TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento de la carga argumentativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Certificados de tiempos de servicio y salarios no son actos administrativos objeto de control judicial Una vez estudiado el expediente, encuentra la Sala que la parte actora acude a este mecanismo constitucional como una instancia adicional a las previstas en el medio de control que se encuentra en curso, para retomar el debate jurídico relativo a la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las certificaciones de tiempo de servicios y salarios que se relacionan en la demanda ordinaria.
Para la Sala, dicho asunto fue suficientemente debatido en cada una de las instancias del proceso ordinario, y razonablemente decidido por las autoridades judiciales accionadas, que estimaron que las certificaciones de tiempo de servicios y salarios relacionadas en la demanda no se pueden considerar como actos administrativos susceptibles de control judicial.
De allí que la decisión de rechazo parcial de la demanda, atendió al marco jurídico y jurisprudencial relativo a la naturaleza de los actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional. En el caso propuesto, insiste en actor en que su vinculación como docente no es nacional sino que es otro el vínculo laboral y, en esa medida insiste en que deben ser tenidos como parte demandada no solo el Ministerio de Educación sino el Departamento de Boyacá y las Secretarias de Educación de Boyacá y Sogamoso, en la medida que, a su juicio, tanto los certificados laborales como las constancias salariales son también susceptibles de control por vía de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) Para la Sala, las razones por las que finalmente en segunda instancia se confirmó el rechazo parcial de la demanda, explican y dejan claro que las certificaciones laborales y de salario no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Resulta pertinente señalar que las supuestas inconsistencias contenidas en las certificaciones laborales y de salarios, respecto al tipo de vinculación laboral del actor –que aduce es territorial y no nacional como allí se indica–, son enunciados fácticos susceptibles de ser probados o desacreditados en el proceso que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. De allí que dichas inconsistencias –en caso de existir–, podrán ser controvertidas por la parte interesada desplegando la actividad probatoria que le corresponde.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04958-01 (AC) Actor: LUIS FERNANDO GÁLVEZ ROBLES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Fernando Gálvez Robles, contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que resolvió[1]: “PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Gálvez Robles, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de noviembre de 2019, el señor Luis Fernando Gálvez Robles, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y de Sogamoso y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y a la igualdad.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión[2]: “Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales del señor LUIS FERNANDO GÁLVEZ ROBLES, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, derecho de acceso a la justicia (T-411/16) y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política”.
Luego en escrito complementario, la parte actora indicó lo siguiente[3]: “La petición de amparo se encamina a que se le ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá que admita la demanda contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA Y SECRETARIA DE EDUCACION DE SOGAMOSO, comoquiera que los entes enunciados al expedir las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados deben ser sujetos procesales, independientemente que se reconozca o no la prestación social PENSION GRACIA, atendiendo que la UGPP exige como requisito las certificaciones enunciadas y por tratarse de una relación LABORAL, según el Art. 18 del Decreto 2288 de 1989, ‘por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo’ SECCION SEGUNDA.
Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal se deniega el acceso a la administración de justicia”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Luis Fernando Gálvez Robles demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante UGPP), pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Así mismo, pidió se declarara la nulidad de los certificados de tiempos de servicio y una certificación de salarios, expedidos por la Secretaría de Educación de Sogamoso.
A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento de la mencionada prestación con la inclusión de todos los factores salariales causados en el año anterior a la adquisición del estatus. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, que por auto del 14 de noviembre de 2018, rechazó parcialmente la demanda, específicamente, respecto de la pretensión de nulidad de los certificados de tiempos de servicios y de salarios, por considerar que los mismos no son actos administrativos, y por lo tanto, no son susceptibles de control jurisdiccional.
La autoridad judicial admitió la demanda únicamente frente a la UGPP, y en relación con los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia al hoy tutelante. 2.3. Inconforme con la decisión, el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Por auto del 22 de enero de 2019, el Tribunal negó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. 2.4.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en providencia del 2 de octubre de 2019, confirmó el auto del 14 de noviembre de 2018 que rechazó parcialmente la demanda. Decisión que se notificó por estado fijado el 22 de noviembre de 2019. 2.4.1. A juicio de la Sección Segunda, el proceso solamente debía continuar frente a los actos administrativos proferidos por la UGPP, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia del actor, pues que en relación con los demás demandados, a ellos no correspondía asumir la eventual condena en lo que tiene que ver con la citada prestación, además, que las certificaciones cuya nulidad estaba solicitando, no eran pasibles de control judicial. 3.
