ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento de la carga argumentativa Pues bien, advierte la Sala que la parte accionante en el escrito de tutela y de impugnación, lo que hace es insistir en los argumentos del recurso de apelación que interpuso contra el auto del 22 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá –que rechazó la demanda por caducidad de la acción–, relacionados con la aplicación que a su juicio debe darse a la sentencia SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional, para que el término de caducidad del respectivo medio de control, se cuente a partir de la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral realizada al soldado profesional Ferney Alfonso Suárez Montero, y no desde el momento de ocurrencia del hecho que le ocasionó la lesión. (…) Argumento que, como quedó demostrado, fue desvirtuado por la autoridad judicial accionada, al indicar que las pruebas obrantes en el proceso daban cuenta que los interesados conocieron del daño desde el mismo día en que ocurrió la lesión, ya que el soldado fue atendido por urgencias donde se le diagnosticó en la misma fecha de la lesión sufrida, por lo que la valoración de la junta médica laboral, constituyó una instancia para conocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero sobre un diagnóstico de lesión que se conocía previamente.
Para la Sala, dicho asunto fue suficientemente debatido en cada una de las instancias del medio de control, y razonablemente decidido por las autoridades judiciales accionadas de allí que no le corresponda al juez de tutela revisión de cuestiones que ya fueron analizadas por el juez natural, pues la tutela no fue instituida como una instancia adicional para controvertir aspectos que ya fueron decididos en su oportunidad procesal.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASOS DE LESIONES A SOLDADO PROFESIONAL – A partir del conocimiento del daño Finalmente, frente a las sentencias que los tutelantes citan en la impugnación para reforzar su argumento, esto es, la Sentencia T-334 de 2018 y el pronunciamiento del Consejo de Estado del 11 de agosto de 2016 dentro del proceso 2015-2978-01, debe decirse que tienen por finalidad insistir en el punto ya estudiado, pues no se desconocieron dichos criterios jurisprudenciales como lo pretende hacer ver la parte actora.
En general, los casos que han estudiado el tema del conteo de la caducidad, parten de la duda del momento a partir del cual se debe contabilizar el término, esto es, no hay certeza acerca de la fecha a partir de la cual se materializa el daño, aspecto frente al cual, como lo advirtió la autoridad judicial accionada, es un supuesto que no se da en el presente caso, pues ese mismo día en que acontecieron los hechos, el soldado fue valorado y se dio un diagnóstico de las lesiones sufridas por parte del servicio médico de urgencias que lo atendió en la institución hospitalaria, entonces, una vez más, se trata de un punto que el juez natural estudió y sobre el cual no puede pretender el actor nuevamente un pronunciamiento en sede constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05179-01 (AC) Actor: MISAEL SUÁREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Misael Suárez, Arcelia Montero Delgado, Cristian Manuel y Gloria Paola Suárez Montero, contra la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió[1]: “PRIMERO. DENEGAR el amparo presentado por el señor Misael Suárez y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de diciembre de 2019, los señores Misael Suárez, Arcelia Montero Delgado, Cristian Manuel y Gloria Paola Suárez Montero, quienes actúan por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[2]: “PRIMERO: Sean tutelados a MISAEL SUÁREZ (padre del lesionado) ARCELIA MONTERO DELGADO (madre del lesionado), obrando en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad CRISTIAN MANUEL SUÁREZ MONTERO (hermano del lesionado), y GLORIA PAOLA SUÁREZ MONTERO (hermana del lesionado) los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, el acceso a la justicia.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la decisión proferida el 01 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, Magistrado (…), dentro del proceso 11001334303220190007401, promovido por MISAEL SUÁREZ (padre del lesionado) ARCELIA MONTERO DELGADO (madre del lesionado), obrando en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad CRISTIAN MANUEL SUÁREZ MONTERO (hermano del lesionado), y GLORIA PAOLA SUÁREZ MONTERO (hermana del lesionado), por la cual confirma la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y rechazó la demanda”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Ferney Alfonso Suárez Montero, hijo y hermano de los demandantes, se encontraba vinculado al Ejército Nacional en condición de Soldado Profesional, adscrito al Batallón Especial Energético Vial No. 3 en Caño Limón – Arauca. 2.2. El 3 de marzo de 2014, estando en servicio, fue impactado por un arma de fuego en la pierna derecha, al parecer de forma accidental por uno de sus compañeros, situación que llevó a que se le practicara Junta Médico Laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Mediante acta del 20 de septiembre de 2017 se determinó una perdida de la capacidad laboral del 23.07% por “fractura completa tercio proximal fémur derecho”. 2.3. El 27 de marzo de 2019, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los hoy tutelantes, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor Ferney Alfonso Suarez Montero cuando se encontraba vinculado a la institución, y que en consecuencia, les fueran reconocidos los perjuicios morales causados. 2.4.
