Micelio
11001-03-15-000-2020-00044-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-04-22

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Doris Sandoval Sánchez·Demandado: Juzgado Administrativo De Descongestión Del Circuito De Girardot, Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “a”, Y Consejo De Estado, Sección Segunda – Subsección “a”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad».

Dicho lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez debido a que transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia controvertida y la interposición de la acción de tutela. (…) La prueba de esta afirmación consiste en que tal providencia se profirió el 18 de agosto de 2011 y se notificó mediante edicto fijado por tres días y desfijado el 16 de septiembre de 2011.

Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 14 de enero de 2020. Es decir, la parte actora dejó transcurrir ocho años, tres meses y veintinueve días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. (…) Y no puede considerarse que la solicitud de amparo fue interpuesta en tiempo, computando la inmediatez a partir de la fecha en que fue resuelto el recurso extraordinario de revisión –27 de junio de 2019–, puesto que las razones por las que solicita que se dejen sin efectos las providencias judiciales proferidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no encajan en la causal invocada por la parte actora a instancias del recurso extraordinario, y en tal medida, concluye la Sala que se debió promover la acción constitucional una vez notificada la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario, dentro del plazo considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La argumentación del tutelante no guarda relación con la propuesta en el proceso ordinario L]a Sala considera que no había lugar a que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, al resolver el recurso extraordinario de revisión, hiciera un pronunciamiento de fondo sobre las normas que la impugnante consideró desconocidas, pues el análisis de la autoridad judicial estaba circunscrito a la causal invocada.

(…) Justamente, al resolver el recurso mencionado el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A explicó que «la situación planteada por la parte recurrente no se encuadra dentro de la causal invocada para que la sentencia dictada por el ad quem sea estudiada a través del recurso extraordinario de revisión». (…) Esto se debe a que la causal alegada en esa oportunidad –ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada– no cumplía los elementos para su configuración, pues no se trataba de una sentencia judicial previa entre las mismas partes procesales, sino de providencias de tutela no promovidas por la señora Sandoval que versaban sobre procesos de reestructuración de entidades públicas.

(…) Por consiguiente, en razón a que no se presentaron los elementos propios de la causal alegada no había lugar a que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, efectuara un análisis de fondo sobre las Leyes 443 de 1998 y 790 de 2002, que es lo pretendido por la actora. Por tal motivo, se concluye que su decisión fue razonable.

(…) Como se aprecia, los argumentos presentados al juez del recurso extraordinario de revisión difieren de los que se exponen en la presente acción, y en este orden, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues es necesario que los argumentos que se presentan al juez de tutela guarden relación con la discusión que se propuso a instancias del citado recurso, sin que sea posible que se traigan nuevos argumentos jurídicos, como lo hace la actora, ya que al cuestionar una decisión proferida por un juez, entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00044-01(AC) Actor: DORIS SANDOVAL SÁNCHEZ Demandado: JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” La Sala decide la impugnación interpuesta por Doris Sandoval Sánchez contra la sentencia del 6 de febrero de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez de conformidad con las razones expuestas en esta providencia[1].

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de enero de 2020, mediante apoderado judicial, Doris Sandoval Sánchez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]: “1. AMPARAR los derechos al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, favorabilidad, el derecho al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y el mínimo vital de la señora DORIS SANDOVAL SÁNCHEZ, vulnerados en las sentencias proferidas por el Juez ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GIRARDOT del veintiuno (21) de junio de 2010, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” del dieciocho (18) de agosto de 2011 y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, en la sentencia de revisión del 27 de junio de 2019.

“2. DEJAR sin efectos las sentencia proferida por el Juez ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GIRARDOT del veintiuno (21) de junio de 2010, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” de fecha 1º de marzo de 2018, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de radicación N° 25000-23-25-000-2004-06839-00 y en consecuencia EMITIR nuevo fallo que ACCEDA a las mismas.

“3. DEJAR sin efectos la sentencia proferidas por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, en la sentencia de revisión del 27 de junio de 2019, en el proceso de radicación No. 11001-03-25-0002013-01010-00 (2263-2013) y en consecuencia EMITIR nuevo fallo que ACCEDA a la revisión. 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutelante demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA en adelante–, con el fin de que se anularan los actos administrativos relacionados con la supresión de su cargo como secretaria. 2. En sentencia de 21 de junio de 2010, el Juzgado de Descongestión del Circuito de Girardot negó las pretensiones, porque la modificación de la planta de personal y consecuente reestructuración estuvo precedida del estudio técnico, del concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.

En sentencia de 18 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A confirmó la decisión apelada. 4. La parte actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia de segunda instancia. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, en providencia de 27 de junio de 2019, declaró infundado el recurso, debido a que la situación no encuadraba dentro de la causal invocada.

