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11001-03-15-000-2020-00071-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-04-22

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Emilse Santana Parra·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez. Se arriba a esta conclusión porque la sentencia que se cuestiona se profirió el 17 de septiembre de 2018, y se notificó por edicto desfijado el 26 de marzo de 2019.

Y se tiene que el escrito de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2019. Lo anterior permite inferir la parte actora dejó transcurrir un tiempo de ocho (8) meses y veinte (20) días, para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como término prudente para cuestionar providencias judiciales por vía de tutela.

Para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela de la referencia, señala la parte actora que “el proceso se encuentra vigente al momento de interponer esta acción de tutela ya que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C fue el día 17 de septiembre de 2018, por lo tanto, el expediente fue remitido el día 15 de junio de 2019 al Tribunal Administrativo del Circuito de Florencia y puesto a disposición; en cuanto a la relación que existe la presentación de la acción de tutela (sic) y el principio de inmediatez es que esta se radica antes de los seis (6) meses que se tiene estipulado para presentar las acciones constitucionales concernientes a la vulneración de derechos fundamentales”.

Al respecto, debe anotar la Sala que la remisión del expediente al Tribunal de origen, no tiene relación alguna con el momento a partir del cual debe revisarse la oportuna presentación de una acción de tutela contra providencia judicial. Como sí lo es la fecha en que se entiende notificada la decisión respectiva, para el caso, la desfijación del edicto correspondiente como se analizó en este caso, que supera el término razonable de seis (6) meses, razón por la que lo manifestado por la accionante no tiene connotación para justificar la presentación de la tutela más allá del tiempo mencionado.

Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providenicas judiciales, específicamente el de la inmediatez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00071-00(AC) Actor: EMILSE SANTANA PARRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Emilse Santana Parra contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Emilse Santana Parra solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al a igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, textualmente, formuló las siguientes pretensiones[1]:

PRIMERO: Con base y fundamento en los hechos y pruebas mencionados solicito al señor juez de tutela, se me conceda el amparo constitucional del debido proceso y demás que resulten vulnerados conforme a los hechos que sustentan esta tutela.

SEGUNDO: Revocar el fallo de segunda instancia emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Benjamín Santana Parra fue capturado por orden de la Fiscalía en la ciudad de Neiva (Huila), por una serie de hechos ocurridos en el Municipio de Puerto Rico (Caquetá), entre ellos, la muerte de varios concejales ocurrida el 24 de mayo de 2005. 2.2.

El 30 de octubre de 2005 le fue dictada medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión y otros, razón por la que se profirió resolución de acusación en su contra y posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) absolvió al señor Santana Parra de los delitos imputados. 2.3.

Por lo anterior, el señor Benjamín Santana Parra, sus padres, compañera permanente y hermanos, dentro de los que se encuentra la hoy accionante, señora Emilce Santana Parra, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación - Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Benjamín Santana Parra. 2.4.

En primera instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 22 de enero de 2014, declaró la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados al señor Benjamín Santana Parra por la injusta privación de la libertad de la que, según la providencia, fue objeto. 2.5. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 17 de septiembre de 2018, revocó la decisión del tribunal y negó las pretensiones de la demanda.

En síntesis, consideró que no se acreditó lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 relacionado con la proporcionalidad de la medida. Dijo que la privación de la libertad había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento penal vigente para la época de los hechos, al contar con los dos indicios graves exigidos y que, además, la actuación de decretarse medida de aseguramiento se hizo en cumplimiento de los requisitos legales y probatorios exigidos, por lo que no había desproporción alguna. 2.6.

De acuerdo con la página del Consejo de Estado/consulta de procesos, la decisión se notificó mediante edicto del 21 de marzo de 2019. 3. Argumentos de la tutela 3.1. Indicó la accionante que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues que la medida de aseguramiento adoptada fue desproporcionada y arbitraria, violatoria del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal que indica que medida de aseguramiento de detención preventiva se impondrá cuando aparezcan “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en pruebas legalmente producidas dentro del proceso”, condición que no se cumplía ya que lo que había era afirmaciones de personas a quienes les habían contado, simples rumores, pero que no fueron testigos presenciales de los hechos.

Señaló que la decisión se limitó a decir que no fue injusta la privación de la libertad sin hacer un análisis con base en la sala crítica de las dos afirmaciones o testimonios de los informantes. 3.2. Señaló igualmente la configuración de un defecto fáctico, al no realizar la valoración probatoria conforme a la sana crítica, al tomar como fundamento pruebas testimoniales que carecían de credibilidad.

Advirtió que en la providencia no se hizo un análisis de las declaraciones de quienes eran guerrilleros, donde especificaron quiénes ordenaron la masacre y la inteligencia, sin que indicaran la participación del señor Benjamín Santana Parra. 4. Trámite procesal 4.1. Inicialmente por auto del 20 de enero de 2020[2], se requirió a la parte actora previo a admitir la presente acción, con el fin de que se acreditara la legitimación de la parte actora para actuar dentro del presente asunto y en caso de ser necesario se allegara el poder especial para presentar la presente acción. 4.2.