El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, por auto del 22 de abril de 2019, declaró la caducidad de la acción, y en consecuencia, rechazó la demanda. 2.4.1. Para el juzgado, para el 4 de marzo de 2014 los demandantes ya conocían la causación del daño, y por tanto, el cómputo del término de caducidad iniciaba al día siguiente. 2.4.2.
Los interesados tenían hasta el 5 de marzo de 2016 para interponer la respectiva demanda, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 30 de octubre de 2018, esto es, cuando ya había operado la caducidad del respectivo medio de control. 2.5. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, que en providencia del 1º de agosto de 2019, la confirmó. Dicha providencia se notificó por estado del 20 de agosto de 2019. 2.5.1.
Luego de revisar el material probatorio aportado, el Tribunal encontró que la lesión sufrida por el soldado profesional fue valorada el mismo día del accidente (3 de marzo de 2014), primero por el personal médico que prestó los primeros auxilios, y luego, por el personal médico de la entidad hospitalaria, de tal manera que el señor Ferney Alfonso Suárez Montero tuvo conocimiento del daño desde el mismo día de ocurrencia del hecho. 2.5.2.
En relación con el precedente citado como desconocido, esto es, la sentencia SU-659 de 2015, en la que la Corte Constitucional indicó que el término de caducidad inicia a partir del conocimiento del daño y no a partir de su ocurrencia, el Tribunal sostuvo que no era aplicable al caso, por no existir identidad fáctica con el asunto bajo estudio, ya que en ese precedente se estudió el caso del fallecimiento de una menor de edad como consecuencia de un acceso carnal violento.
Y agregó que por el contrario, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el término de caducidad inicia cuando el daño es conocido o evidente para quien lo padece. 3. Fundamentos de la acción 3.1. Considera la parte actora, que al proferir la providencia del 1º de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” incurrió en “defecto fáctico”, que sustentó diciendo que debía darse correcta aplicación al literal i, numeral 2 del artículo 164 de CPACA, según la cual, es posible iniciar el medio de control de reparación directa cuando el demandante tuvo conocimiento del daño, por imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia, como en su caso, ya que si bien los hechos ocurrieron el 3 de marzo de 2014, lo cierto es que el señor Ferney Alfonso Suárez Montero, no pudo conocer el daño padecido, su diagnóstico, secuelas e imputabilidad sino hasta el 2 de noviembre de 2017, fecha en que se le notificó de manera personal el contenido del Acta de Junta Medica Laboral del 20 de septiembre de 2017, que finalmente determinó una disminución de su capacidad laboral del 23.07%. 3.2.
Se invoca la configuración del defecto por error inducido, sustentado que “…si se hubiera iniciado la acción de reparación directa contando únicamente con la fecha del siniestro, sin conocer sus implicaciones presentes y futuras, es que se hubiera proferido sentencia NEGANDO PRETENSIONES, desconociendo los derechos de los hoy TUTELANTES, haciendo aún más gravosa su situación por falta de la junta medico laboral como medio de prueba del daño”[3]. 3.3.
Frente al defecto por desconocimiento del precedente, respecto del término de caducidad para presentar el medio de control de reparación directa, explicó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, han considerado que, en aquellos casos en los que no resulte clara la observancia del termino de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del daño y no a partir de su ocurrencia. 3.3.1.