La razón obedeció a que la recurrente alegó la configuración de la causal consagrada en el artículo 188 numeral 8 del antiguo Código Contencioso Administrativo, es decir, «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada». Presupuesto que supone la existencia de dos procesos judiciales que compartan identidad de partes, de objeto y de causa; que la sentencia dictada en el segundo proceso sea contraria a la proferida en el primer proceso; y que en el segundo no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada.

El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A encontró que la causal citada no se presentaba en el caso, porque las sentencias alegadas por la accionante fueron producto de acciones de tutela no interpuestas por ella y que no versaban sobre su caso particular. Es decir, no se trataba de una providencia proferida en el marco de otro proceso que compartiera la triple identidad mencionada ni los otros supuestos para su configuración. 3.

Fundamentos de la acción Para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, con las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, la actora expuso los siguientes argumentos: 3.1. En el Oficio 13516 de 26 de abril de 2004, se le informó que su cargo fue suprimido y que por ende contaba con 5 días hábiles para informar si optaba por la incorporación a otro cargo o por la indemnización. Antes de la expedición de tal oficio, en petición de 16 de abril de 2004, solicitó su incorporación a la planta de personal multisectorial de Girardot.

Esto quiere decir que incluso con antelación a la expedición del Oficio de 26 de abril de 2004 ya había informado por cuál de las dos opciones optaba. Por ende, «es falso, que la accionante guardó silencio frente a la decisión de su incorporación»[3]. Resaltó que el mismo día en que se profirió el oficio en que le comunicaron la supresión -26 de abril de 2004- se expidió la Resolución 00691 de 2004 en la que nombran al personal de la nueva planta.

Hecho que demuestra que nunca existió ánimo de reincorporarla, pues no le respetaron los 5 días a que tenía derecho para tomar su decisión. Razones por las que consideró que el Oficio 13516 de 26 de abril de 2004 adolece de falsa motivación. Concluyó que las autoridades judiciales accionadas violaron su debido proceso, en razón a que no tuvieron en cuenta el derecho de petición del 16 de abril de 2004, en el que aquella informó que escogía la reincorporación. 3.2.

Las autoridades judiciales accionadas violaron su derecho a la igualdad, porque desconocieron que el cargo que ella desempeñaba no fue suprimido en la restructuración, realmente solo cambió de denominación. Prueba de tal hecho es que las funciones que ella desarrollaba las empezó a efectuar otra persona. Resaltó que sus funciones no solo se limitaban a labores secretariales, pues también debía realizar «tareas muy específicas y relacionadas con el desarrollo Académico del Centro de Girardot»[4].

Circunstancia que demuestra que la entidad no podía suprimir su cargo, pues las tareas las siguieron desempeñando otras personas. 3.3. Los jueces accionados transgredieron los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, pues no tuvieron en cuenta su calidad de madre de cabeza de familia así como tampoco las prerrogativas a que tenía derecho derivadas del fuero sindical dada su pertenencia al sindicato Sindetrasena.

Asimismo, violaron su derecho a la igualdad, debido a que otras madres cabeza de familia sí fueron reubicadas en la nueva planta de personal, conforme lo dispuesto en la Ley 790 de 2002. 3.4. Al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A desconoció su derecho fundamental al debido proceso. 3.5.

Se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión se notificó el 16 de julio de 2019. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 15 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot; se vinculó al SENA; y se ordenó surtir la respectiva notificación. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Quinta rechazó por improcedente el amparo de tutela, a falta del requisito de inmediatez, porque encontró que han transcurrido más de ocho años desde que se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia. Si bien la accionante manifestó que también controvertía la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión proferida en 27 de junio de 2019, lo cierto es que «no realizó ninguna consideración sobre lo decidido en el recurso extraordinario de revisión, razón suficiente para considerar que, en el sub lite no es dable contar la oportunidad de la solicitud de amparo desde a ejecutoria de la sentencia (…) por medio del cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión»[5].

Además, resaltó que los argumentos expuestos en la tutela no guardan relación con lo manifestado en el recurso extraordinario de revisión. En este último, la accionante invocó la causal 8 del artículo 188 del anterior Código Contencioso Administrativo, según la cual este procede si la sentencia objeto de revisión es contraria otra anterior entre las mismas partes del proceso.

En cambio, los motivos por los que la señora Sandoval presentó la tutela obedecen al defecto fáctico por desconocimiento del Oficio 13516 de 26 de abril de 2004, la Resolución 00691 de 2004, las pruebas que acreditan que sus funciones fueron asignadas a otras personas y las que comprueban que era madre cabeza de familia y que gozaba de fuero sindical.