Luego de haberse acreditado la legitimación del abogado para presentar la tutela allegando el poder especial otorgado por la accionante que lo facultaba para actuar, mediante auto del 3 de febrero de 2020[3], el Magistrado Ponente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En calidad de terceros con interés, ordenó la notificación a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y a los señores Benjamín Santana Parra, Benjamín Santana Osorio, Martina Parra García, Claudia patricia Imbus Murcia, José Antonio Parra, María Eleida Parra, Rulber Santana Parra y al Tribunal Administrativo del Caquetá. 4.3.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a las autoridades judiciales demandadas y a los terceros con interés[4]. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, indicó que las consideraciones hechas en la sentencia acusada, eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación, manifestó que la parte actora no indica porqué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos, no se hizo uso de ellos. Además, que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable y que, no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente.

De la actuación de la fiscalía en el proceso penal ordinario, dijo que el decreto de la medida de aseguramiento se hizo dando cumplimiento a los requisitos legales y probatorios que son exigidos en el Código de Procedimiento Penal y que no existe prueba en el proceso, que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

Finalmente indicó que la acción era improcedente porque no se cumplía con el requisito de inmediatez, ya que la sentencia atacada fue emitida el 17 de septiembre de 2018 y notificada por edicto el 19 de marzo de 2019, lo que supera los 6 meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, que la parte actora siempre estuvo representada por un profesional del derecho quien debió interponer este mecanismo excepcional tan pronto como consideró vulnerados sus derechos fundamentales al tiempo que se profirió sentencia de segunda instancia, o acudir al recurso extraordinario de revisión. Hizo mención a la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, sin que exista otro mecanismo de defensa o que, en caso de existir, se interponga como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable lo cual no sucede en este caso.

Enfatizó que las actuaciones de los magistrados en primera instancia como los consejeros en segunda instancia estuvieron sujetas al trámite establecido por la ley para esta clase de medio de control, siendo las resultas del proceso consecuencia natural del trámite procesal, que no corresponden a la voluntad del fallador o del despacho como lo manifiesta el actor.

Insistió en que la decisión objeto del presente asunto, ha sido un tema resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa y ha hecho tránsito a cosa juzgada. 5.4. El Tribunal Administrativo del Caquetá, no se pronunció pese haber sido notificado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si en el presente asunto se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, concretamente el de inmediatez en la interposición de la acción. De superar dicho análisis, se deberá determina si la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico propuestos por la parte actora, contra la decisión que revocó lo dicho por el tribunal en primera instancia en la que había declarado responsable administrativamente a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del ciudadano Benjamín Santana Parra. 4.

Análisis del caso concreto: en el sub examine no se cumple con el requisito de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La Corte Constitucional[7] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[8]. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[10]. 4.2.

En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez. Se arriba a esta conclusión porque la sentencia que se cuestiona se profirió el 17 de septiembre de 2018, y se notificó por edicto desfijado el 26 de marzo de 2019. Y se tiene que el escrito de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2019. Lo anterior permite inferir la parte actora dejó transcurrir un tiempo de ocho (8) meses y veinte (20) días, para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como término prudente para cuestionar providencias judiciales por vía de tutela. 4.3.

Para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela de la referencia, señala la parte actora que “el proceso se encuentra vigente al momento de interponer esta acción de tutela ya que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C fue el día 17 de septiembre de 2018, por lo tanto, el expediente fue remitido el día 15 de junio de 2019 al Tribunal Administrativo del Circuito de Florencia y puesto a disposición; en cuanto a la relación que existe la presentación de la acción de tutela (sic) y el principio de inmediatez es que esta se radica antes de los seis (6) meses que se tiene estipulado para presentar las acciones constitucionales concernientes a la vulneración de derechos fundamentales”[11].

Al respecto, debe anotar la Sala que la remisión del expediente al Tribunal de origen, no tiene relación alguna con el momento a partir del cual debe revisarse la oportuna presentación de una acción de tutela contra providencia judicial. Como sí lo es la fecha en que se entiende notificada la decisión respectiva, para el caso, la desfijación del edicto correspondiente como se analizó en este caso, que supera el término razonable de seis (6) meses, razón por la que lo manifestado por la accionante no tiene connotación para justificar la presentación de la tutela más allá del tiempo mencionado. 5.

Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providenicas judiciales, específicamente el de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Emilse Santana Parra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado, de la Rama Judicial y de la autoridad demandada. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 15 del expediente de tutela. [2] Folio 139. [3] Folio 146. [4] Folios 147 a 152 y 164. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [8] Ibídem. [9] Exp.

Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Folio 14