De la Corte Constitucional citó las sentencias SU-659 de 2015 y T-334 de 2018. 3.3.2. Del Consejo de Estado, relacionó los siguientes pronunciamientos: ▪ Sentencia del 15 de febrero de 1996 (Expediente 11239), en el que, según afirma la parte actora, se trató de un caso análogo, en el que se sostuvo que los efectos nocivos solo se conocieron cuando se realizó la Junta Medica Laboral y se conocieron los resultados. ▪ Sentencia del 29 de enero de 2004, con ponencia el doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, en el proceso 1995-81401. ▪ Sentencia del 12 de mayo de 2010, con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez, expediente 31.582. ▪ Sentencia del 7 de julio de 2011, ponencia de la doctora Gladys Agudelo Ordóñez, proceso 1999-131101. ▪ Sentencia del 11 de agosto de 2016, ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, proceso 2015-297801. 3.3.3.
También citó casos análogos, decididos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.4. Finalmente señaló que la providencia acusada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, en la medida en que la decisión afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 13 de diciembre de 2019[4], se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, explicó que la decisión cuestionada se adoptó conforme al precedente judicial, en la que quedo consignado que el conocimiento del daño en el caso concreto acaeció desde el momento mismo de la lesión sufrida por el soldado profesional, quien fue atendido por urgencias en el Hospital Central de Arauca donde le diagnosticaron fractura completa del tercio proximal de fémur derecho, tal como se consignó en la historia clínica, que coincide con lo determinado por la Junta Medica Laboral.
Por esa razón, no era posible contabilizar el término de caducidad desde la realización de la Junta Médica, como pretende la parte actora. 4.3. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pese haber sido notificado, no se pronunció. 5. Providencia impugnada Mediante providencia del 30 de enero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Primera, negó las pretensiones de la presente acción de tutela.
Consideró que en materia de caducidad de la acción, cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de una indemnización por lesiones personales, la Sección Tercera del Consejo de Estado, si bien anteriormente sostuvo que en casos específicos la contabilización del término partía de la valoración de la Junta Médico laboral, esa posición fue modificada al considerar que el juez debe diferenciar entre la certeza del daño y su magnitud, para determinar la oportunidad procesal para presentar la demanda.
Explicó que la jurisprudencia concluyó que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, mediante la notificación del dictamen de la junta medico laboral no podía constituirse como parámetro para contabilizar el termino de caducidad. Concluyó que fue correcta la aplicación de la norma –articulo 164 del CPACA–, en relación con la forma como se debía contabilizar el termino de caducidad de la acción, como lo hicieron las autoridades judiciales, y respecto del precedente jurisprudencial, luego de hacer mención a los casos citados por la parte actora, explicó que no existía identidad fáctica con el caso estudiado en esta oportunidad. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión. Indicó que se está desconociendo la importancia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y de lo que al respecto ha dicho la Corte Constitucional, concretamente, que el propósito de realizar este tipo de juntas médicas, es garantizar diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social, además de esclarecer cuál fue con exactitud la enfermedad o perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad respectiva.
Insistió en que el término de caducidad debe empezar a correr desde la fecha en que se logra tener certeza total de la existencia del daño, así como de su imputabilidad al Estado y que en ese orden de ideas, no puede tenerse como inamovible la fecha de ocurrencia del hecho dañoso. Basó su argumento en el pronunciamiento de la Corte Constitucional hecho en la sentencia SU-659 de 2015 y citó además la sentencia T-334 de 2018.
Del Consejo de Estado, transcribió un aparte de la sentencia del 11 de agosto de 2016, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, proceso 2015- 297801. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema Jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y particularmente los fundamentos expuestos en el escrito de impugnación que se refieren exclusivamente al defecto por desconocimiento del precedente, de manera previa, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta los argumentos que en su momento fueron expuestos al juez natural coinciden con los que ahora se presentan en sede constitucional.
De superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la providencia del 1º de agosto de 2019, por la que se confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad del medio de control propuesto por los hoy tutelantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, relacionado con el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad. 4.
Del requisito de relevancia constitucional y su configuración en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales[7], sino que se hace necesario que la parte actora argumente suficiente y claramente las razones por las que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, y por las que su caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales. ii) Que efectivamente se transgredan las garantías del debido proceso constitucional. iii) Que la decisión judicial controvertida implique una verdadera vulneración de derechos fundamentales. iv) Que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales.
