ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA / AUSENCIA DE EFECTO SUSTANTIVO. – Escala salarial de servidor público es información pública clasificada / DATOS SENSIBLES SOMETIDOS A RESERVA – Información relacionada con la ideología, inclinación sexual o hábitos íntimos Como se observa, para resolver la insistencia, el Tribunal basó su decisión, primordialmente, en i) la reserva que pesa sobre las hojas de vida y la historia laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011; ii) el deber de no suministrar información cuando su divulgación genere la vulneración del derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014; iii) la prohibición de otorgar datos personales a terceros salvo que medie autorización del titular, dispuesta en el Decreto 1081 de 2015 y iv) los eventos en que sí es posible suministrarla aun sin el permiso del titular, según lo señalado en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012.
Con base en esas normas determinó que en el caso no había lugar a otorgar la información solicitada por la parte actora, no solo porque aquella está sujeta a reserva legal, sino porque no se cumplen las condiciones para pasar por alto tal limitación y porque no se trata de un evento en el que la información se pueda divulgar sin la autorización del titular.
Con base en lo anterior, se encuentra que lo solicitado por la señora Rivera Gutiérrez no necesariamente abarca la esfera de los datos sensibles, ya que no hace alusión a la información señalada en el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y tampoco a información que pueda acarrear la discriminación del señor Montoya por razones de ideología, inclinación sexual o hábitos íntimos.
Sin embargo, tal aclaración no implica que el tribunal accionado haya errado en su decisión, lo cierto es que el caso involucra información pública clasificada, cuya divulgación está sujeta a una serie de restricciones. Justamente, en la Sentencia C-274 de 2013 la Corte Constitucional explicó que si bien está permitida la publicación y divulgación de la escala salarial de los servidores públicos, pues esa “está relacionada con la gestión y el uso de recursos públicos sobre cuya utilización se debe garantizar el acceso más transparente posible”, esa clase de datos está sujeta a las limitaciones dispuestas en los artículos 18 –relativo a la información pública clasificada–, 19 y 29 de la Ley 1712 de 2014.
(…) De ahí que no se encuentre reproche al análisis efectuado por el tribunal, pues su estudio abarcó las figuras legales aplicables al caso y las excepciones consagradas en la ley, sin menoscabar los derechos de la menor. Inclusive, teniendo en consideración la precisión hecha en la Sentencia C- 951 de 2014 sobre la reserva de las hojas de vida únicamente cuando contengan datos sensibles, la Sala concuerda con el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada, en tanto que supone la divulgación de información pública clasificada que puede comprometer el derecho a la intimidad del señor Montoya.
REVISIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA – Mecanismo idóneo para verificar capacidad económica de padre Adicionalmente, no pasa desapercibido que a fin de aligerar la tensión entre los derechos que supone el caso, en la providencia atacada se le indicó a la madre una alternativa a la que podría acudir. Se explicó que a fin de establecer si el padre está pagando integralmente lo pactado, puede hacer uso de la audiencia dispuesta en el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en la que tiene la posibilidad de solicitar la verificación de la totalidad de los ingresos devengados por el padre de la menor.
Asimismo, de considerar que la capacidad económica del padre se ha incrementado, podría solicitar la revisión de la cuota alimentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 que dispone: “cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00582-00 Actor: MARÍA ALEJANDRA RIVERA GUTIÉRREZ, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA KAREN CAMILA MONTOYA RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por María Alejandra Rivera Gutiérrez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de febrero de 2020, María Alejandra Rivera Gutiérrez en representación de su hija Karen Camila Montoya Rivera interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, por considerar vulnerados los derechos a la alimentación, educación y recreación de esta última.
En consecuencia formuló las siguientes pretensiones[1]: “PRIMERA: REVOCAR la sentencia judicial del día 13 de noviembre de 2019, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, mediante la cual se resolvió NEGAR EL RECURSO DE INSISTENCIA. “SEGUNDA: En su lugar, se sirva ORDENAR a la POLICÍA METROPOLITANA DE SAN JUAN DE PASTO, que certifique: “2.1.
El monto de todos y cada uno de los salarios, prestaciones sociales, pensiones y demás emolumentos devengados por el uniformado HERIBERTO MONTOYA IBARRA, (…), quien se encuentra vinculado como Patrullero de la Policía Nacional, certificación DETALLADA que deberá librarse MES A MES, desde el mes de MAYO DE 2018 y hasta la fecha en que se otorgue la respuesta.
