del principio hermenéutico pro homine, contenidos en los artículos 13, 29, 40, 83 y 229.

2. SUSPENDER LOS EFECTOS de la sentencia del 28 de noviembre de 2018 emitida por el honorable Consejo de Estado Sala Plena.” 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El señor Jesús Aparicio Vera laboró al servicio del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, en el cargo de detective agente 208-07.

Para el 12 de febrero de 2001, estaba asignado a la misión No. 219, que tenía por objeto prestar servicio de seguridad al rector de la Universidad Libre de Cúcuta. Relató que mientras se transportaban en un vehículo con la persona protegida, fueron interceptados y en el intercambio de disparos resultó herido. El 26 de noviembre de 2002, el accionante fue notificado de la calificación de invalidez con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 63.28% de origen riesgo profesional, con fecha de estructuración del 12 de febrero de 2001. 2.2.

El 28 de octubre de 2003, los aquí accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el DAS –hoy Unidad Nacional de Protección- con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales derivados de las lesiones sufridas por el señor Jesús Aparicio Vera. 2.3. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander avocó el conocimiento del asunto en auto del 11 de marzo de 2004 y dictó sentencia el 28 de septiembre de 2012, en la que declaró probada la excepción de caducidad.

Como fundamento de su decisión indicó que el hecho dañoso ocurrió el 12 de febrero de 2001, cuando el señor Aparicio Vera fue víctima de atentado en su integridad física; no obstante, la demanda se interpuso hasta el 28 de octubre de 2003 y no se relacionó explicación alguna para justificar la demora. 2.4. La Sección Tercera en pleno del Consejo de Estado confirmó la decisión de caducidad, en providencia del 29 de diciembre de 2018, que se notificó el 11 de marzo de 2019.

Explicó que del análisis de los elementos de prueba deriva con claridad que el señor Aparicio Vera conoció la totalidad de los daños que sufrió cuando fue sometido a su última cirugía consistente en la enucleación de su ojo derecho. Esta cirugía se practicó el 14 de febrero de 2001. De acuerdo con lo anterior, el término para interponer la demanda feneció el 15 de febrero de 2003. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. La parte accionante expuso que en el caso concreto la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial, lo que implica la vulneración del derecho a la igualdad del actor, de cara con casos similares que han sido resueltos de manera favorable a las pretensiones de la víctima de lesiones.

Como fundamento de su alegato relacionó diferentes sentencias de tutela de la Corte Constitucional que, en su parecer, tienen idéntica situación fáctica al caso que se estudia. Las sentencias que relacionó son las siguientes: ▪ Sentencia T-534 de 2015. ▪ Sentencia T-271 de 2015. ▪ Sentencia C-132 de 2018. ▪ Sentencia del 12 de septiembre de 2017 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado No. 11001-03-15-000-2017-01353-01 (AC) ▪ Sentencia T-237 de 2018 ▪ Sentencia T- 334 de 2018 De acuerdo con el contenido de las providencias relacionadas, advirtió que es excesivo exigir a los afectados que identifiquen el daño en el momento mismo en que ocurre. Ello implica que razonen como abogados y como profesionales de la salud.

Tal interpretación de la norma referida a la caducidad de las acciones de reparación directa, es contraria a la Constitución Política y al principio de buena fe y pro homine. 3.2. Frente al asunto de la inmediatez se limitó a transcribir un párrafo de una sentencia de la Corte Constitucional que establece su alcance, pero no hizo especial mención al plazo razonable para interponer la acción de tutela en el caso concreto. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 10 de febrero de 2020[4], este despacho avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular a la Unidad Nacional de Protección –UNP-, a Paola Aparicio Márquez y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en calidad de terceros interesados en el proceso. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”[5], por conducto de la ponente de la decisión que se acciona, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito general de inmediatez. 4.3. La Unidad Nacional de Protección –UNP-[6], por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se desvincule a la entidad de la acción de tutela, porque sus funciones legales y constitucionales no guardan relación con el supuesto de hecho de la violación de los derechos fundamentales que se invoca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[7] y especiales[8] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad exigidos cuando se instaura contra providencias judiciales y, de superar este análisis, pasará a determinar si la sentencia acusada adolece de defecto por desconocimiento del precedente judicial. 4.

El caso individual no acredita el requisito de inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La Corte Constitucional[9] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[10]. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[12]. 4.2.

El accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). La referida sentencia fue proferida el 29 de noviembre de 2018[13] y notificada por edicto que se desfijó el 11 de marzo de 2019[14].

Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela debía interponerse, a más tardar, el 12 de septiembre de 2019. Sin embargo, el sello de radicado ante esta Corporación data del data del 4 de febrero de 2020[15], lo que significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 10 meses y 23 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales.

Esto permite inferir que la situación de la tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si ésta se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. 4.3.

Sumado a lo anterior, en la acción de tutela no se evidenció que la situación de los actores se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, los accionantes no expusieron una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono. 4.4.

De conformidad con los argumentos expuestos, se concluye que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. 4.5. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providenicas judiciales, específicamente el de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Jesús Aparicio Vera y Martha Patricia Márquez Vergara de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folio 26 del expediente de tutela. [2] Folios. 1 y 2 del cuaderno de anexos. [3] Folios 8 y 9 del expediente de tutela. [4] Folio 53 del cuaderno de tutela. [5] Folios 71 a 73 del cuaderno de tutela. [6] Folios 75 a 77 del cuaderno de tutela. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [8] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [9] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [10] Ibídem. [11] Exp.

Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Folio 36 y sigs. del cuaderno de tutela. [14]Página web de consulta de procesos del Consejo de Estado. Ver el siguiente link: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=540 01233100020030128202 [15] Folio 26 de cuaderno de tutela.