No es, por ende, la oportunidad para que el actor discuta las discrepancias que tenga frente a la decisión judicial. 4.2. Para la parte actora, el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-659 de 2015, es aplicable en su caso, toda vez que la alta Corporación indicó que “en los procesos en que se ejerce el medio de control de reparación directa, como es el caso de mis prohijados, que si existe duda en cuanto a la caducidad que el estudio respecto de la ocurrencia de esta figura se debe dar bajo un enfoque constitucional (sic) fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto y que esa providencia señala que “el término de caducidad empezaba a correr desde cuando los accionantes tuvieron total claridad de los hechos dañosos, incluido, por supuesto el agente responsable…”[8].
Y destacan que el medio de control de reparación directa que intentaron, buscaba que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado con ocasión de la lesión sufrida por su familiar, el soldado profesional Ferney Alfonso Suárez Montero, pues insisten, que el punto de partida del cómputo del término es la fecha en que fueron enterados del Acta de Junta Medica Laboral que se le practicó al soldado, y no desde la ocurrencia del hecho. 4.3.
Pues bien, advierte la Sala que la parte accionante en el escrito de tutela y de impugnación, lo que hace es insistir en los argumentos del recurso de apelación que interpuso contra el auto del 22 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá –que rechazó la demanda por caducidad de la acción–, relacionados con la aplicación que a su juicio debe darse a la sentencia SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional, para que el término de caducidad del respectivo medio de control, se cuente a partir de la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral realizada al soldado profesional Ferney Alfonso Suárez Montero, y no desde el momento de ocurrencia del hecho que le ocasionó la lesión. 4.3.1.
En el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, la parte actora, dijo lo siguiente: “Es por todo lo expuesto que considero que la decisión adoptada por el a-quo en auto recurrido, de declarar la excepción de caducidad, desconoce en primer lugar lo contemplado en el literal i, numeral 2 del articulo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto del término de caducidad para presentar el medio de control de reparación directa y segundo el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL del Consejo de Estado y de la Honorable Corte Constitucional, según el cual se ha considerado que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del DAÑO y no a partir de su ocurrencia: y así lo ratifico de manera definitiva la Honorable Corte Constitucional en sentencia de tutela No. SU-659/15 del 22 de octubre de 2015, donde sostuvo: […] Debe entonces quedar claro que lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia de unificación antes enunciada dio por terminado cualquier controversia frente al tema de la caducidad, en demandas presentadas por lesiones sufridas por los soldados conscriptos o miembros de las fuerzas militares y protege un derecho que debe ser respetado por el juez de menor rango, posición esta que también tiene el Honorable Consejo de Estado, quien en su sabiduría ha decantado en reiterada jurisprudencia que el término de caducidad se debe contar a partir del momento en que el soldado conoce del daño sufrido, a través del Acta de Junta Médico Laboral. 4.3.2.
Al decidir el recurso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, indico lo siguiente en la providencia cuestionada: “[e]l apelante indicó que la decisión del a quo, desconoció el precedente judicial, específicamente respecto de la sentencia SU-659/15 de la Corte Constitucional en la que estableció que el término de caducidad inicia a partir del conocimiento del daño y no a partir de su ocurrencia. […] 20.
En este evento, la sentencia que el apelante trajo a colación no es aplicable al presente caso, pues se trata del fallecimiento de una menor de edad como consecuencia de un acceso carnal violento, es decir, que existen diferencias fácticas notorias que excluyen el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado en el recurso. En cambio, en reciente sentencia de la Corte Constitucional[9] se consideró: […] 21.
Así las cosas, como el hecho ocurrió el 04 de marzo de 2014, los demandantes tenían hasta el 05 de marzo de 2016 para ejercer su derecho de acción y como la conciliación extra judicial se radicó hasta el 30 de octubre de 2018, el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción se había consolidado tal como explico el a quo.”[10] 4.3.3.