Fundamentos de la acción Aunque el escrito de tutela y el que lo complementa son confusos y no identifican los defectos en los que pudo incurrir las autoridades judiciales accionadas, encuentra la Sala que los argumentos que se exponen aluden al defecto por violación directa de la Constitución Política, por la supuesta interpretación restrictiva que se le dio a la naturaleza de las certificaciones cuya nulidad solicitó, y que en su criterio, desconocen los principios de favorabilidad en materia laboral e in dubio pro operario, lo que le impide cuestionar la naturaleza de su vinculación como docente.
Insistió que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, un acto administrativo de carácter particular es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos, es decir, crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas. Agregó que no se ha determinado correctamente su vínculo laboral, pues en su calidad de docente no tuvo vinculación nacional. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 2 de diciembre de 2019[4], el actor fue requerido con el fin de que expusiera de manera clara los hechos u omisiones que generaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, además de precisar las pretensiones de la solicitud de amparo y, se allegara poder del abogado para actuar dentro del presente trámite. 4.2.
Posteriormente, allegado el escrito de subsanación, por auto del 16 de diciembre de 2019[5], se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, se dispuso vincular como tercero con interés a la UGPP, a la Ministra de Educación Nacional, al Gobernador del Departamento de Boyacá, y al Alcalde y a la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso. 4.3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, manifestó, por una parte, que no había petición pendiente por resolver al accionante, y de otro lado, en cuanto al fondo de lo pretendido por el actor en sede ordinaria, dijo que no había lugar a reconocer la pensión gracia favor de un docente nacional, ya que era requisito indispensable que el maestro no recibiera retribución alguna por parte de la Nación y que los únicos beneficiarios de esa prestación eran los educadores locales o regionales.
Advirtió una falta de legitimación por pasiva, en la medida en que no eran los competentes para resolver lo solicitado en la presente acción de tutela. 4.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, hizo un recuento de lo manifestado en las providencias que en su momento fueron emitidas por esa Corporación. Así mismo, dijo que la inconformidad del actor fue resuelta en apelación por la Sección Segunda del Consejo de Estado y que, en definitiva, la demanda no podía ser admitida en relación con certificados de tiempo de servicios y salarios, en la medida en que no creaban, modificaban o extinguían el derecho del actor y que si bien sobre ellos se fundaba la decisión de negar el reconocimiento pensional, eran actos de trámite. 4.5.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dijo que debía estarse a lo que se demostrara dentro del trámite y que en relación con los motivos de inconformidad frente a la providencia del 2 de octubre de 2019, las razones que le sirvieron de fundamento estaban consignadas en su motivación. 4.6. El Ministerio de Educación, con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, se pronunció y manifestó que la acción era improcedente por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y perjuicio irremediable.
Dijo que con respecto al ministerio había una falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener competencia para pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones de la presente acción. 4.7. El Gobernador de Boyacá, el Alcalde y la Secretaría de Educación de Sogamoso y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese haber sido notificados, no se pronunciaron. 5.
Providencia impugnada Mediante providencia del 6 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declaró improcedente la presente acción de tutela, pues consideró que el asunto carecía de relevancia constitucional, pues la tutela se usó como una instancia adicional, y porque el actor no cumplió con la carga argumentativa de sustentar la configuración del defecto alegado.
Precisó que de la comparación hecha entre el recurso de apelación y el escrito de tutela, se evidenciaba que lo que hizo fue transcribir los fundamentos de inconformidad del recurso, invocando la configuración de una violación directa de la Constitución, para continuar con un debate jurídico que ya fue definido. En ese orden de ideas, para la Sección Tercera, debía volverse a valorar lo relacionado con los certificados que pretende el actor deben dejarse sin efecto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y determinar si son actos administrativos susceptibles de control judicial, argumentos que ya fueron analizados y resueltos en el recurso de apelación por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia del 2 de octubre de 2019.