“2.2. El monto de las deducciones de ley que se le han practicado al uniformado HERIBERTO MONTOYA IBARRA (…), quien se encuentra vinculado como Patrullero de la Policía Nacional, certificación DETALLADA que deberá librarse MES A MES, desde el mes de MAYO DE 2018 y hasta la fecha en que se otorgue la respuesta. 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.
La tutelante aseguró que logró acuerdo conciliatorio con Heriberto Montoya Ibarra, contenido en el acta de conciliación No. 0664714-2018, a fin de que suministrara cuota de alimentos a favor de su hija menor de edad Karen Camila Montoya Rivera. El acuerdo consistió en que aquel pagaría el equivalente al 25% de sus salarios, pensiones, emolumentos y prestaciones sociales devengados como Patrullero de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, libres de las deducciones de ley. 2.
La accionante presentó derecho de petición ante la Policía Nacional – Departamento de Policía Nariño, en el que solicitó que se certificara: i) el monto de salarios, pensiones, emolumentos y prestaciones sociales devengados por Heriberto Montoya Ibarra, desde mayo de 2018 a la fecha en la que se otorgue respuesta; y ii) el monto de las deducciones de ley efectuadas sobre tales conceptos, a partir de mayo de 2018 a la fecha en la que se otorgue respuesta.
Solicitud que fundamentó en que Heriberto Montoya Ibarra no ha cumplido con el pago de la cuota alimentaria y que desconoce realmente el valor de sus ingresos. 3. En Oficio No. S-2019 049604 de 11 de octubre de 2019, la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto respondió que los documentos solicitados tienen carácter reservado, y que solo podían entregarse a terceros si el titular de estos lo autorizaba. 4.
La parte actora interpuso recurso de insistencia, a fin de obtener respuesta a su solicitud. Fundamentó su solicitud en la protección especial de los niños, la prevalencia de sus derechos y el carácter fundamental del derecho a recibir alimentos. 2.5. En providencia de 13 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión negó el recurso de insistencia, ya que en virtud del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 lo solicitado está sujeto a reserva, debido a que comprende datos consignados en la hoja de vida e historia laboral del señor Montoya.
Asimismo, indicó que no se cumplen los requisitos para pasar por alto la reserva legal, contemplados en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012. Y tampoco se cuenta con la autorización expresa del titular, presupuesto que permitiría otorgar la información solicitada de acuerdo con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. Concluyó señalando que la parte actora puede solicitar nuevamente la realización de una audiencia de conciliación, en los términos dispuestos en el artículo 111 del Código de Infancia y de la Adolescencia, en la que se verifique cuál es el salario devengado por el patrullero.
Y que en todo caso, la Policía Nacional publicó en su página web la escala salarial de sus funcionarios. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión incurrió en defecto sustantivo, dado que desconoció disposiciones de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad y tratados internacionales que protegen los derechos de los niños y que establecen su supremacía sobre otro tipo de derechos.
Circunstancia por la que consideró transgredidos los derechos a la alimentación, educación y recreación de su hija. Concretamente, la autoridad judicial se apartó de las siguientes normas: i) preámbulo de la Declaración de los Derechos de los Niños, que dispone que estos cuentan con una especial protección legal; ii) principio No. 1 de la Declaración de los Derechos de los Niños, por medio de la que se dicta que los niños gozan “en manera igualitaria de todos los derechos establecidos en la declaración”[2]; iii) numeral 1 del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el que se establece que todas las decisiones relacionadas con menores de edad deben fundamentarse en el interés superior del niño; iv) artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el cual se indica que los Estados parte deben tomar todas las medidas legislativas y administrativas para garantizar lo dispuesto en la Convención; y v) el artículo 44 de la Constitución Política, según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los demás. En suma, consideró que se pasaron por alto normas de mayor jerarquía que la Ley 1712 de 2014, en la que la autoridad judicial basó su decisión. Además, no se efectuó una ponderación entre los derechos prevalentes del menor y la reserva legal. 3.2.
Por otra parte, manifestó que el hecho que la Policía Nacional haya publicado en su página web la escala salarial de los funcionarios no es una solución al caso, puesto que desconoce “el factor salarial, retenciones y primas especiales que devenga el señor HERIBERTO MONTOYA”, así como bonificaciones, subsidios y auxilios que aquel recibe[3].