De otra parte, en sede de tutela, la Sección Primera de esta Corporación en el fallo de primera instancia explicó que la sentencia de unificación SU-659 del 22 de octubre de 2015, no constituía precedente, en síntesis por lo siguiente: “52. La ratio decidendi no resolvió un problema jurídico semejante al propuesto en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que en la sentencia de unificación se trató de un caso particularmente grave contra una menor de dieciocho años de edad que fue victima de violencia sexual y feminicidio, es decir no se trató de una lesión sufrida por un soldado profesional que conoció del daño desde el momento en el cual recibió el impacto de arma de fuego el 3 de marzo de 2014 y que posteriormente, una vez realizada la junta medico laboral se le dictaminó un 23.07% de pérdida de capacidad laboral”.[11] 4.3.4.
Y como se observa en el en escrito de impugnación, la parte actora insiste que la situación debe analizarse a la luz de dicha jurisprudencia: “.. en sentencia de unificación 659 22 de octubre de 2015 (sic), con ponencia de (…), la honorable Corte Constitucional remarcó respecto de los procesos en que se ejerce el medio de control de reparación directa, como es el caso de mis prohijados, que si existe duda en cuanto a la caducidad que el estudio respecto de esta figura jurídica se debe dar bajo un ‘enfoque constitucional basado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades el caso concreto’, señalando que ‘el termino de caducidad comenzaba a correr desde cuando los accionantes tuvieron total claridad de los hechos dañosos, incluido, por supuesto el agente responsable”.[12] 4.4.
Lo anterior, pone en evidencia la reiteración del mismo argumento en torno a aplicación al caso concreto del precedente contenido en la sentencia SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional, a fin de que se contabilice el término de caducidad del medio de control bajo examen, desde la fecha en que los actores conocieron el Acta de Junta Médica Laboral realizada al soldado profesional Ferney Alfonso Suárez Montero, y no desde el momento de ocurrencia del hecho que le ocasionó la lesión. Argumento que, como quedó demostrado, fue desvirtuado por la autoridad judicial accionada, al indicar que las pruebas obrantes en el proceso daban cuenta que los interesados conocieron del daño desde el mismo día en que ocurrió la lesión, ya que el soldado fue atendido por urgencias donde se le diagnosticó en la misma fecha de la lesión sufrida, por lo que la valoración de la junta médica laboral, constituyó una instancia para conocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero sobre un diagnóstico de lesión que se conocía previamente.
Para la Sala, dicho asunto fue suficientemente debatido en cada una de las instancias del medio de control, y razonablemente decidido por las autoridades judiciales accionadas de allí que no le corresponda al juez de tutela revisión de cuestiones que ya fueron analizadas por el juez natural, pues la tutela no fue instituida como una instancia adicional para controvertir aspectos que ya fueron decididos en su oportunidad procesal. 4.5.
Finalmente, frente a las sentencias que los tutelantes citan en la impugnación para reforzar su argumento, esto es, la Sentencia T-334 de 2018 y el pronunciamiento del Consejo de Estado del 11 de agosto de 2016 dentro del proceso 2015-2978-01, debe decirse que tienen por finalidad insistir en el punto ya estudiado, pues no se desconocieron dichos criterios jurisprudenciales como lo pretende hacer ver la parte actora.
En general, los casos que han estudiado el tema del conteo de la caducidad, parten de la duda del momento a partir del cual se debe contabilizar el término, esto es, no hay certeza acerca de la fecha a partir de la cual se materializa el daño, aspecto frente al cual, como lo advirtió la autoridad judicial accionada, es un supuesto que no se da en el presente caso, pues ese mismo día en que acontecieron los hechos, el soldado fue valorado y se dio un diagnóstico de las lesiones sufridas por parte del servicio médico de urgencias que lo atendió en la institución hospitalaria, entonces, una vez más, se trata de un punto que el juez natural estudió y sobre el cual no puede pretender el actor nuevamente un pronunciamiento en sede constitucional. 5.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la decisión impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, declarará su improcedencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 30 de enero de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Misael Suárez, Arcelia Montero Delgado, Cristian Manuel y Gloria Paola Suárez Montero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado, de la Rama Judicial y de la autoridad demandada. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 164 vuelto. [2] Folio 2. [3] Folio 13 [4] Folio 135 [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y vfalta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 05 de agosto de 2014.). Actor: Alpina. Productos Alimenticios S.A. [8] Folio 176 [9] Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2019. [10] Folio 107 [11] Folio 164 [12] Folio 176