En todo caso, el recurso extraordinario de revisión se declaró infundado, porque no existía un proceso anterior en el que la señora Sandoval haya fungido como parte. Además, las sentencias anteriores alegadas en el recurso fueron proferidas en el marco de una acción de tutela que nada tenían que ver con la controversia. 6. Impugnación Doris Sandoval Sánchez impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A desconoció su derecho fundamental al debido proceso; y añadió que tal transgresión se debe a que, al proferir el recurso extraordinario de revisión, aquella autoridad judicial desconoció las normas de carrera administrativa dispuestas en la Ley 443 de 1998 y en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Por ese motivo, consideró que sí se cumple con el requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[6] y especiales[7] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 2.

Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, la Sala determinará si la acción interpuesta contra las sentencias proferidas por el Juzgado de Descongestión del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” cumplen con el requisito general de inmediatez; y si el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” incurrió en defecto sustantivo por desconocer las Leyes 443 de 1998 y 790 de 2002, como lo planteó la tutelante en el escrito de impugnación. 3.

Análisis del caso concreto 3.1. Del incumplimiento del requisito de inmediatez, frente a las sentencias proferidas por el Juzgado de Descongestión del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A 3.1.1. La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

Ee todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[8], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[9]. 3.1.2.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez debido a que transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia controvertida y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que tal providencia se profirió el 18 de agosto de 2011 y se notificó mediante edicto fijado por tres días y desfijado el 16 de septiembre de 2011[10].

Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 14 de enero de 2020[11]. Es decir, la parte actora dejó transcurrir ocho años, tres meses y veincinueve días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Y no puede considerarse que la solicitud de amparo fue interpuesta en tiempo, computanto la inmediatez a partir de la fecha en que fue resuelto el recurso extraordinario de revisión –27 de junio de 2019–, puesto que las razones por las que solicita que se dejen sin efectos las providencias judiciales proferidas en la accion de nulidad y restablecimiento del derecho, no encajan en la causal invocada por la parte actora a instancias del recurso extraordinario, y en tal medida, concluye la Sala que se debio promover la acción constitucional una vez notificada la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario, dentro del plazo considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional. 3.2.

De la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión 3.2.1. En el escrito de tutela, la accionante se limitó a sostener que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A «al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto (…), desconoció el derecho fundamental del debido proceso». Cargo que, en principio, es insuficiente para efectuar un análisis de fondo sobre la sentencia 27 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, pues lo inicialmente dicho por la accionante no pasa de ser una afirmación carente de la carga argumentativa mínima exigida para controvertir providencias judiciales mediante la acción de tutela. 3.2.2.

Luego en el escrito de impugnación la tutelante amplió lo inicialmente señalado frente al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, indicando que al resolver el recurso extraordinario de revisión, dicha Corporación desconoció las normas de carrera administrativa dispuestas en la Ley 443 de 1998 y en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Frente a tal razonamiento, la Sala considera que no había lugar a que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, al resolver el recurso extraordinario de revisión, hiciera un pronunciamiento de fondo sobre las normas que la impugnante consideró desconocidas, pues el análisis de la autoridad judicial estaba circunscrito a la causal invocada.

Justamente, al resolver el recurso mencionado el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A explicó que «la situación planteada por la parte recurrente no se encuadra dentro de la causal invocada para que la sentencia dictada por el ad quem sea estudiada a través del recurso extraordinario de revisión». Esto se debe a que la causal alegada en esa oportunidad –ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada– no cumplía los elementos para su configuración, pues no se trataba de una sentencia judicial previa entre las mismas partes procesales, sino de providencias de tutela no promovidas por la señora Sandoval que versaban sobre procesos de reestructuración de entidades públicas.

Por consiguiente, en razón a que no se presentaron los elementos propios de la causal alegada no había lugar a que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, efectuara un análisis de fondo sobre las Leyes 443 de 1998 y 790 de 2002, que es lo pretendido por la actora. Por tal motivo, se concluye que su decisión fue razonable. Como se aprecia, los argumentos presentados al juez del recurso extraordinario de revisión difieren de los que se exponen en la presente acción, y en este orden, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues es necesario que los argumentos que se presentan al juez de tutela guarden relación con la discusión que se propuso a instancias del citado recurso, sin que sea posible que se traigan nuevos argumentos jurídicos, como lo hace la actora, ya que al cuestionar una decisión proferida por un juez, entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

A fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente. 3.3. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 6 de febrero de 2020, por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado, de la Rama Judicial y de las autoridades demandadas. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 47. [2] Folios 20 y 21. [3] Folio 5. [4] Folio 10. [5] Folio 47. [6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [7] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007. [9] Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] CD que obra a folio 38. Página 541 del archivo electrónico titulado 20200123-001. [11] Folio 27.