Es decir, esa información es supremamente genérica, pues de ahí no es posible es determinar cuál es el 25% de sus ingresos totales, que fue lo pactado por cuota alimentaria. Finalmente, indicó que la conciliación tampoco soluciona su problema, ya que lo que requiere saber es cada uno de los ingresos que el padre de su hija devenga por diferentes conceptos, para así establecer “si existe un incumplimiento, y de ser así, establecer el valor al cual asciende la deuda alimentaria”[4].
En sus palabras: “No se trata de conciliar una deuda, sino de liquidarla y acudir al proceso ejecutivo de alimentos para que el Juez de Familia del circuito de Pasto (Reparto), libre mandamiento de pago en contra del deudor alimentario. Nótese que no es admisible llegar con la incertidumbre de la deuda ante el Juez de le Ejecución y, en consecuencia, mal se haría en solicitarle a esa Judicatura la información que se ha deprecado en el escrito de petición inicial[5]”. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 20 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión; se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, como tercero interesado y se ordenó surtir la respectiva notificación. 4.2.
La Policía Metropolitana de San Juan de Pasto indicó que mediante oficio de 11 de octubre de 2019 se le informó a la peticionaria que los documentos solicitados son de carácter reservado, por lo que solo pueden entregarse a terceros siempre que medie autorización expresa del titular. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 4.3 El Tribunal Administrativo de Nariño sostuvo que fundó su decisión en los artículos i) 24 de la Ley 1437 de 2011, según el que los datos consignados en la hoja de vida e historia laboral están sujetos a reserva legal; ii) 18 de la Ley 1712 de 2014, de acuerdo con el que no se permite el acceso a bases de datos o información privada, salvo que medie autorización expresa de su titular; y iii) 6 de la Ley 1581 de 2012 que dispone los supuestos para pasar por alto la reserva legal.
Adicionalmente, indicó que la información relacionada con el salario básico del patrullero puede encontrarse en la página web de la Policía Nacional, ya que la institución publicó la escala salarial de sus miembros desde el año 2017. Por lo tanto, la revisión de esa información le permite establecer el monto devengado. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo solicitado por la parte actora. 4.4.
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General aseveró que la parte actora cuenta con otros mecanismos para citar al padre de la menor y así conocer sus extractos salariales y prestacionales. Además, la Policía Nacional publicó en su página de internet la información sobre la remuneración percibida por el personal uniformado.
Por lo tanto, y al considerar que la información solicitada es de carácter reservada, solicitó negar las pretensiones formuladas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[6] y especiales[7] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y al observar que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión incurrió en defecto sustantivo al presuntamente desconocer normas de carácter superior que establecen la prevalencia de los derechos de los niños sobre otra clase de derechos, al proferir la sentencia del 13 de noviembre de 2019, en la que negó el recurso de insistencia formulado por la señora María Alejandra Rivera Gutiérrez en representación de su hija Karen Camila Montoya Rivera, frente a la negativa de la Policía Nacional de suministrarle información relacionada con el monto de salarios, pensiones, emolumentos y prestaciones sociales devengados por Heriberto Montoya Ibarra, padre de su hija, y con el monto de las deducciones de ley efectuadas sobre tales conceptos,porque el obligado no ha cumplido con el pago de la cuota alimentaria y que desconoce realmente el valor de sus ingresos. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. Esta Sección ha señalado que el defecto sustantivo es el vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico. Algunos de los eventos en los que se presenta es cuando la autoridad judicial funda su decisión en una norma que no tiene relación con el asunto de debate, cuando omite aplicar la disposición que regula el tema sobre controversia o cuando realiza una interpretación irrazonable de la norma. 4.2.
Dicho lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 44 de la Constitución Política ni demás normas internacionales, según las que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, puesto que la decisión en la que se resolvió el recurso de insistencia, en estricto sentido, no atenta contra el bienestar o el derecho a alimentos de la menor. 4.2.1.
Realmente, lo dicho en la providencia que resolvió el recurso de insistencia no restringe la posibilidad de que la niña continúe recibiendo el pago de la cuota alimentaria ni implica una reducción o desmejora sobre lo ya pactado por los padres de la menor. Por el contrario, la providencia atacada se circunscribió a establecer si procedía o no el otorgamiento de los documentos solicitados en la petición presentada por la señora María Alejandra Rivera Gutiérrez en representación de su hija Karen Camila Montoya Rivera, y si estos estaban sujetos a reserva legal.