Anotó que de la revisión hecha a la providencia objeto de censura, no aparecía de bulto que fuera irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio en virtud del cual se resolvió rechazar la demanda. Hizo énfasis en que, pese a que en su momento se inadmitió el escrito de tutela al observar una serie de falencias que debían ser corregidas, el apoderado del actor se limitó a transcribir los argumentos inicialmente expuestos, y en el último párrafo aclaró que la tutela iba dirigida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque había rechazado parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Con base en lo expuesto, manifestó que no había una carga mínima de argumentación para cuestionar providencias judiciales. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la decisión. Indicó que lo manifestado por la primera instancia era que la tutela no procedía porque las entidades tales como el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y del Municipio de Sogamoso “no reconocen y/o pagan pensión gracia, razón por la cual no se presenta legitimidad en la causa por pasiva” (folio 159).
De allí inicia toda una argumentación dirigida al vínculo laboral como docente en la planta de personal de la Secretaria de Educación de Sogamoso e insiste en que no existe vinculación laboral nacional con el Ministerio de Educación Nacional. 6.2. Por su parte, la UGPP presentó memorial de intervención en el que solicita se confirme el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[6] y especiales[7] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. 2.3.
De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presente caso cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, en los términos en los que fue planteado por la parte actora. De ser así, corresponderá verificar si la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrieron en alguno de los defectos contra providencia judicial que la Corte Constitucional ha mencionado como procedentes, al haber limitado el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a los actos administrativos que resolvieron sobre la pensión gracia del actor, dejando por fuera los certificados laborales y constancias salariales que, insiste el demandante ahora accionante, son pasibles de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. 4.
La solicitud presentada por el accionante no supera el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. La pretensión de actor es tomar la acción de tutela como una tercera instancia 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para esto “[n]o basta (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales”[8]. Por el contrario, la parte actora tiene la carga de argumentar suficiente y claramente por qué se hace necesaria la intervención del juez constitucional y por qué el caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales. ii) Que efectivamente se transgredan las garantías del debido proceso constitucional. iii) Que la decisión judicial controvertida implique una verdadera vulneración de derechos fundamentales. iv) Que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales.
No es, por ende, la oportunidad para que el actor discuta las discrepancias que tenga frente a la decisión judicial. Así bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 4.2.
Los argumentos expuestos en el escrito de tutela se dirigen a demostrar que la providencia acusada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque las autoridades acusadas soslayaron su deber de verificar la naturaleza del vínculo laboral del demandante en su calidad de docente; omisión que en su sentir, influye de manera determinante en la conformación del contradictorio.
A su juicio, el rechazo de la demanda respecto de la pretensión de nulidad de las certificaciones de tiempo de servicio y de salarios, impactan el proceso porque los actos administrativos que negaron la pensión gracia encuentran su fundamento en los mencionados certificados, que según señala, contienen inconsistencias en cuanto al tipo de vinculación del accionante, dado que indicaron que su vinculación es nacional, cuando lo cierto es que su vinculación es territorial.
Considera que por esta razón, es necesario que se declare la nulidad de tales certificaciones, y que se vincule a las entidades que las emitieron como parte pasiva de la demanda. 4.3. Una vez estudiado el expediente, encuentra la Sala que la parte actora acude a este mecanismo constitucional como una instancia adicional a las previstas en el medio de control que se encuentra en curso, para retomar el debate jurídico relativo a la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las certificaciones de tiempo de servicios y salarios que se relacionan en la demanda ordinaria.
Para la Sala, dicho asunto fue suficientemente debatido en cada una de las instancias del proceso ordinario, y razonablemente decidido por las autoridades judiciales accionadas, que estimaron que las certificaciones de tiempo de servicios y salarios relacionadas en la demanda no se pueden considerar como actos administrativos susceptibles de control judicial.
De allí que la decisión de rechazo parcial de la demanda, atendió al marco jurídico y jurisprudencial relativo a la naturaleza de los actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional. En el caso propuesto, insiste en actor en que su vinculación como docente no es nacional sino que es otro el vínculo laboral y, en esa medida insiste en que deben ser tenidos como parte demandada no solo el Ministerio de Educación sino el Departamento de Boyacá y las Secretarias de Educación de Boyacá y Sogamoso, en la medida que, a su juicio, tanto los certificados laborales como las constancias salariales son también susceptibles de control por vía de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.4.