Por lo que se considera que la decisión judicial controvertida no va en contravía del mandato constitucional e internacional sobre la prevalencia de los derechos de los niños. 4.2.2. En providencia de 13 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión negó el recurso de insistencia, por las siguientes razones: ( ) la Sala considera que le asiste razón a la Policía Metropolitana al negar el acceso a la información solicitada en la petición de 10 de octubre de 2019.
“Así pues, en virtud del artículo 24 del CPACA, la información que se solicita en las certificaciones requeridas por la señora María Alejandra Rivera Gutiérrez, comprende a datos consignados en la hoja de vida e historia laboral del señor Heriberto Montoya Ibarra; en ese orden, dado que tal información corresponde a datos de la órbita privada del señor Heriberto Montoya Ibarra, debe ser catalogada como reservada.
“Teniendo en cuenta lo anterior, es palmario que el otorgar el acceso a los datos requeridos por la señora María Alejandra Rivera Gutiérrez, implica una invasión a la intimidad del titular de los mismos, pues es claro que la información correspondiente a salarios y deducciones implica una irrupción en la esfera personal del señor Montoya Ibarra.
“Igualmente, de conformidad con el literal a del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, no es dable permitir el acceso a bases de datos o información privada, salvo que medie una autorización expresa de su titular, pues lo contrario puede comprometer el derecho a la intimidad de éste. Así pues, de acuerdo a lo planteado en el sub lite, no se ha presentado una autorización del señor Montoya Ibarra, razón por la cual no es permitido que la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto expida las certificaciones solicitadas.
“En el mismo orden, el Tribunal resalta que tampoco se cumple con los requisitos para pasar por alto la reserva legal de la información, ello atendiendo a que no cumple con las reglas consignadas en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, pues la información es requerida para verificar el monto de la cuota alimentaria que en la actualidad el señor Montoya Ibarra se encuentra obligado en favor de su hija menor de edad.
“Finalmente, el Tribunal estima que tampoco se cumple con los literales del artículo 10 de la norma en cita, para pasar por alto la autorización del titular de la información, pues tal como se concluyó anteriormente, los datos demandados se requieren para verificar el monto de una cuota alimentaria. “Ahora bien, en relación con la motivación que impulsa la solicitud de las certificaciones laborales del señor Heriberto Montoya Ibarra, esto es, la verificación del monto de la cuota alimentaria, la Sala debe recalcar que la peticionaria cuenta con una herramienta legal que le permitiría controvertir, verificar o revisar el valor de la obligación alimentaria, herramienta que se encuentra consagrada en el artículo 111 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, pues no hay óbice para que la señora cite al señor Montoya Ibarra ante el Defensor o Defensora de Familia, para eventualmente solicitar una nueva conciliación, en la que se verifique con claridad, cuales (sic) es el salario devengado por el alimentante..”[8].
Como se observa, para resolver la insistencia, el Tribunal basó su decisión, primordialmente, en i) la reserva que pesa sobre las hojas de vida y la historia laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011; ii) el deber de no suministrar información cuando su divulgación genere la vulneración del derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014; iii) la prohibición de otorgar datos personales a terceros salvo que medie autorización del titular, dispuesta en el Decreto 1081 de 2015 y iv) los eventos en que sí es posible suministrarla aun sin el permiso del titular, según lo señalado en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012. 4.2.3.
Con base en esas normas determinó que en el caso no había lugar a otorgar la información solicitada por la parte actora, no solo porque aquella está sujeta a reserva legal, sino porque no se cumplen las condiciones para pasar por alto tal limitación y porque no se trata de un evento en el que la información se pueda divulgar sin la autorización del titular. 4.3.
No se desconoce, sin embargo, que en la Sentencia C-951 de 2014 la Corte Constitucional precisó que “no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles”. 4.3.1.
Ahora bien, ¿qué se entiende por datos sensibles? Según el artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012, los datos sensibles son los siguientes: “aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” 4.3.2.
La Corte Constitucional también indicó que tal lista no es taxativa, sino meramente enunciativa, debido a que “los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”. Con base en lo anterior, se encuentra que lo solicitado por la señora Rivera Gutiérrez no necesariamente abarca la esfera de los datos sensibles, ya que no hace alusión a la información señalada en el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y tampoco a información que pueda acarrear la discriminación del señor Montoya por razones de ideología, inclinación sexual o hábitos íntimos. 4.3.3.
Bajo la regla expuesta dispuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia C-951 de 2014, el hecho de que la información solicitada por la señora Rivera no se trate de un dato sensible implicaría que lo pedido no necesariamente está sujeto a reserva, pues como se indicó previamente “no todos los datos que reposan en las hojas de vida están cobijados por la reserva, ( ) sino solamente aquellos que ( ) que se ha considerado como datos sensibles”. 4.3.4.
Sin embargo, tal aclaración no implica que el tribunal accionado haya errado en su decisión, lo cierto es que el caso involucra información pública clasificada, cuya divulgación está sujeta a una serie de restricciones. 4.3.5. Justamente, en la Sentencia C-274 de 2013 la Corte Constitucional explicó que si bien está permitida la publicación y divulgación de la escala salarial de los servidores públicos, pues esa “está relacionada con la gestión y el uso de recursos públicos sobre cuya utilización se debe garantizar el acceso más transparente posible”, esa clase de datos está sujeta a las limitaciones dispuestas en los artículos 18 –relativo a la información pública clasificada–, 19 y 29 de la Ley 1712 de 2014. 4.3.6.
Una de estas restricciones –la consagrada en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014– hace referencia a que así se trate de información pública existen eventos en los que su acceso puede ser rechazado. Por ejemplo, cuando el acceso a esa información suponga un daño al derecho a la intimidad. Motivo por el que tal información se denomina como pública clasificada. 4.3.7.
Precisamente, este fue uno de los soportes normativos aludidos por el Tribunal Administrativo del Nariño, para fundamentar la conclusión a la que arribó. 4.3.8. De ahí que no se encuentre reproche al análisis efectuado por el tribunal, pues su estudio abarcó las figuras legales aplicables al caso y las excepciones consagradas en la ley, sin menoscabar los derechos de la menor.
Inclusive, teniendo en consideración la precisión hecha en la Sentencia C-951 de 2014 sobre la reserva de las hojas de vida únicamente cuando contengan datos sensibles, la Sala concuerda con el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada, en tanto que supone la divulgación de información pública clasificada que puede comprometer el derecho a la intimidad del señor Montoya. 4.4.
A lo anterior se suma que no se encuentra que la providencia cuestionada contrarie los instrumentos internacionales citados por la señora Rivera alusivos a la protección especial y prevalente a que tienen derecho los menores de edad. Esto obedece a que la postura del tribunal accionado no tiene un vínculo real y directo con los derechos de la menor, pues incluso en el supuesto de haber suministrado la información salarial y prestacional del señor Montoya, la materialización del derecho a alimentos de la niña está sujeta a otros instrumentos administrativos y judiciales, como lo es la fijación de la cuota alimentaria o el proceso ejecutivo.
Es decir, solo con el hecho de poseer la información solicitada no se garantizan los derechos de la menor. Por consiguiente, la Sala insiste en que la decisión controvertida no transgrede la normativa internacional mencionada por la madre de la menor. 4.4.1. Adicionalmente, no pasa desapercibido que a fin de aligerar la tensión entre los derechos que supone el caso, en la providencia atacada se le indicó a la madre una alternativa a la que podría acudir.
Se explicó que a fin de establecer si el padre está pagando integralmente lo pactado, puede hacer uso de la audiencia dispuesta en el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en la que tiene la posibilidad de solicitar la verificación de la totalidad de los ingresos devengados por el padre de la menor. 4.4.2. Asimismo, de considerar que la capacidad económica del padre se ha incrementado, podría solicitar la revisión de la cuota alimentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 que dispone: “cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación”. 4.5.
Así las cosas, se concluye que en el caso no se configuró el defecto alegado por la parte actora pues, se insiste, la decisión controvertida se fundamentó en la figura de la reserva legal y sus excepciones. Postura que, a juicio de la Sala, no atenta contra los derechos de la menor ni desconoce su preponderancia. Motivo por el que se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la accion de tutela instaurada por la señora María Alejandra Rivera Gutiérrez, en representación de su hija Karen Camila Montoya Rivera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado, de la Rama Judicial y de la autoridad demandada. 4.
De no impugnarse, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folio 7. [2] Folio 6. [3] Folio 6. [4] Folio 7. [5] Folio 7. [6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [7] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [8] Folio 18.