Pues bien, encuentra la Sala que la parte actora acude a la acción de tutela como una instancia, con el propósito de volver a debatir sobre el asunto relacionado con los actos susceptibles de control por vía judicial y de las entidades que insiste, deben hacer parte del contradictorio, lo cual fue ampliamente estudiado en las providencias que han sido emitidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identifica con el número de radicación 15001-23-33-000-2018-00367-00.
La Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en providencia del 2 de octubre de 2019, dejó consignadas las razones por las que debía confirmarse el rechazo parcial de la demanda, argumentos que, en síntesis, fueron los siguientes: “Así las cosas, conforme a los antecedentes expuestos, se confirmará la decisión del a quo respecto de continuar el proceso únicamente frente a los actos administrativos proferidos por la UGPP, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia del actor y, por sustracción de materia, en cuanto dispuso la desvinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, del Departamento de Boyacá y del Municipio de Tunja (sic), pues como acertadamente lo concluyó, no les corresponde asumir la eventual condena frente al reconocimiento de la mencionada prestación y las aludidas certificaciones no tienen la entidad jurídica para ser consideradas actos administrativos pasibles de control judicial”[9]. 4.5.
Para la Sala, las razones por las que finalmente en segunda instancia se confirmó el rechazo parcial de la demanda, explican y dejan claro que las certificaciones laborales y de salario no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En la parte motiva de la providencia se explicó que de acuerdo con el artículo 169 del CPACA[10] procede el rechazo de la demanda, entre ellas, cuando el asunto no es susceptible de control judicial.
En ese contexto, se dejó claro que el artículo 43 del CAPACA[11] define los actos administrativos susceptibles de ser demandados, en tanto crean, modifican o extinguen un derecho, lo cual fue reforzado con jurisprudencia que se ha referido sobre el particular. En esta medida, advierte la Sala que el asunto quedó resuelto en el respectivo medio de control, el cual continua en trámite.
De allí que la acción de tutela no deba ser utilizada por el actor para exponer sus desacuerdos con la decisión de rechazo parcial de la demanda que se estudia. Resulta pertinente señalar que las supuestas inconsistencias contenidas en las certificaciones laborales y de salarios, respecto al tipo de vinculación laboral del actor –que aduce es territorial y no nacional como allí se indica–, son enunciados fácticos susceptibles de ser probados o desacreditados en el proceso que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. De allí que dichas inconsistencias –en caso de existir–, podrán ser controvertidas por la parte interesada desplegando la actividad probatoria que le corresponde.
Sobre un asunto con identidad fáctica y jurídica al propuesto por el actor, esta Sala ya se pronunció en idénticos términos, esto es, señalando que la discusión propuesta carece del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providenicas judiciales, de relevancia constitucional[12]. 4.6. Finalmente, es preciso aclarar que la sentencia de tutela de primera instancia no declaro improcedente el amparo por las razones que indicó el actor en el escrito de impugnación, relacionadas con que “lo manifestado por la primera instancia era que la tutela no procedía porque las entidades tales como el Ministerio de Educación, la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá y del Municipio de Sogamoso “no reconocen y/o pagan pensión gracia, razón por la cual no se presenta legitimidad en la causa por pasiva” (folio 159)”, sino porque el juez de tutela de primera instancia advirtió que el actor buscaba un pronunciamiento adicional, reabriendo el debate que fue razonablemente definido por la Secció Segunda – Subsección B del Consejo de Estado. 5.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la tutela por inobservar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado, de la Rama Judicial y de las autoridades demandadas. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folio 145 vuelto. [2] Folio 18. [3] Folio 85. [4] Folio 76. [5] Folio 89. [6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [7] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2004. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] Folio 142 vuelto, expediente en préstamo. [10]Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. [11] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. [12] Sentencia del 12 de marzo de 2020.
Expediente No. 2019-04953-01. Sección Cuarta, con ponencia del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Actor: Henry León Alfonso.